Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-136-2001 [6635]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6635
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por JORGE VANEGAS MORENO y GLADYS AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS contra RICARDO CASTRO MONROY y RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ como sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá y posteriormente al Juzgado 2º. Civil del Circuito de la misma ciudad, los citados actores entablaron proceso ordinario de suscripción de escritura pública contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones:
a. Que Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y Ricardo Castro Monroy, en su calidad de sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro, deben cumplir la obligación adquirida con los demandantes por la causante, según contrato de promesa de compra-venta suscrito el 13 de septiembre de 1980 en Fusagasugá, y las adiciones efectuadas al mismo, documento que se anexó a la demanda, y cuya existencia conocen los aludidos sucesores.
b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte demandada representada en los sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro, transferir plenamente el derecho de dominio adquirido mediante contrato de promesa de compra-venta, de los predios EL OLVIDO y SAN ISIDRO de la Vereda El Carmen de Fusagasugá, tal como fue la intención de las partes en el contrato de promesa de compra-venta respectivo.
c) Subsidiariamente, y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se determine en la sentencia, el término dentro del cual la parte demandada debe otorgar la correspondiente escritura pública en la Notaría de Fusagasugá, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, so pena de que el acto solemne sea realizado por el juez.
d) Se condene a la parte demandada al pago de las costas, gastos y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la obligación que es objeto de la demanda.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos:
a- El día 13 de septiembre de 1980 los demandantes suscribieron un contrato de promesa de compra-venta con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, el que se encuentra debidamente diligenciado y pagado el impuesto de timbre ante la administración de impuestos nacionales.
b- En el mencionado contrato, la prometiente vendedora se obligó a transferir a título de venta y mediante instrumento público, en favor de los prometientes compradores, y éstos a su vez, a adquirir de aquella por compra, el bien inmueble descrito en la demanda que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 290-0035098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
c- El precio acordado por las partes contratantes fue la suma de $1’325.000.oo, de los cuales se han cancelado $1’275.000.oo, según recibos de pago extendidos por la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, quedando un saldo pendiente de $50.000.oo los cuales serán consignados cuando el juzgado ordene.
d- De acuerdo con la cláusula 3ª. del contrato de promesa de compra-venta, la prometiente vendedora se obligó a otorgar la correspondiente escritura pública el 13 de mayo de 1981 en la Notaría de Fusagasugá en las horas de la tarde, plazo éste que de mutuo acuerdo entre las partes fue prorrogado en escrito firmado por las mismas, para el 10 de julio de 1981 en la misma Notaría.
e- Cumplido este último término, los prometientes compradores acudieron a la Notaría de Fusagasugá con el ánimo de cumplir con el contrato de promesa de compra-venta acordado, según consta en el protocolo respectivo mediante escritura pública número 1255 del 10 de julio de 1981 otorgada por los mismos, documento con el que se demuestra la disposición de cancelar el saldo pendiente para esa fecha, sin que la prometiente vendedora hubiera comparecido y por consiguiente incumpliendo con la obligación adquirida.
a. Con el ánimo de hacer subsistir el contrato de promesa de compra-venta, las partes nuevamente convinieron en prorrogar el plazo para otorgar la escritura pública y transferir el derecho de dominio adquirido por los demandantes, mediante escrito elaborado por el señor Ricardo Castro Monroy, cónyuge de la vendedora, en el que se fijó como último término el 17 de febrero de 1982 en la Notaría de Fusagasugá, fecha en la cual los prometientes compradores deberían cancelar a la prometiente vendedora la suma de $50.000.oo, una vez realizada esta condición. Esta suma fue transada en virtud del incumplimiento anterior por parte de la prometiente vendedora.
g- Vencido este último término fijado por las partes, no se pudo suscribir la escritura pública en razón de que la señora Beatriz Gutiérrez de Castro falleció días antes de la fecha señalada.
h- El heredero de la prometiente vendedora obligada, Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y el cónyuge sobreviviente Ricardo Castro Monroy, procedieron a tramitar el correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado 13º. Civil del Circuito de Bogotá, el que terminó en el año 1988 y dentro del cual no se relacionó la obligación existente a cargo de los sucesores con los demandantes, habiéndose registrado la adjudicación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el día 6 de mayo de 1988.
i. La sucesión de la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, representada para el efecto por sus sucesores Ricardo Francisco Castro Gutiérrez en su condición de hijo, y Ricardo Castro Monroy como cónyuge sobreviviente, según auto de fecha 3 de noviembre de 1982 del Juzgado 13º. Civil del Circuito de Bogotá, tiene una obligación clara, expresa y exigible por cumplir con los demandantes, de conformidad con el contrato de promesa de compra-venta celebrado el 13 de septiembre de 1980.
j- Los demandantes, como consta en el contrato de promesa de compra-venta tantas veces citado, a partir del 13 de septiembre de 1980 se encuentran ejerciendo posesión, quieta, pacífica, tranquila y de buena fe, con ánimo de señor y dueño, en virtud del derecho de dominio adquirido con la misma relación contractual, sobre el inmueble denominado El Olvido y San Isidro, mencionado en la demanda.
k- En su condición de señores y dueños de los predios señalados, los demandantes han realizado mejoras en los mismos, como son la construcción de casa de habitación, instalación del servicio de luz eléctrica, cultivos de mora, lulo, pera, y otros árboles frutales y ornamentales, en un valor que sobrepasa los $5’000.000.oo, con lo que se ha incrementado el valor del inmueble.
l) De conformidad con lo establecido en el artículo 690 del C. de P.C. y como medida previa, solicitan que se ordene la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en el folio de matrícula inmobiliaria número 290-0035098 correspondiente al predio El Olvido y San Isidro.
1. Subsanada la demanda de conformidad con lo señalado por el juzgado, el despacho la admitió y ordenó correrle traslado a los demandados por el término de 20 días, y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
4. Notificados los demandados, contestaron la demanda aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones previas de inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante y del demandado, no presentarse prueba del carácter con que se demandó a Ricardo Castro Monroy, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y trámite inadecuado, que posteriormente fueron denegadas, y la de fondo que denominaron contrato no cumplido por la parte demandante.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 19 de febrero de 1996 (fls. 157 a 176 cd.1) el cual accedió a las pretensiones solicitadas, declaró que los demandados debían cumplir la obligación adquirida en favor de los demandantes según el contrato de promesa de compra-venta celebrado el 13 de septiembre de 1980, ordenó a aquellos suscribir la escritura pública correspondiente en un término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en la Notaría 1ª. de Fusagasugá en las horas de la tarde e igualmente le ordenó a los demandantes pagar a los demandados la suma de $50.000.oo con su respectiva corrección monetaria, desde el 17 de febrero de 1982 hasta cuando estos últimos den cumplimiento a lo ordenado en los anteriores numerales.
1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de noviembre de 1996 (fls. 26 a 46 cd.11) que confirmó los numerales 1º. y 4º. de la sentencia recurrida y revocó los numerales 2º. y 3º. de la misma. En consecuencia el fallo quedó así:
“1- Declarar que los señores RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ y RICARDO CASTRO MONROY en su calidad de sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO, deben cumplir en favor de JORGE VANEGAS CUBILLOS y AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS las obligaciones adquiridas por su causante BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO, surgidas de la promesa de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1980, que obra a folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1.
“2- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. Liquídense por el a quo.
“3- NO CONDENAR al pago de costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. En firme este fallo se ordena REMITIR el expediente al juzgado de origen. OFICIESE.
“4- ORDENAR se compulsen copias de todo lo actuado en el presente proceso para ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a fin de que se investigue la conducta de los demandados señalada en la parte final de los considerandos de esta sentencia. OFICIESE”.
7. Los demandados interpusieron recurso de casación contra la sentencia del ad quem, cuya demanda entra a estudiar la Corte.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales y no hallar causal de nulidad que invalide lo actuado, se refiere el Tribunal al contrato de promesa del cual indica que para su perfeccionamiento debe reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que derogó el artículo 1611 del C.C., y produce como consecuencia la obligación primordial de celebrar el contrato prometido y si se refiere a un inmueble del que posteriormente debe hacerse la tradición, se cumplirá otorgando la respectiva escritura pública en la notaría y a la hora previamente indicadas, pero agrega que igualmente en virtud del principio de la libertad contractual otorgado en la legislación a los asociados, es costumbre que en este contrato las partes señalen una serie de obligaciones accesorias pero ligadas con la obligación principal, como puede ser el pago del precio o la entrega del inmueble, que deben ser cumplidas antes de realizarse efectivamente el contrato que se prometió, sin que esas obligaciones accesorias desnaturalicen el contrato de promesa de compra-venta, sino que por el contrario son un instrumento más por medio del cual se afianza no solo la celebración del contrato mismo, sino el cumplimiento de las demás obligaciones que en él se pacten, pues no se puede olvidar que un contrato celebrado legalmente es una ley para los contratantes, de conformidad con el artículo 1602 del C.C.
Continúa el Tribunal con el análisis del documento acompañado como soporte de las pretensiones de los demandantes y observa que se trata de un contrato de promesa de compra-venta que reúne todas las exigencias legales anteriormente anotadas, pues tanto el contrato original como su adición, muestran la promesa de celebrar un contrato de compraventa entre los demandantes y la causante de los demandados, señora Beatriz Gutiérrez de Castro, en el que se determinaron sus elementos esenciales, se precisó cuándo debía perfeccionarse y la notaría donde se debía otorgar el documento, por lo que se impone su cumplimiento por parte de los contratantes.
A continuación el Tribunal analiza los aspectos que atañen con la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora y observa que según el contrato de promesa aportado, la señora Beatriz Gutiérrez de Castro (q.e.p.d.) prometió vender a los actores, el inmueble compuesto por los lotes El Olvido y San Isidro, el que fue entregado el mismo día que se suscribió la promesa, como se lee en su mismo texto y fue aceptado por las partes y declarado por los testigos. En dicho documento se pactó como precio la suma de $1’325.000.oo parte del cual se cubrió con la ENTREGA efectuada a la prometiente vendedora de un vehículo automotor marca Jeep de placas GP-0675, quedando pendiente un saldo por pagar de $50.000.oo, de conformidad con el arreglo a que llegaron los contratantes.
Agrega el ad quem, que también se encuentra acreditado en el expediente, con la escritura pública número 1255 del 10 de julio de 1991 (sic) y la confesión de los demandados al contestar la demanda (art. 197 C. de P.C.), que la prometiente vendedora no se presentó a la notaría a otorgar la escritura de venta en las dos ocasiones acordadas, siendo la razón para no haber comparecido a la última de ellas porque falleció el 31 de octubre de 1981, como se lee en el registro de defunción que obra en el proceso, por lo que concluye que la obligación de celebrar el contrato prometido está vigente “pues aun no ha sido satisfecha por las partes y no se extingue por la muerte de una de ellas”.
Respecto a la legitimación en la causa afirma el fallador de segunda instancia que está radicada en cabeza de los contratantes, quienes son los sujetos de la relación que se debate, pero que el concepto de parte no debe confundirse con el de legitimación, pues este último es más amplio, y así por ejemplo, cuando la ley señala que se transmiten las obligaciones y derechos de una persona que concurrió en la formación de un contrato, cuando esta persona fallece, su patrimonio, conformado por bienes y obligaciones, se transmite a sus herederos quienes adquieren el derecho de sucederla en la universalidad jurídica patrimonial, en la proporción que la misma ley establece y esta prolongación de la persona del difunto en sus herederos, los vincula con las relaciones jurídicas generadoras de obligaciones o derechos de índole patrimonial, bien sea como sujetos activos o pasivos, y desde que como herederos aceptan la asignación, suceden al causante en los bienes que componen su activo y en las obligaciones transmisibles que integran su pasivo y reciben el patrimonio en la misma situación jurídica en que se encontraba vinculado su antecesor.
Considera que no cabe duda entonces que el demandado Ricardo Francisco Castro Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa en el presente proceso, por cuanto a la muerte de la señora Beatriz Gutiérrez de Castro se le transmitieron, en su condición de heredero, las obligaciones que ésta había adquirido en la promesa de contrato, objeto material del litigio, y así mismo los derechos que para ella nacieron, pero agrega que es diferente que no pueda en la actualidad suscribir el contrato prometido por no figurar como propietario del inmueble, lo que no lo desvincula de las obligaciones personales que surgieron de aquella promesa o su equivalente, “quedando a salvo las acciones que le reconoce la ley contra el otro obligado, si este sigue demorando el cumplimiento de la obligación de suscribir el contrato prometido, y aquel se ve compelido a responder por esa omisión, como sería el caso de perjuicios compensatorios o al menos moratorios”.
Respecto al demandado Ricardo Castro Monroy, considera el Tribunal que también se da la legitimación en la causa, pues es el sucesor jurídico de su cónyuge, al habérsele adjudicado en la sucesión el bien que aquella se había obligado a vender, y por lo tanto hizo suyos los derechos y obligaciones de la causante radicados en ese inmueble, e igualmente, así no se hubiera hecho parte en la sucesión, hubiera quedado obligado como socio de la sociedad conyugal, que es la que responde de las deudas contraídas durante su vigencia, artículo 1796-2 del Código Civil.
En relación con la legitimación en la causa de la parte activa, afirma que está plenamente estructurada, pues quienes reclaman el pronunciamiento acerca de sus pretensiones, son los prometientes compradores, sujetos de la relación debatida.
En cuanto al incumplimiento del contrato por la parte demandante alegado por los demandados, considera que carece de soporte jurídico y fáctico, dado que con la escritura de comparecencia y el hecho mismo de la muerte de la prometiente vendedora, se colige claramente que la escritura de compra-venta no se suscribió en las fechas previamente fijadas por las partes, por el incumplimiento primero, y luego por el fallecimiento de la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, por lo que los demandantes no han pagado el saldo del precio, porque esta obligación debía cumplirse el día en que se suscribiera el documento público, por lo tanto, al no hacerse presente en la Notaría la vendedora, los compradores no podían físicamente cumplir con su obligación.
En relación con la falta de traspaso del vehículo entregado por los demandantes a la prometiente vendedora como parte del precio, el Tribunal considera que en la promesa de contrato que originó el proceso, aquellos no se obligaron a dar, esto es, a traspasar la propiedad, sino solo a entregar el automotor, sin que pueda perderse de vista que esas dos obligaciones son diferentes, pues la de DAR implica la obligación de hacer propietario al acreedor, es decir, efectuar la tradición y entregar el bien, mientras que la de ENTREGAR, si no emana de aquella, no conlleva la de enajenar o traditar, como lo señala el artículo 1605 del C.C.
Para sustentar lo anterior, el Tribunal transcribe lo pertinente del libro del tratadista chileno Luis Claro Solar “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, para concluir que no se le puede imputar a la parte demandante su incumplimiento por la falta de ese traspaso, por no aparecer en el contrato un pacto en ese sentido, sin que tampoco sea de recibo esgrimir lo contrario con fundamento en que en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, los demandantes se hubieran referido al traspaso, “pues la prueba del pacto inserto en una promesa es solemne, por disponer el artículo 89 de la ley 153 de 1887 que ese acuerdo de voluntades solo produce obligaciones si consta por escrito”.
No encuentra tampoco el ad quem ningún fundamento en el argumento de que no se podía en la sentencia ordenar la suscripción de la escritura de venta del inmueble prometido por el embargo que pesa sobre éste, bajo el supuesto de que así se transgrede el artículo 1521 numeral 3º. del C.C., por cuanto la sentencia dictada únicamente tiene como objetivo reiterar las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa y esa fue la finalidad al acudir a este proceso, por lo que el fallo no es el que crea esta situación, sino la promesa misma, la que se firmó cuando el bien no estaba embargado, éste fue un hecho posterior imputable únicamente a la mala fe de los demandados.
Agrega el Tribunal, que la sentencia de primera instancia adicionó la promesa de compra-venta señalando una fecha para suscribir el documento, lo que no era procedente hacerlo y menos tratándose de una promesa que requiere documento escrito, por lo que no podía acoger las pretensiones 2ª. y 3ª. de la demanda porque los fallos en general solo permiten dar certeza acerca de los hechos probados, pero no pueden modificarlos o adicionarlos como lo hizo el a quo con la fecha y hora de suscripción de la escritura, pues esto implica cambiar los efectos que el contrato estaba generando y se desconocería el incumplimiento de la prometiente vendedora o sus sucesores, por la sentencia que se dicte en ese sentido y estas modificaciones solamente pueden darse en los casos autorizados por la ley, de conformidad con los artículos 501 y 503 del C. de P.C., es decir, en el proceso ejecutivo, mas no en el ordinario, pero agrega que es diferente el caso si la sentencia que se dicte en el proceso ordinario da certeza en su parte resolutiva, a una fecha que está acordada y aparezca probada en el expediente, lo que no sucede en el caso en estudio, por lo que no le queda a los demandantes otro camino que promover el proceso ejecutivo para que se suscriba la escritura y les paguen los perjuicios moratorios o los compensatorios, con base en esta sentencia y en la promesa anexa a la demanda como título ejecutivo.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el Tribunal confirma el numeral 1º. de la sentencia recurrida en el que se declara que los demandados deben cumplir las obligaciones emanadas de la promesa de compra-venta, pero revoca los numerales 2º. y 3º. relativos a la fecha de suscripción de la escritura y al pago del saldo del precio por parte de los demandantes. Además, ordena compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del demandado Ricardo Castro Monroy “pues sus conductas dolosas y fraudulentas solo tienen el propósito de sustraerse al cumplimiento de su obligación”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente formula un cargo único contra la sentencia por ser violatoria de ley sustantiva, por error de hecho manifiesto en la apreciación del contrato de promesa de compra-venta. De la lectura del cargo se infiere que el censor considera que este error llevó al Tribunal a la violación directa del artículo 992 del C.Co. y por lo tanto el artículo 1880 del C.C.
Para sustentar el cargo, el recurrente afirma que es un despropósito sostener, como lo hizo el Tribunal, que con la sola entrega del vehículo se cumplía con el pago de la obligación, pues cuando se trata de la venta o de constituir un derecho real sobre vehículos, se deben cumplir ciertas formalidades propias, como lo indica el artículo 992 del C. de Co., esto es, que la tradición se efectúa de manera consensual pero la inscripción del título debe hacerse ante los funcionarios y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, razones que le sirven para afirmar que el ad quem violó la citada norma y el artículo 1880 del C.C., el que establece que las obligaciones del vendedor son dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Añade que a esa violación llegó el Tribunal por la indebida interpretación del contrato de promesa al dejar de lado las normas que regulan la tradición de los vehículos automotores, las que no aplicó, ni tampoco tuvo en cuenta la disposición que señala que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita en caso del incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, lo que generó un error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en el tantas veces citado contrato de promesa.
Afirma el censor que la parte actora no pagó, no cumplió con el ordenamiento legal de transferir el dominio del vehículo de conformidad con las normas legales, pues pagar es dar, transferir el dominio, como está implícito en el contrato aludido, porque para considerarse como pago la entrega del vehículo, debía haber procedido conforme lo ordena el artículo 992 del C. de Co. y su parágrafo, por lo que, al no haber cumplido con esta obligación, quedó sujeta a las disposiciones del artículo 1546 del C.C. para todos los contratos bilaterales, y en especial para la compra-venta del artículo 1930 ibidem, ya sea como acción o como excepción.
Agrega que en un contrato, las partes recíprocamente dan o reciben cosas del motivo del contrato, y en el presente la prometiente vendedora da la tenencia de lo que prometió vender, pero los prometientes compradores, aquí demandantes, en lo relativo a su obligación de pagar el precio lo hacen a medias, pues si bien es cierto que entregan la tenencia del vehículo, como parte del precio, no hacen la tradición o entrega, que se da por recibido por la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, con lo que esta yerra al dar por recibido algo de lo que no puede disponer por no haberse efectuado la tradición, momento en el que los actores se encuentra en mora de pagar el precio, violando así el artículo 1930 del C.C.
Señala que el Tribunal no interpretó debidamente la cláusula tercera del contrato de promesa sobre el pago del precio, pues si la hubiese entendido debidamente, hubiera declarado la excepción de contrato no cumplido por los demandantes, por cuanto para la venta de automotores se debe proceder de conformidad con el parágrafo del artículo 992 del C. de Co.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del C. de P.C., dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusación por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusación se erige por la violación indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurrió el fallador respecto a la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.
Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), es decir, que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violación indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificación de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciación de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho.
Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y lógicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, pues si la violación se dio por vía directa, en su desarrollo y demostración el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones fácticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la razón de la violación únicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideración a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violación indirecta, como esta lesión no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciación probatoria señalados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separación de las conclusiones fácticas a que éste llegó.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, cuando se formula un cargo por la vía directa “…es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto”. (Cas. Civil de 22 de noviembre de 1993, citada en sentencia de 25 de mayo de 2001 entre otras).
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen:
El Tribunal despachó favorablemente las pretensiones de la parte actora en la forma señalada anteriormente, bajo la consideración de haber encontrado en las pruebas allegadas que el contrato prometido está vigente por no haber sido satisfecha por las partes la obligación en él contenida, la cual no se extingue por la muerte de una de ellas. Igualmente reiteró en su argumento para revocar los ordinales 2º. y 3º. de la sentencia de primera instancia, que la sentencia dictada en el presente proceso “solo cumple el objetivo de reiterar las obligaciones pactadas en la promesa de contrato base de las pretensiones, pues la finalidad de acudir a este proceso fue dar certeza de la obligación de suscribir la escritura de venta a cargo de los demandados como sucesores de la promitente vendedora”, y que, en consecuencia, “el fallo no es el que crea esa situación, sino la promesa misma”, e indica también que los demandantes deben promover un proceso ejecutivo para que se suscriba la escritura y se les paguen los perjuicios moratorios o si es el caso, los compensatorios, con fundamento en el cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento de los demandados y basados en la sentencia proferida y en el contrato de promesa como título ejecutivo.
El recurrente expresa que la violación de la ley en que incurrió el Tribunal se produjo por la vía directa, no obstante lo cual en la fundamentación del cargo se refiere a los errores de hecho cometidos por no interpretar debidamente el contrato de promesa de compra-venta, es decir, discrepa de las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador, lo que por sí solo impone el fracaso del cargo al entremezclar en su censura las dos clases de violación de la ley señaladas en el numeral 1º. del artículo 368 del C. de P.C.
El casacionista, lejos de mostrar conformidad con las conclusiones que en el ámbito probatorio extrajo el sentenciador, irrumpe en dicho campo y señala que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación del contrato de promesa de compra-venta, en lo referente al supuesto incumplimiento de los demandantes de su obligación de pagar parte del precio efectuando la tradición del vehículo automotor entregado a la prometiente vendedora, por ignorar el parágrafo del artículo 922 del C. de Co., aunque erradamente indica el artículo 992, al dejar de lado las normas sobre tradición de los vehículos automotores y considerar por lo tanto, que los demandantes habían cumplido su obligación de pagar parte del precio con la simple entrega del vehículo, sin transferir su dominio, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto la ineptitud del ataque, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial “…la actividad dialéctica de la censura, para que resulte ajustada a la técnica del recurso, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que considere infringidos, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio”. (G.J. tomo CXXXII, página 193).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo no puede prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por JORGE VANEGAS MORENO y GLADYS AMANDA CUBILLOS DE VANEGAS contra RICARDO CASTRO MONROY y RICARDO FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ como sucesores de BEATRIZ GUTIERREZ DE CASTRO.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO