S 016 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-016-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

                         

                       Referencia: Expediente N° 4990  

                         

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario adelantado por MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ frente a la “sucesión de ALI TRIANA”.  

                                 

                               ANTECEDENTES                                  

         

                       I.- Por demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué -reparto-, MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra  MARIA OLINDE TRIANA e ISAURA TRIANA VARGAS como herederas determinadas de ALI TRIANA, para que se declarase que adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio la propiedad del “predio rural denominado ‘Granodeoro’, con construcción, situado en el corregimiento de Playa Rica (Tolima), Jurisdicción del municipio de San Antonio, con una extensión de 186 hectáreas”, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, y como consecuencia, se ordene la inscripción de dicho fallo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.  

                       II.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes:  

                       a) Que ha tenido por un lapso superior a los veinte años la posesión real y material del predio denominado “granodeoro”.  

                       b) Que ha poseído con ánimo de señor y dueño, con la constante ejecución de actos positivos, tiempo en el cual ha “realizado construcción y mejoras varias, como una casa de habitación construida en concreto, techo de madera y zinc…”, además de una enramada, un establo para ganado, la instalación de luz eléctrica trifásica traída de Playa Rica, “10.000 palos de café caturra, 6 hectáreas, aproximadamente plantadas en plátano, árboles frutales, aguacate, naranjo, mango, mandarinas, papayas; 3 hectáreas de pasto KINGRAS. Línea telefónica, lo ha cercado, ha cancelado impuestos, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha arrendado en forma parcial, lo ha mandado a embellecer, lo explota económicamente, ya que vive en él; como también manda a limpiar los potreros”.  

                       c) Que la posesión la ha ejercido de manera pública, continua, ininterrumpida, pacífica y sin reconocer dominio ajeno.  

                       d) Que el predio es conocido en la región con el nombre de Granodeoro y está localizado en el paraje de Guadalito y tiene una extensión aproximada de 186 hectáreas.  

                       III.- Trabada la relación jurídica procesal, las citadas herederas manifestaron su oposición a las pretensiones, negaron los dos primeros hechos y dijeron no constarles los restantes, pidiendo que se probaran; igualmente formularon como excepción perentoria la de “INEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA”. También dio oportuna respuesta a la demanda el curador designado a las personas indeterminadas, manifestando estarse a lo probado en el proceso.  

                       IV.- El Juez de primer grado le puso fin a la instancia por sentencia de 9 de agosto de 1993, en la que declaró: impróspera la excepción de mérito; que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del predio materia de la controversia; ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y consultarla.  

                       V.- Inconforme con el fallo que se deja dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 17 de enero de 1994, confirmando el fallo censurado.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Tras referir los antecedentes del litigio, precisa que el inmueble sobre el que versa la declaración de pertenencia fue adjudicado a Alí Triana por resolución N° 044 de 18 de octubre de 1948, quien por escritura 723 de 19 de junio de 1952 vendió parte de él a María Duque de Marin, constituyendo hipoteca sobre la porción restante a favor de la Caja Agraria de Ibagué mediante escritura N° 282 de 16 de febrero de 1954, porción sobre la que, agrega, aparece embargo decretado dentro del proceso de sucesión del citado adjudicatario.  

                       Señala que no está probado que dicho inmueble hubiese sido poseído por alguno de los herederos demandados ni que éstos le hubieran disputado la posesión a la actora, y que el mencionado sucesorio sólo vino a iniciarse 38 años después del deceso del finado Alí Triana ocurrido en “septiembre de 1953”, esto es, el 4 de septiembre de 1991; que para acreditar su posesión por el término requerido en la ley, la actora “trae una serie de testimonios que ponen de manifiesto no solo su permanencia en el bien por más de 20 años, así no se diga desde que fecha, sino la ejecución de su parte de actos de señorío sobre el mismo (cuaderno 2) indicativos de dominio, de manera pública, sin reconocer dominio ajeno y sí tenida como dueña por el vecindario en general”.  

                       En ese orden de ideas afirma seguidamente, que los testimonios de Pedro Antonio Sánchez, Rosalina Molano de Peña, Ramiro Vargas Galvis, Jorge Enrique Roa Varón, Luis Alberto Gutiérrez Bonilla, Aurelio Ramírez Alvarez, Oliverio Peña Palma, Efrén Escobar Osorio, Ricardo Caicedo Fierro y Luis Angel Caicedo Rayo dan cuenta  “que la prescribiente ha vivido en la finca Grano de Oro por más de 30 años, donde levantó su familia, siendo la persona que ha estado al frente de la misma, cultivándola, construyendo corrales, establos, cercos y en fin explotándola en su beneficio mediante el sembrado de café y fríjol, estando a su cargo el pago de los jornales de los respectivos trabajadores…lo que los lleva a tenerla como dueña del bien pues no han conocido a otro como tal”.  

                       Una vez manifiesta que esos testigos  “dan plena razón de sus dichos” y que “no se advierte en ellos circunstancia alguna que los desmerita (sic) en su credibilidad”, pasa a decir el Tribunal que a lo expuesto por ellos se suma la inspección judicial practicada con intervención de peritos sobre el inmueble y el dictamen rendido por estos, “que determinan la identidad de lo poseído por la prescribiente y lo pretendido en su demanda y las personas que habitaban el fundo y la calidad con que permanecían en él, que ponen de presente la disposición del mismo por parte de la actora”.  

                       En forma textual agrega a renglón seguido el Tribunal: “Ahora, arguye la parte demandada por intermedio de las intervinientes en el proceso, pues el curador designado a los indeterminados manifestó atenerse a lo decidido, que la actora mal puede haber poseído el inmueble Grano de Oro por más de 20 años, porque desde septiembre de 1953, mes en que murió Alí Triana, hasta marzo de 1988, mes en que murió Luis Felipe Triana Vargas, este último administró ininterrumpidamente la finca bajo la voluntad de su madre y hermanos, es decir, de los herederos de aquél, trayendo en su apoyo el documento privado obrante al folio 84 del cuaderno uno del proceso, por el cual se autoriza a Triana Vargas, para que gestionara y adelantara préstamos y representara a los otorgantes en todos los actos de la propiedad denominada Grano de Oro, y así recibiera y lograra dineros a su nombre y adelantara la sucesión de su padre Alí Triana, a más de los documentos que en fotocopia obran a los folios 18 a 136 del cdno. tres, como también las declaraciones de Dario Emiro Bernate, Roberto Ballesteros Rubio y Mirtha Bustos Rodríguez, que no alcanzan a desvirtuar el valor probatorio de la prueba traída por la actora, pues de ella no emerge claramente actos de posesión por parte del supuesto administrador en representación de las intervinientes, como que por parte alguna se advierte que las sumas autorizadas por dichos préstamos se hubieran invertido en la finca de la referencia y si los declarantes en mención señalan a Luis Felipe Triana Vargas como señor y amo de la finca Grano de Oro, de ello no se desprende los actos posesorios de su parte en relación al fundo, pues ninguna referencia se hace al comportamiento de este con el mismo, es decir, al ejercicio de su señorío sobre el predio cultivándolo, arrendándolo, o mejorándolo, así se diga que fue quien trajo la electrificación, pues este hecho por sí solo no demuestra su calidad de poseedor. No debe olvidarse  de otra parte, que el documento en referencia se firmó o aparece firmado, que bueno es decir no se encuentra autenticado, en 1979 y que el deceso de Alí Triana tuvo ocurrencia en 1953, sin que a la fecha del documento se hubiera adelantado por parte de sus otorgantes reclamación alguna relacionada con la herencia. Es que el documento en referencia por sí solo no amerita posesión alguna por parte de las demandadas intervinientes y menos de Luis Felipe Triana Vargas, quien al efecto actuaba como administrador, lo que se opone a la calidad de poseedor que le pretenden atribuir los testigos Bernate, Ballesteros y Bustos, máxime cuando estos y como bien se dijo atrás, no deponen sobre los actos posesorios  que le atribuyen, pues el primero advierte, que no ha visto con sus ojos quien habita  la finca y que lo que supo al respecto se lo contó Felipe; el segundo que Felipe fue el gestor de la electrificación de la finca como administrador de la misma; y la última, que su padre fue quien le comentó que Felipe administraba la finca, sin precisar ninguno, se repite, los actos de señorío de Felipe en relación al predio Grano de Oro.  

                       “En este orden de ideas, precisa decir, que la prueba aportada por la parte demandada a fin de demeritar en su valor probatorio la arrimada a instancia de la actora, no resulta idónea al respecto, como que de ella no emerge claramente actos de posesión por parte de los demandados que demeriten la posesión acreditada por la prescribiente durante el tiempo requerido por la Ley, para el buen suceso de su pretensión”.  

                       Termina diciendo el Tribunal que mediante prueba testimonial, documental, de inspección judicial y pericial quedó acreditada en el proceso la “relación de hecho de la pretensa prescribiente  con el predio objeto de su pretensión” por más de 20 años continuos, ininterrumpidos y sin reconocer dominio ajeno, reflexión que lo lleva a manifestar que la pretensión estaba llamada a prosperar.  

                         

EL RECURSO DE CASACION  

                         

                       Dentro del ámbito de la causal primera de casación, dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales despachará la Corte únicamente el segundo por estar llamado a prosperar.  

Cargo Segundo  

                         

                        Por éste, acúsase la sentencia del Tribunal de quebranto indirecto de los artículos 762, 763, 764, 765, 770, 780, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531, 2534 del C.C.; artículos 174, 183, 187, 407 del C. de P. C.; 41 de la Ley 57 de 1887 y  1° de la Ley 200 de 1936.  

                       Para sustentarlo  aduce el recurrente, una vez menciona los testigos en que se apoyó el Tribunal para decidir como lo hizo, que éste ignoró y dejó de apreciar las siguientes pruebas:  

                       a) Los testimonios de JAIRO IGNACIO RAMIREZ LOZANO (fl. 19 C. 3), MOISES ALVAREZ GARRIDO (fl. 10 C. 4), copia de la escritura pública N° 108 de 16 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Unica de Rovira (fl. 23 C. 3).  

                       c) Declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a los años 1973 y 1974 visibles entre folios 31 a 38 del cuaderno 3.  

                        d) Contrato privado de arrendamiento sobre la finca Grano de Oro suscrito ante testigos por Agripina R. De Triana, Luis Felipe Triana, Olinde Triana, Isaura Triana, Moisés Triana (arrendadores) y Antonio Herrera H. (arrendatario)el 26 de noviembre de 1956 y por término de tres años (fls. 40 a 42 C. 3).  

                       e) Poder y comprobante de honorarios “para buscar el reconocimiento de Alí Triana Salazar, en la sucesión de Luis Felipe Triana Vargas, correspondiente al año de 1991” (fls. 43 y 44 C. 3).  

                       f) Declaración de renta y complementarios de Luis Felipe Triana Vargas correspondiente al año de 1991 (fls. 45 a 49 C. 3).  

                       g) Memorial de objeción a la partición efectuada en la sucesión de Luis Felipe Triana Vargas y su correspondiente traslado  ordenado por el Juzgado de conocimiento (fls. 53 a 57 C. 3).  

                       h) Poder otorgado por María Rosalba Salazar Ramírez al doctor Raúl Pineda (q.e.p.d.) para representar a sus hijos menores en la sucesión de Luis Felipe Triana (fl. 58 C. 3).  

                       i) Registros civiles de nacimiento de Luis Felipe Triana y María Rosalba Salazar (fls. 59 y 60 C. 3).  

                       j) Memorial del doctor Saúl Pineda solicitando el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales de Luis Felipe Triana y María Rosalba Salazar Ramírez, en la sucesión del primero, como la del auto que resolvió esa petición, visibles a folios 61 y 62 del cuaderno 3.  

                       k) Registro civil del nacimiento y poder para el mismo doctor Pineda suscrito por Martha Lucía Triana Salazar respecto de la misma sucesión (fls. 63 y 64 C. 3), y auto del Juzgado del conocimiento (fls. 65 a 68 C. 3).  

                       l) Partida de defunción de Alí Triana (fl. 69 C. 3), poderes otorgados al doctor Luis H. Rodríguez (q.e.p.d.) y solicitudes presentadas por el mismo doctor dentro de la sucesión de Alí Triana como apoderado de Alí y Alba Constanza Triana Salazar (fls. 70 a 75 C. 3).  

                       ll) Peticiones relativas al secuestro de la finca Grano de Oro (fls. 76 y 77 C. 3), y denegatoria de la petición de desembargo de la misma finca (fls. 78 a 81 C. 3).  

                       m) Comunicación de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Playa Rica, mediante la cual fueron remitidos al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué 55 folios del expediente de crédito de Luis Felipe Triana Vargas, relacionado éste con la finca Grano de Oro (fl. 136 C. 3).  

                       Después de reproducir algunos pasajes del fallo del Tribunal en el que éste destacó la ausencia de prueba reveladora de que la finca Grano de Oro hubiese sido poseída materialmente por alguno de los demandados en su condición de herederos de Alí Triana o acerca de que le hubiesen disputado en esa calidad la posesión a la actora, la censura hizo literalmente las siguientes manifestaciones:  

                       “Al plantearse la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA, se precisó como hecho principal que Luis Felipe Triana Vargas a la muerte de su padre, siendo su hijo mayor y obviamente heredero, se hizo cargo del mencionado inmueble en su calidad de administrador y en esa adtividad (sic) duró hasta su muerte ocurrida en 1988 dentro de la finca que siempre fue su residencia.  

                       “Nunca asumió ni a nombre propio ni de sus hermanos la calidad de poseedor  que le endilga la sentencia. El testigo MOISES ALVAREZ GARRIDO, persona de 59 años de edad, natural de San Antonio Tolima, quien vivió por mucho tiempo en la inspección de policía de Playa Rica, en cuya jurisdicción se encuentran los predios Grano de Oro y la Economía, que son colidantes y esta última que fue de propiedad del padre del testigo, atesta que al morir Alí Triana, su hijo Luis Felipe Triana Vargas, quedó al frente de la finca en la que hizo un buen montaje para la explotación de la panela adecuado para procesar la caña que se cultivaba allí. Al venirse la violencia de los 50 Triana Vargas  abandonó la finca junto con su familia como también lo confiesa la actora en el interrogatorio de parte y por esa época la finca la toma en arrendamiento el señor Antonio Herrera, que lo confirma el documento de arrendamiento que obra a folio número 40 del cuaderno número 3, donde los arrendadores obran ‘a nombre  de la sucesión intestada e ilíquida de Alí Triana’, pasada la violencia hubo una amnistía entre Liberales Conservadores y Triana Vargas volvió a hacerse cargo de la finca después de arreglar un pleito con Polo Peralta que era un delegado del arrendatario Antonio Herrera, en esta época Felipe siguió en posesión de la finca y tuvo una buena producción de panela. Ultimamente  sus hijos le ayudaron a construir una casa que vale más que la finca; el testigo le vendió una madera y construyó corrales empedrados, adecuó bien la finca, sembró pastos de corte, construyó un establo y es la mejor de la región. Y cuando estaba en su apogeo para disfrutar la finca lo mataron. Refiere también que la finca la explotó Felipe Triana con ganado vacuno y caballos de paso y que además, como todo personaje importante  de pueblo, estuvo vinculado a la política como concejal, como presidente de la junta de acción comunal, era persona de alto grado de civismo y fue uno de los artífisis de la pacificación de esa región acabando con los odios partidistas de la época.  Agrega que Felipe no fue un político en el sentido de la palabra, solamente lo fue de vereda y para expresar la actividad de doña María Rosalba Salazar Ramírez, cuando don Luis Felipe Triana se ausentaba, contestó que: ‘la señora de la casa manda cuando no está el marido’. Finalmente tuvo una máquina en la finca para la explotación de la madera. Este testigo para defender su veracidad o razón de sus dichos, consigna que desde la infancia fue vecino del señor Alí Triana en la finca Los Naranjos, grano de oro y en la denominada la Economía, como de otra llamada La Violeta, ubicada en parte fría de la región y además, muy amigo de Felipe Triana, persona con la cual estudió en el año de mil novecientos cuarenta y seis.  

                       “El testigo JAIRO IGNACIO RAMIREZ LOZANO, persona esta que fue gerente de la Caja de Crédito Agrario de Playa Rica, desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1991, desde esa posición expone sobre las actividades en la finca Grano de Oro, practicaba Luis Felipe Triana Vargas, tales como el cobro de obligaciones vencidas, visitas a la finca Grano de Oro, en las que se daba cuenta de las labores agropecuarias que ejecutaba, su especialidad era el campo, procesaba maderas, participaba en política y era quien mandaba y disponía de todos los bienes, celebraba contratos sobre la molienda de caña con un señor Ramírez y fue socio en cultivos dentro de la finca con un señor Suárez.  

                       “La prueba documental a que se ha hecho alusión tomada del expediente de crédito de la Caja Agraria, acredita el carácter de usuario de la misma que tuvo Luis Felipe Triana Vargas entre los años de 1974 a 1981 y durante ese lapso se observa peticiones sobre créditos, revisiones al estado de las inversiones hechas por funcionarios de la Entidad, para obras y cultivos, constancia sobre el conteo de semovientes existentes en la finca, cartas de cobro, constancias de las ejecuciones judiciales que se le hicieron, la constatación de los daños sufridos por razón de incendio, planificaciones de crédito, visitas de supervisión.  

                       “El criterio del fallador se centra en la idea de que la parte demandada pretendía ostentar la calidad de poseedores del inmueble grano de oro, contrarrestando así  la posición adoptada desde la formulación de la excepción de mérito de ser LUIS FELIPE TRIANA VARGAS un simple administrador del mencionado bien. Las pruebas recaudadas y ya relacionadas no se concretan a especificar si los actos verificados por Triana Vargas, son de naturaleza posesoria o de un simple administrador, lo que importa poco, porque a pesar de los derechos herenciales que tenía dicha persona sobre el inmueble, jamás dio a entender tener el propósito de apropiarse o desconocer  los derechos de sus hermanos, por ello todo su comportamiento siempre tendió a ser un simple administrador y de la prueba acotada se desprende que salvo por razones de la violencia política abandonó la finca y la tenencia la entregaron a través de un contrato de arrendamiento por término de tres años para luego volver a ella bajo condiciones de la paz política. Establecido que no hay abandono de la finca Grano de Oro por parte de Luis Felipe Triana Vargas, sino después de su muerte, por la confrontación de las pruebas se llega a la ineludible conclusión de que la pretensión alegada por la actora carece de los elementos fácticos para aceptar la usucapión impetrada, pues la prueba testimonial que la secunda hace crisis probatoria frente a la destacada e ignorada, constituyendo error de hecho por la no apreciación de esta prueba, que conlleva la violación indirecta de las normas que gobiernan la actividad probatoria y la de normas sustanciales relacionadas al comienzo, que lo hacen manifiesto, protuberante, claro y evidente, pues no se requiere de fuerza para ubicar la prueba que no fue apreciada”.  

                       Termina el cargo solicitando a la Corte que Case la sentencia y absuelva a la parte demandada.  

                         

                         

                       SE CONSIDERA  

                       1.- A términos del artículo 2512 del C.C. y de lo que sobre sus alcances ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION no sólo cumple la función de extinguir  las acciones o derechos que se tienen sobre la cosa por su no ejercicio o no uso de las correspondientes acciones (prescripción extintiva o liberatoria), sino que, al propio tiempo, constituye también modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de éstos (prescripción adquisitiva o usucapión); evento este último en el que asume las modalidades de: ORDINARIA, cuya consumación está precedida de título justo, y EXTRAORDINARIA, para la que no es necesario título alguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 C.C.). En ambos casos (ordinaria y extraordinaria) la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (artículos 2518, 2519, 2522, 2529, 2532 C.C.; 1° de la ley 50 de 1936; y 407 del C. de P.C.).  

                       2.- La posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…”, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente  en  la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan  de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar.  

                       Sobre este particular ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, que “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N° 2006, pág. 155).  

                       3.- Conviene sin embargo precisar que si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza.  

                       De manera que a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcrurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.  

                       La Corte, al referirse a la interversión en comentario, expuso en sentencia de 7 de diciembre de 1967:  

                       “Por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casación julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionen, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (Casación diciembre 13 de 1954 LXXIX, 256; casación noviembre 9 de 1956, LXXXIII, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la intervención de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos.  

                       “Tal la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno.  

                       “Imperativos éstos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (Casación agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa (Casación marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, pág. 352)”.  

                       Posteriormente esta Sala, reiterando que la interversión de la que dan cuenta estas consideraciones se presenta cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casación de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras), puntualizó:  

                       “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66).  

                       Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó a la casa, ya que como también ha dicho la Corte, ese momento debe estar “(…) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma. Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil…” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352).  

                       En forma más reciente y tras insistir en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a aquel titular, convertirse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y categórica le desconozca el derecho y ejecute actos de señor y dueño, precisó la Corte que cuando se da la particular situación de interversión del título de tenedor en poseedor, “(…) el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteció la transformación del título y en qué han consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapión”; agregando que en sentencia de 15 de septiembre de 1983 esta misma Sala sostuvo que “fuera de lo antes expresado, ‘acompasa con la justicia y equidad exigir a quien alega haber intervenido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esa trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca’. Y este criterio tiene su razón de ser, puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que ‘si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces  que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).  

                       4.- Variante del fenómeno de la interversión lo constituye la posesión “pro suo” del comunero, que surge cuando no obstante haberse iniciado “pro indiviso” en virtud del título que le dio origen, ella se transforma en una posesión exclusiva o con desconocimiento de los demás comuneros; posesión esa a la que la legislación patria le dio en su momento definitivos perfiles con la expedición de la hoy derogada ley 51 de 1943 (artículo 698 del C. de P.C.) que abrió definitivamente  el camino para que la jurisprudencia de esta Sala reconociera, en los precisos eventos a que hubiere lugar, el dominio exclusivo del comunero prescribiente. Tal criterio se encuentra recogido positivamente ahora en el artículo 407, regla 3ª , del C. de P.C. al disponer que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. De antes y en la actualidad la jurisprudencia de la Corte, al reconocer pues con fundamento en la ley la posibilidad de la interversión de la “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, ha señalado los requisitos indispensables para que ella pueda admitirse y cumpla sus fines inherentes, que no son otros distintos a que el comunero, aún alegando su carácter de tal, puede prescribir si su posesión ha sido personal, no en favor de la comunidad, y por el término y los demás requisitos exigidos en la ley.  

                       En efecto, considerando que la ley 51 de 1943 tenía carácter interpretativo del Código Civil en materia de prescripción, así se expresó la Corte en sentencia de 20 de abril de 1944:  

                       “Como doctrina invariable ha sentado esta Sala, en varios fallos, que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, incontrovertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso.  

                       “Es, pues, doctrina, de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada copartícipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque lo haya poseído por el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absolutamente. Con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión esta sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación” (G.J. N° 2006, pág. 155).  

                 

                       En sentencia de 26 de julio de 1950 esta Sala reiteró su criterio anterior al sostener, entre otros aspectos allí tratados, que la solidaridad entre comuneros que pudiera deducirse de los artículos 943 y 2525 del C.C. “se reconoce solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del proindiviso…” y no frente a la posesión exclusiva de un condómine y el abandono del derecho por parte de sus condueños; y al aseverar así mismo que el argumento consistente en que “el que ha principiado a poseer con un título, en este caso el de comunero, no podría cambiar ese título inicial” puede “ser esgrimido, al menos en principio, contra quien comenzó su posesión por encargo expreso o tácito de los demás condómines, o que a nombre de ellos poseyó; pero carece de valor contra quien se presente como poseedor exclusivo desde que tomó la cosa en su poder” (G.J. N° 2083, pág. 465).  

                       En pronunciamiento más reciente esta Sala ha precisado:  

                       Y en sentencia de 24 de enero de 1994 esta Corporación haciendo referencia al mismo asunto de la interversión del título de comunero en el de poseedor exclusivo, agregó que ésta debe ser “producto de reiterados actos posesorios del tipo de los que por vía de ejemplo indica el artículo 981 del Código Civil, exteriorizados con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común, vale decir de conductas repetidas constantemente que por su contenido visible sirvan para poner en evidencia que aquello que pudo ser un estado inicial de coposesión derivado de la apertura de una sucesión, desapareció por entero y que uno de los herederos, desconociendo la indivisión, pasó a ser poseedor material exclusivo, desenlace éste último que expresándolo  con ayuda de un conocido pasaje desde antiguo repetido muchas veces por la jurisprudencia francesa, necesita de prueba concluyente en orden a establecer la realización, por parte del que pretende adquirir a título privativo, de actos ‘…exteriores  y contradictorios, agresivos y perseverantes que, por una manifestación inequívoca, pongan al copropietario en mora de defender su derecho…’ pues de otra suerte ‘…debe reputarse que aquél representa a la comunidad y que goza en virtud de su título tanto para sí como para la comunidad…’ (Laurent Principes, T. 32, núm. 292  G.J. N° 2467, T. CCXXVIII, Pág. 34)”.             

                       5.- En conclusión, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, hay que decir que cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como fundamento de la declaración judicial de pertenencia sobre bienes que por su naturaleza misma no están excluidos de ser ganados por dicho modo, al prescribiente corresponde acreditar  

plenamente la posesión pública y pacífica del bien de que se trate (mueble o inmueble) por tiempo no inferior a los veinte años ininterrumpidos; requisitos a los que debe sumar, cuando la aprehensión física sobre la cosa la ha iniciado a título de mero tenedor, la prueba contundente de la interversión de ese título, es decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestren de manera inequívoca, lo que incluye acreditar obviamente la fecha a partir de la cual se reveló contra el verdadero propietario y comenzó a ejecutar, merced a ese desconocimiento, actos de señor y dueño que desplegó, en oposición a aquél, cuando menos por espacio de 20 años ininterrumpidos; o la prueba de que la interversión del título se da por haber abandonado la calidad de poseedor “pro indiviso” para asumir la de poseedor “pro suo”, evento en el cual correspondería al prescribiente demostrar, también mediante la prueba de hechos inequívocos, que su posesión es exclusiva sobre toda o parte de la cosa, vale decir, con desconocimiento frontal de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión que implica particularmente el establecimiento del momento en que tal alzamiento o rebeldía tuvo lugar, para contabilizar a partir de allí el término de 20 años de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.  

                       6.- En el caso de este proceso la sentencia del Tribunal sostiene que la demandante María Rosalba Salazar Ramírez “ha demostrado con prueba idónea procesalmente…posesión continua e ininterrumpida durante mas de veinte años, que se traduce en sus dos elementos sustanciales el animus y el corpus o sea, la aprehensión de la cosa y la ejecución sobre esta de verdaderos actos de señorío, y la intención ostensible de su ejecución como propietario, sin reconocer dominio ajeno”; lo que deduce de los testimonios de Pedro Antonio Sánchez, Rosalina Molano de Peña, Ramiro Vargas Galvis, Jorge Enrique Roa Varón, Luis Alberto Gutiérrez Bonilla, Aurelio Ramírez Alvarez, Oliverio Piña Palma, Efrén Escobar Osorio, Ricardo Caicedo Fierro y Luis Angel Caicedo Rayo; y que esa posesión de la prescribiente se desprende también de la inspección judicial practicada al bien con intervención de peritos y el dictamen rendido por éstos, “que determina la identidad de lo poseído por la prescribiente y lo pretendido en su demanda y las personas que habitaban el fundo y la calidad con que permanecían en él, que ponen de presente la disposición del mismo por parte de la actora”.  

                       Se sabe adicionalmente, porque así lo refiere el Tribunal, que el “propietario inscrito” del inmueble Grano de Oro sobre el que versa la declaración de pertenencia es Alí Triana, quien falleció en “septiembre de 1953”, y que su mortuorio se promovió tan sólo el 4 de septiembre de 1991, 38 años después de su deceso, en la que se relaciona “el inmueble como de la sucesión pero sin que en el plenario obre prueba atendible de la transmisión del derecho de heredero a los demandados o alguno de éstos” y que la oposición planteada por las demandadas con apoyo en el documento privado obrante al folio 84 del cuaderno 1 y consistente en que no se han completado veinte años de posesión de la actora porque Luis Felipe Triana administró ininterrumpidamente la finca hasta marzo de 1988 cuando murió “bajo la voluntad de su madre y hermanos, es decir, de los herederos de aquél”, no alcanzan a desvirtuar el valor probatorio de la traída por la actora, “pues de ella no emerge claramente actos de posesión por parte del supuesto administrador en representación de las intervinientes…”; alcance que el Tribunal le niega también a las declaraciones de Darío Emiro Bernate, Roberto Ballesteros Rubio y Mirtha Bustos Rodríguez.  

                       7.- El ataque en casación le achaca al Tribunal haber ignorado algunas pruebas, que de haberlas apreciado lo habrían conducido a una decisión diferente, esto es, la de advertir que no hubo abandono de la finca Grano de Oro por parte de su administrador Luis Felipe Triana Vargas sino después de su muerte, y que consecuentemente “la pretensión alegada por la actora carece de los elementos fácticos para aceptar la usucapión impetrada…”; pruebas que el cargo concreta así:                           

                       7.1.- Testimonio de Jairo Ignacio Ramírez Lozano (fl. 19 C. 3), quien declara que siendo director de la Oficina de la Caja Agraria en Playarrica visitó la finca Grano de Oro al finalizar el año 1979 y allí habló con Alí Triana sobre el pago de una obligación vencida a cargo de éste, cancelada por él posteriormente, lugar donde regresó “dos o tres meses antes de la muerte de don FELIPE”; que allí vivía éste con su compañera la prescribiente;  que era él quien disponía las cosas en el inmueble, como entenderse con un señor de apellido Ramírez para la molienda de caña, con José María Suárez para lo relativo a cultivos; que cuando charlaban le hacía referencia  “a los negocios de la finca”; y que además era él quien arreglaba cercos, arrendaba y se esmeraba en general por el progreso y desarrollo del inmueble, porque a nadie más vio entregado a esas labores.  

                       7.2.-  Testimonio de Moisés Alvarez Garrido (Fl. 10 C. 4), quien expone que el primer dueño de la finca Grano de Oro que conoció fue a Bernabé Salazar quien le vendió a Alí Triana, producido lo cual éste se trasladó a vivir a Ibagué dejando como administrador a su hijo Felipe Triana; que este continuó como tal a la muerte de su padre, construyendo montaje para la fabricación de panela, arrendando el inmueble a Antonio Herrera para los años de 1952 a 1953 cuando se generó la violencia política, recuperándola cuando posteriormente ésta cesó; que al continuar con la posesión de la finca llegó a obtener una buena producción de panela; que pasada la violencia política y después de recuperar la finca de Polo Peralta en manos de quien la había dejado el arrendatario,  Felipe estuvo al frente de ella con los hijos “y la pusieron a producir muy buena panela”, y que con la colaboración económica de los hijos efectuó las restantes mejoras de la finca consistentes “en establos, corrales, buena casa”, constituyendo con ellos un buen acto lechero, “un ganado de buena calidad, como también unos caballos valiosos…”; que con la ayuda de los hijos Felipe construyó “una casa que vale más que la finca” y cuando estaba “en su apogeo” para disfrutarla lo mataron. Agrega que conoce  esos hechos porque fue durante la infancia vecino  de Alí Triana en la finca Los Naranjos y Grano de Oro, y por cuanto su padre Moisés Alvarez Tovar fue propietario de la finca La Economía colindante con la finca Grano de Oro, además de haber sido amigo y compañero de estudio de Felipe Triana en 1946. Precisó luego que la prescribiente María Rosalba Salazar, compañera de Felipe, ejercía actos de señor y dueño cuando éste estaba ausente; que hasta el día de su muerte Felipe realizó en la finca actividades de dueño, ordenador, administrador y ejecutor de obras; y que desde el momento en que Felipe regresó de Ibagué a la región de Playarrica siempre vivió en la finca con su señora la prescribiente hasta el momento de su muerte.  

                       7.3.- La escritura N° 108 de 16 de abril  de 1980 otorgada en la Notaría Unica de Rovira (fl. 23 C. 3), mediante la cual se protocolizaron las declaraciones rendidas extraproceso en el mes de abril de 1980 por Pedro A. Sánchez y Marino Lazo, da cuenta que éstos a petición de Felipe Triana Vargas declararon sobre las mejoras efectuadas por éste y a sus expensas en la Finca Grano de Oro.  

                       7.4.-        Las declaraciones de renta y patrimonio presentadas en forma conjunta por Luis Felipe Triana Vargas y la prescribiente por los años gravables de 1973 y 1974, relacionan mejoras efectuadas en la finca Grano de Oro, y por los valores allí expresados (fls. 31 a 38, C.3).  

                       7.5.-        Contrato de arrendamiento suscrito el 26 de noviembre de 1956 (fl. 40, C.3) por Agripina Rubio viuda de Triana, en su propio nombre como cónyuge sobreviviente del causante Alí Triana y en el de su hijo menor Mauricio Triana, lo mismo que por Luis Felipe, Olinda, Isaura y Moisés Triana, éstos en calidad de herederos de Alí Triana como sus hijos legítimos, de una parte, y por Antonio Herrera Hoyos de otra, en virtud  del cual aquéllos dieron en arrendamiento por tres años a éste la finca Grano de Oro.  

                       7.6.-        Declaración de renta y complementarios de la sucesión ilíquida del finado Luis Felipe Triana Vargas por el año gravable de 1991 (fl. 45, C.3), que suscrita, según lo que en ella se observa, por su compañera la prescribiente, refiere como actividad económica de la sucesión “ganadera, vacuno, caballar, etc.”.  

                       7.7.-        Memorial de objeción al trabajo de partición efectuado en la sucesión intestada del difunto Luis Felipe Triana Vargas (fl.53, C.3), en el cual su hijo extramatrimonial Alí Triana Salazar tras señalar los bienes dejados por el causante y cómo fueron estos adjudicados en las respectivas hijuelas, entre ellos la finca “Grano de Oro”, solicita (28 de agosto de 1992) la formación de una hijuela de gastos en la que se incluyan los efectuados por él para el trámite del proceso sucesorio de aquél causante.  

                       7.8.-        Poder otorgado por la prescribiente María Rosalba Salazar Ramírez en nombre de sus hijos menores Lilia Patricia y Carlos Fernando Triana Salazar al abogado Saul Pineda para que este solicitara dentro de la mortuoria de Luis Felipe Triana Vargas el reconocimiento de ellos como hijos extramatrimoniales del citado causante; los respectivos registros civiles de nacimiento en los que consta que efectivamente los menores son hijos del difunto; y el reconocimiento que en tal calidad les hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagué (fls. 58 a 62 del C.3).  Así mismo registro civil de nacimiento y poder otorgado en el mismo sentido para la referida sucesión por Martha Lucía Triana Salazar (fl. 63, C.3).  

                       7.9.-        Solicitud elevada el 10 de diciembre de 1991 por Alí y Constanza Triana Salazar respecto del proceso de sucesión de  su abuelo Alí Triana, en las que se pide levantar la medida cautelar allí decretada sobre la finca “Grano de Oro”, para lo que dichos solicitantes hacen saber al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ibagué que con esa medida los herederos de Alí Triana buscan despojarlos de la posesión que tienen sobre la finca “y las mejoras plantadas por su progenitor y causante Luis Felipe Triana Vargas”, que éste les dejó tras su muerte violenta ocurrida el 24 de marzo de 1988, después de ejercitarla por “más de veinte años”.  Allí mismo los peticionarios manifiestan al juez que los herederos de Alí Triana carecen del derecho de petición de herencia porque habiendo fallecido aquél en el año de 1953 éstos lo dejaron prescribir (fls. 69 a 81, C.3) al iniciar su reclamación 38 años después.  

                       7.10.- Fotocopias tomadas de los expedientes de crédito otorgados por la Oficina de la Caja Agraria de Playarrica (Tolima) a Luis Felipe Triana Vargas, entre las que se aprecia: solicitud de crédito elevada por dicho señor (27 de julio de 1975) para reponer el montaje de moler caña en la finca  Grano de Oro destruido por incendio (fl.85, C.3), petición reiterada el 9 de noviembre de 1975 (fl.88, C.3); solicitud de crédito para la compra de semilla, siembra y sostenimiento de 5 hectáreas de frijol en la finca Grano de Oro, aprobado por la Junta Asesora en sesión del 13 de marzo de 1976 (fl.90 a 93, C.3); otorgamiento de crédito dirigido para la renovación de cultivo o siembra de caña panelera en la finca Grano de Oro en 1974 (fls. 96 a 105, C.3); constancia expedida por el Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué (5 de mayo de 1981) referente a que el 28 de junio de 1979 se admitió demanda ejecutiva de la Caja Agraria contra Luis Felipe Triana Vargas dentro del que se practicaron medidas cautelares y se ordenó llevar adelante la ejecución, terminada por pago de la obligación (fls 118, C.3); comunicación del apoderado judicial de la Caja Agraria al Gerente Regional de la misma, en la que le hace una relación de los semovientes embargados y secuestrados dentro del referido proceso de ejecución y que “se encuentran en la finca denominada ‘GRANO DE ORO’ (fl.116, C.3), comunicación reiterada por el Director de la Oficina de la misma entidad en Playarrica el 14 de febrero de 1981 (fl. 119, C.3); cartel de remate en virtud del cual el juzgado aludido avisa haber señalado la hora de las dos de la tarde del día 29 de octubre de 1980 para llevar a cabo el remate de los semovientes allí descritos de propiedad del ejecutado Luis Felipe Triana Vargas, que “se encuentran en la finca denominada ´GRANO DE ORO’…” (fl.122, C.3); otro cartel en el mismo sentido en donde se anuncia que el remate será en fecha diferente (fl. 125, C.3).  

                       8.-        De acuerdo con el elenco probatorio que se acaba de reseñar y al cual ninguna referencia hizo en verdad  el Tribunal,  incurriendo así en los errores evidentes de hecho que la censura denuncia,  fácilmente se advierte que la finca disputada fue en principio del dominio y posesión absolutos del señor Alí Triana;   que a la muerte de éste  pasó a  la cónyuge sobreviviente y sus herederos,  y más concretamente quedó bajo la administración de la comunidad herencial que estos le  encomendaron a Luis Felipe Triana, hijo mayor del difunto;  que fue en esa condición y no en la de poseedor exclusivo,  al menos inequívocamente,  que realizó diversos actos que atañen con la explotación del inmueble, celebró contratos, adquirió créditos y llegó con su propia familia a establecer allí su residencia, la que perduró  hasta su muerte acaecida en el año de 1988,  junto con la prescribiente Rosalba Salazar Ramírez; que, mientras vivió estuvo al frente de todo lo relativo con el mantenimiento de cercas, mejoras, cultivos, pastoreo de ganados y pago de créditos obtenidos para ser invertidos en el inmueble, tal como lo admitió la prescribiente cuando presentó conjuntamente con su compañero Felipe Triana Vargas declaración de renta y patrimonio por los años gravables de 1973 y 1974 relacionando en ellas las mejoras efectuadas en la Finca Grano de Oro (fls. 31 a 38 C. 3); y que la citada finca fue incluida como bien propio del causante Triana Vargas en su mortuoria y objeto allí de partición sin oposición de la aquí prescribiente que por conducto de apoderado judicial obtuvo el reconocimiento de sus hijos menores Lilia Patricia y Carlos Fernando Triana Salazar (fls. 58 a 62 C. 3).  

                       9.-        Desde esa perspectiva, entonces,  lo que surge de las pruebas que no fueron  apreciadas por el Tribunal es que  mientras vivió Luis Felipe Triana – o sea hasta el año de 1988 – no puede afirmarse que éste hubiese asumido frente a los coherederos una actitud proclive a desconocerles a estos  sus derechos,  como tampoco que  pretendió ejercer una posesión exclusiva y excluyente; igualmente refulge de ellas que la demandante, aún bajo el supuesto de haber sido poseedora, no detentó dicha calidad en forma exclusiva, es decir, con prescindencia de Felipe Triana Vargas, al menos hasta 1988 cuando éste falleció, por lo que, cual lo aduce la censura, la declaración de pertenencia solicitada por ella en forma individual sólo puede contraerse al tiempo transcurrido a partir de la muerte de su compañero permanente Triana Vargas. Por ende, si en gracia de discusión fuera dable señalar que la demandante ejerció posesión material aún en vida de su compañero permanente, lo sería en todo caso junto a él,  por lo que al fallecer éste tampoco podía reclamarla como suya únicamente, pues si acaso tendría en su favor la condición de coposeedora, toda vez que tampoco demostró fehacientemente que el nombrado Luis Felipe actuara sin consideración a los demás sucesores de su padre, ni que ella misma haya desconocido los derechos de aquél.  

                       10.- Significa lo anterior que cuando el Tribunal advirtió frente a la realidad fáctica del proceso que estaban reunidos los requisitos legales para la concesión de la declaración de pertenencia solicitada por la actora María Rosalba Salazar Ramírez, ignoró, como lo puso de presente el cargo, las pruebas acabadas de relacionar, lo cual lo llevó, a consecuencia de ese yerro fáctico que la censura le enrostra, a tener por sentada la posesión de la demandante, sin estarlo, al menos con la suficiencia y por el tiempo requeridos para prescribir, cuando en verdad su posesión, admitiendo en gracia de discusión que se inició en forma excluyente a partir de la muerte de su compañero permanente Triana Vargas, no resultaría suficiente para otorgarle el derecho de propiedad sobre el inmueble. Desde ese punto de vista, le cabe razón a la parte recurrente cuando afirma que el Tribunal quebrantó indirectamente las normas que se mencionan en el encabezamiento del cargo y particularmente las que estructuran la acción de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio.  

                       En síntesis, pues, el cargo está llamado a prosperar.  

                         

                       SENTENCIA SUSTITUTIVA          

                       Por modo que al resultar próspero el ataque, la Corte deberá casar el fallo impugnado, y por las mismas razones expuestas al despachar el cargo, o sea que no estar demostrada la posesión de la demandante por el término que la ley establece, al igual que por los motivos que a continuación se indican, deberá revocar la sentencia del a-quo en el fallo sustitutivo para, en su reemplazo, negar las pretensiones de la demanda, con imposición de costas para la actora.  

                       En efecto, a las consideraciones ya hechas en párrafos precedentes cabe agregar por la Corte, como Tribunal de instancia, que la calidad de administrador que tuvo Felipe Triana Vargas respecto de la coposesión surgida sobre la finca Grano de Oro a la muerte de Alí Triana en 1953 se corrobora con el poder otorgado para tal efecto a este último el 16 de octubre de 1979 (folio 89 C. 1), en virtud del cual Agripina Rubio de Triana, cónyuge sobreviviente del finado Alí Triana, y sus herederos Mauricio, Olinde e Isaura Triana revistieron al citado apoderado en relación con la finca Grano de Oro de la facultad de gestionar préstamos ante la Caja Agraria y demás entidades de crédito agrícola; pignorar ganados y cultivos; e iniciar el proceso sucesorio del mencionado finado Alí Triana. En la cláusula quinta del citado documento las partes convinieron en estipular que “El señor FELIPE TRIANA, acepta este poder y como hermano mayor que ha estado siempre al frente del único bien de la sucesión, se responsabiliza a adelantar los bienes, cuidarlos, mejorarlos y administrarlos, como un buen padre de familia, como lo determina el Código Civil”. Allí mismo acordaron las partes que el término de vigencia del acuerdo sería de 10 años, en aceptación de todo lo cual fue suscrito, como aparece, por el apoderado Triana Vargas.  

                       En el mismo sentido obran como prueba corroborante las declaraciones de Pedro Antonio Sánchez (fl. 1 C. 2) y Luis Alberto Gutiérrez Bonilla (fl. 14 C. 2), pues de ellas se desprende, con fijación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que Luis Felipe Triana Vargas estuvo al frente de la administración de la finca Grano de Oro hasta su muerte, ocurrida en 1988. El Primero de ellos refiere, en efecto (fl. 1 C. 2), que él, por cuenta del finado Luis Felipe Triana Vargas, construyó la casa de la finca; que la demandante cancelaba los dineros requeridos por la construcción y suministraba los materiales para la hechura de corrales y establos cuando aquél no estaba; que ella entró a poseer la finca Grano de Oro por haber sido la señora de Felipe Triana Vargas (fl. 3 C. 2); que a dicha finca llegaron al tiempo Felipe y María Rosalba y allí estuvo el primero hasta cuando en la misma casa de la finca lo mataron; y que fue él la persona que allí mandó hasta el momento de su muerte. Y Luis Alberto Gutiérrez Bonilla (fl. 14 C. 2) expone por su parte que María Rosalba entró a ocupar la finca por ser élla “la esposa” de Felipe Triana y ser él heredero o dueño de la finca; que cree que aquélla entró a considerarse como poseedora y dueña del predio “a punto de la viudez de ella”; y que no obstante las actividades políticas de Felipe éste venía y daba vueltas a la finca.  

                       Los argumentos expuestos al despachar el cargo y los que aquí le sirven de complemento resultan entonces suficientes para que la Corte estime que no se dan los requisitos legales para que salga avante la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitada por la parte demandante, pues ni siquiera está acreditado en los autos cuándo se inició la posesión exclusiva de ésta, que permita darle a las pruebas que informan de su posesión el alcance requerido en la Ley.  

                 

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ contra la “sucesión de ALI TRIANA”,  y en su lugar           

Resuelve:  

1°.        Revocar la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente proceso.  

2°.        No acceder a la declaración de pertenencia deprecada por la demandante mencionada.  

3°.        Condenar en costas de ambas instancias a  la parte vencida.  

No hay lugar a condena en costas en casación, ante la prosperidad del recurso.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                        

RAFAEL ROMERO SIERRA  

             

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