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S-078-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6553
Decídese el recurso de revisión interpuesto por Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado contra la sentencia de 26 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo que los recurrentes siguieron contra Intercontinental de Televisión I.T. Ltda. y Jesús Jairo Martínez Bendek.
Antecedentes
La sociedad Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado obtuvieron, mediante proceso ejecutivo, que en contra de Intercontinental de Televisión Ltda. y Jairo Martínez Bendeck se librase mandamiento de pago por la suma de $8’838.109.oo, junto con los intereses, cantidad que, según lo explicaron en la demanda, surgió de un contrato de comercialización celebrado entre las partes, en virtud del cual los ejecutados salieron a deber los valores indicados en las facturas 1505 (por $5’456.093.oo) y 1569 (por $3’382.016.oo).
La parte demandada excepcionó del siguiente modo: además de alegar inexistencia de título que preste mérito ejecutivo, adujo el pago de la obligación que se le cobra según lo demuestra el certificado que expidiera el Instituto de Radio y Televisión -Inravisión- por valor de $5’456.093.oo y dos títulos judiciales, uno por $3’363.816.oo y otro por $18.200.oo. Precisó que la primera de tales cantidades se pagó con el cheque de gerencia No. 3177106 conforme figura en el recibo de Inravisión; y las otras se hicieron mediante depósito judicial en vista de que desconocía el paradero de la actora, “dado que dicha empresa había entrado en liquidación sin informar su nueva dirección, motivo que impidió el pago oportuno del excedente”, por lo que no hay mora de su parte.
Arguyó también una indebida petición de intereses, dado que nunca fueron pactados.
Frente a tales excepciones se pronunció la parte actora. Manifestó, entre otras cosas, que el alegado pago se efectuó a persona distinta del acreedor, pues ha debido pagarse a Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta, que no a Inravisión; por consiguiente, no puede el deudor constreñir al acreedor para que en vez de dinero reciba “una certificación expedida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, para cancelar la obligación”. Por lo que agregó que el acreedor no se ha liberado aún de la obligación; observó, sí, que con anterioridad trató de pagarla mediante un cheque que resultó impagado, el cual obra en el proceso.
Señaló que era infundado cuestionar los intereses reclamados, “ya que la pretensión se encuentra conforme a derecho, y la tasa estipulada es la indicada por la Superintendencia Bancaria para el efecto”, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, y que la parte excepcionante confunde los intereses remuneratorios con los moratorios.
Aseguró, por lo demás, que el título ejecutivo que hace valer es de los denominados compuestos y que de su conjunto se deriva la obligación dineraria, plenamente determinada.
El juzgado trece civil del circuito de Santafé de Bogotá reconoció la excepción de pago y declaró por lo mismo terminado el proceso.
Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por la parte ejecutante.
Sentencia del Tribunal
Una vez que determinó que el título aducido sí presta mérito ejecutivo, pasó al estudio de las excepciones propuestas, encontrando probada la de pago, para lo cual razonó del siguiente modo:
Notó la presencia en autos de la certificación expedida por Inravisión, en la que -dijo- “consta que INTERCONTINENTAL DE TELEVISION IT. LTDA., el 28 de noviembre de 1991 efectuó abono a cuenta del Contrato No. 2250 del Consorcio SALIN ANTONIO SAFIR (sic) y ARTURO DE LA ROSA, PROGRAMDORES ASOCIADOS, por valor de $5’456.093.oo con cheque de gerencia No. 3177106”, la cual aparece ratificada con la de Luis Guillermo Angel -Jefe de la Oficina Jurídica de Inravisión-, quien da cuenta en efecto de dicho abono, y lo respalda con la fotocopia “del recibo de caja No. 12937 y la Carta de autorización de S.S. TV. SALIN ANTONIO SAFIR (sic) para que dicha cantidad sea abonada al contrato en mención (ver folios 155 – 159 cdno. 1)”.
También destacó la certificación del Banco de Comercio en torno a la expedición de aquél cheque de gerencia a favor de Inravisión, el cual le fue solicitado por Intercontinental de Televisión para cubrir la factura No. 1505 del contrato No. 2250.
Militan en el expediente, de otro lado, depósitos judiciales efectuados a nombre del juzgado trece civil del circuito de Bogotá dentro del término concedido para el pago de la obligación, por valores de $18.200.oo y $3’363.816.oo, valor total de la factura No. 1569 expedida por INRAVISON por valor de $3’382.016.oo”.
Y concluyó:
“De los documentos antes reseñados se deduce que efectivamente se produjo el pago de la obligación contraida entre las partes en contienda, la cual se hizo directamente a INRAVISION por la suma de $6.018.453.oo (computándose aquí un pago previo de $562.450.oo, a título de comerciales, y que nadie discute) y al ejecutante $3’382.026.oo en título de depósito judicial en la cuenta del Juzgado a-quo” [paréntesis fuera de texto].
Relativamente al pago realizado a Inravisión, explicó que era válido porque fue autorizado por la parte acreedora “tal como consta en los documentos allegados por la parte demandada obrantes a folio 68, 69 y 155, en donde se solicita cancelar la obligación por medio de cheque de gerencia a favor de INRAVISION en virtud del contrato No. 2250”. Que, además, el comercializador adquirió compromisos de responsabilidad, en virtud de la cláusula séptima del contrato, no solo frente a Programadores Asociados T. V. Ltda., “sino además con los otros socios del consorcio, es decir, SALIN ANTONIO SAFIR y ARTURO DE LA ROSA e INRAVISION; porque no de otra forma se entiende que el programa se comprometiera en esta cláusula a ‘liberar’ de cualquier responsabilidad al comercializador ‘referente a los compromisos ADQUIRIDOS (Subraya la Sala) con SALIN ANTONIO SAFIR, ARTURO DE LA ROSA e INRAVISION”.
El recurso extraordinario
Invócase la sexta causal del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, arguyéndose que en la sentencia del tribunal incidieron factores tales como el engaño, la omisión y las maniobras fraudulentas de la parte demandada
Puntualiza el recurrente que la obligación cobrada dimana del “contrato No. 6 suscrito entre las partes para la exhibición de películas en espacios de los canales 1 y 2 de Inravisión”. Y su monto resulta de sumar los valores de las facturas Nos. 1505 y 1569 con sus respectivos intereses.
La primera de ellas se intentó pagar con el cheque No. 3159056 del Banco de Comercio de la sucursal Las Aguas, pero fue devuelto, por lo que quedó insoluta dicha obligación.
Y si el valor restante fue consignado en el juzgado ocho meses después de vencida la obligación y tres meses después de instaurada la demanda, es diáfana la justificación de la acción ejecutiva, sin que sea atendible la excusa que se ensayó sobre un supuesto desconocimiento de la dirección de la sociedad acreedora.
También demuestra dicha consignación el incumplimiento de los obligados, circunstancia que “no fue tenida en cuenta” por los falladores al dictar las sentencias, y por ello condenaron en costas y perjuicios a los demandantes.
Tanto el juzgado trece civil del circuito como el magistrado ponente del Tribunal “omitieron” en sus fallos las sumas por intereses causados, “concretando en $8’838.109.oo la suma en mora de pago, cuando en realidad hasta el momento del mandamiento de pago y de la consignación de la suma de 3’382.016.oo, el valor total en mora arrojaba la suma de $14’617.814.oo, teniendo en cuenta el interés fijado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 715 de 1991”.
Adicionalmente, el recibo que Inravisión expidió y con el cual se pretendió demostrar el pago de la factura 1505 dice “que el 28 de noviembre de 1991 recibió un PAGO del CONSORCIO y los discrimina cobrando $345.549.oo por concepto de intereses (…). Es decir, no solo ya se había incumplido el PAGO, sino que con el dinero de Jorge Mario Acosta Hurtado se PAGABA intereses no causados ni debidos, pues como queda demostrado el contrato con Inravisión fue el 2605 y no el 2250 del consorcio”
El juzgado de conocimiento solicitó oficiosamente a Inravisión una certificación acerca de si había aceptado el pago que los demandados hicieron en nombre de los demandantes, y respondió que quien pagó fue el señor Salim Antonio Sefair “en su condición de miembro del consorcio vinculado contractualmente -contrato 2250- con Inravisión -anexo prueba No. 7 folio 155 del cuaderno No. 1 del expediente-”; dijo además que el valor pagado ($5’456.093.oo) “fue abonado a la cuenta del consorcio de acuerdo con instrucciones del señor Salim Antonio Sefair”.
Certificación que no fue atendida por el juzgado de conocimiento y en cambio sí afirmó en la parte motiva “una falsedad” consistente en decir que Inravisión había certificado que Intercontinental de Televisión Ltda. le había pagado la factura No. 1505. El juez no puede alegar que desconocía la verdadera certificación pues ésta fue obtenida a solicitud suya.
La misma funcionaria de Inravisión Luisa Fernanda Salazar Henao, rectificó su certificación, manifestando que quien entregó el cheque de pago al Instituto fue Salim Antonio Sefair.
“En su afán por justificar el fallo, el mencionado juzgado trece civil del circuito, le inventó una factura a Inravisión que éste nunca emitió la No. 1505 -folio 173- lo cual demuestra la conducta claramente punible del funcionario”, pues Inravisión nunca expidió tal número de factura.
Inexplicablemente no tuvo en cuenta el contrato materia de la acción; tuvo en cuenta -el No.2250-, celebrado entre Inravisión y el Consorcio y que nada tiene que ver con aquél.
Y el tribunal, para confirmar la sentencia, sentó en su fallo “nuevas erróneas consideraciones” , así:
Dijo que la certificación de Inravisión había sido ratificada por Luis Guillermo Angel quien afirmó que efectivamente se canceló dicha suma como pago del contrato 2250. Esta afirmación demuestra que no se pagó a los acreedores legítimos, o sea a los ejecutantes, únicos suscriptores del contrato No. 6, de donde se generó la obligación a que alude la factura 1505; de otra parte la certificación del mencionado Angel no ratifica la de Luisa Fernanda Salazar pues en la de aquél se dice que quien pagó fue Salim Antonio Sefair para abonar al contrato 2250, mientras en la de ésta se dice que el pago lo efectuó Intercontinental de Televisión.
“Esta garrafal equivocación” lo llevó a confirmar el fallo del a quo, por cuanto dijo textualmente que encontraba válido el pago efectuado a Inravisión. Es decir, el tribunal acepta cuáles fueron las partes del contrato No. 6, y sin embargo admite como autorización del acreedor la que figura en documentos firmados por terceros distintos de Jorge Mario Acosta Hurtado. Con dicha afirmación, entonces siguió el tribunal incurriendo en “inexcusable error”.
De donde se desprende que la sentencia del tribunal “resultó ser el producto del engaño procesal, no solo porque el valor de la obligación hasta el mandamiento de pago era de 14’617.814.oo y no de 8’838.109.oo, sino porque nunca se le pagó al acreedor legítimo conforme lo disponía el contrato No. 06 de 1990”
Porque si las consignaciones hechas por los demandados el 7 de julio de 1992 (folio 55) lo fueron a favor de Programadores Asociados T. V. Ltda. es claro que a ésta reconocían como acreedor legítimo; y con tal consignación se acredita “no solo el incumplimiento, la mora y la causación de los intereses, sino también la precisión de quiénes eran sus acreedores”.
La certificación de Inravisión fue manipulada por el demandado Martínez Bendeck, pues fue quien la solicitó en tal sentido, encontrando la aceptación de la subdirectora del Instituto, María Fernanda Salazar. Simultáneamente la subgerente de Intercontinental de Televisión solicitó al Banco de Comercio otra certificación en el sentido de que dicha Compañía había comprado un cheque de gerencia a nombre de Inravisión para cubrir la factura 1505, y el gerente jurídico del Banco de Bogotá (que absorbió al de Comercio) certificó que fue Intercontinental de Televisión la que solicitó emitir un cheque de gerencia a favor de Inravisión, “afirmando que era para cubrir la factura 1505 del contrato 2250.
Los demandados se valieron de la certificación de Luisa Fernanda Salazar y con base en ella obtuvieron fallo favorable, muy a pesar de que el propio juzgado, ante la duda, solicitó una nueva certificación, expedida ésta por Angel, quien afirmó que quien realmente pagó, no fue Intercontinental de Televisión, sino el señor Salim Antonio Sefair. Ante lo cual dice el recurrente: “Es decir, señores magistrados NO APARECE POR PARTE ALGUNA EL PAGO de la factura No. 1505 de Programadores Asociados emitida en desarrollo del contrato No. 6”.
Pide, en consecuencia, que se invalide la sentencia del tribunal y se dicte la que en derecho corresponda admitiendo las pretensiones de la demanda y condenando en costas y perjuicios a los demandados.
Consideraciones
Los fundamentos esgrimidos por la censura, jamás podrían configurar la causal que de revisión ha sido invocada.
Porque si a juicio de los recurrentes, según lo expresan -no una vez sino repetidamente-, los juzgadores cometieron muchos desaciertos a la hora de fallar el proceso, y algunas veces de tal magnitud que llegaron hasta “inventar” elementos de prueba a favor de los ejecutados e incidir en hechos punibles, esto deja al descubierto que la causa de la sentencia atacada estaría más bien ahí que en actitudes aviesas de su contraparte. La causal sexta, antes que suponer a un juez torpe, inventor o de malas artes, supone es uno engañado.
A efecto de comprobarlo, memórase ahora, cual se hizo figurar en el breviario de la censura, cómo se reprocha a los juzgadores:
– No haber tenido en cuenta que con la consignación judicial que los ejecutados hicieron en el juzgado de conocimiento, patentizábase el incumplimiento de la obligación.
– Omitieron en sus fallos las sumas debidas por intereses.
– El a-quo no paró mientes en que Inravisión certificó que quien pagó allí fue Salim Antonio Sefair y que ese valor se abonó a la cuenta del consorcio; en cambio sí cometió la falsedad al afirmar que Inravisión certificó que fue Intercontinental de Televisión la que pagó la factura No. 1505. Y denotan sorpresa ante el hecho de que el mismo juzgador que solicitó aquella certificación la hubiese desatendido.
– No tuvieron en cuenta, inexplicablemente el preciso contrato por el que se hacía el cobro ejecutivo; se tuvo en mira uno distinto, o sea el No. 2250 celebrado entre Inravisón y el consorcio.
– El Tribunal pretermitió el hecho de que no se pagó a los acreedores legítimos, y erró al decir que la certificación expedida por el señor Angel ratifica la de Luisa Fernanda Salazar, pues que dejó de ver que aquélla dice que el pago fue efectuado por Salim Antonio Sefair para abonar al contrato 2250, mientras la de ésta indica que lo efectuó Intercontinental de Televisión.
– Pero donde más se equivocó el Tribunal fue al decir que el pago hecho a Inravisión fue autorizado por los acreedores, habida cuenta que los documentos de que se valió para así afirmarlo no están suscritos por el acreedor Jorge Mario Acosta Hurtado. “Esta garrafal equivocación” lo llevó a encontrar válido dicho pago”.
De cara a todo ello, pues, no se remite a duda que el reproche va dirigido más que todo a los sentenciadores, cosa que, repítese, no se compadece con la sexta causal de revisión, la cual está caracterizada, antes bien, porque el juzgador es víctima de los artilugios que le impiden descubrir lo verdaderamente acontecido y proferir una decisión secundum jus. Muchas veces ha señalado la Corte que tal causal comporta “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos” (G. J., t. CCIV, segundo semestre, p. 44).
De ahí que cuando la censura, tras enumerar tan acerbas críticas a los juzgadores, señala sin más que todo aconteció por el engaño de la contraparte, no pasa de ser sino un acomodamiento para darle apariencia a la causal invocada. Bastaría comprobar que el recurrente deja ver con toda claridad que, sin los desaciertos de los falladores, la decisión hubiere sido a su favor; valdría preguntarse entonces: ¿de qué se acusa a la contraparte? ¿acaso de la falta de discernimiento de los jueces?. Parece claro que en el punto, una de dos: o ante la eficacia del engaño, el juez cae en sus redes, o definitivamente la causa del fallo ha de cargarse a la ineptitud del juez; naturalmente que sólo en el primer caso es de recibo la sexta causal de revisión, como quedó dicho arriba.
Algo más. No solamente es que se eche de menos la estructura misma de la causal -para el caso específico engaño del adversario procesal-, ya de por sí letal a la prosperidad del recurso, sino que el impugnante quiere valerse de la revisión para reciclar el debate que fue propio de las instancias, incluso con planteamientos análogos a los que entonces blandió, como es el atinente al mérito probatorio que se atribuyó a los diversos medios persuasivos, particularmente delante de la certificación que expidió Inravisión y de los que tuvo en cuenta el sentenciador a fin de averiguar una eventual autorización del acreedor para que se pagase a otro.
En una palabra, el recurrente muestra inconformidad con el análisis probatorio adelantado por el tribunal y cree ver en la revisión una ocasión más para insistir en su punto de vista, con total olvido de la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario, cual lo ha puesto de presente la Corte, al enseñar con notable persistencia, que no se trata de un medio para enjuiciar libremente la sentencia, ni para provocar una nueva crítica probatoria; por todas cítase la sentencia de 11 de junio de 1976, en la que enfatizó que tal impugnación “no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente (…). Él mira certeramente a la entronización de la garantía de la justicia o al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado” (G. J. t. CLV, pág. 27).
Por consiguiente, deviene la falta de éxito del recurso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara infundado el recurso de revisión que Programadores Asociados T. V. Ltda. y Jorge Mario Acosta Hurtado interpusieron contra la sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió el 26 de agosto de 1996, recaída en el proceso que arriba se dejó referenciado.
Condénase a los recurrentes a pagar a los demandados en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite que indica el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de esta Corporación.
Entérese de lo decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Ofíciese.
Cumplido todo lo anterior, y exceptuándose el cuaderno contentivo del recurso de revisión, retórnese el expediente al juzgado de origen, comunicándole mediante oficio el resultado final de tal impugnación.
Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
en permiso