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S-132-2000 [6047]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Agosto de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente número 6047
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por ANA GRACIELA RUIZ GARCIA DE PEDROZA contra HERMES GARCIA BLANCO, FABIO ARISTIDEZ RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA.
I. EL LITIGIO
1. Pretende la demandante que se declare judicialmente que fueron simulados los contratos de compraventa celebrados entre Aristides Ruiz Acevedo y Hermes García Blanco, contenidos en las escrituras públicas números 547 y 548 del 13 de abril de 1976 y 628 del 28 de abril de ese mismo año, otorgadas en la Notaría 20 de este Círculo y, consecuentemente, que se cancelen los respectivos registros de tales títulos y se restablezca la inscripción en favor de la sucesión de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz; también pide que se cancele el registro de las escrituras públicas 636, 633 y 634 del 29 de marzo de 1980 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, “conferidas por venta que hace Hermes García Blanco a Fabio Aristides Ruiz García y Alirio Hernán Ruiz García, al igual que la compraventa, la inscripción y tradición originadas por dichas escrituras”.
Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes:
a) Una vez enterado Aristides Ruiz Acevedo de su inminente fallecimiento, en complicidad con su esposa Ana Tulia García de Ruiz, simuló vender a Hermes García Blanco, hijo extramatrimonial de aquélla, los lotes de terreno denominados “Lambederos”, “La Plazuela” y “el Varital”, con el fin de impedir que la hija común y ahora demandante recibiera la referida herencia.
b) El supuesto comprador “no pagó ni un sólo centavo del precio estipulado”, y además se comprometió a que cuando falleciera el simulante vendedor, “pasaría las escrituras a Fabio Aristides Ruiz García y Alirio Hernán Ruiz García”, hijos del causante y hermanos de la demandante.
c) La simulación de los contratos referidos se deduce de la incapacidad económica del comprador al momento de su celebración; porque los bienes objeto de venta nunca salieron de la posesión del vendedor, quien en cambio los mantuvo con ánimo de señor y dueño hasta su muerte cuando continuaron en posesión de ellos la cónyuge sobreviviente y los hijos antes citados; porque el comprador inicial procedió a vender los bienes adquiridos el mismo día y en una misma Notaría; porque los precios pactados por cada traspaso fueron “irrisorios”; y, porque Fabio Aristides y Alirio Hernán pagaron el impuesto predial de los mismos.
2. Surtidas la etapa de las notificaciones, los demandados Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García se opusieron a las pretensiones y tras negar la totalidad de los hechos propusieron las excepciones de mérito que denominaron “falta de prueba de las formalidades de las compraventas que la demanda refiere”, por cuanto las escrituras públicas allegadas “no constituyen plena prueba de la compraventa”; “inexistencia de la simulación invocada”; “buena fe en lo demandados Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García”; “prescripción (mediante la suma de posesiones material e inscrita) extintiva para la demandante y adquisitiva para los demandados, respecto de los inmuebles que la demanda refiere”; “transacción”; “inexistencia de la sucesión para la cual se demanda”, por cuanto la sentencia aprobatoria de la sucesión doble e intestada de Aristides Ruiz y Ana Tulia García se encuentra ejecutoriada; “determinación y partición voluntaria (en mutuo y común acuerdo entre las partes) de los bienes sucesorales de Aristides Ruiz A. y Ana Tulia García de R. con exclusión expresa de los bienes que aquí se refieren”; y, “la genérica”.
Por su parte, el curador ad-litem que representa al demandado Hermes García Blanco contestó la demanda; en el escrito respectivo, negó los hechos y se opuso a las pretensiones después de anotar que se acoge a lo que resulte probado.
3. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento declaró la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre Aristides Ruiz Acevedo y Hermes García Blanco y, a su vez, ordenó la cancelación del registro de las escrituras públicas mediante las cuales Hermes García Blanco vendió a Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García los mismos inmuebles.
Apelaron los demandados Fabio Aristides Ruiz García y Alirio Hernán Ruiz García. El Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Situado en el examen de fondo de la controversia, el Tribunal indica que los negocios jurídicos suelen celebrarse de manera sincera, de suerte que comúnmente existe concordancia entre lo que desean y declaran las partes contratantes; empero, éstas en algunos casos se apartan de dicho postulado, “como acontece cuando en ellos se encubre la verdad, ya para perjudicar a terceros, ora para soslayar la ley, o también con propósitos diferentes”, hipótesis que son propias de la figura de la simulación de que trata el artículo 1766 del Código Civil, la cual puede darse en la modalidad absoluta o relativa, según sean sus alcances.
2. En lo último, señala que hay lugar a declarar la simulación cuando existe interés para demandar, se demuestra el contrato ficto y las pruebas aportadas acreditan la ficción; de allí comienza por decir que, además de las partes, los terceros están legitimados para alegar la simulación “cuando ciertamente el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, circunstancia que se da respecto de la demandante, pues por razón de los contratos supuestamente simulados, no ingresaron al activo herencial del vendedor los bienes inmuebles objeto de aquéllos, “conllevando una merma en su legítima que como heredera le pertenece”, lo que, según apenas afirma el Tribunal, ocurrió para castigarla por haber contraído matrimonio sin consentimiento de su padre.
3. En cuanto a los demás requisitos anota la dificultad probatoria que existe para probar de manera directa la simulación, y, por ende, destaca la importancia de la prueba indiciaria, mas afirma que se requiere “del concurso de una pluralidad de indicios concordantes, contingentes y convergentes”, los que en este caso el Tribunal concreta así:
a) El parentesco existente entre las partes en contienda: el de afinidad de primer grado entre el comprador y el vendedor, éste el padrastro de aquél, se deduce del trabajo de partición dentro del proceso sucesorio del vendedor; para el fallador, “esta relación familiar en un momento dado predeterminó el móvil o la causa simulatoria”; y el de consanguinidad entre la demandante y los demandados se infiere “de los hechos tercero, cuarto y quinto del libelo introductorio, de la certificación expedida por el Juzgado que tramitó el sucesorio de los padres de la demandante, de las citadas copias del trabajo de partición y del contrato de transacción (…..), razón de más para tener el parentesco existente entre todos los implicados en este caso, como una circunstancia determinante en la celebración simulada de las ventas que se demandan”.
b) La enfermedad grave y avanzada edad del vendedor, resulta de confrontar las fechas de fallecimiento de éste – 3 de septiembre de 1976 – y la anterior de los contratos demandados – 13 y el 23 de abril de 1976 -, lo que “hace presumir que para la fecha de la celebración de las ventas cuestionadas, el vendedor ya contaba con una avanzada edad y soportaba una enfermedad terminal, como lo manifiesta la actora en el hecho tres (3) del libelo introductorio”. Además, de la escritura pública 628 de abril 23 de 1976 “se deduce que efectivamente el vendedor Ruiz Acevedo ya tenía una edad considerable, pues para ese entonces era mayor de 50 años”, circunstancia que también acreditaron los testigos María Silvina Rondón de Tipazoca y Alfonso Tipazoca, quienes manifestaron haber conocido al fallecido vendedor “hacía más de 50 años”, todo lo cual permite concluir que el vendedor para la época de la celebración de los contratos, “ya formaba parte de la tercera edad y padecía una enfermedad” que lo llevó a la muerte transcurrido tan sólo un mes de registradas las ventas; tal hecho no fue desvirtuado por los demandados, y, antes bien, deviene confesado por ellos debido a su inasistencia a los interrogatorios de parte.
c) Del retardo o no comparecencia del demandado al proceso y la actitud asumida en el desarrollo del mismo, se deduce que el demandado Hermes García Blanco tuvo que ser emplazado sin que haya comparecido “a defender sus derechos e intereses que pueda tener”; y de que los otros dos demandados no asistieron a la continuación de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., “ni a absolver interrogatorio de parte, como tampoco su apoderado a efectuar el decretado a petición suya”.
d) La venta posterior de los mismos inmuebles que realizó Hermes García Blanco a Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruiz García, se acredita con las escrituras públicas respectivas y sus correspondientes registros.
e) La conservación de la posesión de los inmuebles en cabeza del vendedor, se encuentra probada por la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C. de P. Civil, ante la falta de comparecencia de uno de los demandados al proceso y la inasistencia de los otros dos al interrogatorio de parte; más las declaraciones de María Silvina Rondón y Alfonso Tipazoca, quienes manifestaron que Ruiz Acevedo ejerció actos de señor y dueño en los predios objeto de litigio hasta el día de su muerte, y que después fueron sus hijos Fabio, Alirio y Graciela, quienes siguieron administrándolos, sin que hubieran visto a Hermes García como administrador o dueño de los mismos.
4. Según el fallo acusado, con lo anterior queda inequívocamente demostrada la simulación absoluta de las ventas efectuadas por Aristides Ruiz Acevedo a Hermes García Blanco, “pues la verdadera intención del vendedor en concurso con la voluntad del comprador, era la de sustraer los inmuebles del activo de la eventual herencia que dejaría luego de su muerte (..…), todo esto en perjuicio del patrimonio de la demandante, pues con ello se le disminuyó considerablemente su cuota o legítima hereditaria, que le correspondió como heredera legítima dentro del sucesorio de dicho causante”.
5. Por último, el sentenciador prohíja las apreciaciones que hizo el a quo sobre las excepciones formuladas por los demandados, pero las amplía en lo siguiente: las escrituras de compraventa son prueba suficiente para acreditar el acto público o aparente, así sea evidente que no demuestran, por sí solas, la simulación de los contratos contenidos en ellas, lo que se logra efectivamente con la prueba indiciaria previamente referida; la buena o la mala fe de los demandados no es tema relevante en el estudio de la simulación; la prescripción adquisitiva de dominio no puede invocarse como excepción, y la extintiva no alcanza a constituirse por falta del tiempo requerido por la ley; la transacción aquí no produce efectos, pues aunque las partes celebraron un contrato de esa naturaleza, en él no se incluyeron los bienes inmuebles objeto de disputa; y en fin, si bien el proceso sucesorio terminó con sentencia ejecutoriada, nada impide que la actuación se pueda reabrir para incluir en una partición adicional los bienes que se reintegran a la masa sucesoral. Por tanto, remata, se hallan desvirtuados los supuestos errores en que incurrió el Juzgado en la apreciación de los folios de matrícula inmobiliaria, y hay lugar a confirmar la decisión impugnada.
III. LA DEMANDA DE CASACION
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, a consecuencia de los errores evidentes y trascendentes de hecho en que incurrió el Tribunal, en la apreciación de distintos medios de prueba.
3. Sobre el particular, el recurrente estima, contrario a lo que sostiene el Tribunal, que no existe la prueba del contrato simulado, por cuanto no existe prueba de la simulación misma, dado que no se aportó contraescritura publica ni privada que la acredite, “ni siquiera voluntad manifiesta del causante”; en su opinión, la intención oculta de los contratantes no puede ser probada por la “confesión” de terceros que no intervinieron en la celebración de los actos simulados, quienes, por el contrario, en tal carácter y como terceros compradores de buena fe, los ampara la presunción de veracidad de las escrituras públicas de que trata el artículo 1934 del Código Civil.
4. Radicado en el estudio de la prueba de indicio, pasa la censura a combatir los que fueron estimados por el sentenciador, sobre los cuales apunta lo siguiente:
a) En cuanto a los vínculos de parentesco entre los contratantes que en la sentencia se estimaron probados del modo que atrás se dijo, sostiene la parte impugnante, con apoyo en la ley y la jurisprudencia, que “el carácter de heredero no se adquiere por la declaración judicial que se haga de ese carácter sino por el hecho de la defunción del de cuyus (sic) (..…), y se prueba, principalmente, con la copia de la declaración judicial que así lo determine”, por lo cual la demandante ha debido aportar las correspondientes actas del estado civil de defunción, matrimonio y nacimiento, conforme a lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, las cuales no pueden ser sustituidos por otros medios de prueba, “como lo predican los principios legales y jurisprudenciales ya plasmados, nada de lo cual se aportó ni obra en estas diligencias”. Así, el Tribunal supuso una prueba que no obra en el proceso y por ello incurrió en un “razonamiento judicial que resulta contrario a derecho toda vez que la ley no permite que el parentesco sea susceptible de prueba indiciaria, en lo cual consiste el error de hecho que se relieva”.
b) El Tribunal supuso que la enfermedad grave y avanzada edad del vendedor se demuestran con el texto de las escrituras públicas, las manifestaciones de la demandante, las copias del trabajo de partición y los testimonios de Alfonso Tipazoca y María Silvina Rondón de Tipazoca; esa apreciación contraviene el artículo 400 del Código Civil, en armonía con el art. 52 del Decreto 1260 de 1970, pues “la edad de las personas no puede ser determinada por medio de confesión -presunta, ficta o expresa-, tampoco por medio de testimonio, ni siquiera por medio de indicios”; tampoco la enfermedad grave, la cual, “tanto por lógica como por la simple ley natural -al igual que por prohibición legal-, tampoco puede ser establecida por confesión ficta o testimonio de terceros -interesados o no-.”. En conclusión, el fallador supuso también esta prueba, “contrariando con ello, todos y cada uno de los elementos naturales y legales”.
c) El Tribunal deriva el hecho indicador de las ventas simuladas y la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda que admiten prueba de confesión, de la no comparecencia del demandado Hermes García Blanco al proceso y de la inasistencia de los restantes demandados al interrogatorio de parte decretado de oficio, pero al obrar así desconoce no sólo que por la inobservancia de las formalidades de ese emplazamiento, no podía tener a aquél como legalmente vinculado, sino también “la diferencia que existe entre el demandado como parte y como tercero”, toda vez que no es factible “aplicar a quienes son demandados, en su condición de terceros, las mismas reglas llamadas a decidir el conflicto entre quienes fueron parte de la relación simulada, pues los terceros están protegidos conforme a la regla del art. 1766 y 1934 del C. C.”; de ese modo, el Tribunal asumió una conducta procesal “que no corresponde a los fundamentos de hecho ni de derecho que la sentencia les atribuye”.
d) El sentenciador no tuvo en cuenta que en ninguna de las escrituras públicas se incluyó el supuesto acuerdo entre los iniciales contratantes consistente en efectuar la venta posterior a los hermanos Ruiz Acevedo, lo “que dicha sentencia tiene por cierto”; ni que la demandante no aportó medio de prueba alguno que permitiera determinar la intención del causante, en el sentido de excluir de su activo patrimonial los bienes transferidos “para afectar la legitima reclamada”. En consecuencia, el Tribunal no solo supuso una prueba inexistente, sino que alteró “la objetividad de las escrituras públicas 633, 634 y 636, a las que adiciona a su real contenido el que obedecen al cumplimiento de un acuerdo no probado. En lo cual consiste el error de hecho endilgado a dicha sentencia”.
e) La conservación de la posesión de los bienes inmuebles objeto de venta en cabeza del vendedor, y después de sus causahabientes, la cual deduce el fallador de la incomparecencia del demandado Hermes García al proceso, de la confesión ficta de los otros demandados y de los testimonios rendidos por Alfonso Tipazoca y María Silvina Rondón de Tipazoca, fue también fruto de la suposición y de las adiciones de la prueba testimonial; vista ésta en su verdadero sentido sólo acredita la propiedad del causante en cuanto a la finca denominada “La Plazuela”, pues Alfonso Tipazoca apenas dijo haber ido hace 25 o 30 años a “Lambederos” y no conocer la finca “El Varital”; y María Silvina apenas dijo saber que tales fincas eran propiedad del causante; en conclusión, “el contenido de la prueba testimonial desvirtúa toda real o posible confesión sobre la posesión ejercida respecto de los indicados inmuebles, por parte del causante”.
5. Por último, el censor, a manera de resumen, alude nuevamente a los aspectos meramente jurídicos que dieron base a la sentencia impugnada y a los aspectos probatorios en los que apoya la censura, para subrayar, de otro lado, que en el expediente no existen las pruebas que contribuyan a configurar otros indicios, como, por ejemplo, el dictamen pericial necesario para determinar el precio irrisorio de los bienes inmuebles transferidos; las que acrediten la incapacidad económica del inicial comprador, quien, a la sazón, ya tenía un título profesional; la demostración del supuesto matrimonio contraído por la demandante sin el consentimiento de sus progenitores, lo que para el Tribunal incentivó el plan simulatorio; las destinadas a desvirtuar el pago del precio, del que sí dan cuenta cada una de las escrituras públicas aportadas a los autos, “por lo que persiste la presunción contenida en el Art. 1934 del C. C.”; o las conducentes para desconocer la buena fe con que actuaron los últimos compradores, “por lo que se impone la presunción contenida en los Arts. 9°, 66, 768 y concordantes del C. C. y 83 de la C. N.”. De manera que sí el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho evidente y trascendente “en la forma que se determina”, habría revocado la sentencia apelada, y rechazado “las pretensiones del libelo introductorio por no existir prueba alguna del acto privado…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delanteramente importa precisar que en la especie de este proceso los contratos que se tildan de simulados corresponden a dos negocios perfectamente diferenciables que, sin embargo, se compenetran en cuanto subyace en ellos una causa simulatoria común; en efecto, de acuerdo con lo demostrado, uno de tales negocios, el celebrado entre el causante y Hermes García Blanco fue perfeccionado como un primer eslabón de la cadena que habría de tejerse con el fin de obtener el resultado finalmente deseado por el primero de favorecer a ciertos legitimarios, y, por contera, privar a la demandante de las reales posibilidades de heredar los bienes, en su carácter de hija, de los cuales dispuso su padre, el vendedor inicial; el causante quiso, pues, valiéndose de interpuesta persona, transferir formalmente el dominio de varios inmuebles de su propiedad en favor de algunos de sus legitimarios y en desmedro de otro, efecto que en últimas se lograba con las ventas que, a su vez, efectuó Hermes García Blanco a favor de los hermanos Ruiz García, constitutivas las últimas del segundo eslabón de la citada cadena.
2. En ese orden de ideas, es pertinente subrayar que, para efectos de la simulación deprecada, el conjunto de las ventas efectuadas conforma en la realidad varios actos jurídicos en los que indistintamente participaron todos los demandados, quienes apartados para la celebración de las mismas confluyeron en el mismo concierto simulatorio. Más exactamente, aquí no debe escrutarse propiamente la verdad que inspira cada compraventa individualmente considerada, sino la que se oculta tras el velo de la ficción dentro de la proyección total que ofrecen las ventas sucesivas, en la medida en que fueron celebradas con el propósito de crear una misma apariencia ante terceros; obvio que la concurrencia de varios contratos, cuando media un acuerdo simulatorio semejante, es un hecho meramente circunstancial que cobija a todos los partícipes, así éstos no hayan figurado en cada uno de los actos que conforman la urdimbre de la negociación, siempre que los una, claro está, el propósito común de ocultar la real intención que llegó a inspirar la celebración sucesiva de contratos.
3. En segundo lugar, debe recordarse, en lo pertinente al caso, que la actividad probatoria a cargo del tercero que demanda la simulación de una negociación, contrario a lo que propone el recurrente, está signada por el principio de la libertad probatoria que ayer y hoy campea en el ámbito procesal; es decir, que no está sujeto a tarifa legal, antes rígida entre las partes contratantes. De allí que esta Corporación haya dicho, en relación con quien demanda la simulación, que dicha distinción, entre partes y terceros, “…fue particularmente importante durante la época en que la doctrina sostuvo la restricción probatoria de las partes en materia de simulación y la libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto simulado. Hoy en día con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, la distinción de partes y terceros en materia probatoria y para efectos de comprobar la simulación perdió toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho” (G. J., t. CLII, pág. 393); de este modo, al demandante le está permitido acreditar los hechos invocados como determinantes de la simulación por cualquier medio probatorio autorizado por la ley, como es la prueba indiciaria, “dada la forma y sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados” (sentencia citada), y la de confesión, que sirvieron al Tribunal de base para adoptar las decisiones aquí impugnadas, lo que evidencia, per se, la errónea fundamentación del cargo con apoyo en premisas superadas que antes circunscribían, al menos entre los contratantes, la prueba de la simulación a la estrictamente documental que sustentara la simulación.
4. Las razones precedentes, permiten deducir, de entrada, la falta de idoneidad del cargo, toda vez que las censuras se enuncian bajo la óptica del error de hecho, mas, sin reparar en ello, el recurrente pronto se desvía, en aspectos fundamentales, hacia el error de derecho, tanto que sobre distintos hechos comprobados argumenta suposición de la prueba de confesión, pero, a renglón seguido, afirma que así sucede porque para la demostración de la simulación, otro es el medio legal de prueba idóneo para obtenerla; amén de que alude a que los confesantes son terceros, no obstante estar vinculados como demandados. Ambas aserciones, por fuera de equivocadas, evidencian, al menos frente a la primigenia negociación, la comentada deficiencia técnica.
Cabe recordar, según ha dicho reiteradamente esta Corporación, que se incurre en error de derecho cuando el fallador “aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino de que en la tarea valorativa de ellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho sino de derecho” (G. J., t. CXLVII, página 61).
5. En suma, de acuerdo con lo anterior, el aparte del cargo que se refiere a la prueba que valoró el Tribunal para encontrar configurada la conducta simulatoria y de paso los indicios relacionados con el parentesco entre las partes, la vejez y la enfermedad grave del vendedor inicial, no corresponde a un error de hecho, como denuncia el recurrente, sino, por el contrario, a uno de derecho, puesto que el censor, tras aludir a la suposición de la prueba sobre esos aspectos, lo que hace es negar el valor legal de las pruebas correspondientes; objeta su idoneidad legal, puesto que estima que para efectos de acreditar la simulación es indispensable acreditar la contraescritura privada, y que para demostrar la enfermedad y vejez del vendedor, y el parentesco de éste con el comprador, sólo son admisibles legalmente pruebas de estricta índole documental atinentes al estado civil de las personas; lo que además del desacierto que, en principio, envuelve tal argumentación, deja entrever que se equivocó al fundar la violación de las normas sustanciales como error de hecho. De otro lado, el recurrente se basa en falsas premisas, toda vez que ninguno de los demandados puede considerarse como tercero, ajeno por tanto al acto simulatorio, y que para la demostración de la simulación no se requiere del documento de la contraescritura, y menos como prueba única.
6. No sobra recordar que en lo relacionado con el parentesco, y con criterio similar para el establecimiento de la edad de una persona, es cierto, en principio, que está sujeto a una prueba específica que no es, en efecto, la confesión ni el testimonio; “pero una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la cual se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha confianza. Quizás podría decirse, entonces, que la confesión no prueba el estado civil pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el indicio de simulación”. (Sentencia de casación de abril 26 de 1983).
7. En cuanto a los restantes apartes de la denuncia que aparecen estructurados correctamente como errores de hecho, importa rememorar que el fallo impugnado en casación llega a la Corte amparado con la presunción de acierto, la cual sólo se desvanece si el recurrente demuestra que las equivocaciones en la apreciación de las pruebas fluyen ostensibles o protuberantes, y hasta el punto de que la estimación probatoria propuesta por él sea la única admisible y, por ende, insustituible y excluyente de la que a su vez contiene el fallo acusado. En síntesis, no es enmendable el error por vía de casación, si las conclusiones del sentenciador no se apartan de lo razonable y lógico; cualquier ensayo crítico que realice el recurrente en el ámbito probatorio, por atendible que pueda ser, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no va acompañado de la evidencia incontrastable de la equivocación en que incurrió el sentenciador, error que, según precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de modo manifiesto.
Ahora bien, cuando de la prueba de indicios se trata, el debate sobre la exactitud de las inferencias deducidas por el sentenciador queda cerrado, por regla general, en las instancias; desde luego que la censura en casación a ese respecto tiene un ámbito asaz reducido que, de conformidad con el inciso único del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no es otro distinto al que suministra, en su segunda parte, la causal primera.
Por lo tanto, dada la clara caracterización que se deja apuntada, frente a la inferencia indiciaria no puede predicarse que el juzgador cayó en contraevidencia, ya en lo que respecta a la contemplación objetiva de los hechos indicadores o ya en su evaluación de conjunto, si el recurrente se limita a ensayar un análisis distinto de los indicios, mas no enteramente contrapuesto con el que efectuó el juez o tribunal, ni que sustituya el de éste; en el punto, no puede fundarse el error de hecho en la mera confrontación de pareceres entre el censor y el sentenciador, toda vez que éste permanecerá enhiesto mientras no se arrase, lo que únicamente ocurrirá cuando se demuestre que el último ha desbordado los límites de lo razonable.
8. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte nada se da con la indispensable contundencia, como para concluir que la estimación de la prueba por indicios, en la forma que proponen los recurrentes, sea la única admisible frente a la realidad que muestran los autos; no trasluce la contraevidencia en el carácter de manifiesta; antes bien, se palpa que el criterio ponderado adoptado por el fallador no denota una apreciación ilógica o arbitraria.
En efecto, permaneciendo vigentes los indicios relacionados con los vínculos de parentesco entre los protagonistas de la simulación y la enfermedad grave y vejez del causante interesado en sustraer algunos de sus bienes de su haber herencial, según lo discurrido atrás, se convierten en pilar suficiente para mantener los restantes que, además, también tienen soporte fundamental en la confesión ficta a que alude el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, atribuible a los demandados Ruiz García, respecto de los hechos aducidos en la demanda para justificar la acción de simulación deducida, cuyo valor pretende desconocer el censor bajo la consideración equivocada de que ellos no se pueden declarar confesos por ser terceros. A ello se suma que la prueba testimonial rendida por los esposos Tipazoca es apenas un complemento respecto de las circunstancias relatadas en torno a la posesión de uno de los predios simuladamente transferidos y de las condiciones generales del causante, por lo que es sin duda equivocado aseverar que con dichas declaraciones se desvirtúa la confesión en aquellos apartes respecto de los cuales los testigos dijeron no tener conocimiento alguno.
9. Bastan las razones precedentes para concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de agosto de 1995 proferida en el proceso ordinario arriba referido.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS