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S-069-99 [7268]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente Nro. 7268
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LINO DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de diciembre de 1997 en el proceso reivindicatorio que el citado recurrente adelantó contra CARMEN ESTHER ARANGO GIRALDO quien a su vez lo demandó, junto con personas indeterminadas, en acción de pertenencia.
EL RECURSO DE REVISION
1. Pretende el recurrente con base en la causal 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido, para lo cual invoca las circunstancias de hecho que a continuación se compendian:
a) La señora Rosa María Giraldo de Arango adquirió el bien inmueble objeto del proceso de reivindicación por compra que hizo el 4 de enero de 1972 al señor Ruben Dario Avendaño, inmueble que sirvió de residencia a la familia Arango Giraldo hasta la muerte del esposo de ésta, Guillermo Antonio Arango, ocurrida el 1° de mayo de 1977.
b) El citado inmueble le fue adjudicado en su totalidad a la cónyuge sobreviviente mediante proceso de sucesión de Guillermo Antonio Arango que se registró el 28 de octubre de 1982, motivo por el cual fue dicha persona la que desde entonces siguió gozando y usando de la propiedad del inmueble.
c) El 2 de junio de 1992 Rosa María Giraldo de Arango vendió a Bernardo de Jesús Arango G. el predio que le fuera adjudicado y aunque con posterioridad se intentó invalidar la escritura pública contentiva del negocio en mención, ésta permaneció vigente tras dos años de permanecer secuestrado el inmueble por parte de la Fiscalía que investigaba, en relación con la citada negociación, la comisión de un supuesto punible de estafa.
d) El 4 de abril de 1994, Bernardo de Jesús Arango Giraldo vendió al acá recurrente LINO DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA el inmueble referido cuando ya la justicia penal había exonerado de responsabilidad al vendedor, a pesar de lo cual la hija de la propietaria anterior, Carmen Esther Arango, se negó a entregar el inmueble.
e) La demandada en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia impugnada se negó a acatar el fallo penal y allegó al proceso civil documentos “que no tienen relación con lo presentado en el proceso penal”, como es el caso del contrato de arrendamiento de 1º de agosto de 1970 suscrito entre Rosa María Giraldo de Arango y Carmen Esther Arango, autenticado el 28 de septiembre de 1992, el cual para el proceso civil fue enmendado con el fin de hacer aparecer en lugar de Rosa María, que para esa época había fallecido, a Blancina Cespedes de Arango, y autenticado el 25 de 1995 (sic); igualmente recurrieron a testimonios “que desconocieron los derechos posesorios de la señora Rosa María, por los de Carmen Esther, puesto que de esta forma anularían no solamente el fallo penal, sino la escritura de transmisión de los derechos posesorios y de propiedad”.
f) En esas condiciones, las excepciones propuestas por la demandada en el proceso ordinario referido constituyen fraude procesal, por cuanto dicha parte sabía que los títulos presentados por el actor eran verdaderos y por ello que era Rosa María la única propietaria y poseedora.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional toda vez que permite examinar las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada cuando se configura alguna de las causales que para el efecto consagra el artículo 380 del C. de P. C., siendo su campo de acción de alcance limitado y concreto, excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. Es por ello que en la interposición del mismo debe tenerse siempre presente que en él, “cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia”
2. Igualmente, cabe recordar que la causal que tipifica el artículo 380 numeral 6° del C. de P. C., requiere para su configuración que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio.
3. En fin, los hechos fraudulentos con entidad suficiente como para falsear la realidad de la situación fáctica del proceso, deben producirse por fuera del mismo, porque de lo contrario se permitiría replantear circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas en aquél, con lo cual se daría lugar a que el Juez de revisión, cual si fuese un sentenciador de instancia más, se aplique a reexamirar, de manera panorámica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del recurso de revisión.
4. Aplicado lo anterior a la presente impugnación se observa que el recurrente aduce lo siguiente: que al proceso civil se aportaron sendos contratos de arrendamiento que no corresponden a los que fueron anexados al proceso penal en relación con idénticas negociaciones; que la prueba testimonial vertida al proceso desconoció la posesión que tenía Rosa María Giraldo de Arango en el inmueble materia del proceso; que las excepciones presentadas por la demandada en reivindicación son contrarias a la verdad procesal; que la familia Arango Giraldo sabía que la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de litigio era Rosa María Giraldo de Arango; que la demandada desconoció la prejudicialidad penal; y por último, que la demandante en pertenencia no cumplía con el término para prescribir por cuanto sólo tenía una posesión de 4 años.
5. Del enunciado de los hechos que en sentir del recurrente constituyen las maniobras fraudulentas con entidad suficiente como para invalidar la sentencia impugnada, se desprende sin dificultad alguna que cada uno de ellos hace parte de un frustrado intento para reabrir el debate probatorio agotado en el proceso que dio origen a la señalada providencia, por cuanto se basan en circunstancias que fueron objeto del análisis de las pruebas allí existentes, las cuales aunque suficientes en primera instancia para estimar las pretensiones del ahora recurrente, fueron luego consideradas por el Tribunal con criterios y juicios de valor diferentes que no se pueden entrar a cuestionar mediante este trámite.
En efecto, en relación concreta con los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento que se dice fueron alterados para ser presentados con características diferentes en el proceso civil en el que se profirió la sentencia acá impugnada y en el proceso penal seguido para investigar la negociación por la cual Rosa María Giraldo de Arango apareció vendiendo a Bernardo Arango Giraldo, se tiene que fueron escritos que hicieron parte del material probatorio del proceso que dio origen a la sentencia impugnada (fls. 41 y 42 Cdo. Ppal del proceso ordianrio), -como igual lo fueron los testimonios de la familia Arango Giraldo-, de manera que pudieron ser debatidos en dicha actuación; de allí que si los argumentos ahora expuestos no se esbozaron en dicho escenario, no es este el momento para mejorar o ampliar una contradicción de la prueba que ahora resulta, a no dudarlo, extemporánea.
Igual censura cabe en relación con los restantes puntos que conforman el fundamento de la causal de revisión invocada, respecto de los cuales no hay lugar a hacer comentario adicional alguno distinto al que ya se puntualizó desde el inicio, en el sentido de que no es el recurso de revisión mecanismo válido para revivir etapas procesales debidamente concluidas, simplemente porque, o bien, las apreciaciones del Tribunal riñen con el criterio subjetivo del impugnante, o porque la decisión finalmente adoptada no satisface las aspiraciones del ahora recurrente.
6. Es más, aun examinado cada uno de los hechos que el impugnante tilda como determinante del fraude que se le endilga a la demandada en el recurso de revisión, sin tener en consideración lo dicho en cuanto a que fueron medios de prueba y circunstancias sometidas en su oportunidad al criterio y al análisis de los juzgadores de instancia, tampoco habría lugar a tenerlos como elementos suficientes para infirmar la sentencia impugnada, como que son precisamente criterios personales del recurrente con los que vanamente intenta demostrar que la posesión de la demandada no tenía la entidad suficiente para permitirle adquirir por prescripción.
7. Así, entonces, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de diciembre de 1997 en el proceso ordinario adelantado por LINO DE JESUS ECHEVERRY ZAPATA contra CARMEN ESTHER ARANGO GIRALDO.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a la compañía Latinoamericana de Seguros S. A.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO