S 022 2000 [6184]

2000

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S-022-2000 [6184]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000).  

                       Ref.:  Expediente No.  6184  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia,  proferida el 16 de abril de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro de este proceso ordinario seguido por MARIA GILMA ZAMUDIO DE PADILLA, JANETH PADILLA  ZAMUDIO y LILIANA PADILLA ZAMUDIO en su condición de cónyuge sobreviviente la primera y legitimarias las otras dos, del causante YESID PADILLA BONILLA,  contra YESID PADILLA BAQUERO, ANA MILENA PADILLA BAQUERO, representados por su madre MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, JULIO CESAR AMAYA, CELMIRA CABRERA VDA. DE CALDERON, OMAR, EDGAR, JOSE MANUEL y MARIA BELLANIRA CALDERON CABRERA, PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL.  

                       A N T E C E D E N T E S  

1.        Por demanda que en reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, María Gilma Zamudio de Padilla, Janeth y Liliana Padilla Zamudio, llamaron a proceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombrados, para que, con su citación y audiencia, se declarasen simulados, en cuanto a los compradores Yesid Padilla Baquero y Ana Milena Padilla Baquero, las compraventas aparentes que los demandados hicieron sobre los inmuebles que constan en las escrituras públicas números 2182 del 18 de julio de 1987; número 2022 del 14 de julio de 1988; número 3422 del 7 de noviembre de 1986; y 1581 del 29 de mayo de 1987, de la Notaría Unica (hoy Primera) de Florencia, y registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Florencia bajo los  números de matrícula inmobiliaria 420-0032947 (420-0005649), 420-0012742, 420-0030512 y 420-0008554, respectivamente; y por la otra declarar a Yesid Padilla Bonilla, en dichos contratos o negocios jurídicos, como comprador secreto y real de los mencionados inmuebles. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordenara que en las mencionadas escrituras y sus registros fuesen cancelados los nombres de YESID PADILLA BAQUERO y ANA MILENA PADILLA BAQUERO como compradores y, en su lugar, se ordenase colocar como tal a YESID PADILLA BONILLA, y que se condenase a los demandados a restituir los prenombrados inmuebles a la masa global de gananciales y la sucesión ilíquida de YESID PADILLA BONILLA.  

En subsidio pidieron declarar que los demandados, en la adquisición de los inmuebles litigiosos obraron como mandatarios ocultos o sin representación del causante YESID PADILLA BONILLA, y que como consecuencia se les condenase a restituir los bienes aludidos, junto con el pago de los frutos civiles y naturales correspondientes, de la orden de cancelación de los registros y transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los citados inmuebles efectuados después de la aceptación de la demanda y de las costas del proceso.  

2.        Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:  

2.1        El 29 de mayo de 1971 YESID PADILLA BONILLA contrajo matrimonio con MARIA GILMA ZAMUDIO MURCIA, dentro del cual procrearon a LILIANA y JANETH.  

2.2        Desde 1977 YESID PADILLA BONILLA estableció relaciones extramatrimoniales permanentes y notorias con MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, con quien procreó y reconoció  a YESID  y ANA MILENA.  

2.3        YESID PADILLA BONILLA, con violación del régimen de gananciales del matrimonio y de las asignaciones forzosas para los legitimarios, “permitió que la mayoría de sus bienes aparecieran a nombre de otras personas, para el caso, sus hijos extramatrimoniales”. En concreto, las fincas denominadas el Paraíso (matrícula 420- 0032947), San Antonio (matrícula 420-0005649), La Esperanza (matrícula 420-00012742) y Corea (matrícula 420-0030512), así como una casa de habitación situada en Florencia (matrícula 420-0008554), inmuebles estos de que tratan las escrituras arriba referidas.  

2.4        Las compraventas mediante las cuales se adquirieron esos inmuebles fueron simuladas en cuanto a las personas que figuran como compradoras, o sea, Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, ya que estos menores de edad no tienen recursos económicos, y el comprador oculto y real fue YESID PADILLA BONILLA, quien pagó el precio de los inmuebles, entró en posesión real y material de ellos y ejerció actos de dueño hasta su muerte, acaecida el 10 de agosto de 1991.  

2.5        YESID PADILLA BONILLA otorgó un mandato oculto o sin representación a sus hijos menores de edad, YESID y ANA MILENA, representados por su madre, para adquirir los prenombrados inmuebles, sin que se haya transferido al mandante los derechos adquiridos en virtud del citado mandato.  

2.6        El 10 de agosto de 1991 se produjo el deceso de YESID PADILLA BONILLA.  

2.7.        El motivo que tuvo YESID PADILLA BONILLA para simular las compras o bien para que figurasen sus hijos extramatrimoniales, lo radican los actores en los problemas familiares que aquél tenía con su esposa, que condujeron a su separación de hecho, así como a la demanda de alimentos y la posterior denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del causante.  

3.        Luego de resuelto un conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a éste correspondió finalmente el conocimiento de la demanda, que en principio inadmitió. Subsanados los defectos de que adolecía aquélla, el despacho la admitió y ordenó su notificación a los demandados. De ellos, YESID y ANA MILENA PADILLA BAQUERO, concurrieron al proceso por conducto de mandatario judicial nombrado al efecto por su representante legal, al paso que a los demás demandados se les designó curador ad litem. Los primeros contestaron en tiempo la demanda, oponiéndose a todas las suplicas de ésta y negando la mayor parte de los hechos y los segundos, representados por curador, se atuvieron a lo que resultare probado en el proceso; sin embargo, trabada la litis y durante el desarrollo del periodo probatorio se hicieron presentes por conducto de apoderado los demandados PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL. Surtido el trámite propio de la instancia, el a quo dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Apelado por ésta el fallo, el Tribunal confirmó la sentencia e impuso condena en costas a la parte apelante.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de transcribir tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, sintetizar el trámite procesal adelantado en la primera instancia, constatar que no existe impedimento para el pronunciamiento de fondo, y reconocer que los demandantes están legitimados para deprecar la simulación, procede el Tribunal a analizar esta figura, de la cual indica en forma reiterada que se presenta en dos modalidades, según si las partes han celebrado o no un negocio oculto. En la primera, la simulación absoluta, las partes tienen el propósito de crear ante terceros la apariencia de ciertos actos  y los efectos propios del mismo,  al paso que internamente convienen en no querer el acto aparente celebrado ni sus efectos, es decir, no hay contrato oculto, pues faltan sus elementos indispensables para que se produzca. Mientras que en la segunda, la simulación relativa, “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que se estipulen los términos y condiciones de otros negocios jurídicos que es (sic) el que verdaderamente requieren y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones” (sic).   Es decir, en la simulación absoluta se presenta un solo negocio jurídico, al paso que en la relativa hay dos negocios, uno aparente, carente de causa -“en el sentido objetivo y clásico de la expresión”- , atacado por esto, y otro oculto o secreto “que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes”.  

La voluntad declarada contraria a la voluntad íntima, el acuerdo de engaño a terceros -que no siempre implica una intención dañina-  y la configuración de un perjuicio actual y cierto forman para el Tribunal los elementos indispensables de la simulación, de la cual resalta además, que la misma se fragua entre partes que se tienen recíproca confianza, por lo que colige de ahí -con cita jurisprudencial de esta Corporación- que la prueba de la simulación, por excelencia, es la indiciaria y excepcionalmente la documental.  

Realizado el estudio que se deja arriba sintetizado, desciende el Tribunal al caso concreto, con el análisis de los testimonios. Así se expresa: “Ligia Avila de Rodríguez, Miguel Angel Galeano, Luis Enrique Monje, Guillermo León Torres Plazas, Elvira Manrique Galpa, Efraim Ramírez Gutiérrez y Juan Cerquera Pimentel, son concordantes en sus dichos… manifestando conocer a la señora María Gilma Zamudio de Padilla, desde años atrás, como a sus hijas, algunos de esos exponen que desde que (ella) trabajaba en la empresa de Transportes Cootransquetá, …otros, desde que era maestra; a sus hijas Yaneth y Liliana Padilla Zamudio, desde … pequeñas…desconociendo a la demandada María Marleni Baquero como a sus hijas, concluyen estos testigos. Solamente Juan Cerquera Pimentel desconoce tanto a María Gilma Zamudio de Padilla como a sus hijas; mas a la señora Marleni Baquero sí la conoce”.  

En punto de la posesión de los predios en cabeza de Yesid Padilla Bonilla, el sentenciador de segundo grado menciona que algunos testigos la confirmaron, pero por versión que le oyeron al mismo Padilla Bonilla, y otros por percepción directa y de oídas. Respecto de los negocios jurídicos dice que la mayoría de los testigos los ignora y algunos guardaron silencio.  

Resalta el Tribunal lo depuesto por los testigos en cuanto al conocimiento directo que ellos tienen de Yesid Padilla Bonilla y Marleni  Baquero Sánchez, así como sus bienes de fortuna y capacidad económica. Del primer aspecto sintetiza los dichos de varios testigos así: indica que Eufemia Plazas de Ñustes narró que cuando Padilla Bonilla llegó a Florencia no tenía nada, y que lo que ostentaba figuraba a nombre de otras personas. De lo atestiguado por Miguel Angel Galeano resalta el hecho de constarle que Padilla Bonilla vivía con otra señora en el Barrio Los Alpes, ignorando si tenía fincas o bienes. Del testimonio de Luis Enrique Monje  pone de presente su conocimiento acerca de que Padilla Bonilla vivía de una hacienda que el testigo desconoce. De lo dicho por Guillermo León Torres Plazas enfatiza su aseveración acerca de que todos los bienes que compraba figuraban a nombre de terceros.  

En cuanto a los bienes de fortuna y capacidad económica de Padilla Bonilla el Tribunal resume los testimonios de los deponentes mencionados, y al respecto indica que Ligia Avila de Rodríguez dice conocerle unos buses; que Eufemia Plazas de Ñustes, por versión de Padilla, conoce que éste tenía finca en Morelia sin que la testigo la conozca, así como fincas en El Vergel, en Valparaíso, además de una casa en Florencia; que Luis Enrique Monje expuso que Padilla tenía un camión, una finca y era negociante y trabajador; que Juan Cerquera Pimentel aseveró que aquel era solvente, negociante en vehículos y comerciante; que Guillermo León Torres asevera que Yesid Padilla tenía más de seiscientas cabezas de ganado así como la finca de  El Vergel,  que quien compró los predios y pagó su precio fue el causante Padilla Bonilla -único testigo que, según el Tribunal, depone sobre este aspecto-. Finalmente indica el sentenciador ad quem que los demás testigos “ignoraron cualquier cosa atinente a los bienes de Yesid”.  

Dice el Tribunal que en relación con el conocimiento y la capacidad económica de Marleni Baquero Sánchez, madre de los demandados, Ligia Avila expresó que “no la determinaba”; Eufemia Plazas que la conocía diez meses atrás sin saber “de dónde había recepcionado (sic) dinero para pagar las fincas”. Torres Plazas manifestó que era pobre y vivía de lo que le suministraba Yesid y los demás omitieron cualquier información.  

Sintetiza el ad quem los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, quienes aseveran que “su señora madre los cuidaba en la casa y que con su padre Yesid Padilla le suministraba para todo su sustento”. Que Yesid Padilla era transportador, conductor, ganadero y comerciante de reconocida honorabilidad, “que la realización de los negocios la efectuaba su señora madre, que los bienes que ostentaba su progenitora ésta disponía de ellos, mas no sus hijos”.  

Y finalmente, antes de confirmar la sentencia del juez de primera instancia, se remite el Tribunal al análisis que hizo el juez de primera instancia, sobre la prueba documental obrante en el proceso, de la cual se exime de analizar por ser clara la disquisición del a quo en ese punto.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Atacan los recurrentes el fallo del ad quem  con dos censuras, ambas dentro de la causal primera de casación, dirigidas a demostrar violación indirecta de la ley sustancial, la primera por error de hecho en la apreciación probatoria y la segunda por error de derecho en la valoración de determinada prueba, censuras que la Corte despachará en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO:  

Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria del artículo 1766 del Código Civil “por aplicación indebida proveniente de error de hecho en relación con las pruebas arrimadas al proceso”.  

La aplicación indebida del precepto mencionado la deduce el casacionista de la interpretación errónea de las pruebas  y al respecto manifiesta que “el fallador supone que el hecho simulatorio no se encuentra demostrado y por eso niega las pretensiones de la demanda, siendo una aplicación incorrecta del artículo 1766 del Código Civil”.  

En su empeño por demostrar el error de hecho del ad quem, inicia el censor con rememorar en qué consiste el error de hecho en la apreciación probatoria, para de ahí pasar a identificar las siguientes afirmaciones del ad quem: a.) los testigos no apreciaron actos posesorios del causante Padilla Bonilla, ni les consta en forma directa conversaciones previas a la confección de las escrituras; b.) no se encuentra en todo su conjunto la prueba indiciaria necesaria; c.) los demandados por intermedio de su señora madre lograron demostrar capacidad económica.  

A continuación se dedica a resaltar los indicios que para él se encuentran acreditados en el proceso, así: “a.) los problemas evidenciados en la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Yesid Padilla Bonilla con María Gilma Zamudio de Padilla, (con) los requerimientos ante el I.C.B.F de Florencia; demandas de alimentos para las menores Liliana y Janeth Padilla Zamudio, citaciones y reconocimientos ante el I.C.B.F. de Florencia por parte del obitado Padilla Bonilla que poseía bienes de fortuna a nombre de su señora madre, los hijos Yesid y Ana Milena y a nombre de … María Marleny Baquero Sánchez. b.) El móvil para simular, que es hilo conductor que hace al fallador más expedita y segura las pruebas, no imprecisas y deficientes como erróneamente se dice o cataloga. c.) El parentesco de consanguinidad de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero. d.) La incapacidad económica de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, téngase en cuenta que manifiestan que viven de sus padres y son estudiantes. e.) No aparece declaración de renta de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, ni su señora madre declara estos bienes (sobre los que versaron los actos pretendidamente simulados) como propios. f.) La falta de pago por los menores de los bienes escriturados a su nombre. g.) El no examen antelado por los menores adquirentes de los bienes. h.) El comportamiento observado por los menores y su señora madre en la adquisición de los bienes y el proceso. i) La presencia del adquirente secreto, oculto y real, Yesid Padilla Bonilla, entrega al mismo de los bienes y posesión efectiva como señor y dueño. j.) los antecedentes de simulación en Yesid Padilla Bonilla, véase fallo del 20 de enero de 1995 del H.T.S. del Caquetá, proceso de donación contra Adela Bonilla Vda. de Padilla demandantes las actoras de este juicio”.  

En relación con la posesión de los predios, resalta el recurrente apartes de los testimonios de Lilia Avila de Rodríguez, Guillermo León Torres Plazas, Pastor Llanos Ortiz, Julio Cesar Amaya, Luis Enrique Monje, Miguel Angel Galeano, José Sabaraín Contreras, Juan Cerquera Pimentel.  

De la declaración de Pastor Llanos Ortiz, manifiesta que es una confesión su dicho según el cual fue a Padilla Bonilla y no a María Marleni Baquero, a quien vendió sus fincas denominada Corea y Los Delirios, de quien recibió el pago del precio por las mismas y a quien se las entregó. Prosigue con el testimonio de Lilia Avila de Rodríguez del que resalta  que la declarante “le distinguió a Yesid Padilla Bonilla el predio que queda por la vía a Solita, el que queda por la vía a Morelia”. Lo mismo afirma de los deponentes Guillermo Leon Torres Plazas, respecto de las fincas adquiridas a Julio Cesar Amaya (El Paraíso y San Antonio). Alude asimismo a la declaración de Luis Enrique Monje, conductor que llevaba a Padilla a una de sus fincas, según su dicho.  

Aborda el recurrente los testimonios relativos a la capacidad económica de Yesid Padilla, y así, extracta los dichos de Juan Cerquera Pimentel, Ligia Avila de Rodríguez, Guillermo León Torres Plazas, Eufemia Plazas Ñustes y Efraim Ramírez Gutiérrez, algunos de los cuales (Ligia Avila y Eufemia Plazas) afirman que Padilla Bonilla tenía los bienes a nombre de terceras personas para no dejarle nada a María Gilma Zamudio, madre de las demandantes y su cónyuge.  

Prosigue con las declaraciones que sobre la incapacidad económica de María Marleni Baquero, madre de los demandados, rindieron Guillermo León Torres y Eufemia Plazas y finaliza resaltando la seriedad, sinceridad e imparcialidad de los testigos.  

Remata el cargo con la afirmación según la cual “el análisis bajo supuesta valoración en conjunto hecho en el proceso deformó las pruebas en su contenido material, y dio valor a otras como se resalta sin ser de los demandados en intromisión de la representante legal en forma indebida con su anuencia, suponiendo “capacidad económica” de los hijos demandados porque la mamá seguro la tiene por la adquisición de los predios, pero a su vez supone la inexistencia del hecho simulador, lo que constituye error patente, ostensible, que incide como resultante en la confirmación del proveído de primera instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1.        En este cargo los recurrentes orientan la censura a endilgarle al sentenciador de segundo grado error de hecho en la apreciación de los testimonios, la prueba documental y los interrogatorios de parte que obran en el proceso, para lo cual relaciona una serie de hechos indiciarios en su opinión y que se hallan debidamente acreditados, de los que es dable inferir la existencia de la simulación de todos los negocios jurídicos a los que la demanda le achaca tal vicio, y seguidamente aglutina apartes de testimonios que para él corroboran el móvil de la simulación, la capacidad económica del causante, la incapacidad de la misma índole de la madre de los menores demandados y en fin la posesión de los fundos por parte del causante.  

Sin embargo, la lectura del cargo muestra imprecisiones de técnica que lo tornan impróspero, según pasa a decirse, no sin antes sentar las bases conceptuales que en punto de la técnica de casación son aplicables al presente caso.  

2.        Tiene dicho la Corte que cuando se le imputa a la sentencia violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, no es suficiente que el censor lo anuncie y a continuación relacione las pruebas en las cuales cree él que recae la equivocación. Su discurrir debe ir más allá, porque el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que el error se demuestre, no obstante que el mismo, conforme lo pregona el artículo 368 de ese estatuto procesal, deba tener la connotación de manifiesto, evidente o protuberante. No se trata entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal, así la primera se juzgue más ordenada, racional o si se quiere atrayente, porque tal camino conduciría al recurso de casación por el sendero de la instancia al tener la Corte que apreciar nuevamente las pruebas y por ende el proceso, calificar la persuasión que las primeras le producen en franca invasión de la órbita del tribunal, del que se ha dicho que goza de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas. De lo que se trata es de confrontar la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador. El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente.  

3.        Asimismo, en torno de la prueba de indicios, la más socorrida para demostrar la simulación en vista del sigilo que las partes guardan para ocultar el pacto secreto, se ha dicho que debe cumplir con algunos requisitos, atinentes a la conducencia y relación causal de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado, así como a la necesidad de una pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes si son contingentes, amén de que se haya descartado tanto una eventual apariencia entre el hecho indicador y el indicado como cualquier contraindicio que destruya la pretendida relación causal y erija como probable otra posible hipótesis, todo lo cual aparejado de una conclusión final y segura a la que pueda llegar el juez (sentencia de casación civil de 5 de diciembre de 1975).  

La exigente aducción de este medio de prueba y el hecho de que el yerro en su apreciación deba sobresalir por su evidencia, aunada a la ya mentada presunción de acierto que ampara a la sentencia del Tribunal, conducen a descartar, como ya se dijo, la presentación que de una mejor apreciación de los indicios haga el casacionista, en la medida en que aun siendo varios los hechos indicadores, teniendo todos la categoría de contingentes, y juntos demuestren algunos indicios de los que pueda colegirse, entre otras opciones, la existencia de la simulación, si el raciocinio del Tribunal no está afectado de error protuberante o que salte a la vista, es un camino interpretativo que la Corte debe respetar.  

Es que en materia de apreciación de la pruebas y particularmente de los indicios, el sentenciador goza de una discreta autonomía en lo concerniente a la inferencia o conclusión que extrae de la apreciación de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. En esa libertad de apreciación probatoria -inherente a la función del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicción que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el mérito que le asigna a cada prueba-  entran en juego aquí las reglas de la lógica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casación entra a disentir de la inferencia del juez estaría inmiscuyéndose en una órbita que no le es propia. De allí que se haya afirmado de manera uniforme que la calificación que el juez haga de los indicios sea intocable en casación, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente.  

4.        Vienen al caso las anteriores precisiones por cuanto la censura se esfuerza en aglutinar acápites de testimonios que se refieren a hechos indicadores de conductas y situaciones de las que podría predicarse la simulación y relaciona indicios que en su sentir están demostrados, la mayor parte de ellos sin la  determinación de la prueba, para llegar a una conclusión diferente de la del tribunal, sin hacer ver cuál fue el desacierto de éste.   

Debe observarse, en primera medida, que el tribunal sienta su conclusión del análisis conjunto de los testimonios rendidos en el proceso manifestando que a los deponentes “en sí nada les consta con (sic) los actos jurídicos atacados en la demanda; ya que algunos, por versiones de terceros o indirectamente están percatados que la realización de dichos actos los ejecutó Yesid, siendo consecuencialmente testigos de oídas; de tal forma, a ellos no se les puede dar una plena convicción de fortaleza probatoria, ya que evadieron, cuando se les preguntó en forma directa, si les constaba las transacciones comerciales anotadas, ignorando esos negocios escriturarios”. Esta afirmación del Tribunal, pilar de su fallo, como que de allí parte para desechar la pretensión de los recurrentes, debe envolver una manifiesta contraevidencia para que la Corte la desestime.  

Y en procura de tal propósito, el censor relaciona hechos, o mejor, dichos de testigos,  que en su sentir prueban los hechos indicadores de la simulación, pero se queda, respecto de la mayoría, en la mitad del camino, pues, salvedad hecha de los problemas de familia y el parentesco entre el causante y los demandados, los demás hechos son sólo enunciados, sin pasar el recurrente a indicar qué pruebas acreditan tales hechos indicadores. A lo sumo resalta sólo apartes de declaraciones , según su conveniencia.  

En efecto, en la declaración de Pastor Llanos Ortiz -a que alude el censor en múltiples ocasiones, y que el Tribunal no tomó en cuenta, pues no hace alusión a ella en su fallo-, ante pregunta del juzgado sobre si conoce a María Marleni Baquero y si ha tenido negocios con ella declara que “yo no tuve negocios con ella, tuve negocios con don Yesid Padilla, negocios de una finca que le vendí, a don Yesid lo conocí antes del negocio, él transportaba en una línea y yo también transportaba para una parte y otra y él me llevaba, yo distinguí a doña Marleni cuando fueron juntos a hacer el negocio de la finca, allí la distinguí”. Adelante expresa, en relación con la posesión de los predios: “Yo no me di cuenta bien, porque ahí poseían juntos, Yesid y la señora aquella que vivía con él”.  

En resumen, no aflora ni por asomo la existencia de yerro fáctico en la apreciación de los testimonios, ni mucho menos que ellos conduzcan a tener por demostrados los hechos indicadores de la simulación. Pero además, es todavía más remoto encontrar que el Tribunal haya cometido error de hecho con la calidad de evidente, pues, como ya se indicó, ante dos grupos de testigos optó por uno de ellos, al desestimar las pretensiones por no hallarlas cabalmente acreditadas, lo que de suyo no constituye error de hecho.  

Pero a lo anterior debe recalcarse que el casacionista se olvidó de combatir el argumento del Tribunal referido al análisis de la prueba documental, argumento que no por  el hecho de haber sido tomado del a quo, no es pilar de la sentencia, pues en ella se hace referencia a que no es del caso volver a reseñar la prueba documental “pues el a quo en forma extensiva y clara hizo énfasis de (sic) ella a través de su pronunciamiento”.  

Precisamente, el juzgado de primera instancia dedujo la incapacidad económica del causante Yesid Padilla al verificar que ninguna entidad financiera o bancaria lo tenía como cuentacorrentista o ahorrador, que no aparece como transportador en algunas empresas dedicadas a ese servicio en el departamento del Caquetá y que no se relaciona como declarante de renta.  

El cargo entonces no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la causal primera, el recurrente le endilga a la sentencia el cargo de ser ella “violatoria  de la ley sustancial proveniente de error de derecho, por falta de aplicación del artículo 1766 del Código Civil, en la apreciación de las pruebas. Se señala como violación medio los artículos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 200, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.  

Manifiesta el impugnante que el error de derecho “radica en apreciar indebidamente las pruebas que son de la representante legal María Marleni Baquero Sánchez, en cuanto (sic) su ‘capacidad económica’, ‘cumplimiento comercial’, etc., cuando no es demandada, no tienen relación con sus hijos los demandados, no interesan al proceso, cuando los mismos demandados, sus hijos Yesid y Ana Milena, manifiestan a la justicia que no tienen bienes de fortuna”. Y a continuación endereza su censura a efectuar una relación pormenorizada de los documentos, que en su entender presentó la señora MARIA MARLENY BAQUERO, sin que fuese ella demandada, documentos todos que pretenden demostrar la capacidad económica y solvencia moral de la susodicha representante legal de los menores, ellos sí demandados, yerro que le enrostra al Tribunal en vista de tener éste por probada la capacidad económica de los menores, por intermedio de su representante. Dice entonces a guisa de conclusión que es “error de derecho al considerar pruebas indebidamente arrimadas por la representante legal de los demandados”, hecho éste que el recurrente recuerda que denunció en su oportunidad solicitando el rechazo in limine (razón que da para expresar que por eso no fueron objeto de contradicción) de esas pruebas, consistentes como se dijo, en documentos, certificados pedidos a terceras personas y testimonios de las personas que figuran en los documentos aportados.  

Se enfoca luego el recurrente en el análisis de la simulación en cuanto a la persona del verdadero contratante o adquirente, para insistir a continuación en el dicho de Pastor Llanos Ortiz, que califica de confesión y que en su sentir el Tribunal no lo apreció.  

A modo de síntesis expresa que “el error resaltado en este acápite sobre las pruebas irregularmente incorporadas, como de la confesión de Pastor Llanos Ortiz que no se le pondera su validez de acuerdo fidelidad jurídica, contraria a los mandatos de las normas medio citadas” e “incide en forma directa, determinante al tomarse la decisión”.  

CONSIDERACIONES  

1.        El error de derecho a que se refiere este cargo se basa en la violación del artículo 1766 del Código Civil como consecuencia de la violación de las normas probatorias contenidas, al decir de la censura, en los artículos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 200, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que lo hace consistir en que el Tribunal apreció unas “pruebas impertinentes“, a saber, las referidas a la capacidad económica de la madre de los menores demandados, de donde el fallador infiere la capacidad económica de estos menores.  

2.        A lo largo de la censura brilla por su ausencia cualquier indicación sobre la forma como se violó por parte del Tribunal las normas probatorias que denuncia la censura. Y tamaña omisión apareja que el cargo no esté llamado a prosperar.  

En efecto, el último párrafo del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de manera clara preceptúa que “si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qué consiste la infracción” (subraya la Corte).  

Pero además, los preceptos probatorios que en lista prolija enuncia el censor no se refieren a lo que el cargo, a fin de cuentas, resalta, esto es, a la impertinencia de la prueba documental aportada, según el casacionista, por la representante legal de los menores, sin ser ella parte del proceso. De la impertinencia de la prueba trata el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que la censura no relacionó, precepto conforme al cual las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso.  

Mas, al margen de esta falencia, debe afirmarse que el esquema defensivo de la parte demandada se enfocó en establecer que quien había adquirido los bienes litigiosos era la madre de los menores,  misma que hizo figurar a estos como adquirentes, lo cual entraña un aspecto por completo ajeno a la litis, pero no así el hecho en el cual fincan los demandados la defensa, pues él incide de manera íntima en las resultas del proceso, como que está destinado a desvirtuar la pretendida simulación fraguada por el causante Yesid Padilla Baquero mediante esas pruebas que, vistas de esta forma, nada tienen de impertinentes, pues sí tienen relación con lo debatido en el proceso, dado que, se repite, sí fue hecho aducido como defensa de los demandados su afirmación en el sentido de que su madre era quien había realizado las negociaciones.  

3.        Denota el cargo otra equivocación al afirmar que la sentencia no apreció la declaración de Pastor Llanos Ortiz y que esa falencia la convierte en reo de error de derecho (sic), pues, como reiteradamente ha advertido esta Corporación, la comisión de este yerro de valoración supone la correcta apreciación objetiva de la prueba y dista mucho del error de hecho, a tal punto de ser dos especies irreductibles pues  «‘el  error  de  derecho  relevante  en casación se configura cuando,  a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso,  se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa,  bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de prueba,  al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente,  o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo” (Casación Civil,  sentencia de 16 de febrero de 1994).  

El error de derecho presupone la existencia y apreciación de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. De allí que cuando el censor le endilga al Tribunal no haber apreciado la declaración de Pastor Llanos Ortiz desvió la ruta del error de derecho, toda vez que si el Tribunal no apreció la declaración  de este demandado pudo haber incurrido en error de hecho y no de derecho;  y aún así, no se evidencia la comisión de aquel yerro según se dijo al despachar el cargo primero.          

Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

III.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida  el 16 de abril de 1.996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro del proceso ordinario seguido por MARIA GILMA ZAMUDIO DE PADILLA, JANETH PADILLA  ZAMUDIO y LILIANA PADILLA ZAMUDIO en su condición de cónyuge sobreviviente la primera y legitimarias las otras dos, del causante YESID PADILLA BONILLA,  contra YESID PADILLA BAQUERO, ANA MILENA PADILLA BAQUERO, representados por su madre MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, JULIO CESAR AMAYA, CELMIRA CABRERA VDA. DE CALDERON, OMAR, EDGAR, JOSE MANUEL y MARIA BELLANIRA CALDERON CABRERA, PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL.  

Condénase en costas al recurrente. Tásense.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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