S 038 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-038-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)  

                       Rad.- Expediente No. 4752  

Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que data del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso ordinario que instauraran MARCO TULIO PINEDA HOYOS y ERNESTINA ZULUAGA DE PINEDA en frente de la sociedad “COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A.”.  

A N T E C E  D E N T E S.  

1.- Por medio de demanda repartida al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esta ciudad, los actores ya nombrados pidieron que en contra de la demandada también citada, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se dictase sentencia en la que esta fuese condenada a pagarles la suma de diecinueve millones de pesos ($19.0000.000.00), la que comprende el amparo básico ($7.000.000.00), cláusula adicional por muerte accidental ($5.000.000.00) y anexo de accidentes personales ($7.000.000.00), de la póliza de seguro de vida Nº 16752 del 30 de junio de 1989, cuyo tomador y asegurado es Bertulio Pineda, y beneficiarios los demandantes en la proporción allí indicada, por ocurrencia del siniestro en los términos convenidos. Que igualmente se la condene al pago de la corrección monetaria de la suma en un comienzo indicada, desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta que el pago se verifique.  

2.- Son hechos que le sirven de fundamento a la pretensión anterior los que a continuación se resumen.  

Por medio de la póliza nro. 16.752 del 30 de junio de 1989, Bertulio Pineda Zuluaga tomó seguro de vida con la entidad demandada, siendo él el asegurado y beneficiarios los aquí demandantes, y las sumas aseguradas las que se discriminan en el petitum. La prima anual se estipuló en la suma de $109.276.oo, pagada íntegramente antes del siniestro a la agencia intermediaria “Edgar Rodríguez & Cia. Ltda. Asesores de Seguros”, legalmente constituida e inscrita, autorizada por la Superintendencia Bancaria para el ejercicio de su cargo.  

La agencia intermediaria “tenía plenas facultades de representación de la demandada, teniendo entre otras la autorización para recibir y recaudar dineros de primas (literales a), b), c), y d) del artículo 12 de la ley 65/66 y numeral 6º literales a, b, c, d de la circular externa 032 de la Superintendencia Bancaria”.  

La prima se pagó en su totalidad a la agencia intermediaria así:  

a) $28.000.oo, en cheque nro. 0344179 del Banco Santander, sucursal Pereira, con recibo de prima provisional 4894 del 19 de mayo de 1969, abonado en recibo 5140 del 7 de julio de 1989, expedido por la agencia.  

b) $41.276.oo, según cheque nro. 0365888 del 21 de julio de 1989, del mismo banco y sucursal, “según recibo con firma y sello de esta sociedad intermediaria”.  

c) $40.000.oo, cancelados en dinero efectivo, según recibo de caja nro. 4390 de 24 de agosto de 1989.  

Esos pagos totalizan$109.276.oo, valor de la prima pactada.  

El asegurado Bertulio Pineda Z. falleció en accidente de tránsito el 29 de agosto de 1989, es decir, cancelada la totalidad de la prima.  

Los beneficiarios, entonces, formularon reclamación de la suma asegurada en escrito del 14 de septiembre de 1989.  

“En comunicación sin fecha de la entidad demandada y después fechada como a bien quiso dicha entidad, objeta la reclamación presentada por los beneficiarios del seguro aduciendo la compañía que de la prima pactada en $109.276.oo solo recibieron la suma de $28.000.oo, habiendo, según ella, sido cancelado el saldo el 31 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad a la muerte del asegurado y que por tanto el contrato de seguro no nació a la vida jurídica…”.  

3.-  Aclarada y admitida la demanda anterior y notificada la sociedad demandada del auto pertinente, esta la respondió diciendo, entre otras cosas, que “el asegurado solamente hizo un abono de 28.000 pesos y los beneficiarios solo se preocuparon por pagar el saldo el día 31 de agosto de 1989 esto es, dos días después de acaecida la muerte del señor Pineda”. Admitió que “Edgar Rodríguez y Cía.” actuó como intermediaria pero no en representación suya. Insiste en que la propia agencia, en comunicación enviada a ella, dice que “‘…había un seguro expedido por la compañía y estaba pagado un trimestre…’”. Tiene como “tendenciosa” la afirmación referente a que la fecha de la objeción al pago es falsa.  

Propuso, además, las excepciones que denominó “inexistencia de obligaciones por pendencia de una condición suspensiva positiva”, “inexistencia del riesgo asegurable”, “ineficacia del contrato de seguro de vida” y la “genérica…”.  

4.-  Diligenciada la primera instancia, el a-quo le puso fin con decisión en la que declaró que la demandada estaba obligada al pago del seguro de vida objeto de la demanda en favor de los beneficiarios y la condenó al pago de la suma total de $19.000.000.oo, “más los intereses liquidados a la tasa máxima moratoria vigente para la fecha en que se verifique el pago del importe del seguro, desde el 27 de noviembre de 1989”, negando, la pretensión relativa a la corrección monetaria.  

El Tribunal confirmó la determinación anterior, aunque modificándola en cuanto al monto de los intereses por pagar el cual redujo a la tasa del 18% anual.  

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.  

1.- La parte considerativa de su fallo la empieza el Tribunal señalando que la sociedad demandada niega el pago de la prima correspondiente al seguro de cuyo siniestro se trata. Observa cómo en la sentencia de primera instancia se analiza lo concerniente a la relación contractual entre la intermediaria “Edgar Rodríguez & Cía. Ltda., Asesores de Seguros”, y la aseguradora, por cuya virtud “aquella podía recibir el valor de las primas como también el importe del impuesto a las ventas sometiéndose al corte de las respectivas cuentas en los días 15 y último de cada mes”, lo que el ad-quem sustenta en el documento obrante al folio 125 del expediente, así como en otras pruebas.  

2.- Sentada esa premisa, el ad quem se adentra en el examen del material probatorio, siendo los siguientes sus aspectos medulares:  

b) Remitiéndose de nuevo al a-quo, observa que de la prueba obrante a los folios 13 a 17 “aparece la evidencia del pago”, agregando el fallador de instancia, dice el Tribunal, que “‘probatoriamente tales comprobantes expedidos por la intermediaria, es como si hubieran sido emitidos por la aseguradora demandada’”.  

c) Siguiendo al juzgado, alude a “la versión testimonial del representante de la intermediaria” (fls. 242 a 248), quien “admite la ocurrencia real” de lo tratado en los comprobantes.  

d) Al ahondar en tal declaración anota cómo, en efecto, “al declarante se le pusieron a la vista las fotocopias de los documentos que hoy aparecen a folios 15 y 16, presentados con el libelo demandatorio, admitiéndolos como reales, sin objeciones, dándose así la ratificación que de ellos hiciera implícitamente la demandada aseguradora al responder la demanda, como quiera que al no glosar su contenido significaba la admisión plena de lo en ellos tratado…”, destacando un poco después que “esos comprobantes fueron presentados a discusión como expedidos por la demandada a través de su colocadora de seguros…” citando, en apoyo de su apreciación, el artículo 289 del C. de P.C..  

e) Reitera que en esas condiciones, al estar la agencia colocadora de seguros facultada para recibir el valor de las primas, “los recibos que en tales circunstancias ella expida, se han de tener como expedidos por la aseguradora, sin pasar por alto que la responsabilidad por ese cobro y percepción dineraria no involucra al tomador del seguro menos al beneficiario”.  

3.- Establecido lo que acaba de compendiarse, argumenta el ad-quem que “resulta inadmisible” tildar de tercero a la agencia colocadora, que no lo es, “sin que sea importante -aclara-, definir así una representación distinta a la que se deriva de la facultad de contratación y expresa de recibo de dineros por concepto del negocio realizado”.  

4.- Enfrenta luego lo relacionado con el “otrosí” consignado en el acta de la audiencia surtida por funcionario comisionado con intervención del representante legal de la agencia colocadora de seguros, donde tal representante no reconoció el comprobante atinente al pago de $143.924.oo, para indicar categóricamente que dicho documento fue reconocido en esa oportunidad, verificando en abono de su posición la siguiente transcripción: “‘Comprobante de egreso sin numero por valor de $143.924.oo dice… sí lo reconozco también es un comprobante de egreso que se le firmó a él por abono a un seguro de vida y automóviles’”. Por lo tanto, concluye, el “otrosí” no desvirtúa el expreso reconocimiento documental. Y que lo sucedido consistió en que el reconocimiento fue aclarado en el sentido de que la firma puesta en el documento no era la suya, sin recordar de quien, pero que lo importante es que se hubiese reconocido el contenido del documento, sin que la firma, entonces, signifique probatoriamente nada.  

A manera de síntesis de este aspecto de la cuestión, anota que si los documentos aportados con la demanda como demostrativos del pago de la prima no los rechazó la demandada, adquirieron así la condición de auténticos, calidad probatoria que fue ratificada por la agencia colocadora de seguros.  

5.- Expresa, entonces, que ante esa claridad probatoria, resulta necio “admitir disquisiciones sobre hechos que en manera alguna perjudican a los demandantes, ya que, como la circunstancia de la carta del 24 de mayo de 1990, dirigida por la agencia colocadora a la aseguradora demandada, allí no se evidencia  intervención ninguna de los beneficiarios y menos en el sentido de entender que ellos admiten el no pago de la prima”.  

Concluye, pues, que la apelación en lo tocante con el no pago de la prima carece de fundamento, por lo que pasa a examinar lo concerniente con el monto de los intereses y con la corrección monetaria para decir, de los primeros, que se fijarán en el 18% anual, y de la segunda que legalmente no se encuentra contemplada.  

LA DEMANDA DE CASACION.  

1.- En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., se denuncia la sentencia como transgresora del artículo 1152 del C. de Co., y de los artículos 177, 187, 272, 273, 275 y 277 del C. de p. c., como resultado de “que hubo error de hecho y de derecho manifiesto (sic) en la apreciación de las pruebas…”.  

2.-  Con miras a sustentarlo, el recurrente empieza por recordar lo planteado por las partes, la diligencia de reconocimiento del documento relativo al pago de $143.924.oo por el representante legal de la sociedad “Edgar Rodríguez & Cía. Ltda.”, así como lo ocurrido en esta y su concordancia con lo consignado por el mismo representante en carta que dirigió el 24 de mayo de 1990 a la demandada, y con lo que también él dijo en declaración rendida dentro del proceso, para entonces observar que en materia documentaria, el C. de P.C., en sus artículos 272 y ss., “indica que tratándose de documentos provenientes de terceros se requerirá de su reconocimiento a fin de que constituyan plena prueba dentro del proceso”, y, además, que “si no se reconoce la firma tampoco se reconoce el contenido. De tal suerte -agrega-, que un documento proveniente de un tercero, allegado a un proceso sin llenar el requisito del reconocimiento, no puede ser tenido en cuenta por el Juzgado como parte del acervo probatorio”.  

3.- Manifiesta luego que en el presente caso, “más que la ausencia del reconocimiento por falta de solicitud de prueba en tal sentido, lo que se presenta es el desconocimiento del documento mismo por parte de quien, según la actora, lo suscribió”, por lo que es procedente analizar lo dicho por el a-quo y por el ad-quem con el fin de establecer sus errores en el análisis del acervo probatorio.  

Relativamente al Juzgado, asevera que “no miró siquiera” la diligencia de reconocimiento de documentos del representante legal de la sociedad, donde este desconoció el comprobante de egreso sin número, sin fecha ni constancia de certeza de su emisor, por la suma de $143.924.oo. Que tampoco miró su declaración, donde aclaró y reiteró que aparte del pago de $28.000.oo, “‘no hubo más pagos’”. Y que si lo anterior no fuera suficiente, por qué no se tuvo en cuenta la carta del agente de seguros donde decía que sólo se había pagado la prima correspondiente a un trimestre.  

4.- Trae a cuento el artículo 275 del C. de P.C., para anotar luego que la demandada no podía tachar de falso un documento “sin saber siquiera quién lo había emitido”. Que el Tribunal incurre en el mismo yerro “cuando afirma que como no se tacharon de falsos los documentos aportados con la demanda, deben tenerse por ciertos”, reproduciendo lo sostenido en la sentencia en cuanto que la documentación emitida por la agencia asesora, se estima como una extensión de la aseguradora.  

5.- Anunciando que “tampoco consulta los criterios de la sana crítica”, cita luego lo expuesto por el Tribunal acerca de lo ocurrido en la diligencia de reconocimiento, para después decir que “el error radica en desconocer preceptos como el contenido en el artículo 187 del C. P. C. el cual le impone la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Que, en primer lugar, “una interpretación como la expresada contradice totalmente las normas que regulan lo atinente al reconocimiento de documentos”. En segundo lugar, que la aceptación de ese reconocimiento viola el artículo 187 del C. de p.c., pues desconoce otras pruebas obrantes en el expediente, que respaldan las excepciones y afirmaciones de la demandada, o sea, que si las pruebas se hubiesen estudiado en conjunto, como lo ordena la ley, “la única conclusión válida y legal no podía ser distinta a acoger las excepciones propuestas pues la prima del seguro no se encontraba cancelada al momento de la ocurrencia del siniestro”.  

De todo ello, concluye, que el artículo 1152 del C. de Co. resultó violado “de manera directa gracias a la interpretación equivocada que realizaron los juzgadores de instancia”, lo que refuerza con transcripción jurisprudencial de esta Corporación atañedera a la apreciación de las pruebas en conjunto.  

SE CONSIDERA  

1.- Como es diáfano en la sentencia impugnada, el Tribunal, después de algunas consideraciones de índole probatoria, sienta como premisa fundamental de su argumentación, la consistente en que “resulta inadmisible” tener a la agencia colocadora del seguro como un tercero, “ya que para los efectos de esa negociación -dice-, es la aseguradora misma…”, premisa de la cual concluyó que “los documentos expedidos por la agencia en materia de recibo de dineros por cuestión de pago de primas no corresponden a un tercero; son expedidos por la aseguradora y tienen valor probatorio como tales, sin necesidad de reconocimiento, pues en la oportunidad de respuesta a la demanda debió promoverse la respectiva tacha…”. Mas adelante agrega que “esa calidad probatoria fue ratificada por la agencia colocadora del seguro por cuenta de la aseguradora…”.  

2.- Vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta igualmente claro que el recurrente no podía combatir la apreciación del documento donde, según el Tribunal, consta el pago de $143.924.oo como parte del importe de la prima del seguro, sin desquiciar previamente la premisa de la cual este partió, o sea, sin patentizar que se equivocó cuando dijo que la actuación de la agencia colocadora del seguro era la propia de la aseguradora y no la de un tercero en relación con esta. Tenía que haber empezado de allí porque fue ese enfoque el que, primordialmente, orientó al ad-quem a tener tal documento como auténtico habida cuenta que la demandada no promovió su tacha de falsedad; solo en un segundo término, a manera de refuerzo de la conclusión precedente, vino a señalar cómo el representante de la agencia colocadora del seguro, lo reconoció con sujeción a los términos ya denotados. Y es que el recurrente, dejando de lado lo que dice la sentencia, insiste en que la agencia de seguros es un tercero, haciendo de la propia cuestión central materia de controversia, un supuesto de su tesis.  

Ese desacierto lógico del recurrente despunta, a su vez, en dos secuelas que redundan en la descalificación de la argumentación en que dicha tesis se apoya: la primera, porque aun cuando se pensara que el juzgador cometió el error que el impugnante le atribuye, por haber aseverado que el representante de la agencia admitió en la diligencia de reconocimiento la autenticidad del documento, tal incorrección, de haber existido, devendría intranscendente, por supuesto que miradas las cosas desde la óptica del Tribunal, el documento es auténtico aún antes de dicha diligencia, cabalmente, desde cuando la sociedad demandada se abstuvo de tacharlo de falso en los términos exigidos por el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, porque la sentencia continuaría soportada en el otro fundamento que fue excluido por el impugnante de la censura, tornándose así el cargo en incompleto, motivo suficiente para desestimarlo.  

3.- De todas formas, si se dejara de lado lo que viene de afirmarse, así como también la ambigüedad de las imputaciones que al Tribunal se le hacen, es conveniente advertir que no obstante que se perciban como equivocados los caminos por los que el Tribunal transitó para llegar a la conclusión censurada, no puede tildarse de contraria a la ley o a la lógica la reflexión medular de la sentencia consistente, como oportunamente se reseñara, en que el recibo de pago de la prima suscrito por la agencia intermediaria “EDGAR RODRIGUEZ & CIA. LTDA”, es auténtico.  

Más exactamente, pese a que el Tribunal anduvo descaminado al hacer actuar la regla prevista en el numeral 3° del mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ese precepto no gobierna el caso, cabalmente, porque en la demanda no se aseveró, ni podía hacerse, que el documento controvertido estaba firmado o había sido manuscrito por la  Aseguradora demandada, pues, por el contrario, allí se dijo que la prima había sido pagada a la sociedad intermediaria, entidad esta substancial y jurídicamente distinta de la primera, siendo, entonces, errada la asimilación que de ellas hace el ad-quem, no obstante esa inexactitud, se decía, la conclusión que en el punto se asienta en la sentencia impugnada encuentra respaldo en la ley.  

Luego es palpable que la sociedad “EDGAR RODRIGUEZ & CIA. LTDA”, se encontraba legal y convencionalmente facultada para recaudar el pago de la prima causada por razón del seguro de vida de que dan cuenta la póliza y los anexos allegados con la demanda, motivo por el cual ha de colegirse que el recibo de pago por ella expedido en relación con el susodicho seguro se presume auténtico en la forma prevista por el último inciso del citado artículo 252, calidad esta que no fue objetada o discutida en el proceso, desde luego que la parte frente a quien se opuso se abstuvo de poner en duda su genuinidad, y mucho menos de acreditar su adulteración.  

4. Por lo demás, como quiera que no percibe la Corte que el Tribunal hubiese ignorado prueba alguna o que la hubiese apreciado sesgadamente, carecen de sustento las imputaciones en el sentido de haber cometido los errores de hecho que el recurrente vagamente le endilga.   

El cargo, por consiguiente, es impróspero.  

DECISION.  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 8 de septiembre de 1993, dentro del proceso ordinario de MARCO TULIO PINEDA HOYOS Y ERNESTINA ZULUAGA DE PINEDA en frente de la Sociedad “Compañía de Seguros de vida AURORA S.A.”.  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA      

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