S 144 2001 [6708]

2001

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S-144-2001 [6708]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001).  

                       Ref.:  Expediente No.  6708  

Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por los demandados MARCO FIDEL ARIZA y CATALINA GALINDO DE ALVIS contra la sentencia de segunda instancia,  proferida el  2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de este proceso ordinario instaurado por FIDELINA ALVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVIS ARON, en su condición de herederos de Alejandrino Alvis Pérez.  

                       A N T E C E D E N T E S  

1.        Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, los actores prenombrados, obrando para la sucesión de Alejandrino Alvis Pérez, llamaron a proceso ordinario a MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ, CATALINA GALINDO DE ALVIS y JOSE IGNACIO PALMA, para que, con su citación y audiencia, se declarasen absolutamente simulados y en consecuencia rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 otorgadas en la Notaría Primera de Ibagué. En la primera el causante dice vender a MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ dos predios que la demanda describe, situados en Alvarado (Tolima) y en la segunda este demandado dice vendérselos a CATALINA GALINDO DE ALVIS (cónyuge supérstite de Alejandrino Alvis). Pidieron también los demandantes que se declare la rescisión de los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública 2568 de 19 de julio de 1993, por la cual CATALINA GALINDO DE ALVIS dice vender a JOSE IGNACIO PALMA los mismos predios, “en razón a que no existieron los requisitos formales y esenciales de contrato de compraventa de bienes muebles (sic) de que trata el artículo 1857 del c.c. ya que no existió voluntad de transferir por parte del vendedor ni la de comprar por parte del comprador, y además se está igualmente ante un contrato de compraventa nulo por venta de cosa ajena, ya que según la primera pretensión de esta demanda en razón a la simulación del primer contrato demandada, dicho bien es de propiedad de la sucesión de Alejandrino Alvis Pérez (sic)”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidieron los demandantes la cancelación de los registros de estas escrituras, anotados en los folios de los dos predios, es decir, los números 350-0053190 y 350-0020535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como que se condene a los demandados a la entrega de los inmuebles junto con sus frutos naturales y civiles.  

En subsidio pidieron que se ordene imputar a favor de la sucesión y con cargo a los gananciales de la cónyuge supérstite la suma de $13.000.000,oo (indexados y con intereses) que recibió como pago de los inmuebles  

2.        Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:  

2.1        Que la intención de la primera compraventa (la de Alejandrino Alvis a MARCO FIDEL ARIZA) fue la de servir de puente para evitar la nulidad de la venta que se generaba si directamente le vendía Alejandrino a su cónyuge; por lo que luego se hizo la venta de MARCO FIDEL ARIZA a CATALINA GALINDO DE ALVIS, con el propósito de lesionar el patrimonio económico de los herederos de Alejandrino, es decir, los demandantes (hijos extramatrimoniales del causante).  

2.2        Hace notar la demanda el hecho de que ambas escrituras se hayan corrido el mismo día, una a continuación de la otra, lo mismo que el precio no haya sido pagado en ninguna de las compraventas, que la posesión de los predios continuase en cabeza de Alejandrino hasta el día de su muerte, acaecida el 27 de julio de 1993 en Ibagué, así como que el precio superase los $50.000.000,oo y a pesar de eso, hayan sido vendidos en $1.000.000,oo.  

2.3        A mediados de julio de 1993, dos días antes del fallecimiento de Alejandrino, su cónyuge procedió a “sacar de su patrimonio” de manera afanada “los predios que había adquirido en forma nula de manos de MARCO FIDEL ARIZA”  y así, los vendió a JOSE IGNACIO PALMA, quien se prestó como testaferro, a un precio irrisorio ($13.000.000,oo) frente a su real valor comercial para la época de esta venta, que era superior a $150.000.000,oo.  

3.        Luego de proferida la sentencia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y conocida que fue del Tribunal por apelación de la parte demandada, declaró el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, en razón a que, según su parecer,  el litigio debía conocerlo la jurisdicción de familia, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, por lo cual el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, despacho al que por reparto le correspondió conocer del asunto, profirió sentencia el 9 de febrero de 1996 en la que declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría Primera de Ibagué, ordenó la cancelación de esos instrumentos y de sus registros y declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2568 del 29 de julio de 1993 de la Notaría Cuarta de Ibagué (venta de CATALINA GALINDO DE ALVIS a JOSE IGNACIO PALMA) “es contentiva de venta de cosa ajena y por ello no es oponible a terceros de buena fe como lo son los actores y demás herederos de la sucesión de Alejandrino Alvis Pérez”..  

4.        Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo apelación que desató el Tribunal mediante sentencia que confirmó la del a quo, en punto de la declaración de simulación de las escrituras 124 y 125 y de la improsperidad de las demás pretensiones de la demanda, pero que reformó en cuanto a la orden de cancelación de los instrumentos antedichos, que no la dio sino que ordenó sólo la cancelación de sus registros, y en cuanto a que no declaró la inoponibilidad de la escritura de venta No 2568 (venta de CATALINA a JOSE IGNACIO).  

                 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a analizar la figura de la simulación, para pasar al caso concreto, en el que llama su atención las ventas consecutivas (escrituras 124 y 125 del 27 enero de 1987), su ínfimo precio, y la confesión de CATALINA GALINDO ALVIS en el sentido de aceptar que esas ventas se hicieron de esa manera para evitar sanciones legales por “negocio entre cónyuges”. Concluye el ad quem que fluyen sin duda alguna los indicios de falta de necesidad que tenía el causante para enajenar los fundos, las relaciones de parentesco entre los contratantes, el precio ínfimo de las ventas frente a lo que el dictamen arrojó ($300.000.000,oo para uno de los predios solamente) y la expresa manifestación de CATALINA GALINDO DE ALVIS, ya referida.  

Pero la simulación que el Tribunal encuentra en esas dos primeras escrituras “de suyo no conlleva efectos restitutorios, habida cuenta que el extremo activo tenía la carga probatoria de demostrar la mala fe en el tercero demandado JOSE IGNACIO PALMA y no lo hizo, conclusión a la que llegara el señor juez de primera instancia, sin que ello mereciera algún reproche de la parte demandante”.  

Prosigue el Tribunal con el análisis de las pretensiones referidas a la tercera escritura, la 2568 del 19 de julio de 1993 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, de la que resalta que los actores persiguen la resolución de las ventas en ella contenidas, pues entre las partes no hubo intención de comprar ni de vender, y su nulidad por recaer la venta en cosa ajena. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte, el Tribunal aclara que la nulidad no es consecuencia de la simulación y “de otro lado, siendo la rescisión un efecto de la nulidad relativa, y no constituyendo nulidad relativa la venta de cosa ajena, pues según las voces del artículo 1871 del Código Civil ésta es válida … la vía de la nulidad no es el instrumento más adecuado para atacar el acto mediante el cual uno de los esposos haya vendido un bien de la sociedad conyugal, puesto que la acción” conducente es la real de dominio.  

Y a pesar de que el juzgado de primera instancia rechazó esta pretensión de nulidad, le achaca el Tribunal el que haya desbordado los límites de los hechos y pretensiones al declarar la inoponibilidad de la escritura 2568, propia de la ación de dominio, que no le fue pedida.  

TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION  

Juzga necesario la Corte hacer referencia a un tópico de la tramitación del recurso de casación, porque será medular en las consideraciones que habrán de hacerse en los cargos de la demanda que se despacha. Los demandados estuvieron representados a lo largo del proceso por un solo apoderado, quien a nombre de todos ellos, interpuso en tiempo recurso de casación. El Tribunal, constatada la cuantía del interés de MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ y CATALINA GALINDO DE ALVIS, lo concedió para ellos dos; pero no para JOSE IGNACIO PALMA, pues “según se colige de la sentencia impugnada, esta no le infligió ningún agravio, luego no tiene interés para recurrir en casación”. Denegado el recurso para este demandado, su apoderado –el mismo de los otros demandados- interpuso el recurso de reposición para alegar que PALMA sí tenía interés a la par que solicitó las copias que el Tribunal determine para el cumplimiento de la sentencia. El Tribunal mantuvo el auto y expresamente dispuso la expedición de las copias solicitadas con la advertencia de que ellas fueron pedidas, no para tramitar el procedente recurso de queja, que no se impetró, sino para el cumplimiento de la sentencia.  Luego el apoderado interpone el recurso de queja, que el Tribunal rechaza por extemporáneo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos elevan los recurrentes contra la sentencia resumida, que la Corte despachará conjuntamente, por una razón fundamental que ambos comparten.  

CARGO PRIMERO  

Con base en la causal contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria del artículo 1766 del Código Civil, los artículos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970 y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  

Dice el apoderado recurrente que el Tribunal “concluyó acertadamente que el demandado José Ignacio Palma, de quien también soy apoderado, es un tercero de buena fe y destacó que los demandantes no adujeron medios probatorios que demostrasen que José Ignacio hubiera actuado de mala fe”, por lo que, acorde con jurisprudencia de la Corte, concluyó el Tribunal que no tenía este demandado por qué sufrir las consecuencias de la simulación, dado que le es inoponible el acto o contrato simulado, como lo expresa el artículo 1766 del Código Civil. Pero a pesar de ese razonamiento correcto, expresa el recurrente que el Tribunal violó la ley y generó una contradicción al disponer la cancelación de los registros de las escrituras públicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría 1ª de Ibagué, pues  de este modo le hizo producir efectos contra el comprador JOSE IGNACIO PALMA, a la declaración de simulación de esas escrituras, a pesar de ser reconocido como tercero de buena fe. Efectos que el recurrente ubica en que al ser cancelados los registros de esas escrituras se desquicia la cadena de títulos del tercero de buena fe, y se le causa un serio perjuicio, “que cobija a su vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS”.  

Recuerda el recurrente que el artículo 1766 del Código Civil indica que las escrituras privadas que tiendan a alterar lo pactado en escritura pública, así como las contraescrituras públicas, no producirán efectos contra terceros. Y como la cancelación de un registro supone, conforme a los artículos 39 y 42 del decreto 1250 de 1970, que el acto cancelado queda sin fuerza legal, “resulta evidente que el tercero de buena fe se le causó un perjuicio cierto al despojar de su registro respectivo las escrituras 124 y 125 apuntadas”. Cita a continuación doctrinantes nacionales y jurisprudencia de la Corte sobre el punto y advierte luego que como el cargo lo formuló por la vía directa no presenta ningún reparo “a la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal para concluir, como lo había hecho el a quo, que mi defendido José Ignacio Palma, respecto de los contratos simulados contenidos en las citadas escrituras números 124 y 125, es un tercero de buena fe a quien la simulación de estos títulos le es inoponible y a quien no lo alcanzan los efectos de ese vicio”.  

CARGO SEGUNDO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de contener disposiciones contradictorias (numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil) que generan la imposibilidad de cumplirlas simultáneamente.  

Arguye que el Tribunal declaró que la simulación es inoponible a José Ignacio Palma por ser éste tercero adquirente de buena fe, y que esa declaración no puede producir efectos contra éste”; pero en el punto segundo del fallo, sin explicarlo y sin soporte legal, ordenó la cancelación de los registros de las escrituras 124 y 125 del 27 de enero de 1987 de la Notaría Primera de Ibagué, “resolución ésta que se lleva de calle la decisión de inoponibilidad, pues de esa manera, contradictoriamente, se le hacen producir efectos a la simulación contra el tercero de buena fe”.  

Aclara que aunque para que se estructure la causal tercera de casación la ley expresamente exige que las declaraciones o disposiciones las contenga la sentencia en su parte resolutiva, se apoya en que la Corte ha expresado que no puede prescindirse de la parte motiva pues junto con la dispositiva constituyen una unidad, amén de que no todas las decisiones de un fallo están contenidas exclusivamente en la parte resolutiva. Y que en este caso se concluye sin esfuerzo alguno que el sentenciador resolvió de manera expresa que la simulación es inoponible al demandado José Ignacio Palma, resolución que es autónoma aunque se encuentra en la parte motiva y es contradictoria con la orden de cancelación antedicha  

CONSIDERACIONES  

El común denominador de ambos cargos radica en que -bien sea por violación del artículo 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil o ya por entender que el fallo contiene disposiciones contradictorias- al demandado JOSE IGNACIO PALMA, un tercero de buena fe frente a los negocios declarados simulados, se le afecta con la orden de cancelación de los registros de los instrumentos simulados.  No dicen nada los cargos en cuanto a la simulación propiamente dicha: ella no se la ataca. Es más, se parte de la base de que ella existe para pregonar que el demandado José Ignacio Palma es un tercero al que, por ser de buena fe,  no deben afectarle esas declaraciones de simulación.  

Por consiguiente, si el eje de los cargos estriba en el ataque a la orden de cancelación de los registros de las escrituras públicas 124 y 125 del 27 de enero de 1987, otorgadas en la Notaría Primera de Ibagué, debe en primer lugar indagarse si los recurrentes, MARCO FIDEL ARIZA PÉREZ y CATALINA GALINDO DE ALVIS, tienen interés en discutir, con los argumentos que se ofrecen en cada uno de los cargos, esa orden de cancelación.  

Porque ha de recordarse que como principio del derecho de impugnación se ha repetido por la doctrina universal el de que “sin interés no hay recurso”, con lo cual se quiere decir que para que una parte pueda acceder a un recurso ofrecido por la ley, debe tener y demostrar un interés serio y actual en la modificación, aclaración o revocación de una decisión que lo afecta. Y si bien es cierto que en este recurso de casación a los recurrentes mencionados les asiste pleno interés en impugnar la sentencia, en la medida en que ella les fue adversa como que declaró la simulación de actos realizados por ellos, que además se opusieron a esa declaración, no lo es menos que los argumentos que aducen están destinados, como a simple vista puede deducirse, a controvertir el agravio que la sentencia le produjo a quien no es recurrente en casación, es decir, a JOSE IGNACIO PALMA, pues atacan el hecho de que a pesar de ser considerado como tercero de buena fe respecto de los actos declarados simulados, la decisión del Tribunal lo afectó y agravió al “desquiciarle” la cadena de títulos antecedentes a su adquisición.   

Ahora bien, no obstante que un litisconsorte necesario puede beneficiarse de los recursos y en general de las actuaciones de los demás (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), el beneficio a que allí se alude tiene su marco natural en las cuestiones comunes a los litisconsortes y que por su naturaleza deben permanecer inescindibles para todos ellos, pero no abarca tal comunidad a aquellos aspectos que tocan únicamente con uno de los litisconsortes. Así, el señalado beneficio no comprende el que un litisconsorte, que no es recurrente en casación por habérsele negado el recurso, pueda por conducto de otro, aducir sus propios y exclusivos argumentos tendientes a lograr la modificación de una decisión que a él personalmente le afecta. No, porque es claro que no es recurrente. Por lo demás, la sola circunstancia de que todos los codemandados cuenten con un mismo apoderado no autoriza a éste para sostener argumentos de ese litisconsorte no recurrente. Cambiando de óptica y con otras palabras, no es dable argüir que un codemandado recurrente pueda aducir argumentos ajenos a su interés para lograr la defensa de otro codemandante, así sean litisconsortes necesarios, salvedad hecha, como se dijo, de las cuestiones que deben permanecer inescindibles para todos ellos.  

Lo que se quiere significar con el beneficio que logra un litisconsorte necesario es que la decisión que se profiera como consecuencia de un recurso o actuación de un litisconsorte, lo beneficia, y no que se compartan recíprocamente y en todos los casos los argumentos de uno y otro, así sea este evento el más general.  

Por último, debe resaltarse que aun cuando en el cargo primero se dice que al ser cancelados los registros de las escrituras 124 y 125 se rompe la cadena de títulos del tercero de buena fe (PALMA) y se le causa un serio perjuicio, “que cobija a su vendedora CATALINA GALINDO DE ALVIS”, la Corte no encuentra qué agravio sufre esta codemandada y recurrente, pues ella, que sí fue parte contratante en la escritura simulada No 125, no impugna la simulación, se allana a ella y hasta la confiesa, como el mismo Tribunal lo observó. Por lo cual, si no tiene voluntad de impugnar la declaración de simulación, ha de concluirse que tampoco tiene interés propio, serio y actual en que no se registre la cancelación de la escritura que es la consecuencia obvia de la aludida declaración, porque, aceptando la causa acepta la consecuencia. Ahora bien, quien sí tenía interés serio y actual y además separable de la posición y consecuencias asumidas por los recurrentes en casación, era el codemandado pero no recurrente JOSE IGNACIO PALMA, dado que como tercero frente a los actos escriturarios simulados, debía demostrársele su mala fe para así hacerse extensivo a él los efectos de dicha declaración; pero como ya se vio en los antecedentes, mediante providencia en firme, que no fue objeto tempestivo del procedente recurso de queja, se le denegó a este codemandante el recurso de casación, sin que la Corte pueda inmiscuirse en la órbita de competencia del Tribunal, en la medida en que no medió recurso que la hiciera conocer del asunto, para enmendar la equivocación del Tribunal.  

Por lo anterior, los cargos no se abren paso.          

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el  2 de diciembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por FIDELINA ALVIS ARIZA y LUIS ALBERTO ALVIS ARON, en su condición de herederos de Alejandrino Alvis Pérez contra MARCO FIDEL ARIZA, CATALINA GALINDO DE ALVIS y JOSE IGNACIO PALMA.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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