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S-070-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. C-4851
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO contra la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por EDITH CRIADO DE CAMACHO frente a la recurrente.
ANTECEDENTES
1.- Actuando en su condición de heredera del señor GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, su padre legítimo, fallecido el 16 de julio de 1986, la actora presentó demanda contra la cónyuge sobreviviente de éste, tendiente a que previo el trámite del aludido proceso, se declare “rescindida por lesión enorme” el acto jurídico de la partición y adjudicación de gananciales de la sociedad conyugal CRIADO-CLARO, contenido en la escritura pública No. 1452 de 29 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, para que de esa forma “todos los bienes vuelvan al acervo social”.
Consecuentemente impetra se ordene efectuar “una nueva partición de bienes y gananciales”, en el proceso de sucesión del citado causante que cursa en un despacho judicial de la ciudad, “incluyendo los…dejados de relacionar, junto con los frutos naturales y civiles”, y se oficie a la Notaría y a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, “para la cancelación” de la mencionada escritura pública, lo mismo que su inscripción en el folio de matrícula de los inmuebles adjudicados.
2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones expone los hechos que a continuación se compendian:
2.1.- Disuelta por mutuo acuerdo la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio católico celebrado el 2 de junio de 1941, entre la demandada y el señor GABRIEL ANGEL CRIADO QUNTERO, los bienes relacionados en el activo social, no fueron ajustados a “precios comerciales ni a valores reales dentro del movimiento de la finca raíz…urbana o rural”, lo cual conllevó a que la “partición esté viciada, siendo necesario efectuar nuevo trabajo con precios reales”.
2.2.- Los “bajos precios fijados a los bienes y su distribución”, favorecieron siempre a la demandada. Esto “ocasionó lesión en el patrimonio del hoy causante GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, lesión que obviamente repercute a los herederos representantes de la sucesión”.
2.2.1.- En efecto, a la demandada se le adjudicaron los inmuebles identificados en los literales a), b), c) y d) del hecho segundo del libelo, a saber: una finca en el corregimiento Puerto Oculto, comprensión territorial de Río de Oro, Cesar; dos lotes urbanos en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, y un apartamento en la ciudad de Bucaramanga.
Los anteriores bienes fueron avaluados en la cantidad de $3.527.356.oo, suma esta distribuida de la siguiente manera: $1.607.356, para pagarle su cuota líquida social, y el excedente, esto es, $1.920.000.oo, destinado a solucionar el pasivo social inventariado a favor de la Caja Agraria.
2.2.2.- En cambio, al socio conyugal fallecido se le pagó su participación líquida con bienes muebles, 25 vacas, dos automotores terrestres y dinero efectivo, para un total de $1.607.356.oo.
3.- Notificada la demandada del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, oportunamente se opuso, por conducto de apoderado, a todas las pretensiones deducidas en el libelo. En orden a ello, negó todos sus hechos estructurales argumentando que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó por personas vivas y capaces, “con los precios acordados según su valor comercial en ese momento”, sin que se hayan sentido “lesionados en su patrimonio”.
Además, propuso la excepción perentoria que nominó carencia absoluta de derecho sustancial, pues al ser la demandante un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado entre los cónyuges, ni siquiera con la calidad de acreedora de éstos, la ley no la faculta para impetrar la rescisión de la partición de sociedades conyugales celebradas por mutuo acuerdo, fincada en la lesión enorme. Ese instituto, agrega, se previó únicamente para la compraventa, la anticresis, el mutuo con interés y las sucesiones “cuando en la partición…se ha perjudicado a alguno de los herederos en más de la mitad de la cuota que le corresponda”.
4.- Adelantado en esos términos el debate, el proceso fue enviado por competencia, previo reparto, al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al considerarse que la pretensión tenía relación directa con el régimen económico del matrimonio. Asumido el conocimiento del asunto, el citado despacho fulminó la primera instancia con sentencia de 5 de marzo de 1993 (fols. 83-90, C-1), donde declaró probada la excepción de mérito propuesta y absolvió a la parte pasiva de los cargos imputados, una vez constató, desde luego, la existencia de los presupuestos procesales.
Fundamentó su decisión en que si bien el artículo 1405 del Código Civil permite invalidar la partición de bienes de la “misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, la rescisión por causa de lesión enorme sólo “se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota” (el subrayado es del texto). En el caso concreto, dice el sentenciador, no aparece que el partícipe fallecido en la liquidación notarial de la sociedad conyugal, “se hubiese sentido perjudicado o lesionado con la partición”, como así se expresó en la contestación de la demanda, de donde emerge que “la demandante carece de legitimación en la causa para demandar la rescisión de la partición” por lesión enorme.
Apelado el fallo por la actora, el Tribunal lo revocó en todas sus partes, mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Verificada la existencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues de su lectura se infiere que se demandó para la sucesión del señor GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO y no como lo planteó la parte demandada, no apelante, el Tribunal acometió el análisis relacionado con la legitimación en causa por activa.
2.- Precisado tal concepto, seguidamente dejó sentado, apoyado en el artículo 1836 del Código Civil y en doctrina de esta Corporación1, que por la “transmisión sucesoral o vocación hereditaria”, el heredero sustituye al causante en el “ejercicio de las acciones pertinentes, sean reales o personales”, siempre que pida para la sucesión y no en provecho propio. En ese orden, comprobada la calidad de heredera de la demandante, se concluye que si gozaba de legitimación en causa para demandar mediante la acción escogida, un acto celebrado por su causante.
Así mismo, luego de transcribir el artículo 1405, ibídem, señaló que si bien el precepto contempla la anulación o rescisión de las particiones sólo para la sucesión mortis causa, esos fenómenos también se aplican a otros actos jurídicos de partición, como a la liquidación notarial de la sociedad conyugal. Por esa circunstancia, prosigue, es inadmisible que si en vida el cónyuge partícipe no reclamó, no puede colegirse ausencia de perjuicio ni veda del heredero en ejercicio de la acción. Todo lo contrario, si las “particiones constituyen un verdadero negocio jurídico, producto de la voluntad de sus celebrantes”, ellas pueden ser “objeto de demanda de anulación o rescisión por éstos o por sus herederos que los sustituyen en ejercicio de las acciones personales y reales a que haya lugar”, máxime cuando la misma ley, artículo 1833, éjusdem, ordena aplicar a la división de bienes sociales o gananciales, las mismas reglas contempladas para la partición de bienes hereditarios, como igual acontece desde el punto de vista procesal (título XXX del Código de Procedimiento Civil).
3.- Siendo viable, entonces, la acción de rescisión de la partición por causa de lesión enorme, campo en el cual no había lugar a escudriñar los aspectos subjetivos de quienes concurrieron a celebrar el acto jurídico impugnado, sino que bastaba la concurrencia de una circunstancia objetiva, el sentenciador de segundo grado se dio a la tarea de averiguar si el socio conyugal GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, resultó perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Con ese propósito, luego de verificar la existencia del acto jurídico impugnado, así como su inscripción en el competente registro, dejó establecido, según el dictamen de peritos (fols. 16-19, C-2), que el activo bruto inventariado ascendía a la suma de $40.024.856.oo, para la época de la liquidación. Mas, agrega, como a ese total debía deducirse el pasivo social de $1.384.000.oo, certificado por la Caja Agraria (fol. 10, ib.), el activo líquido quedaría en $38.640.856.oo. Ello significa que a cada socio conyugal correspondía una cuota de $19.320.428.oo. Sin embargo, como los bienes adjudicados al hoy causante GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO (veinticinco vacas, dos automotores terrestres y dinero efectivo), tenían un valor de $5.404.856.oo, mientras los asignados a la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO (una finca, dos lotes y un apartamento), para cubrir su participación, con cargo de pagar el pasivo social, fueron avaluados en $34.620.000.oo, “se concluye que a aquél se le perjudicó con creces en más de la mitad de su cuota, estructurándose así la lesión enorme demandada”.
4.- Así las cosas, al encontrar fundada la pretensión propuesta el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, declaró rescindida por causa de lesión enorme la partición notarial de la sociedad conyugal y decretó la cancelación de la escritura pública respectiva, así como sus registros correspondientes; ordenó, igualmente, restituir al acervo social, todos los bienes adjudicados a la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO, “junto con los frutos civiles y naturales producidos por aquéllos, tasados pericialmente en la suma de $25.990.187.oo”, para que de esa forma la sociedad conyugal pueda ser “liquidada nuevamente dentro del proceso judicial de sucesión intestada del causante Gabriel Angel Criado Quintero, a precios reales y actualizados, incluyendo los frutos antes discriminados”.
Por último, no decretó restituir los “frutos de los bienes asignados al esposo”, avaluados en $10.600.000.oo, pues se entiende que éste los “percibió en vida, y que al ocurrir su óbito tales frutos…ingresaron a la masa herencial”.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despacharan en el orden propuesto porque el primero y el segundo se refieren a errores de procedimiento, y el tercero de juzgamiento (artículo 368, ordinales 2º, 3º y 1º, en su orden, del Código de Procedimiento Civil).
CARGO PRIMERO
1.- Denunciase en él la sentencia recurrida, por no estar en “consonancia con los hechos de la demanda ni con las pretensiones que ella contiene”.
2.- Sobre lo primero, el censor la califica de incongruente, porque si se “leen y releen todos los hechos”, ninguno de ellos expresa que la lesión sufrida en la partición realizada por mutuo acuerdo entre los cónyuges CRIADO-CLARO, tuviera las características de enorme (resalta); tampoco se explica si lo adjudicado al causante es “inferior al 50% de sus gananciales”, o que hubiere sido “perjudicado en más de la mitad de su cuota de gananciales”.
3.- En relación con lo segundo, tíldala de extra petita, por los siguientes motivos:
3.1.- Sin habérsele pedido en la demanda ni estar autorizado legalmente para hacerlo, en el numeral sexto de la parte resolutiva se dispuso oficiosamente la cancelación de los registros de las trasferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio, efectuados después de la inscripción del libelo, si los hubiere, “a espaldas de quienes pudieran ser lesionados por no haber tenido oportunidad de salir a la defensa de sus derechos”.
3.2.- En el numeral tercero del mismo acápite, impuso a la demandada la obligación de restituir al acervo social los frutos producidos por los bienes a ella adjudicados, muy a pesar de no haber solicitado la actora que “su madre fuera condenada” a pagarlos. Lo impetrado fue cosa diferente, como que se ordenara nueva partición del haber de la sociedad conyugal en el proceso de sucesión de Gabriel Angel Criado Quintero, incluyendo los bienes “dejados de relacionar con sus frutos civiles y naturales”, lo cual en efecto se decretó en el numeral siguiente, “a precios reales y actualizada, incluyendo los frutos antes discriminados”.
CONSIDERACIONES
1.- Para despachar la primera parte del cargo, debe decirse que si bien el artículo 368, numeral 1º del C. de P. C., prevé que un fallo puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciación del escrito introductor del proceso, a partir de la innovación introducida al numeral 2º del mismo precepto, por el decreto 2282 de 1989, que permite combatir un fallo en casación cuando, según el artículo 305, ibídem, lo decidido no guarda armonía con la causa esgrimida para pedir, se tiene dicho que esa causal no ha quedado desdibujada.
De ahí que sea necesario diferenciar en qué evento se presenta el error de hecho y cuándo la incongruencia, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento (causal 1ª) o de actividad procesal (causal 2ª), aspecto este que, como lo precisó la Corte en sentencia de 15 de octubre de 19932, no ofrece dificultad alguna. Así, debe entenderse, en la primera hipótesis, que el fallador parte de observar estrictamente el artículo 305 del C. de P. C., en cuanto la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, sólo que al pretender fijar su sentido y alcance, termina sin embargo alterándolos; mientras que en la segunda, el sentenciador, al considerar la causa aducida como fundamento de la pretensión, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado.
En el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relación con la causa petendi, el censor lo hace derivar de la circunstancia de no haberse calificado de “enorme” la lesión sufrida en la partición y no explicarse que lo adjudicado al causante es “inferior al 50% de sus gananciales”, o, en fin, que fue “perjudicado en más de la mitad de su cuota de gananciales”. Pero como la falta de armonía en ese aspecto tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos, claramente se advierte que al no haberse procedido de esa manera, la acusación en ese sentido resulta infundada.
2.- En relación con la incongruencia respecto de lo decidido, concretamente por haberse dispuesto la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio, efectuados después de la inscripción del libelo, si los hubiere, y condenado a la restitución de frutos, cuando ello no fue pedido en la demanda, debe decirse que si bien el artículo 305 del C. de P. C., le impone la obligación al juez de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse y sin quedar debiendo, no puede desconocerse que el artículo 304 del mismo cuerpo normativo, integrante del principio en cuestión, también le ordena resolver “sobre los demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código”.
2.1.- Pues bien, en el caso de haberse decretado la medida cautelar de inscripción de la demanda, el artículo 690, numeral 1º, literal a), inciso 5º del C. de P. C., impone al juez el deber de disponer en la sentencia, si esta es favorable a la parte actora, “la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere”, a tal extremo que si lo omite, corresponde hacerlo posteriormente, de oficio o a petición de parte, en auto que no tendrá recurso alguno.
Ahora, como en el sub-judice se decretó, en el auto admisorio de la demanda (fol. 29, C-1), la medida cautelar de inscripción de esa pieza procesal en los respectivos folios de matricula de los inmuebles, tal cual fue solicitado (fols. 26-27, ib.), y como, de otro lado, la sentencia de segundo grado acogió las pretensiones de la demanda, era imperioso disponer en ella dicha cancelación, luego al obrar de ese modo no pudo incurrir en el vicio de actividad procesal denunciado.
2.2.- Tampoco pudo haber caído en el mismo yerro por haber impuesto la obligación de restituir frutos, porque así no se le hubiere solicitado, esa pretensión se encuentra implícita en el libelo por ser un complemento obligado y necesario de lo expresamente impetrado, como es el caso de las prestaciones mutuas en la invalidez de un acto o contrato (la rescisión de la partición es uno de ellos), porque, como tiene dicho la Corte3, las disposiciones legales que las gobiernan, tienen su fundamento en evidentes y claros motivos de equidad, razón por la cual las “restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador siempre debe considerarlas, bien a petición de parte, ora de oficio”, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
3.- El cargo, por consiguiente, no está llamado a abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
1.- Combátese en éste el mismo numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal, por contener “disposiciones o declaraciones contradictorias”.
2.- Para sustentarlo, el recurrente señala que si los bienes adjudicados a la demandada en la partición amigable, debían restituirse, por ser sociales y no propios del causante Gabriel Angel Criado Quintero, “al acervo social”, como secuela de la declaración de lesión enorme, simultáneamente esos mismos inmuebles no podían ingresar a la masa de la sucesión ilíquida, junto con los frutos civiles y naturales, con grave perjuicio para la demandada, quien por no ser heredera del de cujus, “perdería de ese modo su derecho de gananciales”.
3.- Es patente, concluye, la contradicción entre las dos decisiones, pues la orden sobre la restitución de los bienes a la sociedad conyugal, que es la correcta, no puede cumplirse, coetánea o sucesivamente, con la relativa a su ingreso a la masa de la sucesión ilíquida del marido difunto.
CONSIDERACIONES
1.- La causal tercera de casación exige, para que se configure, no sólo que aparezca en la parte resolutiva de la sentencia, sino, además, que la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”4.
2.- Los anteriores presupuestos no se estructuran en el caso en estudio para casar el fallo impugnado, por cuanto la contradicción que se dice existe es mas aparente que real, superable, desde luego, mediante una lógica y razonada interpretación. En efecto, si la sucesión del señor Gabriel Angel Criado Quintero se encuentra ilíquida, es indudable que al rescindirse la partición voluntaria de la sociedad conyugal, la misma vino a quedar vigente para disolverse luego por el deceso de aquél. Ahora, como en el proceso de sucesión debe liquidarse dicha sociedad, según se desprende del artículo 586, inciso 2º del C. de P. C., es de entender, entonces, que al acervo herencial lo que debe acumularse son los gananciales que le puedan caber al citado causante.
Desde luego que la decisión del Tribunal, además de no comportar ninguna contradicción, resulta acertada porque la rescisión de la partición que hubo de disponer al verificar el vicio determinante de la lesión enorme, no solamente comprometió el acto de liquidación de la mencionada sociedad conyugal, sino el acuerdo de la disolución de la misma, que como ya se anotó, volvió a cobrar vigencia para disolverse después por el deceso del cónyuge Gabriel Angel Criado, ocurrido el 16 de julio de 1986, lo que al tenor de la disposición procesal inmediatamente citada, implica que puede procederse a su liquidación dentro del marco que corresponde al proceso de sucesión, porque de no ser así ciertamente no se halla mecanismo procedimental que de respuesta a la liquidación que procedería en el caso, porque los procesos reglamentados por los artículos 625 y 626 del C. de P. C., dan respuesta a eventos muy distintos.
Es que si, como la Corte lo sostuvo desde la propia expedición de la ley 28 de 19325, la sociedad conyugal manifiesta su existencia al momento de la disolución “para los efectos de liquidarla”, surgiendo “a la más pura realidad” cuando se presenta uno de los motivos para su disolución, caso en el cual se conforma la comunidad de los bienes sociales que se habrá de liquidar conforme a las reglas legales, necesariamente debe entenderse que cuando la liquidación es consecuencia del acuerdo de las partes sobre la disolución de la sociedad, ella queda unida inescindiblemente a este último acto, de manera tal que si por algún motivo legal la señalada liquidación deviene ineficaz, esta ineficacia alcanza el acuerdo de disolución, pues la razón de este está en la ulterior liquidación, hasta el punto que es la propia ley la que exige que el acuerdo acerca de la disolución de la sociedad conyugal apareje simultáneamente la liquidación de la misma, cuando establece en el artículo 1820, numeral 5º del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que la citada sociedad se disuelve, “Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación” (subrayas extexto).
A decir verdad, la lesión enorme como vicio objetivo que determina la rescisión de la partición o liquidación de los bienes sociales, se da con respecto a este acto en forma exclusiva, pero como la declaración produce efectos retroactivos, situando a las partes en el “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (artículo 1746 del Código Civil), dada la unidad jurídica y de cuerpo existente entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando estos actos son consecuencia del mutuo acuerdo de las partes, el efecto de la rescisión involucra el acuerdo disolutorio, porque como ya se explicó, este sólo tiene razón de ser para efectos de la liquidación y subsistirá en la medida en que esta última resulte plenamente eficaz, porque de no ocurrir así, se estaría frente a un acto completamente inocuo, carente de contenido y función.
En ese entendido, único lógico posible, se descarta contradicción en el lenguaje utilizado. La incompatibilidad, desde luego, sólo podría presentarse en el evento de haberse ordenado la restitución de bienes o frutos, o bien a la sociedad conyugal, ora a la herencia y, a su vez, hubiere dispuesto lo contrario, cosa que no tuvo ocurrencia, porque como antes se expuso lo acumulable a la masa hereditaria del causante Gabriel Angel Criado Quintero, son los gananciales que a él le correspondían en la citada sociedad conyugal.
3.- En suma, esta cargo también debe desestimarse.
CARGO TERCERO
1.- Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los artículos 1012, 1013, 1405, 1833, 1836, 1946 a 1947 del Código Civil, y 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida y, por falta de aplicación, el 1796, numerales 4º y 5º del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación del libelo introductor del proceso.
1.1.- Un primer yerro, dice el impugnante, consiste en haber tenido el ad-quem como acreditado, el “presupuesto procesal de demanda en forma”, cuando ese requisito no se encontraba satisfecho, circunstancia esta que lo llevó a quebrantar las normas citadas, al dictar sentencia estimatoria y no de abstención o inhibitoria.
En efecto, el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, exige que el escrito promotor del proceso debe contener, entre otras formalidades, siguiendo el sistema llamado de la sustanciación, la relación de los hechos fundamento de las pretensiones, “debidamente determinados, clasificados y numerados” (el subrayado es del texto), pero en ninguno de los supuestos fácticos presentados se expresó que los bienes adjudicados al causante Gabriel Angel Criado Quintero, valían menos de la mitad de sus gananciales, o que en la partición voluntaria fue perjudicado en más de la mitad de su cuota, en fin, no se precisó la lesión como de ultra dimidium para poderla considerar enorme. Al contrario, en el hecho tercero se afirma que la partición está viciada, pero no se indica la causa del defecto, mientras en el cuarto se alude que al causante se le ocasionó lesión en el patrimonio, sin puntualizar qué clase de lesión ni su quantum.
1.2.- Un segundo error palmario se cometió en la “interpretación de la demanda”, al hacerle decir el Tribunal lo que esa pieza no expresa, pues en modo alguno se pide que la demandada sea condenada a restituir los frutos producidos por los bienes sociales; además, ninguno de los hechos refiere que la cónyuge tenga a su cargo esa específica obligación.
De otro lado, si los peritos determinaron en $10.600.000.oo, los frutos líquidos de los bienes recibidos por el causante, debió ordenarse que éste, hoy sus herederos, restituyeran esa cantidad, para así guardar la simetría en lo que deben reintegrar los cónyuges, máxime cuando, según lo dispone el artículo 1796, ordinal 5º, del Código Civil, la sociedad conyugal está obligada a pagar el mantenimiento de los mismos.
2.- Por lo anterior solicita, se case la sentencia impugnada, para, en el caso de admitirse el primer yerro denunciado, la Corte, en sede de instancia, pronuncie fallo inhibitorio, o reproduzca el del Tribunal, prescindiendo de la condena a la restitución de frutos, en el evento de acogerse el segundo error manifiesto.
CONSIDERACIONES
1.- La acusación comprende dos alternativas y aunque ambas cuestionan el contenido literal del libelo, difieren en cuanto a su alcance. Con la primera se pretende derrumbar integralmente la sentencia del Tribunal para sustituirla por una inhibitoria, mientras con la segunda se persigue infirmar únicamente la obligación de restituir frutos, o incluir, así no se diga expresamente, los producidos por los bienes adjudicados al causante, para así, según el recurrente, “guardar la simetría en lo que deben restituir los cónyuges”.
2.- Como para resolver la segunda parte del cargo, necesariamente debe partirse de la existencia del presupuesto procesal de demanda forma, a ello se procede en primer termino.
2.1.- La demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal (artículo 75 del C. de P. C.), una serie de exigencias que no sólo obedecen a un criterio formalista, sino que involucran contenidos de defensa y debido proceso, pues con ellas se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso.
2.1.1.- En el caso concreto el recurrente señala que el Tribunal tuvo por acreditado, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, sin que el libelo introductor cumpliera el requisito formal exigido en el artículo 75, numeral 6º del C. de P. C., al omitirse “determinar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de lesión enorme de la partición”, concretamente por no indicar el actor en el libelo que los bienes adjudicados al hoy causante valían menos de la mitad de su asignación, o que en la partición resultó perjudicado en más de la mitad de su cuota de gananciales, para poder calificar la lesión de “enorme”, pues simplemente en el hecho tercero se afirma que la partición está viciada, pero no se precisa la causa del defecto, mientras en el cuarto se sostiene que al causante se le ocasionó “lesión” en su patrimonio, sin señalar si esa lesión fue “enorme o de tal magnitud que lo haya perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Según lo anterior, la demanda debió calificar expresamente el factum como de “lesión enorme”, como un requisito formal para vincularlo con los demás hechos presentados como fundamento de la pretensión, pues sin él estos en relación con aquél quedarían sin conexión alguna. En ese entendimiento tendría que concluirse que si el actor no identifica la lesión de la partición demandada de “enorme”, la causa petendi quedaría desligada de cualquier referencia iluminante. Ello, desde luego, no puede ser de ese talante, porque fuera de no exigirlo la ley, los requisitos del libelo no obedecen a un criterio sacramental o formalista, como parece entenderlo el recurrente, sino que son necesarios para garantizar el derecho de defensa a partir de su precisión o claridad, o al menos para permitir interpretar, en su contexto, su verdadero sentido y alcance. Precisamente, como en reciente pronunciamiento se dijo6, en el sistema llamado de la sustanciación, “no es condición para la idoneidad formal de la demanda el que su puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las súplicas (petitum) o en los hechos (causa petendi), sino que basta fijar ‘…los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensión’ (G. J. Tomo CII, pág. 38), poniendo al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”.
2.1.2.- En ese sentido, no cabe duda que el ataque formulado contra el aspecto formal del escrito introductor, resulta infundado, porque al leer dicha pieza procesal el actor se avino a tales directrices, así no hubiere sido en los términos sacramentales en que se pide. En efecto, en la pretensión primera se dijo que la rescisión solicitada era por causa de “lesión enorme”. En el hecho tercero, se mencionó que los bienes inventariados recibieron “estimativos que no se ajustan a precios comerciales ni a valores reales dentro del movimiento de la finca raíz ya urbana o rural”, circunstancia esta que, según se expresa en el hecho siguiente, se erigió en la causa de la lesión o en el vicio de la partición, porque “Ante los bajos precios fijados a los bienes y su distribución, que en todo fue favorable a la demandada, se ocasionó lesión en el patrimonio del hoy causante (…), lesión que obviamente repercute a los herederos representantes de la sucesión”.
En ese campo se movió también la parte demandada al contestar el libelo, cuando manifestó que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo “con los precios acordados según su valor comercial en ese momento”, o como lo dijo mas adelante, con “precios…reales”, sin que los cónyuges se hayan sentido “lesionados en su patrimonio”. Igualmente, al formular la excepción de mérito se refirió a ese tema, al expresar, en su entender, que la rescisión de la partición de la sociedad conyugal por causa de lesión enorme, sólo podía demandarse por los acreedores de la misma y no por un tercero, como lo era la hija de las partes.
2.1.3.- Además, la “lesión” en la partición por haber sido perjudicado un copartícipe “en más de la mitad de su cuota”, es un concepto netamente jurídico al estar concebido en esos términos en el artículo 1405 del Código Civil, cuya determinación corresponde es a los juzgadores y no a las partes. De esta manera, su empleo o no por el demandante en el libelo, es irrelevante para establecer su idoneidad, pues lo esencial es que los hechos fundamento de la pretensión permitan la atribución o imputación jurídica que corresponda, para así precisar su contenido. De ahí se colige que el Tribunal no incurrió en ningún yerro de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del libelo genitor del proceso, cuando tuvo por estructurado el presupuesto procesal de demanda en forma para proferir fallo de mérito, por cuanto la lesión enorme, según se vio, fue el tema jurídico propuesto, cuyo estudio abordó y despachó, al decir como colofón que “si al señor Criado Quintero se le adjudicaron bienes por valor de $5.404.586, en tanto que respecto de la señora Claro de Criado se hizo lo propio por la cantidad de $33.236.000, se concluye que a aquél se le perjudicó con creces en más de la mitad de su cuota, estructurándose así la lesión enorme demandada”.
2.2.- Por lo demás, resulta desleal el comportamiento procesal del recurrente en torno al objeto jurídico del proceso, pues además de no haber sufrido error de su parte en cuanto a la plena identificación del mismo, tal como arriba se puso de presente, lo relativo a la estructuración formal del libelo no la controvirtió en ninguna de las instancias, si es que en detrimento de su legítimo derecho de defensa, alguna duda tenía.
3.- Así mismo, los errores de “hecho en la interpretación de la demanda introductoria”, no pueden acogerse por las siguientes razones.
3.1.- El relacionado con que en ninguna parte del libelo se pidió la restitución de frutos, lo que a su vez constituyó fundamento del primer cargo propuesto, no sólo por lo expuesto al despacharse dicha acusación, sino porque, como se ha sostenido7, dada la independencia y autonomía de las causales de casación, no es procedimiento correcto hacer de ellas un hibridismo, de donde no puede quedar al arbitrio del recurrente apoyar en dos o tres causales diversas, idénticos aspectos, de tal suerte que si el cargo resulta infundado por la que le es propia, venga a ser próspero con sólo cambiar su nomenclatura.
3.2.- Respecto a que se debió ordenar que los herederos del causante restituyeran los frutos producidos por los bienes que éste recibió, los cuales fueron debidamente liquidados, es claro que si de oficio o a solicitud de parte esa condena fue omitida, el error sería de procedimiento por mínima petita, a propósito de lo dicho al despacharse el cargo fundado en la causal de incongruencia.
Con todo, el Tribunal no omitió un pronunciamiento sobre el particular, sino que al tener presente la prueba de ese hecho, estimó, bien o mal, que no habrían de restituirse, pues debía entenderse que el causante los “percibió en vida, y que al ocurrir su óbito tales frutos…ingresaron a la masa herencial”. Además de no haberse combatido este fundamento, lo que hace incompleto el ataque, es claro que como esa consideración resulta ajena a la apreciación de la demanda o de una prueba determinada, con ese propósito debió combatirse la sentencia por la vía directa y no por la indirecta.
4.- Por lo expuesto el cargo estudiado tampoco está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por EDITH CRIADO DE CAMACHO contra ELISENIA CLARO DE CRIADO.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
1 Sentencia de 20 de mayo de 1987.
2 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, pág. 255.
3 Cfr. Sentencia de 15 de junio de 1985.
4 Cas. Civ. sentencia de 16 de agosto de 1973.
5 Sentencia de 20 de octubre de 1937.
6 Sentencia de 23 de mayo de 1997.
7 Cfr. G. J. Tomo CCXXXI, pág. 262.