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S-195-2000 [5513]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)
Ref.: Expediente 5513
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL Y CLARA ISABEL ROJAS BRAVO frente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -«EMCALI»-.
A N T E C E D E N T E S
1. Díjose en la demanda que como la entidad demandada comunicó en junio de 1970 a los demandantes que dentro de las obras de alcantarillado de la ciudad de Cali se encontraba proyectada la construcción «del canal interceptor Nápoles», destinado a recoger parte del escurrimiento de las aguas de los cerros del sur de la ciudad y los excesos del río Cañaveralejo, obra que habría de ocupar parcialmente los terrenos de propiedad de los demandados, las partes levantaron, el 10 de octubre de 1973, un «ACTA DE COMPROMISO PARA OCUPAR ZONAS DESTINADAS AL CANAL NAPOLES Y PROMESA DE COMPRA DE LAS MISMAS POR PARTE DE EMCALI», en la cual estipularon, en síntesis, que los propietarios autorizaban a la mencionada entidad para que ocupara materialmente una zona de aproximadamente 7.000 M2 (12 metros de ancho por 608 de largo) del predio de la familia ROJAS BRAVO, con miras a que se desarrollara el proyecto urbanístico referido.
Acordaron, igualmente, el procedimiento a seguir para efectos de la compra de la aludida franja de terreno, procedimiento que, básicamente, consistía en que cada una de ellas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Gerente General de EMCALI aprobara el convenio, designaría un perito que la avaluara, peritaje que debería entregarse dentro de los 30 días subsiguientes. En caso de que estos no se pusieran de acuerdo, la Cámara de Comercio designaría un tercer perito. En firme el dictamen, y transcurridos 180 días después de que el Gerente de «EMCALI» aprobara este convenio, asumía la obligación de suscribir la escritura pública pertinente.
Pactaron, así mismo, una indemnización del 2% mensual sobre el valor del terreno en el supuesto de que la entidad demandada no cumpliera su compromiso de comprar el predio. Y si transitoriamente debía ocupar otras zonas del mismo, pagaría por ello una indemnización del 1% del valor de la tierra ocupada durante el tiempo que durara la ocupación. Los propietarios se comprometieron, a su vez, a autorizar a la empresa demandada para que ocupara materialmente la zona, permiso que fue concedido el 18 de octubre de 1973. Mediante la resolución No.GG 4485 del 19 de octubre de ese mismo año, el Gerente de las empresas municipales aprobó el convenio.
Agregan los demandantes que ellos actuaron de buena fe hasta el punto de permitir que la empresa demandada redactara el «acta de compromiso para ocupar la zona de terreno y la promesa de compraventa para la construcción de la obra». De igual modo, sólo el 24 de junio de 1976 recibieron la minuta de compraventa, propuesta que únicamente objetaron en lo concerniente al valor del metro cuadrado de terreno, puesto que estimaron que la suma de $50,oo estaba «muy por debajo del valor comercial» del predio.
2. Apoyados en esos supuestos de naturaleza fáctica, y toda vez que la promesa de venta, en su entendimiento, no reunía los requisitos exigidos por la ley para su validez, pretendieron los actores, de manera principal, que se declarara su nulidad absoluta y, subsecuentemente que, como era imposible que se les restituyera el inmueble ocupado debido a las obras públicas en él efectuadas, solicitaron la indemnización por el daño emergente -consistente en el valor del inmueble ocupado a la fecha de la sentencia-, y el lucro cesante, es decir, los rendimientos dejados de obtener del mismo. «Como no es fácil determinar el valor que el bien tenía al momento de ser lesionado y el que pueda tener el día que Usted decrete la indemnización, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de fijar la desvalorización de la moneda en un 18% anual. Se presume, entonces, que los derechos lesionados deben tener un 18% más del valor por año en el momento del fallo en relación con su valor cuando se causó el daño». Deprecaron, así mismo, la indemnización originada en haber sacado del comercio el inmueble; ofrecieron a cambio efectuar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la tradición «correspondiente», para lo cual «deberá fijar fecha, hora y notaría en que se suscriba dicho instrumento público».
Subsidiariamente pidieron, por no existir causa u objeto ilícitos, que se diera por saneada la nulidad y ordenar que las partes se ratifiquen en el negocio, debiendo la demandada pagar el precio actual del inmueble y el lucro cesante del mismo.
3. Dada la demanda en traslado a la entidad encausada, se opuso ésta a las pretensiones que se le enfrentaron, aceptó algunos de los hechos que la sustentan, negó otros y dijo atenerse a lo probado en el proceso con relación a los demás, amén de proponer las excepciones que denominó «Disponibilidad de EMCALI para realizar la negociación que no se pudo llevar a cabo por el incumplimiento del acreedor», «Inexistencia de la obligación» y la «innominada», las cuales apuntaló, básicamente, en que, no obstante su persistencia en la negociación, la dilación de la misma solo puede ser atribuida a la negligencia de los demandantes. Propuso, igualmente, la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue desestimada por el a-quo.
4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, en cuanto decretó la nulidad de la promesa de compraventa y condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes la suma de $38.039.466, junto con los intereses legales del 6% anual, y a estos, a su vez, a otorgar escritura pública de compraventa en favor de las Empresas Municipales de Cali -«EMCALI».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual le incumbió desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes, confirmó la sentencia impugnada, mas modificó las condenas a cargo de EMCALI, así: «$226.564.680,oo valor actualizado del predio ocupado por la demandada en razón de la promesa declarada nula y $4.674.744,20 por concepto de intereses del valor del predio a partir de octubre 11 de 1973 a noviembre 30 de 1994».
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio, y de retomar con detenimiento el análisis de la cuestión concerniente a la jurisdicción para conocer del asunto, punto en el cual concluye que tiene atribución legal para decidirlo en segunda instancia, transcribe el Tribunal los apartes pertinentes del documento del 10 de octubre de 1973 por medio del cual autorizaron los señores ROJAS BRAVO la ocupación parcial de su finca para efectos de la ejecución de la obra proyectada por la entidad demandada, advirtiendo que el gerente general de ésta aceptó tal convenio mediante la resolución No.GG-4485 del 19 de octubre de 1973 (Folio 6 del cuaderno 1). Pone de presente, igualmente que, mediante documento del 13 de octubre de ese mismo año, los demandantes autorizaron la ocupación parcial de su predio.
Advierte, entonces, el Tribunal, que «la aludida convención es una promesa de compraventa», para cuya validez debe reunir los requisitos previstos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y cuya ausencia conduce a su nulidad absoluta.
Tratando de demostrar las deficiencias formales del mencionado acuerdo, manifiesta el fallador que los inmuebles deben especificarse por los linderos que los distingan de cualquier otro; además, deben los contratantes, en el caso de ser vecinos de una localidad en donde existan varias Notarías, señalar en cuál de ellas se otorgará el instrumento de venta. La falta de tal estipulación genera la nulidad absoluta de la promesa, sanción que debe aplicarse a la promesa sometida a su consideración.
El efecto retroactivo de la declaración de nulidad, prosigue, no se aplica: a) Cuando proviene de objeto o causa ilícitos, pues el artículo 1525 ibidem, prohíbe repetir lo que se haya pagado a sabiendas de la ilicitud; b) Cuando se declara nulo el contrato celebrado con un incapaz, omitiéndose los requisitos que la ley exige, salvo cuando se probare que el incapaz se ha hecho más rico. Y, c) Por razones de interés público, aserto este que respalda citando una sentencia de esta Corporación.
En el asunto sub-judice, añade el fallador, como es imposible la devolución del predio debido a las obras de interés general en él construidas, la restitución a los demandantes se hará por su equivalente en dinero, al paso que estos deberán otorgar a EMCALI la respectiva escritura en el décimo día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en la Notaría 1a. de Cali a la hora de las 10 A.M.
Pasando a otro punto del litigio, advierte que los peritos LUZ AMPARO ZAPATA y FABIO GARCIA, en asocio del topógrafo BLIHOOVER QUIJANO, realizaron el levantamiento del plano del área ocupada por la demandada, y que su medición arrojó para el polígono A’-B’-C’-D’, 1.445 mts2 , y para el polígono A-B-C-D un área de 6.303,85 mts.2, para un total de 8.164 mts.2. Al primer polígono le asignaron un valor de $174.909.600,oo, y al segundo, en un primer sector de 520,98 Mts2, uno de $579.954.200,oo y en el otro sector de 414,08 mts2, un precio de 24.909.800,oo, para un total de $779.768.600,oo.
Transcribe, enseguida, el Tribunal, los apartes pertinentes de la peritación en los cuales los auxiliares de la justicia despejaron las inquietudes de la entidad demandada en lo relacionado con el precio que el inmueble tenía en 1975, aspecto en el cual, según esta, debían tener presente que el inmueble no podía ser urbanizado porque para esa época ya se había aprobado el plan vial de la ciudad que señalaba que en dicha área se construiría la avenida Nápoles. En ese orden de ideas, estimaron los peritos que el precio promedio del metro cuadrado era de $550,oo suma que, actualizada, arrojaría un valor total de $200.354.363,oo.
Esa experticia, añade el juzgador, fue objetada por EMCALI por cuanto en ella se tuvo en consideración un área de 8.164 mts.2, cuando lo cierto es que solo tiene una extensión de 6.287 mts., discrepancia que aparece, entre otras razones, porque no descontaron la zona de protección del río Meléndez que es considerada reserva nacional; además, porque no tuvieron en cuenta los peritos que de acuerdo con la certificación de la Oficina de Catastro de Cali, el avalúo catastral del metro cuadrado del inmueble en 1975 era de $54,oo, no de $150,oo como aquellos lo afirman, y su precio comercial de $120,oo, no el de $550,oo que ellos le atribuyeron.
Practicado un segundo dictamen, los nuevos peritos coinciden con sus antecesores en lo concerniente al área de la zona ocupada, esto es, 8.164 mts.2, extensión que, a petición de la demandada, disminuyen por exclusión del área de protección del río Meléndez a 7.999 Mts. Le asignan a cada metro cuadrado un precio que oscila entre $110.000 y $120.000 en el sector de la avenida Pasoancho, y entre $60.000 y $70.000 sobre la desembocadura del canal al río.
Para resolver la objeción al peritaje por error grave, afirma el Tribunal que si los peritos identificaron los dos polígonos como área ocupada por EMCALI en la construcción del canal Nápoles, se limitaron única y exclusivamente a evacuar la prueba en la forma como les fue pedida, razón por la cual no cometieron el yerro que se les imputa. «Cuestión diferente es si el área de 1.445,80 mts2 del polígono A’-B’-C’-D’ forma parte del lote de terreno que EMCALI debe restituir a los promitentes vendedores por la nulidad absoluta de la promesa de compraventa…». En dicho contrato, añade, los propietarios autorizaron la ocupación de una superficie aproximada de 7.000 mts2, motivo por el cual, lo que la demandada debe restituir es el predio que entregó, esto es, el polígono A-B-C-D, con una extensión de 6.718,93 mts2, área a la cual debe restársele 165 mts2 de protección a orillas del río, tal como lo afirmaron los peritos, para un total de 6.554 mts2.
Los peritos fijaron el valor comercial del metro cuadrado para marzo de 1993 en $92.000,oo para los primeros 6.303.85 mts., y en $60.000,oo para los demás. Pero, para el año de 1975 señalaron un valor de $550,oo. «Estima la Sala que el precio del predio a restituir no es el actual comercial, pues ello implica que los demandantes se beneficien con la valorización que la obra ejecutada reportó para el sector donde se halla ubicada su propiedad, hagan suya la devaluación de la moneda, se beneficien exclusivamente con el desarrollo de esa zona de la ciudad en los últimos años debido a la construcción de nuevas vías, la instalación de los servicios públicos, etc….
» Por equidad, por justicia, para evitar un enriquecimiento indebido, dicho precio debe ser el comercial fijado por los peritos para 1975 traído a un valor presente de acuerdo a la variación acumulada del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1975 a 1994 dada oficialmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).»
Procede, entonces, el ad-quem, a «efectuar la condena en concreto», para lo cual asienta que si el valor del metro cuadrado, de conformidad con el peritaje era de $550,oo en 1975, el valor de todo el terreno ocupado, para esa misma época, era de $3.695.450,oo, «…suma que debe ser traída a un valor presente de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre agosto de 1975 y noviembre de 1994, valores que son respectivamente de 6.40 y 392.38%. Por tanto, al aplicar la fórmula de que el valor presente es igual al valor histórico multiplicado por el índice de precios por el último mes y dividido por el índice de precios inicial, resulta un valor por metro cuadrado de $33.720,oo (550 x 392.38 dividido por 6.40)…», suma que, multiplicada por el área a restituir, arroja un total de $226.564.680.
Los intereses legales del valor del predio en 1975, es decir, $3.695.550, por 21 años y un mes, al 6% anual dan un resultado de $4.674.744,20.
LA DEMANDA DE CASACION
Se formulan en ella cuatro cargos contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados en el orden en el que han sido propuestos, exceptuando el cuarto que será examinado antes que el tercero por abordarse en él la cuestión desde el punto de vista fáctico y en este desde el jurídico.
PRIMER CARGO
Con base en la causal segunda de casación, acúsase la sentencia recurrida por no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, y con lo que «ex officio» debió resolver el fallador.
Dice el recurrente, que la sentencia atacada «es inconsonante por mínima petita, por un doble aspecto: 1) Por aceptar el otorgamiento de la escritura pública de transferencia del predio, que habían ofrecido los demandantes, pero disponer, incongruentemente, que su pago se haría con base en el precio del metro cuadrado de terreno para la época de la promesa anulada, con corrección monetaria; y, 2) Por omitir la condena al lucro cesante (frutos) indemnizable a los demandantes por la demandada, como prestación mutua por el usufructo del terreno desde la época de la promesa, hasta la actualidad».
En relación con la primera de tales acusaciones, advierte el recurrente que existe la inconsonancia alegada porque, de un lado, la suscripción de la escritura de transferencia del inmueble en favor de la empresa demandada a la que se condenó a la parte demandante, solo tiene su génesis en el ofrecimiento que esta hizo en la demanda como un todo y, de otro lado, que ese ofrecimiento aparejaba el pago actual, esto es, para la época de la sentencia, del precio del terreno en litigio, lo que es coherente. Si los demandantes ofrecieron su venta, es lo lógico que reciban su precio actual.
Y en lo que a la segunda incongruencia respecta, afirma el recurrente que el ad-quem omitió señalar, dentro de las restituciones mutuas pertinentes, lo que la demandada adeuda a los demandantes por el usufructo del terreno ocupado o lucro cesante (frutos, intereses y corrección monetaria), prestación mutua que, además de haber sido pedida en la demanda, debe hacerse ex officio, aserto que pretende respaldar citando una jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando dice discrepar de alguna de las condenas que en la ulterior sentencia sustitutiva se hicieron.
Solicita que, como consecuencia de la prosperidad del cargo, se case la sentencia recurrida y, previo dictamen pericial, se condene a la demandada a pagar el precio comercial actual del terreno, descontando las condenas de segunda instancia, «…sin que sea menester invalidar el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de dominio del predio, pues basta con actualizar el precio y la renta, en la forma pedida…»
S E C O N S I D E R A:
1. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil exige de la sentencia judicial una rigurosa adecuación al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y, en su caso, a la oposición que contra ella hubiere podido plantearse. Significa lo anterior, entonces, que el juzgador debe resolver todas las cuestiones esenciales que hayan sido materia de litigio observando, para tal efecto estricta consonancia con las peticiones del actor y la oposición del demandado. Se reputarán, pues, como incongruentes aquellas providencias en las que el sentenciador se abstenga de pronunciarse en cualquier sentido, en torno a los temas litigiosos eficazmente expuestos por las partes, o en las que no se circunscriba a los extremos que éstas le señalan, o, en fin, en las que provea sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos.
Como natural consecuencia de lo dicho, debe añadirse que la causal segunda de casación tiene por finalidad la corrección de aquellos vicios de actividad en que incurra el Tribunal cuando se pronuncie sobre asuntos ajenos a la relación jurídico-procesal, o cuando no se adecue a plenitud con las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, ora porque deje peticiones del actor o de la defensa sin resolver, o ya porque omita pronunciarse obre las excepciones que de oficio deba decidir, o porque conceda más de lo que pretendieron, o, finalmente, cuando no acomode su decisión a los supuestos fácticos esbozados en la demanda. De ahí que la demostración de la aludida discrepancia ha de hacerse confrontando «en un estricto juicio de realidad» los extremos del litigio con la decisión adoptada por el juzgador, con miras a que, de ser próspero el ataque, la Corte, en sede de instancia, según las circunstancias del caso, complete el fallo deficiente, reduzca el excesivo o, en el evento de desenfoque, conforme la resolución al proceso, cuestiones estas a las cuales queda limitada su actividad.
Ahora bien, si como resultado del referido cotejo se pone de presente que el tribunal resolvió todos los planteamientos de las partes, cualquiera que fuese el concepto que merezcan sus conclusiones, se hace inane el ataque basado en la causal que se comenta, quedando forzado, entonces, el litigante, a trazar su acusación por la causal primera, la cual está puesta a su servicio, cabalmente, para permitirle demostrar los yerros de juicio en que hubiese incurrido el fallador.
Así las cosas, la prosperidad del recurso por la causal segunda de casación, cuando de sentencia citra petita se trate, queda supeditada a que, en efecto, el ad-quem, por descuido o inadvertencia, hubiese dejado de decidir sobre una cuestión substancial del litigio, desde luego que no es deficiente un fallo cuando en él se afirma expresamente que una determinada cuestión litigada no puede ser objeto de resolución favorable, ello por cuanto que si el juzgador, por las motivos que expresamente señale en su sentencia, y sea cual fuere el criterio que aduzca -se insiste-, se abstiene de conceder lo pedido, lo que en verdad acontece es que, en lugar de insuficiencia alguna que determine la procedibilidad del recurso por esta vía, existe una real decisión que podría tenerse como adversa a la respectiva pretensión. En ese orden de ideas quien estime que tal determinación es errónea, deberá, ineludiblemente, ubicarse dentro del ámbito reservado por la ley para la casación por yerros de juzgamiento, vale decir la causal primera de casación.
2. Todo lo anterior se trae a cuento porque en el asunto que se somete ahora a la consideración de la Corte, afirma el recurrente que la sentencia impugnada es incongruente con las peticiones de la demanda en cuanto que esa providencia aceptó el ofrecimiento que hicieron los demandantes de otorgar escritura pública «para efectuar la tradición» del inmueble cuya restitución material se había hecho imposible, sin advertir que a falta de un contrato eficaz que así lo dispusiera, ni mandato legal que lo ordene, tal ofrecimiento, que «no podía aceptarse solo en parte, sino como un todo» aparejaba su «pago actual». En cambio, el Tribunal, de manera inconsonante –dice-, tomó como base el precio que tenía para la época de la promesa con corrección monetaria.
Sin embargo, el ad quem, refiriéndose al punto, estimó que «…el precio del predio a restituir no es el actual comercial, pues ello implica que los demandantes se beneficien con la valorización que la obra ejecutada reportó para el sector donde se halla ubicada su propiedad, hagan suya la devaluación de la moneda, se beneficien exclusivamente con el desarrollo de esa zona de la ciudad en los últimos años debido a la construcción de nuevas vías, la instalación de los servicios públicos, etc.» Y, enseguida, agrega: «Por equidad, por justicia, para evitar un enriquecimiento indebido dicho precio debe ser el comercial fijado por los peritos para 1975 traído a un valor presente de acuerdo a la variación acumulada del índice de precios al consumidor correspondiente a los años de 1975 a 1994 dada oficialmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)…».
Se pone de relieve, entonces, que el ad-quem sí reparó en que los demandantes habían deprecado el pago del valor actual del inmueble, solo que por las razones que con claridad expuso, denegó tal petición, para acoger, en cambio, la que aludía al pago del valor que el inmueble tuvo en la época de la ocupación, junto con su corrección monetaria. Así las cosas, mal puede decirse que su providencia es inconsonante con lo pedido por los demandantes.
Pero es más, de la manera confusa como se propusieron las pretensiones del proceso, puede inferirse que los demandantes deprecaron alternativamente el pago del precio actual del inmueble, o, en su lugar, aquel que tuvo el predio en la época de la ocupación, pero corregido monetariamente.
En efecto, advierte la Sala que en el libelo genitor del proceso, los demandantes, no obstante que el efecto obvio de la nulidad de la promesa de compraventa suscrita por las partes es el de restituir las cosas a su estado inicial, entendieron que la restitución de la franja de terreno que había entregado a la entidad demandada se había hecho imposible «…por cuanto EMCALI construyó en ellos parte del Canal interceptor Nápoles que se proyectó para recoger parte del escurrimiento de las aguas de los cerros al sur de la ciudad, y los excesos del Río Cañaveralejo…», imposibilidad de tal prestación que los condujo a solicitar, «…las siguientes indemnizaciones:…a) POR DAÑO EMERGENTE: Es decir, lo que cuesta en sí el bien, el valor que corresponde a la fecha de la sentencia previo avalúo de los peritos nombrados por su despacho de la lista de auxiliares de la justicia…b) POR LUCRO CESANTE, esto es, los rendimientos del bien y es bien sabido en nuestro derecho que el lucro cesante se traduce en los intereses legales, que hoy alcanzan el 18% anual.
«Como no es fácil determinar el valor que el bien tenía al momento de ser lesionado y el que pueda tener el día que Usted decrete la indemnización, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de fijar la desvalorización de la moneda en un 18% anual. Se presume entonces que los derechos lesionados deben tener un 18% más del valor por año en el momento del fallo en relación con su valor cuando se causó el daño» (Se Subraya).
Es, pues, evidente que los demandantes pretendieron de manera alternativa el pago del precio actual del inmueble, o, en su lugar, el que tenía en la época de la ocupación corregido monetariamente, petición esta última que el Tribunal aceptó, y en cuanto tal, no puede acusarse de incongruente su fallo.
3. Del mismo modo, se duele el censor de que el Tribunal se abstuvo de señalar, dentro de las restituciones mutuas pertinentes, lo que la demandada sale a deber a los demandantes por el «usufructo» del terreno ocupado o lucro cesante (frutos, intereses y corrección monetaria), prestación mutua que, en su entender, además de haber sido pedida en la demanda, debió hacerse ex officio.
Sin embargo, la ligereza de tal acusación se pone de manifiesto con la simple lectura del fallo cuestionado, toda vez que el sentenciador, además de condenar a la demandada a pagar la suma de $226.564.680,oo «valor actualizado del predio ocupado», esto es, corregido monetariamente, la condenó a pagar la cantidad de $4.674.744,20 «por concepto de intereses del valor del predio a partir de octubre 11 de 1973 a noviembre 30 de 1994».
Es decir, como la prestación de restituir el inmueble, por haberse tornado imposible, fue sustituida por la de pagar su precio en dinero, se ordenó a la demandada que sobre el mismo pagara intereses del 6% anual, réditos estos que, por mandato del artículo 717 del Código Civil, constituyen los frutos del dinero.
Mas, si se pudiera admitir, que no se puede, que el Tribunal se abstuvo de condenar a la demandada al pago de los frutos que el recurrente echa de menos, es lo cierto que en su sentencia confirmó los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la decisión apelada, lo que significa que prohijó la absolución del a-quo, en cuanto dispuso este en el numeral cuarto de su fallo que «…No hay lugar a reconocer las otras resticiones (sic.), por lo aquí expuesto…», y comoquiera que a los fines propios del numeral 2° del artículo 368 del C. de P.C., no importa establecer cómo haya sido decidido el asunto, sino que se resuelva, fácilmente se concluye que el recurrente pasó por alto tal principio, lo que lleva al fracaso su acusación.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Apoyado, ahora, en la causal tercera de casación, acusa el recurrente la sentencia impugnada por «existir contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia», contradicciones que hace consistir en que el Tribunal, tomó como base para la «indemnización» debida a los demandantes el precio comercial del predio en litigio para la época de la promesa anulada, con indexación monetaria hasta la actualidad, pero, contradictoriamente, ordenó que otorgaran escritura pública de transferencia del inmueble, «no con base en esa promesa de compraventa anulada por ser ineficaz, sino con base en la orden actual de otorgar esa escritura pública, para la época de la sentencia y no de la promesa anulada». Es decir, que la escritura pública se debía otorgar por mandato judicial por motivos de interés general, no en cumplimiento de la promesa anulada, pero, contradictoriamente, «la indemnización» que debía pagar la demandada a los demandantes no la tasó con base, también, en el precio actual del inmueble, sino con el de otrora.
Como la suscripción de la escritura tiene su génesis estrictamente en la sentencia, desde luego que no existe un antecedente contractual entre las partes, «la indemnización» que debe la demandada a los demandantes por ese mismo predio como consecuencia de la orden de escriturarlo, debe tener su origen también en la sentencia y por su precio actual, no el que tenía en época anterior, además que debe disponerse que se pague el usufructo del terreno.
En síntesis, dice el censor, en el asunto sub-judice se presentan estas dos situaciones principales y cronológicas: 1.- Por razón de las restituciones mutuas a que da lugar la anulación del contrato, la demandada debe pagar a los demandantes el usufructo del predio durante todo el tiempo que lo tuvo en su poder, y como no pagó precio alguno, nada debe restituírsele. 2.- Como sobre el inmueble se construyó una obra de interés general que impide su restitución, EMCALI debe pagar su precio actual y los propietarios otorgar la escritura pública de transferencia de dominio.
De prosperar el recurso, pide el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida y, previo dictamen pericial, se condene a la demandada a pagar el precio comercial actual del terreno, descontando las condenas de segunda instancia, sin que sea necesario invalidar el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de dominio del predio, pues basta con actualizar el precio y la renta, en la forma pedida.
S E C O N S I D E R A:
1. La sentencia, en cuanto proposición normativa individual, es decir, como resultado de aquella operación intelectiva por medio del cual el juzgador subsume dentro de una norma general un determinado supuesto fáctico para atribuirle las consecuencias que la misma contempla, debe someterse a las reglas de la lógica, entre ellas, la que atañe al «principio de contradicción» en virtud del cual se afirma que no pueden ser válidas dos enunciaciones contradictorias entre sí, esto es, que la pretensión de verdad que incumbe a cada juicio queda anulada mientras no desaparezca el antagónico que resulte falso.
Mas, para que pueda decirse que existen enunciados normativos antinómicos o incompatibles, ha de establecerse primordialmente que estos se encuentran en un mismo ámbito de validez material, personal, temporal y espacial, esto es, en cuanto al contenido del mandato, los sujetos, el tiempo y el lugar de la acción. Establecida así la contradicción de las proposiciones, y con miras de hacer efectivo el enunciado de la que ontológicamente sea válida, es menester retirar la incorrecta finalidad que cumple en materia de las sentencias civiles, la causal de casación consagrada por el numeral 3o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para los efectos propios del recurso de casación, vale decir, para que su aptitud aniquilatoria de la decisión recurrida pueda operar por la causal prevista en el citado numeral 3° del artículo 368, es preciso que la contradicción que se le señala a la sentencia, ha de «…radicar en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuíble a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de una parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento…” (Sentencia 167, de 15 de mayo de 1992).
2. De la gaseosa e imprecisa formulación del cargo, puede inferirse que para el censor la contradicción que le enrostra a la sentencia recurrida consiste en que el Tribunal, no obstante que ordenó suscribir escritura pública sobre el inmueble por motivos de interés general, contradictoriamente, tasó «la indemnización» que debía pagar la demandada a los demandantes no con base en el precio actual del inmueble, sino con el de otrora. Es decir, que como la orden de suscribir la escritura pública tuvo su génesis en la sentencia, de igual modo la suma que la demandada debe pagar a los demandantes es la que corresponde al valor que este tenga en el momento de la escrituración, no el que en el pasado tuvo, así sea corregido monetariamente.
Mas, como a simple vista puede percibirse, la orden de suscribir una escritura pública de «transferencia» de un inmueble a cambio de pagar un precio por ello, lejos de contener enunciados incompatibles, esto es, que se anulen o excluyan entre sí, encierra dos proposiciones en estricta ecuación lógica, además que el contenido material y los sujetos de cada una de ellas son distintos. Cosa muy diversa resulta ser que los demandantes consideren que de conformidad con las normas sustanciales, la condena a su favor deba ser superior, caso en el cual es otra la vía a la que deben acudir para combatir en casación ese supuesto yerro.
El cargo, en consecuencia, sin más, resulta impróspero.
CUARTO CARGO
Apuntalado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida por violar indirectamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 1746, 1617-1a., 1626, 1649 inciso 2o., 1502, 1524, 1526, 964 y 969 del Código Civil; 58 y 230 inciso 2o. de la Constitución Política; 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes en la apreciación de la promesa de contrato y los dictámenes periciales.
Para desarrollar la censura, afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan en lo concerniente a la época que debía tomarse como base para fijar el precio que la demandada debe pagar a los demandantes «como restitución por su equivalencia en dinero» del predio en litigio, y en lo tocante a la extensión del mismo.
En lo que atañe al primero de ellos, es decir al yerro fáctico relacionado con la época que sirve como base para fijar el precio del inmueble, luego de transcribir lo pertinente, manifiesta que supuso el ad-quem que el precio actual del terreno comprendía también las mejoras en él efectuadas por la demandada y las obras circundantes cuando es evidente la distinción entre una y otra. Además, la devaluación de la moneda no es un factor de enriquecimiento sino que tiende a evitar el empobrecimiento de quien lo padece.
Erró también el ad-quem al señalar el año de 1975 como la época en que se celebró la promesa y la demandada fue autorizada para ocupar el predio, no obstante que la fecha de la misma es el 10 de octubre de 1973.
En lo que concierne a la extensión del terreno, el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) Omitió que en la promesa se dijo que los propietarios autorizan a la demandada para ocupar materialmente, directa o indirectamente la zona de terreno destinada al Canal Nápoles, la cual tiene una superficie aproximada de 7.000 metros cuadrados; 2) Omitió el ad-quem que en esa promesa sí se autorizó a la demandada para ocupar la zona de terreno destinada al Canal Nápoles, por lo que el terreno indemnizable es el que efectivamente ocupó la demandada, conforme a determinación pericial; 3) Que la ocupación de ese terreno tuvo su génesis única y exclusivamente en la promesa de compraventa anulada, en donde no se determinó cuál fue el terreno entregado; 4) No advirtió el ad-quem que las partes no fijaron con precisión el número de metros cuadrados de terreno que debía ocupar la demandada, pues esa cantidad se señaló de manera aproximada; 5) No observó, tampoco, que en la promesa se fijó la extensión calculada para el canal, pero, obviamente, no la que efectivamente ocupó; 6) Omitió el ad-quem que los peritos Luz Amparo Zapata y Fabio García fijaron en 8.164 metros cuadrados como el área realmente ocupada por la demandada y que esa medida fue confirmada por los peritos Pedro Aguado y Adolfo Hernández, amén que de esa extensión no se pueden descontar los 165 metros cuadrados indicados por los últimos peritos en la aclaración de su dictamen porque éstos forman parte de la zona de protección del canal, o sea que también forman parte de ese canal y, en todo caso, se encuentran también ocupados por EMCALI.
Reproduce, enseguida, el recurrente las mismas pretensiones que son comunes a todos los cargos y el concepto de la violación de las normas sustanciales aducidas en el cargo tercero.
S E C O N S I D E R A:
1. Débese empezar por destacar, que el sentenciador de segundo grado estimó “que el precio del predio a restituir no es el actual comercial, pues ello implica que los demandantes se beneficien con la valorización que la obra ejecutada reportó para el sector donde se halla ubicada su propiedad, hagan suya la devaluación de la moneda, se beneficien exclusivamente con el desarrollo de esa zona de la ciudad en los últimos años debido a la construcción de nuevas vías, la instalación de los servicios públicos, etc…. Por equidad, por justicia, para evitar un enriquecimiento indebido, dicho precio debe ser el comercial fijado por los peritos para 1975 traído a un valor presente de acuerdo a la variación acumulada del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1975 a 1994 dada oficialmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”
El recurrente, por su parte, se circunscribió, tímidamente, por demás, a reprocharle al juzgador ad quem haber supuesto que el precio actual del terreno comprendía también las mejoras efectuadas por la demandada y las obras circundantes, siendo evidente la distinción entre una y otra, y que la devaluación de la moneda no es un factor de enriquecimiento sino que tiende a evitar el empobrecimiento de quien lo sufre.
Sin embargo, como repetidamente se ha dicho, la demanda de casación debe contener la refutación integral y proporcionada de las razones aducidas por el tribunal para sustentar el fallo cuestionado, esto es, que la acusación ha estar enderezada a desvirtuar todos los fundamentos medulares del mismo, teniendo presente que las inferencias no combatidas por el recurrente se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto que lo cobija, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo concerniente con la estimación y valoración de las pruebas, es patente entonces, que ella debe comprender una “crítica simétrica” de la sentencia, o sea un discurso argumentativo que controvierta con rigurosa coherencia lógica y jurídica las razones expuestas por el juzgador, y “de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisiorias en que el fallo se apoya” (Casación del 14 de julio de 1998).
De la precedente confrontación de la tesis del Tribunal y la antítesis de la censura, aflora palmariamente el divorcio existente entre una y otra, al punto de poder decirse, sin dubitación, que el recurrente eludió la refutación de los argumentos aducidos por el fallador, pues debió desplegar su actividad dialéctica con miras a demostrar, con estricto fundamento en la ley, que los demandados sí tenían derecho al precio actual aumentado por su valorización y el desarrollo urbanístico del sector, citando para tal efecto los preceptos legales que sustentasen sus razonamientos.
Por lo demás carece de fundamento la acusación relativa a la corrección monetaria, pues esta fue tomada en consideración por el fallador para actualizar el precio.
2. De otro lado, se duele el censor, de que el juzgador ad-quem incurrió en error de facto al señalar el año de 1975 como la época en que se celebró la promesa y en que la demandada fue autorizada para ocupar el predio, no obstante que la fecha de la misma lo fue el 10 de octubre de 1973. Empero, a pesar de que dicha recriminación es acertada en cuanto a que el fallador, para efectos de estimar el precio del inmueble y actualizarlo a “valor presente”, tomó en consideración esa data sin reparar en la fecha de suscripción de la promesa anulada, se abstuvo el impugnante de señalar la trascendencia del aludido yerro, pues no pasó de la simple enunciación de su existencia. La anotada omisión adquiere peculiar significado al observarse que lo perseguido por el censor, según lo indicó al finalizar el cargo, era el aniquilamiento del fallo para que en la sentencia sustitutiva se ordenase un nuevo dictamen encaminado a establecer “el precio comercial actual” del inmueble, es decir, prescindiendo del valor del mismo para la época de la promesa.
Además, el Tribunal fincó su determinación en las experticias practicadas en el proceso, las cuales adoptaron esa data como punto de partida para la estimación del precio del inmueble, sin que la parte recurrente las hubiese cuestionado en ese aspecto. Finalmente, la anotada imputación es incompatible con la contenida en el cargo tercero, según la cual el sentenciador debió condenar a la entidad demandada a pagar el precio del inmueble al momento de la sentencia, haciendo abstracción de la fecha de la promesa por carecer esta, a juicio del censor, de relevancia jurídica alguna.
3. Y en lo que concierne a la extensión del predio, es lo cierto que en la cláusula primera de la promesa de compraventa señalaron las partes la Avenida Pasoancho como uno de los límites de la franja a restituir, señalamiento que se reiteró en la minuta de escritura pública que la demandada puso a consideración de los demandantes, toda vez que al delimitar allí el inmueble que iba a ser objeto de enajenación, se indicó que su costado norte lo era, en longitud de 12 metros, la Avenida Pasoancho. Frente a esta minuta, en documento que obra al folio 31, el demandante RAFAEL ROJAS BRAVO manifestó no tener ninguna objeción, excepto lo concerniente al precio que allí se le ofrecía.
En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en el error de hecho que se le enrostra por haber excluido el polígono A’-B’-D’-C’ del plano que obra al folio 62, por cuanto que tal segmento se encuentra más allá de la Avenida Pasoancho, es decir, no fue objeto de la negociación y por ende de las restituciones mutuas a que hay lugar, desde luego que si la entidad demandada ocupó materialmente esa zona, y la misma era de propiedad de los demandantes, tal hecho no tuvo su causa en la promesa anulada, motivo por el cual otras son las acciones a las cuales deben -o debieron- estos acudir.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO TERCERO
Con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida por violar directamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 1746, 1617-1a., 1626, 1649 inciso 2o., 1502, 1524, 1526, 964 y 969 del Código Civil; 58 y 230 inciso 2o. de la Constitución Política; 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887.
Anuncia el recurrente que se propone demostrar que el Tribunal incurrió en yerros in judicando al aplicar los textos legales reguladores de los efectos de la nulidad de la promesa, pues le hizo producir a ésta efectos parciales al tomar como base del precio de la restitución por su equivalencia en dinero, el que tenía en la época de celebración del contrato, junto con corrección monetaria, no obstante su ineficacia contractual, a fortiori, cuando la orden de otorgar la escritura pública es una orden judicial sin soporte contractual.
Tratando de precisar los yerros que le imputa al fallador, afirma el recurrente que no se discute que el ad-quem dispuso correctamente que ante la imposibilidad de restituir el predio era procedente la restitución por su equivalente en dinero, a la vez que ordenó el otorgamiento de la escritura pública de transferencia del mismo y el pago de los intereses legales. Sin embargo, para tal efecto tomó en consideración el precio que tenía en el comercio el terreno en la época de la promesa y le aplicó corrección monetaria. Además, nada dispuso con relación a la restitución de frutos, decisiones éstas en las que incurrió en los errores que le atribuye.
En lo que al primero de ellos concierne, es decir, la determinación de la época «en que debía fijarse el precio del terreno restituíble por su equivalencia en dinero», erró el ad-quem al señalar que lo era la época de la promesa de compraventa la que debía tenerse en cuenta para dicho efecto puesto que si tal pacto fue declarado absolutamente nulo no podía producir efectos como el de determinar la época en que debía fijarse el precio del terreno. Los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 1746 del Código Civil, son claros en disponer que la nulidad judicialmente declarada hace desaparecer el contrato anulado sin que, por tanto, pueda producir algún efecto.
Como la orden de suscribir la escritura pública se generó en la sentencia, la cual para tal efecto acogió el ofrecimiento de los demandantes, es obvio que es la época de la sentencia la que debe tenerse en cuenta para establecer el precio actual del predio, pues el Tribunal debió tener presente que la promesa no existió y por lo mismo no puede producir efecto retroactivo entre las partes.
El error hermenéutico se hace evidente si se piensa que de no ser por el principio de la prevalencia del interés público sobre el particular, las prestaciones mutuas a cargo de las partes consistirían en que la demandada debía restituir el inmueble junto con los frutos percibidos (eventualmente con corrección monetaria), y con intereses legales desde la época de la promesa hasta la actualidad, y, los demandantes a su vez, deberían pagar las mejoras que se hubiesen realizado sobre el predio, sin restituir dinero porque no lo recibieron. En tal caso, enfatiza la censura, el predio se restituiría y las mejoras se pagarían por su valor actual.
Análogamente y no tratándose de la restitución del predio, sino de la restitución por su equivalencia en dinero, la misma debe hacerse también en forma actual, o sea por el precio que tenga el inmueble en la época de la sentencia que así lo disponga, descontando, por supuesto el valor de las mejoras, sin que sea posible acudir a parcializados postulados de equidad o la elusión de un enriquecimiento sin causa con miras a retrotraer la estimación del precio del inmueble a la promesa de compraventa anulada, pues en tal caso se estarían aplicando unilateralmente esos criterios hermenéuticos que deben serlo en forma bilateral.
En lo que concierne al segundo error, manifiesta el censor que el Tribunal se equivocó pues nada dispuso sobre la restitución de frutos que la demandada debe a los demandantes desde la época de la promesa anulada y hasta la época actual.
En capítulo separado manifiesta el recurrente que las infracciones a normas sustanciales que le atribuye al Tribunal, se produjeron de la siguiente forma:
A los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 1746 del Código Civil, porque el fallador, no obstante la declaración de nulidad del contrato de promesa, le hizo producir efectos al retrotraer la base del precio «indemnizable» a la época de su celebración, cuando es la verdad que allí no se generó la obligación para los demandantes de suscribir la escritura pública, sino que tuvo su génesis en la sentencia y para hacer prevalecer el interés público sobre el particular, como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política.
Los artículos 1617-1a., 1626 y 1649 inciso 2o. del Código Civil, fueron violados porque las restituciones deben comprender los intereses legales sobre las sumas de dinero correspondientes y porque el pago debe hacerse en forma debida, completa y actual, es decir con corrección monetaria.
Los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 230 inciso 2o. de la Constitución, fueron violados en cuanto autorizan la aplicación de la equidad natural cuando no haya ley aplicable al litigio, pero, en tal caso, debe hacerse con base en el examen bilateral de los hechos y no una aplicación unilateral de la misma. Esa bilateralidad en el asunto sub-júdice implica que los demandantes deben escriturar «actualmente» el predio en litigio y la demandada debe pagar su precio actual, deduciendo el valor de las mejoras realizadas por ésta en el terreno, además que debe pagar el valor de los frutos durante el tiempo que lo ha tenido a su disposición.
La infracción de los artículos 1502, 1524 y 1526 del Código Civil, la hizo consistir en cuanto reglan la nulidad sustancial absoluta, ya que no pueden existir obligaciones sin causa real y lícita y que la invalidez judicialmente declarada hace ineficaz el contrato. Los artículos 964 y 969 fueron transgredidos porque esas normas regulan los efectos restitutorios de frutos civiles como consecuencia de la ineficacia contractual.
Concluye su acusación el recurrente discurriendo sobre las razones por las cuales no cita como infringidas, las normas pertinentes a la oferta.
S E C O N S I D E R A:
1. Puesta la Corte en la tarea de examinar la veracidad y trascendencia de las imputaciones del recurrente, advierte que si bien la declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilación de su aptitud vinculante entre las partes, y, obviamente, la disolución de sus efectos finales, para la cual se le atribuye carácter retroactivo, al punto de reputarse como no existente, es decir, como si las partes nunca hubiesen avenido en él, y si estas han ejecutado total o parcialmente las prestaciones a su cargo, es de rigor efectuar las restituciones del caso; si bien las cosas son de ese modo, se afirmaba, no es menos cierto que tales restituciones mutuas no pueden abandonar una realidad fáctica que les es propia, es decir, que las partes ejecutaron ciertas y determinadas prestaciones en cumplimiento de un contrato, situación que les impone un sello, ciertamente, indeleble.
Ha dicho la Corte, precisamente, para llamar la atención sobre tal cuestión, que: » De ahí que ciertas expresiones doctrinales que, al realzar el empeño normativo de desaparición de las consecuencias del acto nulo, llegan a indicar que este equivale a la nada y ha de mirarse como inexistente (cas. abril 20/1938, XLVI, 294/305: `El acto absolutamente nulo no ha tenido de verdad existencia y vida en ningún momento. Es un fenómeno que jamás tuvo nacimiento y jamás ha podido producir efecto entre las partes…No puede aceptarse que creó una relación de derecho siquiera defectuosa y que ésta hizo nacer recíprocas prestaciones…Pero ante la realidad del hecho consumado, es de imperiosa necesidad reconocerle una existencia provisional y efímera durante esa etapa’), tienen cuando más un alcance de exagerada invitación a deshacer lo actuado o exaltación del alcance retroactivo de la drástica medida judicial que tropieza, conforme se dejó consignado, con conocidas excepciones, pues la invalidez no obedece a un esquema abstracto, fruto de consideraciones lógico-dogmáticas, sino que es producto de una regulación normativa, que no ignora ni niega las realidades fácticas, que por cierto afronta con variada provisión de los intereses opuestos…» (Casación del 21 de mayo de 1968).
Si la retroactividad de la nulidad de los contratos se elevara a un axioma, no tendrían, por supuesto, cabida excepciones como la del caso que ahora se despacha, o la de los contratos de ejecución sucesiva, entre algunas otras, en las cuales el objeto que habrá de «restituírsele» a una de las partes es de una naturaleza distinta -aunque equivalente-, a la del que fue el objeto de la prestación que satisfizo en ejecución total o parcial de lo pactado, además que, según las particulares circunstancias de cada situación, restituciones tales como la devolución de frutos, pago de intereses, corrección, deben tener como punto de partida la fecha de celebración del contrato invalidado, aspecto este último que, no obstante ser parte del negocio anulado, surte plenos efectos.
2. De igual modo, es evidente que el recurrente intenta demostrar que como el Tribunal confirmó la resolución del a-quo, en lo atañedero con la orden de suscribir una escritura pública de «transferencia» del inmueble, es necesario, según su pensar, que el precio que por esa prestación debe pagar la demandada, para que no se quiebre el equilibrio consubstancial a los negocios de tal especie, es el valor actual del terreno. Más exactamente, según lo entiende el censor: Como a los demandantes se les impuso la prestación de suscribir la aludida escritura pública, el precio que debe pagar la demandada a cambio es el que el predio tenga actualmente en el comercio.
Más la incorrección de tal aseveración es bien evidente, porque, dada la imposibilidad de restituir materialmente el bien, por las razones anotadas por el fallador y aceptadas por el impugnante, y condenada la demandada a pagar su precio en dinero, elementales razones de equidad y equilibrio entre las partes, criterios que no sólo gobiernan la celebración de los actos jurídicos sino, también, su disolución, imponen una solución en tal sentido. Empero, dicho remedio guarda una innegable relación de causa – efecto con la nulidad declarada de la promesa de contrato, motivo por el cual encuentra en ella su completa justificación.
3. En lo que concierne al segundo error que en este cargo se le enrostra al Tribunal, esto es, que nada dispuso sobre la restitución de frutos que la demandada debe a los demandantes desde la época de la promesa anulada y hasta la época actual, es manifiesta la deficiencia técnica de la acusación, puesto que trazada por la causal primera por violación directa de normas sustanciales, la misma alude a supuestas irregularidades procesales de la sentencia, particularmente, la de ser un fallo diminuto que dejó de resolver sobre una cuestión sustancial del litigio, vicio que, como se sabe, solo puede atacarse por la causal segunda. De todas formas, habrá de recordarse lo que ya se dijo con respecto al punto al despachar el primer cargo de la demanda.
El cargo, en consecuencia no prospera.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL Y CLARA ISABEL ROJAS BRAVO frente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -«EMCALI»-.
Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS