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S-010-2001 [5809]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 5809
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral-, en el proceso ordinario promovido por ANGEL MARIA GALVIS MENDIETA contra la SOCIEDAD CLINICA LA GRAMA LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que dio lugar a este proceso, pretendió el aludido demandante una declaración de responsabilidad de la sociedad demandada, por el incumplimiento del contrato de sociedad celebrado el 5 de abril de 1979, mediante escritura pública No. 774 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, por lo que, en consecuencia, solicitó condenar a dicha sociedad al pago de los perjuicios ocasionados, que estimó en $21’000.000.oo por concepto de daños morales; $40’000.000.oo por daño emergente y $382’000.000.oo por lucro cesante.
2. Los hechos invocados como soporte de las pretensiones, se sintetizan así:
A. La sociedad Clínica La Grama Ltda. fue constituida mediante la escritura pública mencionada, uno de cuyos socios es el demandante, médico cirujano con especialización en Ortopedia.
B. Para el cumplimiento del objeto social, se estableció que, además de la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de atención médica al público, los socios tendrían derecho a ejercer en el establecimiento de salud, su profesión médica en la especialidad correspondiente, en proporción directa a su inversión, de tal manera que sólo podía acudirse a médicos adscritos no socios, en caso de ausencia de aquellos.
C. El 20 de marzo de 1991, en comunicación dirigida al Gerente de la Clínica por un grupo de socios, se expresó que «la Junta de Socios como suprema entidad rectora de la Sociedad Clínica La Grama Ltda., ordena e imparte instrucciones al señor gerente para suspender todos los servicios de la Clínica, consulta externa, hospitalización, tratamientos quirúrgicos y cualquier otro procedimiento en el campo específico de la traumatología y ortopedia al socio señor Angel Galvis Mendieta», aquí demandante, decisión ésta que, conforme a comunicación de 21 de marzo de 1991, suscrita por el Gerente, fue puesta en conocimiento del doctor Galvis, a quien se hizo saber que habría de atenerse a ella, y que, mientras tanto, «el servicio de traumatología y ortopedia será cubierto por los médicos especialistas adscritos a la Clínica La Grama» (fl. 335, cdno. 1).
D. Como consecuencia de la prohibición que le fue impuesta al demandante para utilizar el consultorio que tenía a su disposición en la Clínica La Grama Ltda., no obstante tener cancelados los cánones de arrendamiento hasta el 30 de marzo de 1991, éste se vio en la necesidad de contratar otro consultorio a la señora Gilma Caballero, para poder ejercer su profesión de Médico Ortopedista y Traumatólogo, arrendamiento en el que se fijó como canon o renta mensual la suma de $1’000.000.oo. De la misma manera, al ser privado de los servicios administrativos y de auxiliares, debió contratar personal para el mejor desempeño de sus labores profesionales, cuya nómina alcanzaba la suma de $750.000.oo mensuales.
E. Adicionalmente, el Doctor Galvis tuvo que contratar los servicios profesionales de abogados para la impugnación del acta No. 42 de 21 de marzo de 1991 de la Junta de Socios, así como para gestionar el amparo policivo a que se hizo alusión, e igualmente para impetrar ante la Superintendencia de Sociedades la investigación pertinente contra la demandada por esas actuaciones, honorarios profesionales que, en conjunto, ascienden a la suma de $10’000.000.oo, a la cual deben agregarse los honorarios que habrá de pagar por el presente proceso ordinario.
F. El demandante dejó de percibir $16’680.000.oo por 139 consultas no atendidas en el consultorio que tenía asignado en la Clínica La Grama, así como $15’500.000.oo, valor de tratamiento a 162 pacientes no atendidos por él, sino por otros profesionales de la medicina que actuaron como «reemplazantes», en su ausencia forzada por la decisión de la Junta de Socios que dio origen a este proceso. Agregó, además, que la suma de $78’000.000.oo -valor comercial de sus cuotas partes de interés en la sociedad Clínica La Grama Ltda. durante el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1991 y el 11 de marzo de 1992, le habría producido, en caso de haberse explotado adecuadamente, intereses a la rata del 5.06% mensual, lo que equivale a $47’361.600.oo.
G. Señaló el Doctor Galvis que debía ser indemnizado en $262’000.000.oo por concepto de «perjuicios impredecibles», teniendo en cuenta su hoja de vida y «good will», así como la duración pactada de la Sociedad Clínica La Grama Ltda. hasta el año 2005, e igualmente lo producido por él con su actividad profesional desde el 11 de marzo de 1991 al 15 de abril de 1992 (hecho 37, fl. 344, cdno. 1).
H. Los perjuicios morales los calculó en la suma de $21’000.000.oo, que, sumados a $40’000.000.oo por daño emergente y $382’000.000.oo como lucro cesante, arrojan un total de $443’000.000.oo de indemnización.
3. La demanda inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 26 de mayo de 1992, y su reforma, integrada en un solo escrito, por auto de 14 de julio del mismo año.
4. La sociedad demandada dio contestación a la demanda inicial y a su reforma posterior, expresando su oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación” y la derivada del hecho de que el demandado «prosiguió ejerciendo su profesión y no se presentó ninguna restricción en sus ingresos dados los nuevos frentes profesionales que durante dicho lapso atendió» (fls. 366 y 367, cdno.1).
5. La primera instancia culminó con sentencia de 24 de marzo de 1995, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió, por ende, a la parte demandada.
6. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal desató la impugnación mediante fallo proferido el 25 de julio de 1995, en el cual confirmó el del a quo, con la aclaración de que la excepción que prospera es la de «competencia desleal del demandante».
7. Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación contra ella, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Expresó liminarmente el sentenciador de segundo grado, que antes de proceder al estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada y de las que se encontraren demostradas en el proceso, aun cuando no hubieren sido alegadas, según lo preceptuado por el artículo 306, inciso 1o. del Código de Procedimiento Civil, debía analizarse si estaban demostrados «los requisitos de la pretensión» (fls. 46 a 47, cdno. 6).
Con tal propósito, manifestó el Tribunal que, conforme a la demanda, la Sociedad Clínica La Grama Ltda. incumplió el contrato de sociedad, esencialmente porque, de un lado, privó al demandante del derecho a utilizar las instalaciones, equipo y personal de la clínica, y del otro, porque le impidió examinar e intervenir quirúrgicamente a los pacientes que acudían a ese centro hospitalario con tales fines.
A. En relación con el primero de los dos hechos aludidos, estimó el ad quem que no se había demostrado, por cuanto «no aparece en el contrato social, ni en sus reformas u otros pactos, que los socios tenían el derecho de usufructuar directamente los bienes y servicios de la clínica, por lo que si la demandada permitía dicho usufructo, eso no pasaba de ser una mera liberalidad, que no configuraba derecho alguno», liberalidad ésta que era apenas parcial, «ya que los socios médicos que atendían en la misma, entre ellos el actor, tenían que pagar cánones de arrendamiento por los consultorios que ocupaban», circunstancias éstas a las cuales ha de agregarse que los bienes de la sociedad pertenecen a ésta y no a los socios, pues se trata de personas diferentes (fls. 47 a 48, C.6).
B. En cuanto al hecho segundo, afirmó el Tribunal que, atendido el contenido del acta No. 13 de la Asamblea de Socios de la sociedad demandada, llevada a cabo el 11 de diciembre de 1991, así como las declaraciones testimoniales de Heriberto Parrado, Roger del Cristo Castillo y Estanislao Cruz, queda en claro que «los médicos socios cobraban los honorarios o consultas en su totalidad para ellos, sin que éstas entraran a las arcas de la clínica, ya que la institución sólo se beneficiaba con los dineros que se causaran con motivo de la hospitalización, rayos equis, exámenes de laboratorio, etc., mientras que los médicos adscritos tenían que reconocer un porcentaje de sus honorarios a la clínica, por lo que, ha de considerarse, a juicio del sentenciador, que ese era un derecho del demandante Angel María Galvis Mendieta, directamente nacido de su calidad de socio de la entidad demandada, por lo que encuentra, entonces, acreditados los requisitos de la pretensión», razón ésta que impone examinar «las excepciones que se presentaron» por la parte demandada (fls. 48 a 50, cdno. 6).
2. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, expresó el sentenciador que la de «inexistencia de la obligación», acogida por el a quo, fundada «en que la Junta de Socios no aprobó la suspensión de los servicios al actor”, no podía acogerse, toda vez que esa decisión “no incidía en la responsabilidad de la Clínica La Grama Ltda.» (fls. 51 a 52, cdno. 6).
De otro lado, en lo que atañe a la excepción de «competencia desleal del demandante», precisó el Tribunal que el contrato de sociedad debe ejecutarse de buena fe, lo que implica para cada socio la no realización de «acto alguno que sea perjudicial a los intereses del ente social», deber éste que fue incumplido por el demandante para con la sociedad demandada, pues, no obstante ser socio de esta, creó en 1990 una entidad denominada «Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano» que de tal «no tenía sino el nombre», según «lo reconoció paladinamente el propio demandante en la inspección judicial que allí se realizó», pero que, a escasa «media cuadra de la Clínica La Grama Ltda.», prestaba los mismos servicios que este profesional se encontraba obligado a suministrar en la clínica citada y ahora demandada por él, máxime si se tiene en cuenta que era «el único especialista en ortopedia y traumatología» de la clínica en mención. Es decir, que con esa conducta, el demandante, en realidad, «privaba» a la sociedad demandada de los ingresos que podría percibir «por concepto de hospitalizaciones, rayos equis, exámenes de laboratorio, etc., y que se debían repartir entre los socios a prorrata de sus aportes», competencia desleal ésta «que venía desde fines de 1990» como él mismo lo dice «y se deduce de los dichos de varios declarantes, entre ellos los doctores Saúl Nossa Mendoza (fl. 88), Gonzalo Lizarazo (fl. 73, C. pruebas), Helmer Enrique Niño (fl. 59, C. pruebas), Heriberto Páramo (fl. 59, C. pruebas), Roger Del Cristo Castillo (fl. 97, C. pruebas) y Alberto Francisco Buitrago (fl. 110, C. pruebas), y de la misma constancia o comunicación que presentaron algunos socios de la clínica en la asamblea que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1991, según lo da cuenta el acta No. 42 (fl. 153)”, hecho éste que motivó la adopción frente al socio aquí demandante, de las decisiones con las cuales él afirma que se incumplió el contrato de sociedad (fls. 52 a 54, cdno. 6).
3. Siendo ello así, consideró el fallador que, probada «la competencia desleal del demandante doctor Angel María Galvis para con la sociedad demandada», ésta se encontraba facultada no sólo para “excluirlo de la sociedad -art. 358 numeral 2o. del C. de Comercio-, sino también aplicarle alguna sanción de tipo administrativo-disciplinario-«, como efectivamente lo hizo, sin que ello genere para el actor la posibilidad jurídica de «cobrar perjuicios a la entidad demandada, pues él era el propio causante de esa situación» (fls. 54 a 55, cdno. 6).
4. Por otra parte, manifestó el Tribunal que no obstante la existencia de una cláusula compromisoria para dirimir los conflictos surgidos entre la sociedad y sus socios en el contrato social (escritura No. 774 de 5 de abril de 1979, Notaría Primera de Villavicencio), resultaba claro que el demandante renunció a ella “al no invocarla y sí acudir primero ante la autoridad policiva y luego ante la justicia ordinaria para demandar perjuicios», según aparece en la demanda con la cual se inició este proceso (fl. 55, cdno. 6).
Por tanto, concluyó el sentenciador de segundo grado que debía declararse probada la excepción de competencia desleal y, en consecuencia, confirmar por esta razón el fallo del a quo, no así por la expresada en la sentencia de éste.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, todos con invocación de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta, cargos que serán analizados en conjunto, por ser pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones técnicas comunes.
Acusó la censura a la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 3, 10, 12, 13 y 822 del Código de Comercio; 20 de la Ley 59 de 1936; 1603, 1608 y 1622 del Código Civil; el parágrafo 1o. del artículo 3o. del Decreto 2273 de 1989; y el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Así mismo, denunció como quebrantados los artículos 19, numeral 6o. y 75 del Código de Comercio, así como el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el Tribunal los «aplicó indebidamente»; y, finalmente, el artículo 10º de la Ley 155 de 1959, al cual se le otorgó «un alcance y efecto» de los que «carece» (fls. 33 y 34, cdno. 7).
En el desarrollo del cargo así formulado, el recurrente transcribió el texto de las normas aludidas, para luego manifestar que si bien es verdad Angel María Galvis Mendieta «era socio de la Clínica La Grama Ltda., de conformidad con las normas que regulan la formación y funcionamiento de las sociedades limitadas, no existe disposición legal alguna que impida a los socios de este tipo de compañía formar parte de las sociedades que tengan un objeto igual o similar», lo que quiere decir que el aquí demandante «podía como persona natural ejercer su profesión de médico en el campo de su especialidad, y hacerle competencia a la Clínica La Grama Ltda.», por no estar prohibida esa actividad por la ley o los estatutos de la sociedad demandada, así como por el derecho que le asiste al demandante para «pertenecer a la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano, que es una entidad sin ánimo de lucro» (fls. 37 y 38, cdno. 7).
De otro lado, el Doctor Galvis no le ocasionó a la sociedad demandada ningún perjuicio por el simple hecho de abrir su consultorio al público en lugar próximo a la sede de la Clínica La Grama Ltda., como tampoco por pertenecer a la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano (fl. 38, cdno. 7).
A continuación, expresó la censura que la aseveración del Tribunal en el sentido de que la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano, en realidad, de tal «no tenía sino el nombre o el aviso como lo reconoció paladinamente el propio demandante en la inspección judicial que allí se realizó», no concuerda con la verdad, pues tal Fundación fue creada mediante resolución No. 185 de 7 de febrero de 1990 que le reconoció su personería, la cual fue publicada debidamente en la Gaceta Departamental del Meta, tiene «registro único tributario» y, desde su creación, funciona en la sede ubicada en «la carrera 30 No. 41-51, Barrio El Caudal, de Villavicencio» (fl. 39, cdno. 7).
Así mismo, señaló el recurrente que si el demandante desarrollaba su actividad profesional en la aludida Fundación, tenía derecho a percibir los honorarios correspondientes por el ejercicio de su profesión, sin que tuviera razón alguna para compartirlos con la Clínica La Grama Ltda., y sin que, por ese hecho, pueda afirmarse que su conducta fuese constitutiva de «competencia desleal», como lo dio por establecido el Tribunal en la sentencia que combate (fl. 39, cdno. 7).
De esta suerte, la conclusión del fallador en el sentido de que es constitutiva de competencia desleal, la «actividad paralela» desarrollada por el demandante con respecto a las labores de salud también cumplidas por la Clínica La Grama Ltda., de la que era socio, en cuanto privaba de sus ingresos a ésta, no se encuadra en ninguno de los hechos a que se refiere el artículo 75 del Código de Comercio, agregando que la «constancia o comunicación que presentaron algunos socios de la Clínica en la asamblea que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1991, según lo da cuenta el acta No. 42 (fol. 153)», asamblea a la que -según el Tribunal- «asistió el demandante doctor Galvis sin que hubiera controvertido o discutido lo expresado en esa comunicación», «no indica cuáles fueron las causas o hechos para la suspensión» y, por ello, «el doctor Galvis no lo pudo desmentir porque no lo sometieron a discusión o consideración» (fls. 41 y 42, cdno. 7).
Analizó luego el recurrente lo que debe entenderse por competencia desleal conforme a la ley, tras lo cual expresó que esa conducta no puede predicarse en este proceso respecto del demandante para con la sociedad demandada, y menos aún podía declararse de oficio, pues la excepción “debió ser propuesta en la contestación de la demanda y reforma o mediante demanda de reconvención”, razón por la cual, a su juicio, se quebrantaron las normas que denuncia como violadas por el Tribunal, lo que, en consecuencia, impone casar el fallo acusado, para, en su lugar, «acceder a las pretensiones de la demanda» (fls. 44 y 46, cdno. 7).
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusó la sentencia impugnada como violatoria de los artículos 19, numeral 6o. y 75 del Código del Comercio, por interpretación errónea, al igual que por haber quebrantado el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se le dio «un alcance y efecto de los cuales carece» (fls. 46 y 47, C. Corte).
En la argumentación expuesta para demostrar la censura a que se ha hecho mención, el recurrente manifestó que la actividad profesional desempeñada por el doctor Angel María Galvis Mendieta, en labores que podría haber cumplido en la Clínica La Grama Ltda., no se encuentra prevista como constitutiva de competencia desleal conforme a lo preceptuado por los artículos 19, numeral 6o. y 75 del Código de Comercio, normas éstas que hizo actuar el Tribunal para resolver el litigio, con una interpretación errónea de las mismas, que lo llevó a considerar como aplicables tales disposiciones al caso litigado, pese a que los hechos controvertidos no se encuentran en la hipótesis fáctica establecida por el legislador (fls. 47 y 48, cdno. 7).
De otra parte, -agregó el recurrente-, la excepción de competencia desleal a que se refiere el Tribunal fue declarada de oficio, sin tener competencia para ello, conforme a lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, que asigna esa competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De lo expuesto, en opinión del impugnador, se concluye que el fallador violó las normas sustanciales enunciadas al formular la acusación, por lo que ha de casarse la sentencia atacada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte actora.
CARGO TERCERO
En este cargo, acusó el recurrente a la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de los artículos 19, numeral 6o., 75, 1o., 2o., 3o., 10o., 12, 13 y 822 del Código de Comercio, así como de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, 10o. de la Ley 155 de 1959, 20 de la Ley 59 de 1936, 3o., parágrafo 1o. del Decreto 2273 de 1989 y 52 del Decreto 2153 de 1992, por haberse incurrido en errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria.
Según la censura, el fallador incurrió en error evidente de hecho, en cuanto dejó de apreciar el documento visible a folios 1 a 3 del cuaderno No. 1A, suscrito el 15 de febrero de 1991 por Guillermo Sánchez y José Ignacio Albarracín, respecto de la remodelación de los consultorios de la Clínica La Grama Ltda., «que fue el motivo para que el doctor Galvis se saliera de dichos consultorios y buscara otro para el ejercicio de su profesión, que tomó en arrendamiento a Gilma Caballero, como aparece en contrato visible a folios 4 y 5 del cuaderno No. 1A, igualmente pasado por alto por el Tribunal (fl. 50, cdno. 7).
Del mismo modo, se adujo que el Tribunal dejó de apreciar «la resolución 185 de febrero 7 de 1990, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la Fundación de Ortopedia y Personería del Llano”, que obra a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1A, en la que aparece con absoluta claridad que esa entidad no tiene ánimo de lucro, con lo que, además, queda demostrado que su existencia jurídica no empezó «a finales de 1990», como en forma equivocada lo dio por establecido el sentenciador (fls. 50 y 51, cdno. 7).
Igualmente, dejó de apreciar el fallador de segundo grado «la carta firmada por Guillermo Sánchez Munevar, Gerente de la Clínica La Grama, dirigida al doctor Alfonso Durán, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Regional Meta, de fecha mayo 16 de 1990, donde le manifiesta que la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano tiene contrato para utilizar las instalaciones de la Clínica La Grama, incluido quirófano, servicio de auxiliares, diagnóstico y hospitalización (fol. 94, C.1A), lo que demuestra que la Clínica La Grama Ltda. tenía conocimiento de la existencia de la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano desde mayo de 1990, que trabajaban en colaboración» y que no fue su supuesta creación «a finales de 1990» lo que dio origen a los hechos que se controvierten en este proceso (fl. 51, cdno. 7).
Tampoco apreció el Tribunal el registro único tributario de la Fundación de Traumatología del Llano, presentado por ésta el 27 de marzo de 1990 y que obra a folio 96 del cuaderno No. 1ª.
De otra parte, señaló el recurrente que el ad quem «apreció erróneamente lo establecido en la inspección judicial verificada en la carrera 30A No. 41A-101 del Barrio La Grama, municipio de Villavicencio, lugar donde tiene su sede la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano, sin que se encontrara allí ningún documento que demostrara que el demandante o la Fundación mencionada «le causaran perjuicios a la Clínica La Grama, ya que no se probó el producido tanto de la Fundación como de Angel Galvis Mendieta, ni se habla de hospitalización, laboratorio» u otros hechos que permitieran concluir, como lo hizo el fallador, en la existencia de «competencia desleal» por privar a la sociedad demandada de ingresos que hubiere podido percibir sino hubiese mediado esa conducta por parte del demandante.
Se acusó igualmente al sentenciador de incurrir en yerro de hecho por apreciación errónea del documento fechado el 20 de marzo de 1991 y que aparece en el acta No. 42 de la Sociedad Clínica La Grama Ltda., «donde se pedía la suspensión de Angel María Galvis» por algunos socios de ésta y que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir, pues jamás se presentó a discusión en asamblea de esa sociedad.
De otro lado, al decir de la censura, incurrió en error de hecho el Tribunal por equivocada apreciación de los testimonios de Saúl Nossa Mendoza, Gonzalo Lizarazo, Helmer Enrique Niño, Heriberto Páramo, Roger del Cristo Castillo y Alberto Francisco Buitrago (fls. 88, 73, 59, 66, 97 y 110, cdno. de pruebas), de los cuales hizo transcripción parcial (fls. 51 a 69, cdno. 7), aseverando que de las declaraciones por ellos rendidas no puede concluirse la existencia de una «competencia desleal», tal como lo hizo el sentenciador de segundo grado, sino, simplemente, «que Angel María Galvis ejercía una actividad comercial paralela a la Clínica La Grama Ltda. en el campo de la Ortopedia», actividad no prohibida por la ley ni por los estatutos de la sociedad demandada (fls. 53 a 70, ib.).
En virtud de lo expresado, a juicio del recurrente, el Tribunal «dio por probados, sin estarlo, los hechos que constituyen competencia desleal» y, por ello, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con lo cual quebrantó las normas que se denunciaron como infringidas, razón por la cual la sentencia acusada debe casarse y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (fl. 71, cdno. 7).
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, en materia casacional la violación de normas de derecho sustancial puede denunciarse por el recurrente en casación, al amparo de la primera de las causales que para el efecto establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por la transgresión de tales disposiciones de manera directa, esto es, por errores de juicio sobre su existencia, validez o significado, con abstracción de las conclusiones obtenidas por el Juez en la valoración probatoria, o cuando ella se presenta en forma indirecta, es decir, como resultado de un yerro de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de un determinado medio de prueba (contemplación objetiva), o uno de derecho en la valoración de éstos últimos (contemplación jurídica).
De ello dependerá la formulación correcta de un cargo que se erija en esta causal, pues si “el recurrente acepta las conclusiones que en el terreno de los hechos obtuvo el Tribunal, pero discrepa de la aplicación -indebida u omitida-, o de la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar la solución del litigio, …deberá encauzar su réplica por el primero de los senderos señalados”, mientras que si “se aparta de las apreciaciones probatorias del sentenciador, o de la estimación que hizo de la demanda o de su contestación, por considerar que incurrió en error de hecho o de derecho”, deberá perfilar su reproche por la segunda de las vías aludidas (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000, exp. 5601).
De ahí entonces que, si de la vía directa se trata, deba la censura circunscribirse al análisis de las normas sustantivas que el juzgador habría inaplicado, o aplicado indebidamente, o interpretado en forma equivocada, prescindiendo de toda referencia a los hechos y a las pruebas, pues es entendido que el recurrente debe mostrarse conforme con las conclusiones a las que llegó el Juez en esos planos (Cas. Civ. Sent. mayo 25 de 2000, exp. 5489). Por el contrario, si la acusación se plantea por la vía indirecta, es necesario demostrar que el fallador incurrió, ora en un error de hecho evidente o mayúsculo al suponer una prueba o al preterirla, de tal notoriedad que, al rompe, encandile el entendimiento o la razón, ora en uno de derecho por quebrantar el régimen jurídico probatorio, requiriéndose, en ambos casos, acreditar que la equivocación tiene relevancia o trascendencia, porque determinó el sentido de la decisión, la que debió ser otra bien distinta, si uno u otro no se hubieren presentado (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 2000, exp. 5177).
Al fin y al cabo, como lo ha señalado insistentemente esta Sala, “deviene tempestivo recordar que cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el juzgador de segundo grado” (CCLII, pág. 855), lo que tratándose de la vía indirecta se hace ver más, si se tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta autonomía para valorar las pruebas, de suerte que, para el propósito que motiva el mencionado recurso, no basta oponer un planteamiento coherente sobre lo que debió ser el análisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como Tribunal de Casación, es el de verificar si el Juez de instancia aplicó rectamente el derecho, no así revisar una vez más y como si fuera una de ellos, el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción. Por ello, ha precisado la Sala, resultan “impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica del sub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de éste” (CCXLIX, pág. 1581).
A lo anterior se agrega que, en sede de casación, el ataque del impugnante debe ser preciso, a fuer que certero y claro, al punto que su tarea argumental, en forma diáfana, permita develar el –superlativo y trascendente- yerro del juzgador, pasible, en tal virtud, de ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas finalidades que, de antaño, signan a este recurso de índole extraordinaria (art. 365 C.P.C.). Es por ello que el numeral 3º del artículo 374 de la codificación procesal civil, establece que en la demanda de casación deben exponerse “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, de suerte que ella se traducirá en la bitácora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado, en la inteligencia, desde luego, que la acusación se inscriba dentro del marco trazado por la ley, en asocio de la jurisprudencia de esta Corporación.
En este sentido, la labor crítica del recurrente, mutatis mutandis, se asemeja a la de los legendarios arqueros de las legiones romanas, en la medida en que –figuradamente- debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro está, las demás exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes. De allí que “las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento” (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811).
2. En el caso sometido a la consideración de esta Corporación, se observa por la Sala que a la censura le son atribuibles omisiones de naturaleza técnica en la formulación de los tres cargos propuestos contra la sentencia, a saber:
A. En primer lugar, el recurrente, en el cargo primigenio formulado por la vía directa, discrepó abiertamente de las conclusiones probatorias del Tribunal, quien confirmó el fallo de primera instancia bajo la consideración de haberse demostrado, que el médico Angel María Galvis Mendieta incurrió en “competencia desleal” en relación con la sociedad demandada, de la que es socio, conducta que estimó probada por cuanto la “Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano” constituida por aquel en 1990, prestaba servicios en ese ramo de la medicina “a media cuadra de la Clínica la Grama Ltda.”, entidad aquélla que “de fundación no tenía sino el nombre o el aviso, como lo reconoció paladinamente el propio demandante en la inspección judicial que allí se realizó (fl. 48), pues no tenía ingresos ni egresos ni empleados, ni ningún bien” y, en realidad, simplemente era el lugar donde Doctor Galvis atendía consultas de su especialidad y practicaba intervenciones quirúrgicas, con cobro de honorarios profesionales por sus servicios, los que dejaba entonces de percibir la Clínica demandada (fl. 53, cdno. 6).
Por su parte, el demandante, sin ceñirse a la técnica que signa la casación y soslayando la naturaleza que le es propia a la impugnación de una sentencia por violación directa de normas sustanciales, se aparta de tales conclusiones, al manifestar que “es falsa” la afirmación del Tribunal en el sentido de que la “Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano”, de tal “no tenía sino el nombre”, aduciendo que esta “fue creada mediante resolución No. 185 de febrero 7 de 1990”; que cuenta “con registro único tributario y con una dirección (carrera 30 No. 41-51, Barrio El Caudal de Villavicencio); y que su existencia “era conocida” por la sociedad demandada “desde mucho antes que surgiera el problema con el Dr. Galvis” (fl. 39, cdno. 7). E igualmente, a juicio de la censura, tampoco es cierto que el demandante, “con su conducta”, privara a la Clínica La Grama Ltda. de ingresos que le correspondían a esta, hecho que el Tribunal dio por probado, incurriendo así en abierta violación del artículo 75 del Código de Comercio, que no lo contempla como constitutivo de competencia desleal, máxime si se tiene en cuenta que, conforme se encuentra demostrado en el proceso, a los socios de la Clínica “se le permite… pertenecer a otra sociedad que tenga fines y objetivos similares” por cuanto ello no está “prohibido por la ley ni los estatutos” (fl. 43, ib.).
De lo expuesto se colige, sin dificultad alguna, que se incurrió en defecto de índole técnica al formular el primer cargo, por cuanto pese a que en él se denunció el quebranto directo de normas de derecho material, en la argumentación a que se ha hecho alusión se realizó una confrontación con las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, para discrepar radicalmente de las mismas, lo que implica que no se circunscribió la censura a la actividad jurídico-dialéctica que le era propia dada la tipología de la acusación, es decir, a demostrar el error iuris in judicando que, al decir del recurrente, cometió el fallador, sino que se descendió a la cuestión fáctica, lo cual, de por sí, impide a la Corte el estudio de fondo de la impugnación, pues cuando la censura opte por la vía directa, “no le será dable proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la misma” (Se subraya, sentencia 035 del 17 de agosto de 1999; en el mismo sentido, cas. civ., sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489).
B. En lo que atañe al segundo cargo, éste resulta desenfocado, toda vez que en él se acusó a la sentencia por interpretación errónea de los artículos 19 numeral 6o. y 75 del Código de Comercio, procurando establecer que el ejercicio de la actividad profesional por parte del demandante “a media cuadra de la Clínica La Grama Ltda.”, no se enmarca dentro de los supuestos fácticos contemplados en la ley como constitutivos de competencia desleal, menos aún si “no existe disposición legal o estatutaria…que impida a los socios de este tipo de compañía formar parte de sociedades que tengan un objeto igual o similar”, razón por la cual no podía abrirse paso la excepción, menos aún oficiosamente (fl. 48, cdno. 7).
Sin embargo, pasó por alto la censura que, situado el Tribunal en el ámbito de la pretensión de responsabilidad “por incumplimiento del contrato de sociedad” (fl. 280, cdno. 1), el análisis que efectuó de “la conducta cumplida por el demandante” frente a la clínica demandada, que ciertamente consideró constitutiva de competencia desleal, tuvo el propósito de establecer que, con ese comportamiento, el doctor Galvis había incumplido el contrato social, “lo que motivó que el Gerente –de la sociedad demandada- lo suspendiera o no le permitiera examinar e intervenir quirúrgicamente a los pacientes que llegaban a la clínica” (fls. 53 y 54, cdno. 6).
Por tal razón el ad quem, para abundar sus argumentos, precisó que “si el socio viola el contrato social haciéndole competencia desleal a la sociedad, nada se opone a que ésta en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, pueda no sólo excluirlo de la sociedad –art. 358 numeral 2º del C. de Comercio-, sino también aplicarle alguna sanción de tipo administrativo-disciplinario que restrinja de alguna manera sus derechos, así no se haya pactado expresamente este acontecer”, circunstancia que “impedía que el actor pudiera cobrar perjuicios a la entidad demandada, pues él era el propio causante de esa situación, ya que la labró con su propia conducta” (fls. 54 y 55, cdno. 6).
Fácil se advierte, entonces, que la acusación no fue atinada, o por lo menos que se quedó en el pórtico, en la medida en que el recurrente aspiró tan solo a refutar la conclusión del Tribunal conforme a la cual, el demandante había incurrido en actos de competencia desleal para con la sociedad de la que era socio, pero sin fustigar la médula de la decisión, esto es, que aquel, con su conducta, había violado el contrato social, lo que justificaba las determinaciones adoptadas por la Clínica.
Así las cosas, esta censura también resulta frustránea, pues “en el ámbito propio del recurso de casación, si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la vía señalada en el Num. 1º del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos…(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)” (Se subraya, CCLII, pág. 1486).
En adición a lo anterior, cumple anotar que, en rigor, la acusación ha debido ser formulada por la vía indirecta y no por la directa, toda vez que la polémica sobre el incumplimiento del contrato social por parte del socio demandante, no es asunto de puro derecho, sino de orden fáctico. Es decir, el recurrente debía demostrar que el Tribunal supuso la prueba de la infracción y que, por esa vía, aplicó indebidamente las disposiciones que habilitaban la imposición de sanciones a aquel, entre ellas –según el juzgador- el artículo 358 del Código de Comercio, argumento éste que le sirvió de báculo para concluir que el doctor Galvis no podía reclamar el pago de perjuicios.
C. En tercer lugar, el señor casacionista, en los dos primeros cargos, expresó que el ad quem dio por “probada la excepción de competencia desleal” en forma oficiosa, pese a que ella “debió ser propuesta en la contestación de la demanda y reforma o mediante demanda de reconvención, iniciando la acción consagrada en el artículo 76 del Código de Comercio” (fls. 44, 47 a 49, cdno. 7).
Claramente se evidencia que, también en este aspecto, el recurrente no atinó al formular la acusación, pues lo que en el fondo se adujo es que en la sentencia se falló con desconocimiento del principio de la congruencia, lo que quiere decir que la censura se encontraría erróneamente planteada, ya que, en tal caso, no sería alegable por la primera sino por la segunda de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues constituiría un fallo extra petita, lo cual se traduce en que para el impugnante el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse oficiosamente sobre la competencia desleal, así fuera como excepción.
D. Finalmente, en el tercer cargo, perfilado por la vía indirecta sobre la base de que el sentenciador dejó de apreciar algunas pruebas, se limitó la censura a efectuar un análisis de las pruebas por él mencionadas, con base en las cuales aseveró que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de contemplación objetiva de las mismas, lo que en materia casacional no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, por la propia naturaleza de la función que cumple, la labor judicial exige que el Juez tenga autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a autorizar arbitrariedad alguna, por lo que, sólo el yerro evidente, esto es, el que surge a simple vista, el que se impone a la mente sin que sea necesario realizar esforzados razonamientos, es la clase de error con apoyo en el cual podría casarse un fallo impugnado por este camino, requisito que no se cumple en este caso, toda vez que, se repite, el estudio que de las pruebas por él mencionadas realiza el impugnador, por sí solo, muestra que se trata de un opinión divergente de la del Tribunal, al punto que, frente a algunos testimonios de cargo, simplemente asevera que confundieron los hechos, todo lo cual descarta la existencia de errores en la valoración probatoria y menos aún que, de existir, ellos alcancen la categoría de ostensibles que se exige por la ley para la prosperidad de la censura (nral. 1 art. 368 C.P.C.). En torno a este punto se ha dicho por la Corte que “no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho”, ya que “en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso” (CXXIV, pág. 95).
Obsérvese, por ejemplo, que al referirse a los testimonios rendidos por Gonzalo Lizarazo y Helmer Enrique Niño, entre otros, predicando que “se le (s) atribuye un valor contrario al de la evidencia de hecho” (fls. 53 y 54, cdno. 7), la censura, luego de transcribir lo fundamental de sus declaraciones, se limitó a señalar que si bien es cierto el primero de los testigos “da a entender que hubo competencia desleal por parte del doctor Angel María Galvis Mendieta” (fl. 53 ib.), no refiere que éste se encontraba incurso en ninguno de los hechos consagrados en el artículo 75 del Código de Comercio, agregando el recurrente, en cuanto al segundo declarante, que confundió los hechos (fl. 55 ib.) y que el Tribunal, en la valoración que hizo de tales pruebas, no tuvo en cuenta la resolución que le reconoció personería jurídica a la Fundación de Ortopedia y Traumatología del Llano, como tampoco la inspección judicial practicada en las oficinas de ésta, la que considera “prueba reina” (fls. 55 y 56, ib.), no obstante que en ella se hizo constar, por manifestarlo así el propio demandante, “que la Fundación no tiene ninguna clase de ingresos ni egresos y por tanto no se lleva contabilidad alguna y que tampoco tiene empleados ni nunca los ha tenido ni ningún bien o patrimonio”, agregando que “lo único que tiene es el aviso…” Se subraya, fl. 48, cdno. 5), constancia que, desde el punto de vista objetivo, está en consonancia con la afirmación del Tribunal, en el sentido de que, conforme a esta prueba, dicha entidad “de Fundación no tenía sino el nombre”, lo que le permitía concluir que era el Doctor Galvis “quien se lucraba con lo que ella producía”, de donde se desprende, de paso, que más allá de las falencias técnicas referidas, el error enrostrado no existe y mucho menos es evidente, puesto que la conclusión del sentenciador no contraría de manera manifiesta la prueba, la que, antes bien, le ofrece respaldo (fl. 53, cdno. 6).
Siendo ello así, sin hesitación alguna se advierte que la argumentación del recurrente, en rigor, se torna en un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la acreditación del cargo, aquel se limitó a exponer cuál debía ser –en su respetable opinión- el mérito probatorio de las pruebas recaudadas, pasando por alto que, cuando de error de hecho se trata, es necesaria “la demostración de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) Efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio” (Cas. Civ. mayo 19 de 2000, exp. 5441).
En consecuencia, como el recurrente no dio cabal cumplimiento a estas exigencias, limitándose a realizar un nuevo examen de conjunto sobre las pruebas, más propio de una instancia judicial, el cargo que aquí se analiza no puede prosperar.
3. En armonía con lo señalado en los numerales que anteceden, ninguno de los tres cargos erigidos por el recurrente contra la sentencia impugnada prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral-, el 25 de julio de 1995, en el proceso ordinario promovido por ANGEL MARIA GALVIS MENDIETA contra la Sociedad CLINICA LA GRAMA LIMITADA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO