S 120 2001 [5774]

2001

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S-120-2001 [5774]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente Nro. 5774  

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 16 de agosto de 1994, en el proceso ordinario adelantado por Jaime Prieto Castañeda y Otro contra el Banco del Comercio (hoy Banco de Bogotá), en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación en sentencia del 31 de julio del 2000.  

ANTECEDENTES:  

1. Contra el fallo de 14 de abril de 1993, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de depósito en custodia y negó las restantes pretensiones de los demandantes, éstos interpusieron recurso de apelación sin éxito, toda vez que el Tribunal confirmó la referida decisión.  

2. Sin embargo, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte de los demandantes, a raíz del cual, previo acogimiento del segundo cargo y dados sus fundamentos, la Corte dejó establecido que por incurrir en errores de hecho, el Tribunal no vio que el demandante Jorge Enrique Montenegro, en su calidad de propietario, se halla legitimado para reclamar la consiguiente reparación de perjuicios por la pérdida de unas gemas y nada dijo sobre la responsabilidad civil, quebrantando así las normas sustanciales denunciadas por el recurrente.  

3. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes  

CONSIDERACIONES:  

1.        Tal como se dejó dicho líneas atrás, la sentencia de la Corte, que casó el fallo proferido por el Tribunal, lo fue exclusivamente para establecer la responsabilidad civil de la sociedad demandada frente al demandante Jorge Enrique Montenegro y el daño padecido y demostrado por éste, es decir, la pérdida de las gemas, que implica la disminución de su patrimonio en una suma igual al valor que ellas tenían para la época en que fue detectada su pérdida (1988), no existiendo evidencia de que haya padecido daño en la especie de lucro cesante; a los términos de dicha sentencia se remite nuevamente la Corte, quedando por definir aquí únicamente el monto del perjuicio, equivalente al valor de esa disminución.  

2.        Para este efecto, la Corte decretó pruebas de oficio para determinar la cuantía del daño emergente, por considerar que las pruebas que sobre lo mismo obran en el expediente son insuficientes. En este sentido, se solicitó un informe técnico a Minercol Limitada (art. 243 C. de P.C.), a fin de que se dictaminara si con los datos que ofrece el expediente, y en especial los que aparecen en el acta contentiva de la diligencia de secuestro en donde se describen las esmeraldas que fueron objeto de la medida cautelar y de depósito, era posible determinar en pesos colombianos el valor que ellas tenían a septiembre de 1988 y el valor que tendrían en la actualidad.  

3.        A este respecto, los expertos allí designados (folio 62 de este cuaderno), afirmaron que no es posible determinar el valor de las esmeraldas sin antes observar la calidad, que ésta se determina no sólo por el tamaño sino por sus características ópticas -color, diafanidad o transparencia, talla- y que es indispensable tener las esmeraldas a la vista para su respectiva valoración.  

La parte demandante formuló objeción por error grave contra el anterior dictamen, con las siguientes razones: a) determinada la especie –esmeraldas- no existe prueba alguna que permita dudar sobre la sustancia  o calidad esencial; b) cuando se trata de gemas por lotes su precio se determina mediando diferentes circunstancias, pero con preeminencia de su peso; c) es posible avaluar objetos indeterminados de clase determinada con el peso establecido; c) las esmeraldas eran de diferentes calidades, tamaños y peso, cuyo precio no es individual sino por lote; d) existen datos en el expediente sobre el precio de las esmeraldas: en la demanda, donde se afirma que el quilate es de $ 35.000 y en las declaraciones de los negociantes en esmeraldas que aluden a un valor por quilate entre $ 40.000 y $ 50.000.; e) los datos de las declaraciones rendidas permiten concluir que el precio se fija en relación con el peso cuando se trata de lotes de gemas de mediana calidad.  

A su turno, la demandada manifestó que si la Corte solicitó a los peritos determinar, de ser posible, el precio, éstos fueron concluyentes al afirmar que resultaba imposible determinarlo sin antes haber observado la calidad, por lo cual consideró que no cabe la objeción propuesta, no obstante lo cual expuso distintos argumentos para desvirtuarla.  

4.        Dentro del mismo trámite de la objeción se oyeron las declaraciones de terceros solicitadas por las partes y se ordenó un segundo dictamen pericial, con el objeto de establecer si con los datos que ofrece el expediente y en especial los que aparecen en el acta de la diligencia de secuestro y los testimonios rendidos por quienes conocieron las esmeraldas, era posible determinar su valor.  

De tales relatos recepcionados cabe destacar lo siguiente:  

a) Guillermo Robayo Guzmán, comerciante en joyería y piedras preciosas de 45 años de edad, opinó que es imposible avaluar sin ver las joyas, con fundamento en el peso, por lotes, porque cada piedra tiene un valor específico derivado de su calidad, pureza y color. Declaró así mismo que no puede hablarse de esmeraldas de valor medio en el comercio, en la medida en que cada piedra tiene un valor específico derivado de su calidad.  

b) Luis Alfredo Medina Dueñas, tallador y negociante de esmeraldas desde 1950, afirmó que es totalmente imposible avaluar esmeraldas sin tenerlas en la mano, toda vez que para ello se necesita una lupa para ver que daño tienen, agregando que el sólo dato del quilate no sirve para determinar su valor.  

El dictamen decretado a raíz de la objeción, estableció un valor para las esmeraldas de $ 236.163.000.oo, con fundamento en la diligencia de embargo, en los testimonios de Saúl Suancha, José Tubalcain Ramírez, Marta H. Vargas, Rafael Martínez, en la ampliación de la denuncia de Jairo Reyes, en el depósito en custodia y en las investigaciones realizadas por los peritos, respecto del cual con fundamento en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, debe la Corte indicar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del mismo, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el presente proceso, a lo cual se procede a continuación:  

1) Los testimonios que fundamentan el segundo dictamen revelan su precariedad, según las consideraciones siguientes: a.- Saúl Suancha, comerciante en esmeraldas y joyas, es un testigo de oídas, no vio las esmeraldas, no estuvo presente en la diligencia de embargo, dice que las esmeraldas que le vendió a Martínez (propietario inicial de las mismas) pueden costar $ 35.000 o $ 40.000 por quilate a enero de 1990 y afirma que no le consta que las piedras objeto del litigio sean las mismas que él conoció; b.- José Tubalcain Ramírez, comerciante en esmeraldas y comisionista, es también testigo de oídas, opina que las esmeraldas valen entre $ 40.000 y $ 50.000 el quilate, y no estuvo en la diligencia de embargo; c.- Marta Mercedes Vargas, estuvo presente en la diligencia de embargo, reconoce el acta de la misma y no recuerda más; d.- Rafael Antonio Martínez Romero, dueño inicial de las esmeraldas, sólo afirma, sin fundamentar su dicho, que éstas son las mismas que se perdieron.  

2) A la insuficiencia sustancial de los testimonios considerados por los peritos, cuya nota característica es que pretenden hacer la estimación del valor del quilate sin aludir a las piedras específicas, se agrega la omisión del testimonio de Fronilda Enriqueta Avila, contadora y gemóloga, quien estuvo presente en la diligencia de embargo y afirma que había piedras de $ 150.000 o $ 200.000 el quilate, de $ 10.000 o $ 20.000 el quilate, lo que de suyo revela la heterogeneidad de las piedras preciosas perdidas y la consiguiente imposibilidad para darles un valor uniforme de acuerdo con la modalidad comercial del lote.  

3) El documento de depósito tampoco sirve para establecer el valor cuya determinación se solicitó a los peritos, en la medida en que allí se alude a esmeraldas de diferentes calidades y tamaños por un peso de 761.35 quilates, sin precisión alguna sobre su calidad, factor determinante de su importancia económica.  

4) Las investigaciones a que aluden los peritos en el dictamen, no especifican el nombre, experiencia e idoneidad técnica de las joyerías o almacenes especializados, ni de los cortadores, talladores, guaqueros, exportadores y comerciantes que incluyeron sus pesquisas.  

Finalmente, cabe observar que los peritos deciden sin fundamento alguno que las esmeraldas eran auténticas y estaban talladas, señalan un valor de $ 100.000 y $ 150.000 el quilate de 1988, cuando los gemólogos Suancha y Ramírez Basto aseguran que tenía un valor de $ 37.000 y $ 50.000, formulan pues aquellos cuentas arbitrarias, afirman que las esmeraldas son buenas pero de tipo indeterminado, lo cual entraña un contrasentido, y su dictamen carece de los fundamentos técnicos correspondientes.  

5.        Existe en el presente caso una disparidad de opiniones sobre la posibilidad de determinar el valor de las esmeraldas y sobre el valor mismo de las que fueron objeto de embargo y depósito. En cuanto a lo primero, la Corte encuentra que existe una imposibilidad real y cierta de hacer el avalúo que debe derivarse de la condena decidida contra la sociedad demandada, por cuanto la inexistencia de las esmeraldas convierte cualquier dictamen sobre su valor económico en un conjunto de conjeturas sin fundamento racional, según las técnicas propias de valoración de este bien específico; en cuanto a lo segundo, la serie de avalúos y conceptos técnicos que obran en el proceso no permite a la Corte una guía clara y determinante del valor de las esmeraldas perdidas, antes bien, todo indica que sin tenerlas a la vista no es posible avaluarlas.  

6.        Con todo, al hacer el examen exhaustivo de las piezas del proceso, encuentra la Corte que del testimonio rendido por Rafael Antonio Martínez Romero (f. 116 a 118 del cuaderno principal), puede derivarse un dato cierto del valor de las esmeraldas, conforme al elemental principio de que las cosas valen económicamente lo que se paga por ellas. Efectivamente, Martínez Romero, tallador y comerciante en el ramo, dueño de las esmeraldas al momento de su embargo y depósito, afirma que le hizo entrega de éstas al demandante Montenegro y que hace unos dos años (su versión es de enero de 1990) convinieron un precio y Montenegro le pagó nueve millones de pesos por las piedras perdidas.  

Conviene precisar que esta circunstancia está corroborada por Montenegro en el texto de la demanda, y que como tal, es uno de los cuatro acápites en que se dividen las pretensiones correspondientes. Efectivamente, en el libelo se afirma que Montenegro no sólo tuvo que pagar el valor de las esmeraldas ($ 26.647.250.oo) sino los perjuicios ocasionados a Martínez ($ 9.000.000.oo), pero la única cifra en torno a la cual aparece prueba de su erogación es esta última, no habiéndose probado el pago de la primera.  

Las conclusiones que se derivan de las anteriores consideraciones son las siguientes: Montenegro era tenedor de unas esmeraldas que Martínez Romero le había confiado; embargadas, depositadas y posteriormente perdidas, las esmeraldas fueron objeto de un precio convencional entre Montenegro y Martínez, precio que pretendía reparar a éste de la pérdida de aquellas; el valor de las esmeraldas está determinado por el precio que efectivamente se pagó a su dueño y, por último, ante la ausencia de una prueba que contradiga este aserto, el perjuicio equivale a la suma de nueve millones de pesos, al menos para el mes de septiembre de 1988.  

7.        Establecido por la Corte en la sentencia de casación que se dictó en el presente proceso, que la pérdida de las gemas es el único daño padecido y que se halla demostrado que su valor se contrae a la última suma anotada, ésta será el monto de la condena que se proferirá. En este sentido, no se accede a las pretensiones de la demanda sino parcialmente, en tanto que en ella se perseguía la condena de la sociedad demandada a pagar la suma de $ 26.647.250.oo.  

8.-        Como no hay necesidad de hacer consideraciones adicionales se sigue que la sociedad demandada deberá cancelar la cantidad de $9’000.000.oo, más la suma que resulte de la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, comprendiendo esta operación el período corrido entre el mes de septiembre de 1988 y la fecha presente.  

Finalmente, en materia de costas judiciales, se observa que como la apelación interpuesta por la parte demandante prosperó, no hay lugar a imponer costas; en cuanto a las de la primera instancia, como el demandante obtuvo un triunfo parcial, se reducirán a un 70%.  

DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                                   RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria únicamente en lo que respecta a la pretensión principal.  

SEGUNDO: DECLARAR que el BANCO DEL COMERCIO (actualmente BANCO DE BOGOTÁ), es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por Jorge Enrique Montenegro, en su condición de propietario de las esmeraldas de que se da cuenta en la parte motiva de la presente providencia, cuya pérdida ocurrió estando éstas en poder de la sociedad demandada.  

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO DEL COMERCIO (actualmente BANCO DE BOGOTÁ), a cancelar al demandante, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 9’000.000.oo, más la suma que resulte de la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, comprendiendo esta operación el período corrido entre el mes de septiembre de 1988 y hasta cuando se realice el pago, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República sobre la devaluación del peso hasta la fecha de pago.  

CUARTO: Sin costas en segunda instancia dada la prosperidad de la apelación; las de primera son de cargo de la demandada pero reducidas a un 70%.  

COPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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