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S-121-2001 [5591]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. C-5591
Con motivo de la sentencia de 26 de febrero de 2001, mediante la cual se casó el fallo de 16 de febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del Banco Santander contra Nicanor Anastacio Borrero Hereira, procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva que decida el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por Luis Alberto Quesada Peña, quien a última hora, por haber sido reconocido en sentencia judicial como el verdadero titular de los derechos objeto de controversia, fue admitido como litisconsorte de aquél.
ANTECEDENTES
1.- El mencionado banco presentó demanda contra el también citado demandado, para que previos los trámites de rigor, se declare que con la entrega de los cheques de gerencia Nos. CHG-B 325692 y CHG-B325701, ambos de 6 de agosto de 1979, el primero girado a José Romerín y el segundo al demandado, por las sumas de $50.000.000.oo y $343.055.oo, respectivamente, el demandante cumplió “integralmente”, como fiduciario, las “obligaciones a su cargo derivadas del contrato de administración fiduciaria”, celebrado el 27 de julio de 1979, con su demandado, en calidad de constituyente, el cual se encuentra contenido en el documento distinguido con el número 209, y consecuentemente se declare que no está obligado a cancelar “suma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa”.
Además de la condena al pago de perjuicios causados por el trámite de un proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con motivo del señalado contrato de administración fiduciaria, también impetra se declare que el demandado no tiene derecho a percibir dinero alguno originado en el referido proceso, por haberse “terminado el contrato y extinguida la obligación a cargo del Banco Santander, el día 6 de agosto de 1979”.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente a la sentencia que se profiere se compendian a continuación:
2.1.- En virtud del citado contrato, el Banco Santander debitó de la cuenta corriente 401-02859-2 que a nombre de Nicanor Anastacio Borrero Hereira había abierto Luis Alberto Quesada Peña, la cantidad de $50.000.000.oo, destinada a invertir en “papeles, operaciones o títulos públicos o privados que la sección fiduciaria del Banco a bien tenga”, quien en todo caso garantizó al constituyente el pago de un “beneficio del 26% anual” que cancelaría en mensualidades vencidas.
2.2.- Pactándose que no existiría plazo mínimo y que el constituyente podía exigir en cualquier momento la suma mencionada, éste solicitó, el 6 de agosto de 1979, la finalización del contrato de administración fiduciaria, pidiendo verbalmente que el valor del depósito se girara a José Romerín y los intereses causados a su favor, como en efecto se hizo mediante el giro y entrega de los cheques de gerencia arriba identificados.
2.3.- Sobre lo anterior, ningún reclamo se efectuó, pese a que las relaciones entre cliente y entidad continuaron, celebrándose, inclusive, otros contratos de la misma naturaleza. Tan sólo el 29 de julio de 1980, once meses después, el apoderado de Borrero Hereira solicita al Banco se reintegren “las sumas retenidas correspondientes al depósito fiduciario No. 209”, el cual nunca conoció su cliente, y que ahora aparece “cancelado”, petición que fue contestada el 5 de agosto de 1980, “poniendo de presente que las obligaciones a cargo del Banco se cumplieron integralmente”.
2.4.- Borrero Hereira, entonces, presentó demanda para que se ordenara al Banco Santander que rindiera cuentas comprobadas de la administración del depósito fiduciario y se condenara a pagar intereses de mora sobre las comisiones vencidas, lo mismo que a restituir el valor del depósito, pretensiones éstas que acogidas en su totalidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de diciembre de 1982, el Tribunal, por vía de apelación, en fallo de 12 de octubre de 1984, confirmó únicamente lo relacionado con la rendición de cuentas y reformó las condenas impuestas, por cuanto lo atinente al pago o no de la obligación no era “materia debatible a través del proceso que se decide”, sino a través de un debate más amplio.
2.5.- En la segunda fase del proceso, “reducida exclusivamente a la rendición de cuentas”, el juzgado, en sentencia de 9 de abril de 1986, tras señalar que como no se “demostró la afirmación concerniente a la extinción del negocio fiduciario”, declaró que prosperaban las objeciones propuestas y como consecuencia condenó al Banco Santander a pagar la liquidación obtenida por concepto de intereses de mora e intereses sobre intereses, sin perjuicio de los que a partir de ese momento se causaren, decisión que al ser apelada, el Tribunal confirmó en fallo de 30 de abril de 1987.
3.- Adelantado el proceso, sin oposición de la parte demandada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de marzo de 1993, accedió a las pretensiones propuestas, excepto lo relativo al pago de perjuicios, al establecer que Nicanor Anastacio Borrero Hereira recibió el “dinero invertido en el depósito 0209 junto con los intereses o rendimientos”.
En efecto, el proceso penal que se adelantó contra el demandado y Luis Alberto Quesada Peña, entre otros, el cual terminó con sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, al igual que el recurso de revisión que ante esta Sala se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 1987, pronunciada en el proceso de rendición de cuentas, acreditan que el mentado Quesada Peña era el verdadero propietario de los dineros invertidos en la “fiducia 209”, como igualmente éste lo corrobora en su declaración, coincidente, por lo demás, con la del entonces gerente del banco, y que Borrero Hereira era un simple “testaferro o prestanombre” de aquél.
En ese orden, el valor del depósito fiduciario y sus rendimientos retornaron al patrimonio del verdadero titular. Lo correspondiente a intereses, porque el cheque girado al demandado se entregó a Quesada Peña, quien lo consignó en la cuenta de una sociedad de su propiedad, como éste lo acepta al rendir testimonio. La explicación sobre que el valor del título no correspondía al pago de accesorios, no se ajusta a la realidad, porque aparte de no aclarar el deponente a cual acreencia se refería, el monto girado “corresponde exactamente a los intereses producidos por el depósito 0209 durante los diez días de su vigencia, previo el descuento por retención en la fuente”.
En cuanto al valor invertido, porque el cheque girado a José Romerín se consignó en la cuenta de Luis Fernando Navarro Vives, de la que posteriormente se libraron cheques a distintas personas por la suma de $50.565.000.oo, los cuales fueron cobrados a través de la cuenta que Luis Alberto Quesada Peña había abierto a nombre de su jardinero Borrero Hereira, cuenta de la que, precisamente, la suma invertida se había debitado. Así se desprende de la prueba testimonial recaudada, incluyendo la trasladada, del informe de la contraloría interna del Banco Santander y de la inspección judicial practicada, sin que de otra parte se haya desvirtuado que esos dineros “no corresponden al pago del capital”.
4.- En la sustentación del recurso de apelación se sostiene que la sentencia compendiada desconoce el principio de la cosa juzgada, pues se pronuncia sobre un aspecto que ya fue materia de decisión en el escenario apropiado para establecer el monto de la obligación, tratándose de un negocio de gestión, como es el proceso de rendición de cuentas.
Igualmente, si el negocio fiduciario requiere el finiquito de cuentas, por ser el medio para establecer el resultado de la gestión, esto no había ocurrido cuando se verificó la consignación del cheque girado a José Romerín.
Además, la conclusión sobre la solución de la obligación, aún teniéndola como cierta y preestablecida, se fundamentó en errores cometidos en la apreciación probatoria, porque con la declaración del para entonces gerente de la sucursal del Banco Santander se acreditó que el pago no se realizó al demandado, como tampoco a persona que haya sido autorizada por éste, lo cual se refuerza con el hecho referido por el juzgado de haber sido falsificados los endosos de los beneficiarios de los cheques, y porque ninguna relación se probó entre Borrero Hereira con José Romerín o con Luis Fernando Navarro Vives.
Finalmente, frente a la novedosa tesis sobre que a la parte demandada le correspondía probar que el pago de la suma de $50.000.000.oo, no correspondía al capital invertido en el negocio fiduciario, cuando la carga de la prueba de ese hecho era del banco demandante, se hace necesario observar, de un lado, que la consignación de uno de los cheques en la cuenta de donde inicialmente se debitó el dinero, se realizó “con antelación al supuesto pago de la fiducia”, y de otro, que la suma total de las partidas asciende a $49.565.000.oo, y no a $50.565.000.oo.
CONSIDERACIONES
1.- Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto.
2.- Como en el recurso de apelación se sostiene que el juzgado desconoció el principio de la cosa juzgada material, en cuanto la controversia planteada ya había sido materia de composición judicial, la Sala se encuentra relevada de cualquier análisis al respecto, a propósito de lo consignado en la sentencia de casación, oportunidad en la cual se demostró que el tema ahora objeto de decisión había quedado al margen de las sentencias proferidas en el proceso de rendición de cuentas.
De otra parte, sin desconocer que contra una de tales sentencias se interpuso recurso de revisión, huelga recordar que en el fallo de casación se indicó que lo decidido no se oponía a lo resuelto en aquélla oportunidad, “porque el objeto de ataque fue una de las sentencias proferidas en el trámite de la rendición de cuentas, concretamente la de 30 de abril de 1987, y porque la investigación se centró en las presuntas maniobras fraudulentas en que se incurrió para obtener el fallo impugnado, como fue la ocultación del verdadero titular del depósito y el pretendido doble pago de la obligación, las cuales a la postre resultaron infundadas. Además, como se dijo en aquella ocasión, en el eventual caso de haber existido, sus efectos se proyectarían respecto del fallo de 12 de octubre de 1984, que no fue impugnado”.
3.- Al solicitarse en la demanda que se declare que el demandante cumplió “integralmente”, como fiduciario, las “obligaciones…derivadas del contrato de administración fiduciaria”, en cuanto restituyó al beneficiario, demandado, la suma invertida, conjuntamente con sus accesorios, razón por la que no debe “suma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa”, la Corte no puede pasar por alto observar que los hechos que rodearon el mencionado negocio, así como su pago, inclusive los que originaron el proceso de rendición de cuentas, fueron materia de investigación penal.
En la sentencia de 13 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se condenó penalmente a los procesados Nicanor Anastacio Borrero Hereira, Luis Alberto Quesada Peña y Pablo José Cervera Márquez, éste último en su calidad de entonces gerente de la sucursal del Banco Santander, como “coautores responsables de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa”.
Establecido que el ahora demandado era simple titular nominal de la cuenta corriente de donde se debitaron los dineros con los cuales se constituyó la fiducia, pues quien la manejaba, a la sazón verdadero dueño de los dineros en la misma consignados, era el citado Quesada Peña, tal cual se reconoció en la sentencia judicial que éste acompañó para que fuera admitido como litisconsorte pasivo, la Sala Penal del Tribunal recuerda que contra los implicados se profirió resolución acusatoria por haber propendido el “doble pago del depósito fiduciario…y sus intereses, induciendo en error a la justicia civil, cuando iniciaron el juicio de rendición de cuentas ante el Juzgado 6º Civil del Circuito, donde se obtuvo fallo contrario a la ley para con base en el mismo conseguir que el Banco Santander fuera condenado a repetir el pago de dicho dinero a su propietario, fraude con el que se afectaría lógicamente el patrimonio económico de esa entidad” (folio 238, C1).
El pago del capital invertido en el negocio fiduciario y los intereses causados en escasos diez días, a Quesada Peña, por intermedio de su cuentacorrentista de papel, otrora su jardinero, en la sentencia penal se dejó por averiguado. En efecto, al consignarse el título valor que el Banco Santander giró a José Romerín por $50.000.000, en la cuenta corriente de Luis Fernando Navarro Vives, y verificado el flujo de dineros de la cuenta de éste a la del testaferro, como así se aceptó, justificado por la compra de un bono de prenda a Quesada Peña, el Tribunal concluyó, luego del análisis probatorio, que “Ni la existencia como tampoco la adquisición del supuesto bono de prenda fueron demostrados en el plenario. Tampoco que “entre Quesada y Navarro hubiera existido negocio que justificara que el primero recibiera del segundo los $49.565.000.oo, luego no queda otra alternativa diferente que declarar que la casi totalidad del valor del fideicomiso 0209, retornó al patrimonio de Quesada Peña”, junto con el también admitido “cheque de los intereses por $343.055.55” (folio 249, C-1).
La realidad de los hechos investigados, la Sala Penal la corrobora con el comportamiento de los procesados, verificado una vez se obtuvo sentencia favorable a la rendición de cuentas, con el siguiente pasaje que por sí solo se explica: “Nicanor desaparece, se argumenta que lo secuestró Solón Segundo Deluque Benjumea quien aparece con un poder general de aquél a fin de poder recibir los valores del fideicomiso 0209. Quesada reacciona con denuncia penal; el abogado Dario López Ochoa reclama como suyo el 60% de los intereses que representan centenares de millones que se han acumulado durante los varios años que demoró el juicio civil, posteriormente el mismo profesional propone repartir el valor del crédito y sus rendimientos ‘en una cuarta parte para los señores Quesada, en una cuarta parte para el doctor Chacin, otra para don NICANOR y otra para mi’, propuesta que es rechazada. Después Nicanor hace cesión del 50% del crédito a los abogados López Ochoa y Chacín Deluque. Indudablemente que estas actitudes individuales y de conjunto, contribuyen a mostrar el fruto ilícito de la mise en scene puesta en práctica en forma reflexiva, metódica y preordenada por sus artífices, al extremo que, después de producido el fallo civil, cada uno se sintió dueño de parte importante del crédito y sus intereses, y autorizado a sacar mayor ventaja respecto de los demás copartícipes” (folio 258, C-1).
En suma, la condena penal por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, se fundamentó en que el proceso de rendición de cuentas estuvo determinado por la afirmación falaz de Borrero Hereira de ser el dueño de los dineros de la fiducia y de la cuenta corriente del Banco Santander, de cuyos fondos se debitó la suma para constituirla, y en el designio de obtener provecho ilícito, traducido en el pretendido doble pago, calificado de repetido e ilegal, de la obligación, con la correlativa mengua del patrimonio económico de la entidad bancaria demandante.
4.- Aunque en la demanda no se hizo referencia a la existencia del proceso penal, es innegable la incidencia de la sentencia ejecutoriada de éste, sobre el que ahora ocupa la atención de la Corte, porque al fin y al cabo las pretensiones propuestas en este último se encaminan a que por el cumplimiento de las obligaciones del negocio fiduciario, se declare que Nicanor Anastacio Borrero Hereira “no tiene derecho a percibir suma alguna de dinero por concepto de la rendición de cuentas” dispuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proceso abreviado respectivo, calificado de fraudulento por los jueces competentes.
Frente a esa clara relación, se impone aplicar lo previsto en el artículo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil, según el cual en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido invocado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, como es el caso.
Lo anterior, por cuanto la prueba sobre que las sentencias que ordenaron rendir cuentas tuvo por causa la comisión de delitos por los cuales fue condenado el ahora demandado, entre otros, se encuentra en el expediente, y porque amén de haberse proferido esa decisión después de presentada la demanda, el hecho de la condena penal se puso de presente por la parte actora inclusive antes de los alegatos de primera instancia (folio 167), y se reiteró, por haber sido considerado el punto en el fallo del juzgado, en los de segunda (folios 31-34, C-16).
De hecho, la Sala Penal del Tribunal en la misma sentencia ordenó restablecer el derecho de la parte afectada con la infracción, “considerando que el fallo civil que dirimió el interés privado”, esto es, el proceso de rendición de cuentas, “tuvo por causa los delitos por los que aquí se condena y que de suyo debe subordinarse por ser, además, el presente de orden público”. No se trata de reconocer preeminencia de la justicia penal sobre la civil, sino de tener en cuenta un hecho probado, como es la decisión penal condenatoria en sí misma considerada, cuyo efecto general y absoluto resulta innegable.
Las situaciones, dice la Corte, que “son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular”. De ahí que las “disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia así mismo a cualquier cuestión, aún de índole extrapenal, sobre la cual esas disposiciones tengan influencia necesaria” (sentencia de 15 de abril de 1997, CCXLVI, volumen I, páginas 421-422).
5.- Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, porque lo sostenido por el recurrente al sustentar la alzada, encuentra frontal oposición con la circunstancia de orden público analizada.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el BANCO SANTANDER contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA.
Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte apelante. Tásense por el Tribunal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO