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S-171-2001 [6658]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas PAULINA, EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA contra la sentencia del 11 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso que contra ellas adelantó BELTRAN HINOJOSA MARTINEZ.
ANTECEDENTES
Por reparto correspondió conocer la demanda de que trata este litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En ella (presentada el 8 de mayo de 1991) pidió el demandante que se declararan simulados los contratos celebrados entre el actor como supuesto vendedor y las demandadas como supuestas compradoras, contenidos en las escrituras públicas números 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 ambas otorgadas en la Notaría Primera de Valledupar, relativas a la venta del predio denominado “Las Nubes” y a la constitución de un usufructo sobre el mismo predio, situado en Badillo (Cesar), descrito y alinderado en la demanda. Pidió además declarar que las demandadas están obligadas a entregar la finca junto con los frutos naturales y civiles y pagar los perjuicios que hayan causado. En subsidio “y para el caso de que se llegase a considerar real la mencionada compraventa”, pidió el actor que se declare que el contrato está viciado por lesión enorme o en subsidio que se declare la nulidad de la preindicada escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 así como de sus derivadas.
Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume así:
Mediante sentencia del 28 de agosto de 1974 el actor fue declarado propietario del predio “Las Nubes”, el cual fue excluido del inventario de los bienes que se repartieron su esposa Carmen Mejía y él, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ellos.
El actor conservó una entrañable amistad con Roberto Hinojosa, ya fallecido, padre de las demandadas, con quienes además mantiene amistad y tiene un lejano vínculo de parentesco. El esposo de una de las demandadas, yerno y amigo de Roberto Hinojosa, de nombre Ernesto Palencia Caratt, aprovechó esta situación para hacerse a la amistad del demandante y por este medio hacerle creer al actor que perdería la finca en el proceso de separación de bienes de la aludida sociedad conyugal. Por eso, firmó la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 otorgada en la Notaría Primera de Valledupar mediante la cual dijo vender a las hermanas Hinojosa la finca “Las Nubes”, sin que hubiese en él ánimo ni de vender ni de comprar por parte de ellas. Se estipuló un precio de $3.200.000,oo, muy inferior al comercial del inmueble, que no fue pagado.
Narra la demanda que en julio de 1987, Ernesto Palencia Caratt le dijo que había necesidad de hacer otra escritura para asegurar el derecho de propiedad del actor sobre la finca “Las Nubes”. De allí surgió la escritura pública número 2235 del 29 de julio de 1987, que era una confirmación de la anterior pero con algunas reformas, consistentes en el área correspondiente a cada hermana compradora, aumento del precio a $16.000.000,oo y constitución de un usufructo a favor del demandante, por cinco años prorrogables por tres más “si el caso lo requiere”. El precio pactado en este instrumento, documento que para el actor es la confirmación de haber sido simulado el contrato de compraventa de 1985, tampoco fue pagado. Y el usufructo tuvo como objeto disfrazar el hecho real de tener él la posesión y explotación económica del predio. Por lo demás, remata la demanda, las compradoras ficticias desde la fecha de la supuesta primera compra se olvidaron de la finca, de su estado “y ni siquiera se acercaron a ella para constatar su existencia”.
Posteriormente la demanda fue objeto de reforma. En ésta se indicó que el demandante no figura como declarante de impuesto en la Administración Local (Valledupar) de Impuestos, pero que no obstante se protocolizó en la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985 un certificado de paz y salvo a su nombre, así como sendos más a nombre de Eufemia, Paulina y María Cristina Hinojosa, certificados todos que no figuran en la Administración de Impuestos, según constancia que aporta y de acuerdo a declaración jurada ante Notario rendida por Aura Miramón, trabajadora de la Dirección Regional de Apoyo Fiscal. Añade que las demandadas jamás han tenido la posesión de la finca y que Ernesto Palencia, esposo de Eufemia le administró al demandante cultivos de arroz en la finca “Las Nubes”, de acuerdo con relación que aporta, amén de haberlo asesorado legalmente con ocasión de una multa impuesta al demandante por Corpocesar, la que por resolución 707 de 1969, lo declaró usuario del Río Badillo. Indica que las demandadas remitieron una comunicación al demandante manifestándole su ánimo conciliatorio, “con el fin de deshacer la compraventa”, la que, según el actor, debe catalogarse como aceptación del acto simulado.
Notificadas las demandadas y surtidos los traslados de la demanda y su reforma, contestaron con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, hicieron su propio relato, en el que en síntesis indican que el avalúo catastral del inmueble, para 1985, era de $1.600.000,oo en razón al absoluto abandono de la finca, pero que el precio no fue la suma de $3.200.000,oo sino la cantidad de $12.000.000,oo que se plasmó en documento privado, recibido por el vendedor en pagos parciales y en dinero efectivo, cantidad por la cual se le obligó al vendedor a hacer reparaciones y mejoras a la finca. Aluden a una carta remitida por el vendedor a las vendedoras en la que acepta haber recibido el precio y agrega que necesita quedarse viviendo en la finca así como otros $4.000.000,oo. Esta cantidad la recibió de las compradoras quienes le permitieron permanecer en la finca dejándolo en calidad de usfructuario. Y luego de hacer las demandadas una semblanza del actor se sorprenden y encuentran sospechoso que con las altas calidades morales que le conocen adopte “un comportamiento de retractación al decir que no se le ha cancelado el valor de la finca “Las Nubes”. Beltrán Hinojosa falleció el 6 de diciembre de 1991.
La primera instancia terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al no hallar el a quo indicios que condujeran a tener por acreditada la simulación deprecada y hallar próspera la excepción de prescripción de la acción de lesión enorme. El Tribunal revocó este fallo de primera instancia, para en su lugar declarar simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 2575 del 5 de noviembre de 1985 y 2235 del 26 de julio de 1987 otorgadas en la Notaría Primera de Valledupar, según estas consideraciones resumidas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, advierte que la controversia se centra en las pruebas, que considera copiosas. De los testimonios indica que comparte la tesis del juez a quo, en el sentido de que las versiones no son completas ni exactas en sus dichos, por lo que considera que no tienen suficiente fuerza de convicción. Pasa en seguida al análisis de los indicios, de los que afirma que hay muchos en el proceso, y son graves, concurrentes, conducentes y convergentes. Los detalla así:
Precio Irrisorio: explica que las demandadas indican que el precio fue la suma de $16.000.000,oo pero el avalúo pericial arrojó para 1987 un precio de $106.423.500, lo cual denota una diferencia abismal.
Dación en Pago: así lo atestiguan las hermanas Inés y Paulina Hinojosa Daza. Según esas versiones, dice el Tribunal, después de un arreglo con ellas, Beltrán salió a deberles $12.000.000,oo suma que se incorporó a un título valor (letra de cambio) y para descargarlo dio éste el predio “Las Nubes”. Pero advierte la Corporación que la letra no fue cancelada ni le fue entregada al deudor, puesto que se la guardaron las demandadas quienes la aportaron al expediente. Añade que si se quedaron con la letra y con la finca, no hubo dación, por lo que el precio quedó reducido a $4.000.000,oo que comparados con el que se indicó en la pericia ya no es irrisorio, sino vil, lo que le quita seriedad al contrato.
Explotación Económica: a pesar de que el negocio se celebró el 5 de noviembre de 1985 el vendedor permaneció en la heredad con la misma explotación agrícola y ganadera, como lo admiten las demandadas, quienes embaúlan las escrituras “mientras el señor Hinojosa se comporta frente al bien como señor y dueño, durante unos veinte largos meses”
El Usufructo: en julio de 1987 se cambió el tipo de relación y se constituyó un usufructo en el que no se confeccionó inventario, no se prestó caución ni se pagó suma alguna, lo que es viable, especialmente en casos de donación. De este hecho infiere el Tribunal que no hubo precio.
Confianza: explica el Tribunal que éste es un aspecto relatado en la demanda y corroborado en la contestación. De este indicio dice que “nadie más indicado que estas damas para que Beltrán Hinojosa depositara sus bienes”.
Rompimiento: resalta el Tribunal que esa noble y estrecha amistad, que resiste los avatares del tiempo, sin embargo se rompe ante los conflictos de carácter patrimonial, lo que se corrobora para el 27 de noviembre de 1991, tal como lo admiten las demandadas y se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, rompimiento que se debió “al afán de Beltrán por recobrar su propiedad plena. Tal vez presentía el final de sus días”.
Intento de testamento: señala el Tribunal que los hermanos Raúl y Gustavo Hinojosa Daza declararon que en reunión con el Dr. Ovidio Palmera, ellos y Beltrán, éste les propuso constituir a los hermanos como herederos testamentarios, documento en el cual se incluiría la finca “Las Nubes”, propuesta “que ellos no aceptaron porque ‘había un arroyito que pasar’; este intento de dejarles el bien en pleito, indica que el viejo Hinojosa tenía la convicción moral de que el codiciado raíz le pertenecía”.
“Distrate”: señala el Tribunal que está plenamente demostrado que las Hinojosa ya habían resuelto deshacer la negociación y que sólo cambiaron de parecer al morir su lejano pariente.
“Conducta Pos-contrato”: a este respecto, indica que como en el mundo de los negocios las relaciones surgen cristalinamente, “sin necesidad de hacer aclaraciones, modificaciones, observaciones y glosas”, en este asunto se pone de manifiesto el afán de borrar rastros pero con resultados contrarios, pues se los hace más patentes. Con la escritura 2235, agrega el Tribunal, es ostensible la intención del asesor (se refiere al Dr. Ernesto Palencia Caratt) de eliminar la lesión enorme y justificar la presencia del demandante a pesar de la enajenación; y no conformes con la mencionada escritura “las partes vuelven a insistir en documento privado sobre la cuestión del precio, la lesión enorme. Esto indica que la negociación es anormal”.
La Multa: precisa que Corpocesar impuso una multa de $60.000,oo a Beltrán Hinojosa por uso indebido de las aguas del Río Badillo con ocasión del cultivo de arroz en época de prohibición, lo que indica que la finca era de él, “puesto que le había bastado para su defensa exhibir las escrituras de las Hinojosas”.
Pasa el Tribunal a analizar la documentación aportada por las demandadas para desvirtuar esos indicios (documentos relacionados con operaciones de crédito de los Bancos Ganadero y Popular, de prestación de asistencia técnica, de pago de horas de buldózer) respecto de los cuales señala que no indican que las inversiones resultantes de esas operaciones se hubiesen llevado a cabo en la finca “Las Nubes”; y, agrega: “debe tenerse en cuenta que las señoras Hinojosa en esas negociaciones aparecen involucradas con Ernesto Palencia, quien desde junio de 1985, tomó en arrendamiento un lote de terreno en el predio en referencia, convenio que se pactó hasta julio de 1987, pero prorrogable”.
Antes de concluir, manifiesta el Tribunal que “en esta contienda subyace un fondo profundamente moral: Beltrán Hinojosa es un hombre de honor, caballero a carta cabal, al decir de las Hinojosa; es increíble que un hombre de sus cualidades éticas, ‘un buen ciudadano’ ya en su ancianidad y en las puertas del sepulcro, sea capaz de entramar una urdimbre tramposa para perjudicar a la gente de sus afectos”.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
Un solo cargo se erige contra la sentencia acabada de resumir, montado sobre la causal contenida en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte recurrente que ese fallo es violatorio de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 1766 del Código Civil y artículos 2 numeral 1 y 31 del decreto 1250 de 1970, por aplicación indebida, todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que después singulariza.
Pasa, en el orden establecido por la sentencia, a controvertir los indicios que en ella se acogen:
Precio Irrisorio: Luego de anotar que el hecho base (el precio irrisorio) debe estar probado en el proceso, sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al tenerlo por acreditado, pues para indicar que fue irrisorio el precio pactado, parte esa Corporación de un dictamen pericial que arrojó como avalúo del inmueble la suma de $106.423.500,oo para 1987, pero tal avalúo lo descalifica el recurrente. Señala que los peritos mencionan que tuvieron en cuenta, para establecer ese valor, el acceso del predio, ubicación del mismo, otros avalúos recientes, valor de la tierra en la zona, estado en que se encuentra, calidad de suelos y recursos hídricos, pero tales aspectos solo son mencionados. Así, “en ninguna parte del dictamen se explica cómo era el acceso al predio para los años 1985 a 1987, que es la época a la cual se debieron referir los peritos” , ni se aclara en qué sentido se tuvo en cuenta la ubicación del bien –si es por su cercanía o lejanía los medios de comunicación, o por su cercanía a los medios hídricos-, ni se sabe cuáles fueron los otros avalúos recientes, ni menos hay una referencia al valor de la tierra para el periodo 1985-87. “Tampoco se refieren los peritos al estado en que se encontraba la finca para el periodo 1985 a 1987” ni a la calidad de los suelos, o al trabajo que estos pudieran tener, ni a los recursos hídricos. Agrega el censor que, sorpresivamente, la finca, tenía 200 hectáreas y pasa a tener 364 hectáreas 8.762 m2, pero hay una serie de pruebas que demuestran que el inmueble tiene 200 hectáreas, como el certificado catastral, el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública 1842 del 24 de diciembre de 1975 por la cual se protocolizó la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Beltrán Hinojosa. Pero además, el Tribunal omitió los testimonios de Gustavo Adolfo Daza Martínez -que se refiere al estado de abandono de la finca y valora la hectárea para 1986 en $50.000,oo- Isidro Jiménez –que alude a los trabajos y mejoras realizadas por las Hinojosa. O los de Pedro y Lucas Daza Araujo quienes concuerdan que el precio de la hectárea para cultivar arroz en el periodo comprendido entre 1985 y 1988 oscilaba entre $40.000,oo y $70.000.oo, lo que significa que la finca “Las Nubes” podía tener un valor entre los $8.000.000,oo y los $14.000.000,oo.
Dación en Pago: Luego de recordar las bases del Tribunal para tener por demostrado este indicio, señala el recurrente que aquél apreció un documento (letra de cambio de folio 22 del cdno 2) que no obraba válidamente como prueba y no observó el documento, este sí acogido como prueba dentro del proceso, en que aparece relacionada la letra y la constancia de que la suma de los $12.000.000,oo a que ella alude se tiene como pago de la finca “Las Nubes” y donde se dice que por tal negociación queda sin efecto la letra de cambio. Y al contrario de lo concluido por el Tribunal, resalta el recurrente que la versión de las Hinojosa sobre la forma de pago queda corroborada con el ya mencionado documento, con otro en el que hizo constar Beltrán Hinojosa que recibió de Eufemia Hinojosa Daza, como parte del valor que solicitó de $4.000.000,oo la suma de $800.000,oo. Y con estos dos más: uno, en el que Beltrán Hinojosa hace constar que recibió de Inés y María Paulina Hinojosa $3.200.000,oo de los $4.000.000,oo por él pedidos y que faltaban para completarlos. Y otro más firmado por las Hinojosa y Beltrán, con firma autenticada por éste último, en el que se indica la variación del precio de la finca comprada, de $12.000.000,oo a $16.000.000,oo, en razón de los $4.000.000,oo a que se hizo referencia en los documentos ya anteriormente relacionados.
Explotación Económica: Recuerda el recurrente que el Tribunal se apoya en la explotación económica del predio por parte de Beltrán, antes y después de la venta, y de su conclusión sobre que al permanecer Beltrán en la heredad, se desvirtúa el fin económico y social de la propiedad. Al respecto, señala el recurrente que sí hay prueba de la explotación económica por parte de las compradoras, como: a) el acta de la diligencia de registro del hierro quemador de fecha 19 de febrero de 1987 y en donde se indica que se va usar en la finca Las Nubes en Valledupar. b) el contrato de servicios profesionales suscrito entre Eufemia Hinojosa y Alberto Guerra, celebrado el 12 de julio de 1988 para atender el cultivo de arroz de 40 hectáreas en el predio “Las Nubes”. c) copia al carbón del pagaré otorgado por Ernesto Palencia Caratt, Paulina y Eufemia Hinojosa a favor del Banco Ganadero, suscrito el 2 de junio de 1989 en cuyo punto octavo se lee cuál es el destino del préstamo (cultivo de arroz en la finca “Las Nubes”. d) El testimonio de Lucas Daza Araujo quien asevera haber observado a las hermanas Hinojosa para 1986 hasta 1990 cultivando arroz en la finca Las Nubes. e) Testimonio de Víctor Manuel Ospino Imbrecht, quien afirma que en 1987 llegó a la finca “Las Nubes” enviado por Eufemia “a ordeñar allá donde Beltrán”, que las hermanas Hinojosa le pagaron el salario, que cultivaron arroz, que Beltrán Hinojosa las reconocía como propietarias y eran las poseedoras. f) Testimonio de Isidro Jiménez Tovar, quien afirma haber trabajado con Beltrán Hinojosa hasta finales de 1985, cuando éste lo liquidó, para trabajar a partir de allí con las Hinojosa, recomendado por Beltrán. g) Copia al carbón de comunicación suscrita por Ernesto Palencia de fecha marzo de 1990, del cual “se infiere la existencia de una sociedad BELTRAN-HINOJOSA” para el cultivo de arroz por cuanto allí se relaciona un préstamo del Banco Ganadero hecho por las Hinojosa y Palencia y no por Beltrán, y se relacionan los nombres de Víctor el ordeñador e Isidro que corresponden a Víctor Ospino e Isidro Jiménez, como se desprende de sus declaraciones. h) Testimonio de Ernesto Palencia Caratt, que sirve para comprobar las inferencias anteriores, en cuanto a la explotación de la finca, el permiso a Beltrán para quedarse en ella y explotar 17 hectáreas.
El Usufructo: de este indicio, el recurrente indica que el Tribunal resalta que como no se constituyó usufructo, ni se otorgó caución, ni se pagó por él, es indicativo de que no hubo precio. Sin embargo, acota el recurrente que ésa es una inferencia equivocada, por cuanto hay que entender que ese usufructo fue constituido por las propietarias Hinojosa, ellas era las únicas interesadas en que hubiese inventario y era explicable que se le exonerara a Beltrán de tal formalidad por el cariño que le tenían. “Luego de la no confección del inventario, no se puede inferir, lógicamente, que no hubo precio”.
La Confianza: hecho que el censor reconoce pero que insularmente no demuestra que la venta sea simulada.
El Rompimiento: Manifiesta el recurrente que el Tribunal no explica qué indica el rompimiento, “porque si apuntara a algún hecho de la simulación, habría que decir que la simple demanda presentada por Beltrán Hinojosa es indicio de simulación”. Señala además, que la carta en que se apoya el Tribunal es posterior a la presentación de la demanda y que “la molestia y lo que el Tribunal llama rompimiento es con el instigador y beneficiario del proceso el señor Nelson Escalona”.
Intento de Testamento: recuerda el recurrente que el Tribunal construye este hecho a partir de las declaraciones de Raúl y Gustavo Hinojosa a quienes, según la Corporación, les propuso Beltrán ser sus herederos mediante testamento en el cual se incluiría la finca “Las Nubes”, propuesta que ellos no aceptaron porque “había un arroyito que pasar”, palabras que, para el censor, no las dijeron Raúl o Gustavo Hinojosa sino el Dr. Ovidio Palmera, abogado de confianza de Beltrán. Y al efecto, reproduce apartes de las declaraciones de Gustavo y Raúl Hinojosa, para rematar indicando que quien estaba en mejores condiciones para saber si la venta había sido real o no era el abogado Ovidio Palmera, pues fue quien elaboró la minuta de la escritura pública 2575 del 5 de noviembre de 1985, como lo ponen de presente en sus declaraciones Ernesto Palecia Caratt, Inés y Paulina Hinojosa.
“Distrate”: De la inferencia del Tribunal según la cual las hermanas Hinojosa ya habían resuelto deshacer la negociación y que sólo cambiaron de parecer con el fallecimiento de Beltrán, manifiesta el recurrente que dicho indicio tiene un supuesto de hecho no probado: que las hermanas Hinojosa cambiaran de parecer al morir Beltrán. Indica el recurrente que las razones de las Hinojosa para plantearle a Beltrán llegar a un acuerdo para deshacer la compraventa no son otras que las amenazas y asedios de distintas fuentes, una de ellas es el señor Nelson Escalona, como consta en el texto mismo de la carta, y otra, una supuestas amenazas de la guerrilla, como lo declararon Rául y Gustavo Hinojosa.
“Conducta Pos contrato”: que el Tribunal edifica sobre la base de que con la escritura pública 2235, la segunda, se buscaba eliminar la lesión enorme y justificar la presencia de Beltrán en la finca. Por su parte, el recurrente señala que después de la primera escritura se reajustó el precio en $4.000.000,oo como petición especial de Beltrán, consentida por las Hinojosa, lo cual implicó una nueva escritura, que no hace el contrato anormal.
La Multa: A partir del pago de la multa impuesta a Beltrán por Corpocesar, por el uso indebido de las aguas del río Badillo, concluye el Tribunal que la finca era de Beltrán, pero no observó el Tribunal, dice el recurrente, que Beltrán, independientemente de que fuera o no propietario del predio, tenía el uso de las aguas (como así lo hace notar su abogado Palencia Caratt y la certificación de Corpocesar) y que para el 19 de abril de 1988 era usufructuario del inmueble. Señala que la multa se aplica no por ser propietario del predio, sino por haber utilizado el recurso hídrico, calidad de usuario que ostentaba desde 1969, antes de que adquiriera el predio por usucapión.
En acápite separado, alude el recurrente a la valoración del Tribunal a las pruebas aportadas por las demandadas. Recuerda que el Tribunal señaló que las operaciones de crédito de que tratan los documentos aportados “no prueban que la inversión se hubiese realizado en ‘Las Nubes’”. Y a continuación lo critica, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia “habría que pensar que las hermanas Hinojosa desde 1989 empezaron a preparar pruebas para defenderse”; sin embargo, acota que la inversión para cultivo de arroz de que tratan los documentos obrantes a folios 134 a 138 del cuaderno 1, se refieren a un préstamo del Banco Ganadero, a otro del Banco Popular para cosecha anterior, así como gastos de octubre de 1989 a enero de 1990, coincidentes con la época en que se efectuó el préstamo. Señala que los testigos Víctor Manuel Ospino, Isidro Jiménez y Gustavo Daza relatan que las hermanas Hinojosa desde 1986 acondicionaron la tierra para el cultivo de arroz y realizaron tales cultivos, testimonios que el Tribunal omitió y en los cuales, además, se indica que las demandadas arreglaron los caminos y puentes. Y en cuanto a la apreciación del Tribunal de los documentos que acreditan la inversión de las hermanas demandadas pierden fuerza de convicción porque ellas aparecen involucradas con Ernesto Palencia, quien desde junio de 1985 tomó en arrendamiento un lote en el predio, convenio que se pactó hasta julio de 1987, pero prorrogable, expresa el recurrente que el contrato de arriendo de la tierra se celebró antes de que se hiciera la escritura pública de compraventa y antes del vencimiento de la letra por valor de $12.000.000,oo, por lo que ese contrato de arrendamiento no vincula en nada a las hermanas Hinojosa.
Remata el recurrente con una crítica al conjunto de indicios en el que resalta que cuando se simula debe existir una causa o motivo que en este caso no aparece en el expediente, dado que “la explicación que brinda Nelson Escalona es completamente inverosímil, en el sentido de que podían matar a Beltrán y que el bien quedaría en poder de la señora Carmen Mejía, de quien se había separado, del hijo de esta y de su nuevo marido”. Y tampoco es creíble la versión de la demanda, pues, dice el recurrente, “si nos atenemos a que la escritura No.2575 de 5 de noviembre de 1985, fue elaborada por el doctor Ovidio Palmera, abogado de Beltrán Hinojosa”, dicho abogado debía saber que la finca era un bien propio de Beltrán.
CONSIDERACIONES
Tal como abordó el asunto el Tribunal y lo hizo también el recurrente, procede la Corte a constatar si en los indicios señalados en la sentencia se configura la existencia de un error de hecho evidente, no sin antes recordar que para la prosperidad del ataque se precisa que los errores de hecho que se le achacan sean, a más de trascendentes o decisivos en el sentido del fallo, también evidentes, esto es, que para su demostración no sea necesario recurrir a razonamientos más o menos elucubrados sino, por el contrario, que ese error refulja o salte a la vista con la sola comparación entre lo que realmente indica la prueba y lo que el Tribunal dedujo equivocadamente, bien por tergiversarla, omitirla o suponerla. Pero aún más, resulta necesario recordar que en materia de indicios, ha sido reiterativa la Corte en orden a resaltar la autonomía con que cuenta el Tribunal en cuanto a la valoración que de ellos haga, en punto de su pluralidad, convergencia, conducencia, gravedad y conexidad, aspectos todos en los cuales el debate queda clausurado en las instancias, salvo contraevidencia. De modo que en casación son solo susceptibles de señalarse aquellos errores del Tribunal cometidos en relación con los hechos indicadores y excepcionalmente sobre el hecho indiciario, cuando éste, es decir, la inferencia del fallador, contradice los dictámenes de la naturaleza o deviene absurdo. En otras palabras, es procedente una acusación de este tipo en casación si el error que le endilga el recurrente al Tribunal recae en que supuso probado un hecho u omitió o tergiversó uno que sí lo estaba, del cual deduce la existencia de otro, que es el hecho inferido o indicado, que por tanto es equivocado. Pero, salvo deducción absurda, no es atacable en casación la inferencia del Tribunal, esto es, lo que extrae esa Corporación de un hecho bien probado en particular, ni menos del cúmulo de hechos probados que conducen, en criterio del fallador ad quem, a tener por acreditados otro tanto número de indicios que, juntos y dirigidos a un mismo fin, lo persuaden de la existencia del hecho desconocido cuya prueba por este medio se persigue.
Se expresó así la Corte: “..si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación, en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, ‘…no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza». (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y que «…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación» (LXXXVIII, 176 Y 177)” (Sentencia de 16 de febrero de 1996).
Y por último, es claro que si en la tarea que emprende la Corte de analizar los indicios, encuentra que varios de esos que el Tribunal vio se mantienen y tienen la fuerza deductiva suficiente para soportar el sentido del fallo, la continuación de su labor sería inútil, porque con esos indicios no desquiciados y aptos para obtener la inferencia plasmada en la sentencia ella queda adecuadamente sustentada.
Con estas advertencias pasa la Corte, de acuerdo con lo anunciado, al examen de los indicios, que según se verá, se mantienen; y, dado que son plurales y tenidos por el Tribunal como sustento de la sentencia, impiden su quiebre.
1. Dación en Pago: para comparar la conclusión del Tribunal con el ataque del casacionista, es pertinente detenerse en el detalle de la aducción de los documentos a que se alude en este indicio, es decir, el original de la letra de cambio (fl 22 cdno 2) y un documento auténtico en que se reproduce tanto la misma letra de cambio como una constancia sobre que ella se tiene como pago de la finca comprada, y no, como entendió el Tribunal, que ella fue descargada con la transferencia de la finca.
La letra de cambio original, así como un cúmulo de documentos (constancia de cancelación de esa letra, escrituras públicas, testamentos, contratos de arrendamientos, etc), fueron allegados al proceso por un testigo, el señor Ernesto Palencia Caratt, quien al rendir su versión detallada de los hechos fue refiriéndose, uno por uno, a esos documentos, la letra incluida, y respecto de los cuales el juzgado preguntó al testigo por qué tales documentos no se habían aportado en la oportunidad procesal pertinente. El recurrente resalta en su cargo este punto, sólo para decir que esa letra (el título valor original) no fue admitida como prueba legalmente. Pero a continuación él se refiere a otros documentos que, con ocasión de la práctica de la inspección judicial con peritos decretada al inmueble, fueron aportados por la parte demandada, y de los cuales el juzgado dijo que los tenía por recibidos (fl 149 cdno 2). De entre ellos figura, en fotocopia auténtica, la aludida letra y, en la misma hoja, la constancia de ser ella pago de la finca, documento que en verdad nada tiene de pertinente al objeto de la prueba en que se aportó, esto es, en la inspección judicial, porque no se refiere a los hechos materia de la inspección, es decir, la identificación del inmueble, su estado, linderos, etc. Pero, aportado durante la inspección judicial, recibido por el juzgado con audiencia de la contraparte que guardó silencio, tocaba al juzgador, en la sentencia, determinar si en efecto ese documento daba luces sobre lo que se estaba verificando con la inspección a fin de desecharlo o valorarlo. Pero el Tribunal ni siquiera se refirió a estas pruebas accesorias de la inspección, y en ese aspecto, la censura acierta. En lo que no atina es en que el Tribunal, conforme ya se ha insinuado, pudiese apreciar una prueba como ésta (fotocopia de una letra con documento de cancelación) que nada tenía que ver con la inspección, porque aun cuando el numeral 3 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil permite que durante la inspección el juez pueda, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones, estas pruebas adicionales, deben forzosamente referirse a los hechos que pretenden probarse con la inspección. No se trata entonces de una oportunidad probatoria adicional para aducir documentos, de pronto pertinentes al objeto del litigio, pero impertinentes al objeto de la prueba de inspección, y si bien es cierto que el juez, en el momento de la práctica de la inspección, puede verse sorprendido con la aducción de documentos que a primera vista no puede calificar de impertinentes, podrá tenerlos por recibidos, sin perjuicio de la valoración que resulte.
Por consiguiente, al no ver el Tribunal la fotocopia auténtica de la letra de cambio y su constancia de cancelación (fl 138 cdno 2), ni referirse a ella, no cometió yerro fáctico alguno.
Lo dicho para la fotocopia de la letra de cambio y su constancia de cancelación es aplicable a los demás documentos que el recurrente señala en la censura (carta de Beltrán en la que solicita $4.000.000,oo, pagos de las Hinojosa por $800.000,oo y $3.200.000,oo, constancia sobre la variación del precio de la venta realizada) y que tampoco fueron apreciados por el Tribunal, pero que, se repite, no podía tampoco apreciar, por cuanto fueron incorporados al realizarse la inspección judicial y no aludían a los hechos materia de esa prueba.
El recurrente, por lo demás, sólo esbozó un supuesto error (que no calificó) del Tribunal en punto de la apreciación aislada del original de la letra de cambio, pues señaló que la misma fue irregularmente aportada al proceso. Pero debe notarse que a esa letra hizo referencia el testigo Ernesto Palencia Caratt en su declaración y al aportarla en esa diligencia no hizo otra cosa que lo que para esa época estaba permitido por el numeral 3º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 según el cual “las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente”. En consecuencia, tanto esta letra original como todos los documentos que el testigo presentó durante su declaración, sí estuvieron regularmente allegados al proceso y debían por tanto ser objeto de apreciación y valoración por el Tribunal que así procedió, pero sólo respecto de la letra de cambio, ya que ignoró los demás documentos (fundamentalmente el original de la constancia de cancelación de la letra, fl 22 cdno 2) y por eso pudo ser reo de error de hecho por preterición de la prueba. Sin embargo, este aspecto no fue siquiera sugerido por el recurrente.
Por tanto, como no cometió el Tribunal el error que le endilga el recurrente, este indicio se mantiene.
2. Explotación Económica: dos hechos involucra el Tribunal para de allí inferir, junto con los otros indicios, que hay simulación. Por una parte que Beltrán, no obstante haber vendido la finca, continuó en ella con la misma explotación económica y por la otra que las Hinojosa compraron las escrituras y las embaularon, queriendo hacer ver con esto que “hoy nadie compra títulos, papeles, compran (sic) tierra para explotarlas” (sic), es decir, que ellas no explotaron el predio. El censor, con lujo de detalles, se dedica a hacer ver el error del Tribunal en cuanto a la segunda afirmación, pero olvida referirse a la primera que es la que, en verdad, le sirve a la Corporación para concluir que Beltrán se comportó frente al bien “como señor y dueño durante unos veinte largos meses”. De modo que no atacado este flanco del hecho indicador, queda incólume el indicio aquí analizado.
3. Usufructo: el hecho indicador (constitución de usufructo sin inventario ni caución) no fue objeto de ataque; lo que censura el recurrente es la inferencia del Tribunal, que le parece equivocada.
Lo que el Tribunal concluye (falta de precio) lo deduce del inciso tercero del artículo 834 del Código Civil, relativo a la obligación del usufructuario de prestar caución y elaborar inventario, inciso que establece que no es obligado a la caución el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La Corte encuentra que no riñe con los dictados de la lógica que la falta de precio (uno de los elementos de la venta) se deduzca del hecho de la constitución de un usufructo sin caución ni inventario, aunque debe admitirse que este indicio opera más en casos de donación disfrazada de venta (simulación relativa), pero no es el todo deleznable en casos de simulación absoluta, sobre todo en este asunto particular en donde se hicieron dos escrituras. Por tanto el indicio se mantiene.
Pero además, la permanencia en la heredad por parte de Beltrán, indicio contingente que se ha reconocido de antaño como “retentio possesionis” es la inferencia hacia la cual más propiamente apunta el usufructo, pero ese indicio ya quedó probado con ése otro que se denominó “explotación económica”.
4. La Confianza: este hecho indicador está plenamente aceptado por el recurrente y aunado a los que quedan luego del análisis que la Corte hace, consolida la decisión del Tribunal.
5. Intento de Testamento: lo fundamental de este indicio no es quién pronunció las palabras alusivas a una dificultad que había que superar para la inclusión de la finca en el testamento de Beltrán, que es el punto que resalta el recurrente, sino en que del propio intento de testamento del actor, a que aluden Raúl y Gustavo Hinojosa en sus declaraciones, y que no recibió reparo alguno del recurrente, extracta el Tribunal el indicio del convencimiento moral de Beltrán de ser el propietario, indicio que por tanto, queda incólume, a pesar de que el recurrente sostiene que como es hecho de Beltrán, no lo puede favorecer. Porque ha de tenerse en cuenta que el demandante falleció poco tiempo después (seis meses) de instaurada la demanda y este intento de testamento no lo aseveró él, sino unos testigos ya en la segunda instancia, y fallecido el actor.
6. “Conducta Pos contrato”: el cúmulo de “aclaraciones, modificaciones, observaciones y glosas” que el Tribunal ve en esta negociación se refiere no sólo a la escritura 2235 del 26 de julio de 1987 otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, sino a otro documento más pues finaliza su argumento así: no conformes con la mencionada escritura “las partes vuelven a insistir en documento privado sobre la cuestión del precio, la lesión enorme.” Por tanto no se trata, como lo quiere mostrar el recurrente, en que hubo un reajuste del precio tal como lo pidió especialmente Beltrán, sino en la apreciación por el Tribunal de varios documentos (y no solo las escrituras) que lo condujeron a ver demasiadas aclaraciones y enredos que le permitieron inferir que la negociación no era clara. Ahora bien, es asunto no debatido ni censurado por el recurrente si el Tribunal podía o no valorar ese otro documento, atinente “a la cuestión del precio” que figura a folio 144 del cuaderno 2, y que según se vio cuando se trató el primer indicio, fue aducido en la inspección judicial y su contenido (reafirmar que el precio de la venta de la finca fue de $12.000.000,oo, que no hubo lesión enorme, pero que se le adiciona al precio otros $4.000.000,oo) era del todo ajeno a lo que se pretendía con la inspección. En consecuencia, se mantiene este indicio.
Ya a esta altura, resulta fácil concluir que como se mantienen varios indicios (dación en pago, explotación económica, usufructo, confianza, intento de testamento y “conducta pos contrato”) la inferencia que de ellos extrae el Tribunal debe ser respetada; es decir, la sentencia tiene un adecuado soporte que no resultó quebrado con este cargo. Que por otra parte no atacó el último de los argumentos del Tribunal, cimentado en la experiencia y el sentido común, al plasmar, bajo el velo de una consideración en apariencia metajurídica, pero a fin de cuentas concluyente e indiciaria, que Beltrán es “un hombre de honor, caballero a carta cabal”, al decir de las demandadas en la contestación de la demanda y el propio damandante en el libelo incoatorio. De allí parte el Tribunal para considerar inverosímil que un hombre con estas virtudes “ya en su ancianidad y en las puertas del sepulcro, sea capaz de entramar una urdimbre tramposa para perjudicar a la gente de sus afectos”. Aunado este último pilar argumentativo del Tribunal con los demás indicios que se mantienen, se concluye que el cargo no se abre paso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso que contra PAULINA, EUFEMIA, INES y MARIA CRISTINA HINOJOSA DAZA adelantó BELTRAN HINOJOSA MARTINEZ.
Condénase en costas a las recurrentes. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO