S 069 99 [7268]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-069-99 [7268]

                                  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

                                                       SALA     DE     CASACION     CIVIL    Y  AGRARIA   

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO.   

Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de Octubre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                       Ref: Expediente Nro. 7268   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  LINO DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA, contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de  diciembre  de  1997  en  el  proceso  reivindicatorio  que  el citado recurrente  adelantó  contra CARMEN ESTHER ARANGO GIRALDO quien a su vez lo demandó, junto  con personas indeterminadas, en acción de pertenencia.   

                                 EL RECURSO DE REVISION   

1.  Pretende el recurrente con base en la  causal  6°  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare  la  nulidad  de  lo  actuado  en  el  proceso  referido, para lo cual invoca las  circunstancias de hecho que a continuación se compendian:   

a)   La  señora  Rosa María Giraldo de  Arango  adquirió  el  bien  inmueble  objeto del proceso de reivindicación por  compra  que hizo el 4 de enero de 1972 al señor Ruben Dario Avendaño, inmueble  que  sirvió  de  residencia  a  la  familia  Arango Giraldo hasta la muerte del  esposo  de  ésta,  Guillermo  Antonio  Arango,  ocurrida  el  1°  de  mayo  de  1977.   

b)  El citado inmueble le fue adjudicado  en  su  totalidad  a  la cónyuge sobreviviente mediante proceso de sucesión de  Guillermo  Antonio  Arango que se registró el 28 de octubre de 1982, motivo por  el  cual  fue dicha persona la que desde entonces siguió gozando y usando de la  propiedad del inmueble.   

c)   El  2  de junio de 1992 Rosa María  Giraldo  de Arango vendió a Bernardo de Jesús Arango G. el predio que le fuera  adjudicado  y  aunque  con  posterioridad  se  intentó  invalidar  la escritura  pública  contentiva del negocio en mención, ésta permaneció vigente tras dos  años  de  permanecer  secuestrado  el  inmueble  por  parte de la Fiscalía que  investigaba,  en  relación  con  la  citada  negociación,  la  comisión de un  supuesto punible de estafa.   

d)   El  4 de abril de 1994, Bernardo de  Jesús  Arango Giraldo vendió al acá recurrente LINO DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA  el   inmueble   referido  cuando  ya  la  justicia  penal  había  exonerado  de  responsabilidad  al  vendedor,  a  pesar  de  lo  cual la hija de la propietaria  anterior, Carmen Esther Arango, se negó a entregar el inmueble.   

e)  La demandada en el proceso ordinario  en  que  se  profirió la sentencia impugnada se negó a acatar el fallo penal y  allegó  al  proceso  civil  documentos “que   no   tienen   relación   con  lo  presentado  en  el  proceso  penal”, como es el caso del  contrato  de  arrendamiento  de 1º de agosto de 1970 suscrito entre Rosa María  Giraldo  de  Arango  y  Carmen Esther Arango, autenticado el 28 de septiembre de  1992,  el  cual para el proceso civil fue enmendado con el fin de hacer aparecer  en  lugar  de  Rosa  María,  que  para  esa época había fallecido, a Blancina  Cespedes  de Arango, y autenticado el 25 de 1995 (sic); igualmente recurrieron a  testimonios    “que  desconocieron  los  derechos  posesorios  de  la señora Rosa María, por los de  Carmen  Esther, puesto que de esta forma anularían no solamente el fallo penal,  sino   la   escritura   de   transmisión   de  los  derechos  posesorios  y  de  propiedad”.   

f)  En esas condiciones, las excepciones  propuestas  por la demandada en el proceso ordinario referido constituyen fraude  procesal,  por  cuanto  dicha  parte  sabía que los títulos presentados por el  actor  eran  verdaderos  y  por ello que era Rosa María la única propietaria y  poseedora.   

                                CONSIDERACIONES   

1.  El  recurso  de  revisión es un medio de  impugnación  excepcional  toda  vez que permite examinar las sentencias que han  hecho  tránsito  a  cosa juzgada cuando se configura alguna de las causales que  para  el  efecto  consagra  el artículo 380 del C. de P. C., siendo su campo de  acción  de  alcance  limitado  y  concreto,  excluye  la posibilidad de poderse  utilizar  como mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los  problemas   de   fondo   debatidos  en  el  proceso.  Es  por  ello  que  en  la  interposición  del mismo debe tenerse siempre presente que en él, “cobran  vigencia motivaciones distintas  y  específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo  o  injusto,  motivaciones  que  por  lo tanto no fueron controvertidas  anteriormente,  por  lo  que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede  confundirse  con  una  nueva  instancia”   

2. Igualmente, cabe recordar que la causal que  tipifica  el  artículo  380  numeral  6°  del  C.  de  P. C., requiere para su  configuración  que  los  hechos  aceptados  por  el  juzgador  para  adoptar la  decisión  impugnada,  no  se  ajusten  a la realidad porque fueron falseados, a  propósito,  por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una  actividad  ilícita  y  positiva  que persigue causar un perjuicio a la otra o a  terceros;  hechos  fraudulentos  que  deben  quedar  plenamente  probados  en el  recurso,  por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que  el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio.   

3. En fin, los hechos fraudulentos con entidad  suficiente  como para falsear la realidad de la situación fáctica del proceso,  deben  producirse  por  fuera  del  mismo, porque de lo contrario se permitiría  replantear  circunstancias  alegadas,  discutidas y apreciadas en aquél, con lo  cual  se  daría lugar a que el Juez de revisión, cual si fuese un sentenciador  de  instancia  más,  se  aplique  a reexamirar, de manera panorámica, la causa  judicial  ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del  recurso de revisión.   

4.  Aplicado  lo  anterior  a  la  presente  impugnación  se  observa  que  el recurrente aduce lo siguiente: que al proceso  civil  se  aportaron sendos contratos de arrendamiento que no corresponden a los  que  fueron anexados al proceso penal en relación con idénticas negociaciones;  que  la  prueba  testimonial  vertida  al  proceso  desconoció la posesión que  tenía  Rosa  María  Giraldo  de Arango en el inmueble materia del proceso; que  las  excepciones  presentadas por la demandada en reivindicación son contrarias  a  la  verdad  procesal;  que  la  familia  Arango  Giraldo sabía que la única  propietaria  y  poseedora del inmueble objeto de litigio era Rosa María Giraldo  de  Arango;  que  la  demandada  desconoció  la  prejudicialidad  penal;  y por  último,  que  la  demandante  en  pertenencia  no cumplía con el término para  prescribir por cuanto sólo tenía una posesión de 4 años.   

5.  Del enunciado de los hechos que en sentir  del  recurrente  constituyen  las  maniobras fraudulentas con entidad suficiente  como  para  invalidar la sentencia impugnada, se desprende sin dificultad alguna  que  cada uno de ellos hace parte de un frustrado intento para reabrir el debate  probatorio  agotado en el proceso que dio origen a la señalada providencia, por  cuanto  se  basan  en  circunstancias  que  fueron  objeto  del análisis de las  pruebas  allí  existentes,  las  cuales aunque suficientes en primera instancia  para  estimar  las  pretensiones del ahora recurrente, fueron luego consideradas  por  el  Tribunal  con  criterios y juicios de valor diferentes que no se pueden  entrar a cuestionar mediante este trámite.   

En  efecto,  en  relación  concreta  con los  documentos  contentivos  de  los  contratos  de arrendamiento que se dice fueron  alterados  para  ser  presentados  con características diferentes en el proceso  civil  en  el que se profirió la sentencia acá impugnada y en el proceso penal  seguido  para  investigar  la  negociación  por  la cual Rosa María Giraldo de  Arango  apareció  vendiendo  a  Bernardo  Arango  Giraldo,  se tiene que fueron  escritos  que  hicieron parte del material probatorio del proceso que dio origen  a  la  sentencia impugnada (fls. 41 y 42 Cdo. Ppal del proceso ordianrio), -como  igual  lo  fueron  los  testimonios de la familia Arango Giraldo-, de manera que  pudieron  ser  debatidos  en  dicha  actuación;  de allí que si los argumentos  ahora  expuestos  no se esbozaron en dicho escenario, no es este el momento para  mejorar  o  ampliar  una  contradicción  de  la  prueba que ahora resulta, a no  dudarlo, extemporánea.   

Igual  censura  cabe  en  relación  con  los  restantes  puntos  que  conforman  el  fundamento  de  la  causal  de  revisión  invocada,  respecto  de  los  cuales  no  hay lugar a hacer comentario adicional  alguno  distinto  al que ya se puntualizó desde el inicio, en el sentido de que  no  es  el recurso de revisión mecanismo válido para revivir etapas procesales  debidamente  concluidas,  simplemente  porque,  o  bien,  las  apreciaciones del  Tribunal  riñen con el criterio subjetivo del impugnante, o porque la decisión  finalmente   adoptada  no  satisface  las  aspiraciones  del  ahora  recurrente.   

6.  Es  más,  aun  examinado cada uno de los  hechos  que el impugnante tilda como determinante del fraude que se le endilga a  la  demandada  en  el recurso de revisión, sin tener en consideración lo dicho  en  cuanto  a  que  fueron  medios  de  prueba  y circunstancias sometidas en su  oportunidad  al  criterio y al análisis de los juzgadores de instancia, tampoco  habría  lugar  a tenerlos como elementos suficientes para infirmar la sentencia  impugnada,  como  que  son  precisamente criterios personales del recurrente con  los  que  vanamente intenta demostrar que la posesión de la demandada no tenía  la entidad suficiente para permitirle adquirir por prescripción.   

7.  Así, entonces, el recurso extraordinario  de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.   

                                     DECISION   

En    armonía    con   las   precedentes  consideraciones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en sala de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley, RESUELVE.   

PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso  de  revisión  propuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín el 1° de diciembre de 1997 en el proceso  ordinario  adelantado  por  LINO  DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA contra CARMEN ESTHER  ARANGO GIRALDO.   

SEGUNDO.-   Con sujeción a lo prescrito  en  el  inciso  final  del  artículo  384  del  Código de Procedimiento Civil,  condenar  al  recurrente  al  pago  de  las  costas  y perjuicios, que se harán  efectivos  con  la  caución.  Los  perjuicios  se liquidarán mediante trámite  incidental.   

Para su conocimiento y fines atinentes a hacer  efectiva  la  caución  prestada  en  dinero,  comuníquese  lo  anterior  a  la  compañía Latinoamericana de Seguros S. A.   

TERCERO.-   Devuélvase  a la oficina de  origen  el  expediente  que  contiene  el  proceso  dentro del cual se dictó la  sentencia  materia  de  revisión.  Por  secretaría líbrese el correspondiente  oficio.   

Cumplido  todo  lo  anterior, archívese esta  actuación.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                    

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

         

                     

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                     

                     

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

         

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

         

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                     

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO     

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