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S-130-2001 [7403]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).-
Ref : Expediente No. 7403
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANO LTDA., hoy SOCIEDAD DE RENTA EMPRESARIAL Y COMERCIAL S.A. “SORENT S.A.” contra PAULINA ROJAS DE CATAÑO, ALFONSO LASERNA PINZON y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintiuno (21º.) Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad anteriormente citada convocó a Paulina Rojas de Cataño, Alfonso Laserna Pinzón y a las personas indeterminadas, a un proceso ordinario de pertenencia con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los lotes de terreno distinguidos como TRIUNFO 1, TRIUNFO 2, TRIUNFO 3 y TRIUNFO 4, ubicados en la zona industrial de Puente Aranda de Bogotá D.C., con folios de matrícula inmobiliaria números 050-1316972, 050-1316973, 050-1316974 y 050-1316975, cuyos linderos indica en la demanda.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes:
1. Los predios que se pretende adquirir por prescripción fueron segregados de un terreno de mayor extensión denominado Hacienda El Triunfo y hacen parte del Lote No. 5 que fue propiedad de Primitivo Rojas desde el año de 1890 y adjudicado en la sucesión a su hija Paulina Rojas de Cataño en una extensión de 123.231,3 mts.2.
2.2. Estos lotes están delimitados esencialmente por el caño San Francisco que los ha separado siempre de la Hacienda El Salitre, antes de propiedad de José Joaquín Vargas y luego de la Beneficencia de Cundinamarca, y en el extremo oriental, el mismo canal San Francisco y las propiedades existentes hasta la línea del Ferrocarril de La Sabana.
2.3. El señor Alberto Ulloa Bonilla entró en posesión de dichos predios desde el año 1965 en forma quieta pacífica y pública, la que fue transferida a la sociedad demandante mediante adjudicación en la sucesión de aquél, protocolizada en escritura pública número 5468 del 6 de julio de 1992.
2.4. En el inmueble se encuentra el señor Fernando Arellano desde el año de 1970, quien cuida y explota los 4 globos de terreno, por cuenta y a la orden de la sociedad actora, manteniendo ganado de leche.
2.5. También como actos dispositivos los diferentes propietarios han constituído hipotecas y gravámenes sobre los predios, los han utilizado como bodega, han actualizado los planos topográficos y la dirección ante la Oficina de Catastro, solicitaron y obtuvieron los servicios de luz, agua y teléfono, y la construcción de un taller de reparación de maquinaria con contrato de arrendamiento a la Sociedad Minerales Unidos Ltda.
2.6. Al sumar la posesión de sus antecesores, la demandante posee los inmuebles materia de usucapión desde hace más de veinte años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin haber sido requerida por persona alguna para que la restituyera a terceras personas.
3. Subsanada en tiempo la demanda fue admitida por el a quo, se ordenó correrle traslado a los demandados y a las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien, por el término de 20 días. Surtido el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombró curador ad litem quien la contestó oponiéndose a las pretensiones en tanto no se demuestren los hechos que las sustentan, y en cuanto a estos se refiere, se atiene a lo que se pruebe en juicio.
4. Adelantado el trámite, el juzgado profirió sentencia el 19 de diciembre de 1994 en la que se declaró la prescripción extraordinaria a favor de la demandante, se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y la consulta del fallo.
5. El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 1995 (fls. 21 a 35 cd. 2) resolvió la consulta confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 16 de enero de 1996, el que, según afirmación de la recurrente, quedó ejecutoriado en esa misma fecha.
EL RECURSO DE REVISION
Al aducir la calidad de verdadera propietaria de los lotes sobre los que versó la sentencia de pertenencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA interpuso recurso extraordinario de revisión el 29 de octubre de 1998 con apoyo en la causal 7ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de quienes fueron partes en el proceso de pertenencia, se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- de fecha 15 de diciembre de 1995, y se declare fundada la causal de revisión invocada por presentarse la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9º. ib., para lo cual relata de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, por estar la recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, dado que la demanda de pertenencia incoada por la sociedad Inversiones y Representaciones Gaitán Romano Ltda., se adelantó a espaldas de la recurrente en revisión, que nunca fue emplazada o notificada, y fue dirigida contra personas que jamás tuvieron derecho alguno en el lote 24 de la Hacienda El Salitre, sobre el cual fueron superpuestos de manera ilegal los títulos que dan la presunta propiedad a la Sociedad SORENT S.A., lo que conlleva a la causal de nulidad indicada.
En razón a que se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia.
La demandada en revisión INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANO LTDA., hoy SORENT S.A., mediante apoderado, se opuso a la pretensión afirmando que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de notificación o emplazamiento, dado que la demanda se adelantó contra quienes aparecían como propietarios inscritos y además se emplazó a las personas indeterminadas que tuvieran algún interés en el proceso. Propuso las excepciones de: caducidad del recurso de revisión, falta de legitimación por activa, inexistencia de la causal invocada, improcedencia del recurso, indebida acumulación de pretensiones y reconocimiento por terceras personas de la legalidad de la sentencia.
El curador ad litem del señor Alfonso Laserna Pinzón nombrado para el efecto, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones pues considera que si prospera la causal invocada, su representado podría beneficiarse; en cuanto a los hechos, manifiesta que no le constan. La curadora de la señora Paulina Rojas de Cataño y de las personas indeterminadas tampoco se opone a las pretensiones y sobre los hechos expresa que no le constan.
Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso los recurrentes, la demandada SORENT S.A. y el curador de Alfonso Laserna Pinzón, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Previamente a cualquier consideración sobre la prosperidad o no de la causal invocada, es preciso establecer si en este caso ha operado la caducidad alegada por la Sociedad demandada en revisión.
1. De la lectura del artículo 381 del C. de P.C. se concluye respecto de la causal que contempla el numeral 7º. que el término de dos años señalado en la ley para interponer el recurso de revisión comenzará a correr “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años”, los que a su vez se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2. En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998).
1.4. Resalta entonces, que el término máximo de cinco años de que trata el precepto mencionado, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia recurrida, vencido el cual contra dicha providencia no cabe recurso alguno, independientemente de su registro o de la época en la que el interesado la hubiese conocido.
1.5. En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada declaró una pertenencia por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisión sujeta a registro de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del artículo 407 del C. de P.C., el cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 1996, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1316975, ese día comenzó a correr el término de caducidad para impugnarla mediante el recurso de revisión, esto es de los dos años señalados en la norma, sin que pueda exceder de los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como el registro se efectuó el 6 de marzo de 1996, dicho término se cumplió el 6 de marzo de 1998, y en consecuencia opera la caducidad derivada del tiempo de presentación de la demanda, por cuanto el recurso se interpuso con posterioridad al vencimiento del término, sin que, como se señaló anteriormente, se pueda tener en cuenta para este cómputo el conocimiento tardío de la sentencia señalado por la sociedad recurrente, el 22 de abril de 1997, dado que éste se presume desde el momento de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, por la publicidad que éste acto conlleva.
Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, como no se dio cumplimiento al mandato del artículo 381 citado, sin que sea preciso entrar a analizar el fondo de la impugnación, habrá de declararse la caducidad del recurso de revisión.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
SEGUNDO: Condenar a la recurrente, la Beneficencia de Cundinamarca, al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P.C). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución. Ofíciese.
TERCERO: Devuélvase en oportunidad el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO