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S-182-2001 [6694]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6694
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra la sentencia de 19 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que ellos adelantaron contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO.
ANTECEDENTES
1. De la demanda que dio inicio a este litigio conoció por reparto el Juez Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín, despacho que en principio la inadmitió pero que luego le dio el curso legal correspondiente, admitiéndola. En ella piden los demandantes que, mediante proceso ordinario y con citación del BANCO ANGLO COLOMBIANO, se declare a esta entidad responsable del pago a favor de los demandantes, del importe e intereses de los Certificados de Depósito a Término números 89984, 090097, 090158 y 090053 expedidos por ella y de los perjuicios morales y materiales descritos en el libelo, como consecuencia de los hechos que la Corte resume así:
ANA DELIA MEDINA, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime de Jesús Arboleda Arango, y los menores NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA, aquí demandantes, hijos legítimos de estos esposos, fueron reconocidos como tales en el sucesorio que del marido y padre abrieron, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición de los bienes sucesorales, entre ellos, los cuatro certificados de depósito a término referidos cuyo beneficiario era Jaime de Jesús Arboleda Arango, adjudicados en parte a los hijos y en parte a la cónyuge supérstite, por lo que son titulares de los mismos y, además, como son tenedores materiales, los aportan a este proceso.
Dentro del proceso sucesoral, y como medida previa, se solicitó al juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo de Familia de Medellín, el embargo de los títulos, “asunto que se perfeccionó comunicándole al gerente del BANCO ANGLO COLOMBIANO en debida forma en el mes de diciembre de 1990”. En mayo de 1992 y con la finalidad de que los dineros incorporados a esos títulos sirvieran de sustento a los menores, el juzgado los solicitó al Banco, pero éste, por conducto de su gerente, manifestó que el valor de todos esos títulos había sido entregado a María Consuelo Arboleda Arango, hermana del causante Jaime de Jesús. Pero ese Juzgado Segundo de Familia otorgó un plazo “perentorio so pena de sanciones de ley al respectivo Gerente para que allegara al Banco (sic) los dineros respectivos”. Ante la renuencia, el juzgado sancionó al gerente del BANCO ANGLO COLOMBIANO, quien pagó la multa pero siguió sin depositar los dineros.
El banco demandado, víctima de una artimaña cohonestada con su conducta cómplice, hizo entrega irresponsable de los dineros representados en los títulos a María Consuelo Arboleda Arango, a sabiendas de que se encontraban embargados por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, y aún más, se encontraban los originales de los títulos en el expediente. Todo porque la mencionada María Consuelo Arboleda formuló denuncio por pérdida de los títulos e inició proceso de reposición de títulos valores, al cual el Banco no se opuso ni se negó a entregar su importe, no obstante estar embargados. “Inclusive ni siquiera el Banco informó al Juzgado Segundo de Familia que los dineros estaban siendo reclamados por un tercero a la postre la precitada María Consuelo Arboleda Arango”.
Se agrega en la demanda que el 19 de octubre de 1990 el apoderado de los actores dio aviso al Banco a efectos de que se retuviesen los valores de esos títulos “hasta tanto el juez del correspondiente proceso sucesorio no (sic) ordene la correspondiente entrega”, con información documentada acerca del deceso de Jaime Arboleda, de los números de los títulos y de los sucesores de este beneficiario.
Notificado el banco demandado, contestó oportunamente el libelo resumido, con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que los títulos fueron expedidos a favor de Jaime Arboleda Arango “o” María Consuelo Arboleda Arango. Precisa que el 17 de diciembre de 1990 recibió el oficio 174 del Juzgado Segundo de Familia que comunicaba el embargo de los certificados objeto del litigio, pero que dicho embargo no se perfeccionó, “porque en la misma fecha el banco comunicó al Juzgado Segundo de Familia que estaba cursando una demanda de reposición de los certificados de depósito a término … por haberse extraviado y expresamente solicitó que se le dieran instrucciones al respecto. Es así como el 13 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo de Familia solicitó al Banco Anglo Colombiano que enviara copia de la demanda o denuncia respectiva, sobre la pérdida de los CDTs en mención, la cual fue remitida por el banco al juzgado el 26 de febrero de 1991, y en la que consta que se trata de una denuncia penal por hurto, formulada por la señora MARIA CONSUELO ARBOLEDA, titular beneficiaria de los certificados”. Pero, dice el banco, el JUZGADO nunca dio las instrucciones solicitadas, por lo cual el embargo no se perfeccionó. En cuanto al pago, aclara que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín ordenó por sentencia del 6 de marzo de 1991 la cancelación y reposición de los certificados y dispuso que su valor fuera consignado en el Banco Popular, orden que el banco demandado cumplió, por lo cual, posteriormente, y ante requerimiento del Juzgado en donde se tramitaba el proceso de sucesión, hubo de informar el banco que ante la ausencia de las instrucciones pedidas el establecimiento bancario debió atender la orden del Juzgado Quinto Civil Especializado. Propuso como excepciones las que denominó “pago” y “falta de legitimación en la causa”.
La primera instancia culminó con sentencia en la que al banco se le declaró responsable del pago de los títulos y los intereses, mas no de la corrección monetaria y perjuicios morales y materiales pedidos. Ante apelación de ambas partes, el Tribunal, con la sentencia cuya casación ahora se decide, revocó la del a quo, y en su lugar exoneró de las pretensiones al banco demandado.
Una vez resumido el litigio, pasa el Tribunal a afirmar, que “todo lo que cada una de las partes adujo, es cierto y está demostrado en el proceso”, por lo que sólo falta valorar el caso a la luz de las normas. Al efecto, indica que el artículo 803 del Código de Comercio permite la cancelación de títulos valores hurtados y que la sentencia que ordena la cancelación faculta al demandante para ejercer los derechos cambiarios sin título valor. Indica que el artículo 809 ib. sugiere que el obligado cambiario, contra quien se dirige la demanda, “tan sólo formularía oposición en lo concerniente a su obligación cambiaria. Su único ámbito de actividad en el proceso se referiría a la objeción de su vinculación cambiaria, presentándose así como del todo potestativa su intervención en el proceso”, porque el verdadero opositor, el verdadero demandado, para el Tribunal, es el tercero que se oponga a la cancelación pues es el único que puede resultar perjudicado con dicha cancelación. De allí indica que “los herederos y la cónyuge del de cujus cotitular cada uno de los CDT, debieron presentarse al proceso y oponerse exhibiendo el título que tenían en sus manos, luego de haber obtenido el desglose”. Agrega el Tribunal que el que paga o deposita a órdenes del juez se libera, está amparado por orden judicial y no se le puede obligar a pagar dos veces. Pero además, dice el Tribunal que el tenedor del título está amparado por el artículo 817 del Código de Comercio pues conserva sus derechos contra el que hubiere recibido el importe del título valor en razón del procedimiento de cancelación, pretensión que los aquí demandantes pueden ejercer en proceso ordinario pero no contra el banco demandando sino contra la hermana del de cujus.
Todo lo dicho, aclara el Tribunal, hace referencia a la responsabilidad contractual. Vuelve entonces a decir que cuando el Banco pagó en razón de un procedimiento de cancelación de título valor, pagó bien.
Y también fracasaría por falta de demostración de culpa del banco, una posible y para el Tribunal no propuesta pretensión de responsabilidad civil extracontractual del establecimiento demandado en razón de no haber anunciado en el proceso de cancelación de los certificados de depósito a término que había recibido una orden de embargo de dichos títulos. Resalta el Tribunal que el Banco sí dijo al juzgado que embargó, el que conocía de la sucesión (Segundo de Familia), y por ende a los tenedores acá demandantes, que cursaba el proceso de cancelación, lo cual desdibuja en el banco cualquier atribución de culpa y, por el contrario, “es una actividad diligente que cancela exigencias que se le hacen de intervención en un proceso, en donde nada tiene que objetar a lo que allí se ventila con respecto a él, es decir que sea obligado cambiario”. Critica de paso a los demandantes por no haber intervenido en el proceso de cancelación y con esa “culpa del tamaño de un gigante” venir a exigirle al banco un nuevo pago.
En cuanto al “pretendido embargo” -para el Tribunal otra pretensión, enmarcada en una responsabilidad procesal- analiza las medidas cautelares procedentes en los procesos de sucesión (arts 575 a 580 del cpc) y concluye que el secuestro que allí se regula no es “contra terceros”, sino una “peculiar medida con miras a la constitución de una administración de los bienes de la masa herencial”. Y como los certificados evidencian que su titular es plural, no están exclusivamente en cabeza del causante, lo que supone una solidaridad activa que persigue que el deudor pague “a cada uno de los acreedores, el total de la deuda”, solidaridad que se extingue por la litis contestatio, según lo dispone el artículo 1570 del Código Civil, por cuanto que el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores pero cuando es demandado por uno de ellos debe hacer el pago sólo al demandante. Añade que esa litiscontestatio no se produce en el proceso sucesorio sino en el de cancelación de título valor y que la solidaridad activa produce un litisconsorcio cuasinecesario donde no se puede excluir del proceso respectivo al acreedor solidario como lo hizo el juez quinto civil del circuito especializado. Finaliza el tratamiento de lo que denominó “responsabilidad procesal” calificando de atendible la manifestación del banco demandado en el sentido de esperar instrucciones del juzgado de familia porque la situación no era la normal en razón del proceso de cancelación de título valor que cursaba. Así enteró al juzgado y a los demandantes en este proceso. Agrega: “esperó inútilmente nuevas instrucciones que no llegaron, pero en cambio sí le solicitaron la copia de la demanda de cancelación y de la denuncia. Jamás insistieron en el embargo”.
Concluye así el Tribunal, a modo de resumen: “desde cualquiera de los ángulos que se mire, la conducta del banco no es significativamente culposa. Contractualmente se comportó como correspondía al pago de unos CDT que se cancelaban y cuyo importe se le ordenaba consignar. Extracontractualmente dio aviso al Juzgado Segundo de Familia y así al abogado de los herederos y cónyuge del de cujus acreedor solidario. Procesalmente y ante la situación anómala que se presentaba, solicitó instrucciones al juzgado que le ordenaba un embargo y como jamás llegaron se quedó a la espera de ellas”.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
En el único cargo que se erige contra la sentencia resumida, se la acusa de violar directamente, por inaplicación total o parcial, los artículos 9, 63, 768 inciso final, 1521 numeral 3º, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1636 numeral 2º, 1741, 2236, 2240, 2273, 2276 del Código Civil; artículos 1393, 1171 y 1774 del Código de Comercio, 681 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Por “error de existencia” los artículos 813, 814, 815 del Código de Comercio y por interpretación errónea los artículos 575 a 580 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reproducir algunos fundamentos del fallo combatido, el recurrente acusa al Tribunal de haber considerado como inexistentes los artículos 809 a 811 del Código de Comercio, por entenderlas sustituidas por el artículo 253 del decreto 2282 de 1989. Pasa a explicar que el depositario es responsable de la culpa leve, la cual se presume por tener a su cargo una obligación de resultado, cual es devolver el dinero depositado.
Señala enseguida que “contrario a lo predicado en la sentencia objeto de censura, lejos de haber observado el Banco una conducta diligente y cuidadosa, su actuación fue abiertamente descuidada y negligente en el pago de los C.D.T., llevándolo a desatender una orden de embargo de los dineros que esos títulos representan, emitida por el Juzgado Segundo de Familia y recibida por el Banco, desde el 17 de septiembre de 1990, sin que además se hubiera opuesto al proceso de cancelación y reposición de título valor o siquiera informado del embargo y existencia de los títulos al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado, en cuyo despacho se tramitaba, guardando silencio cómplice”.
Indica el recurrente que de haber dado aplicación a los artículos 1636, numeral 2º y 1521 numeral 3º del Código Civil y no haber incurrido en errónea interpretación de los artículos 575 a 580 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no hubiera revocado el fallo del a quo, pues el pago hecho por el banco, estando embargado el crédito, adolece de objeto ilícito y no tiene poder liberatorio. Precisa que el artículo 1636, numeral 2o señala que el pago hecho al acreedor es nulo si por el juez se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago y que el artículo 1521 califica de objeto ilícito la enajenación de las cosas que están fuera del comercio. Agrega que el banco debió haber esperado del juzgado Segundo de Familia la orden de cancelación del embargo del importe de los certificados de depósito o la autorización al acreedor u otra persona a recibir; “pues por el hecho de no haber recibido instrucciones, no era razón valedera para proceder como lo hizo”.
Critica del Tribunal la interpretación que le dio a la medida de embargo practicada “toda vez que lo que estructura el embargo de una cosa es la inmovilización jurídica y como consecuencia, la cosa queda fuera del comercio” y no puede ser aprehendida en otro proceso con excepción del crédito preferencial. Por lo demás, señala, la medida se sujetó a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, norma que de no haber ignorado e inaplicado el Tribunal, lo hubiera llevado a decidir en derecho.
CONSIDERACIONES
El punto focal sobre el cual la Corte centrará su análisis, es el relativo a la calificación jurídica del Tribunal sobre la orden de embargo que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, dado que a partir de él se puede estructurar o no la responsabilidad que la parte actora predica en este proceso del banco, punto que, por lo demás, en buena parte es el sustento de las argumentaciones del recurrente, y que se concreta en el perfeccionamiento del susodicho embargo, comunicado al Banco demandado y en el que éste solicitó instrucciones en vista de que los títulos sobre que versaba habían sido denunciados como hurtados y sobre ellos se seguía un proceso judicial de cancelación. Critica el recurrente del Tribunal el que haya considerado que el mentado embargo no se hubiese perfeccionado, y del banco demandado el que no hubiese atendido dicha orden de embargo. Y se limitará la Corte a este exacto tópico que la censura acomete junto con otras argumentaciones que por tanto no habrán de ser tenidas en cuenta, porque, como se dijo, con él se define el debate, dado que los demás argumentos del Tribunal y del recurrente, tocantes con la responsabilidad contractual, extracontractual y procesal, con la culpa o la presunción de culpa, entre otros, son, en últimas, dependientes de la definición que sobre el perfeccionamiento o no del embargo se adopte. Es este tópico, en pocas palabras, el argumento toral, trascendente y anterior a los demás esgrimidos por el Tribunal y el recurrente.
Al respecto es pertinente recordar el iter de este asunto, en algunos aspectos que, respetando la vía directa y por tanto sin discrepancias en los hechos tal como los vio el Tribunal y lo acepta el recurrente, sirven de puntal a las conclusiones a que llega la Corte:
a) El 14 de diciembre de 1990, el gerente del banco demandado se notificó de la demanda de cancelación de título valor incoada por María Consuelo Arboleda, en razón de la pérdida por hurto que la misma había denunciado, en relación con los certificados de depósito a término Nos. 090097, 090053, 090158 y 089984.
b) El 17 de diciembre de 1990, el Banco demandado recibió el oficio 174 del 12 de diciembre de 1990 (fl 58 cdno ppal) mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Medellín le comunicó que dentro del sucesorio de Jaime de Jesús Arboleda Arango –cotitular de los certificados y por ende acreedor del Banco- se había decretado “el embargo de los dineros provenientes de los certificados nominativos de depósito a término que el causante poseía en esa entidad” distinguidos con los Nos. 090097, 090053, 090158 y 089984.
c) El mismo 17 de diciembre expidió el Banco demandado la comunicación de respuesta al oficio de embargo aludido, para explicarle al juzgado que profirió la medida de embargo, y por ende a las partes, que cursaba “una demanda de reposición en el juzgado sexto penal municipal, de los certificados 090053, 090097, 090158 y 089984 por $11.796.019 por haberse extraviados” (sic). Y allí mismo solicitó que el Juzgado Segundo de Familia le diera “instrucciones al respecto”.
d) El 22 de febrero de 1991 el banco recibió el oficio No. 139 del Juzgado Segundo de Familia con el cual pedía al banco copia de la demanda o denuncio sobre la pérdida de los aludidos certificados “de propiedad del causante”.
e) El banco, mediante comunicación del 26 de febrero de 1991, remitió al Juzgado Segundo de Familia copia de la denuncia penal que María Consuelo Arboleda Arango había elevado sobre hurto en su residencia del menaje de la casa y de los certificados de depósito.
Con independencia de las demás actuaciones que se surtieron en ambos juzgados (el Segundo de Familia en donde se tramitaba la sucesión y el Quinto Civil del Circuito Especializado –ambos de Medellín- en donde se tramitaba la cancelación de los certificados de depósito) es lo cierto que a partir del recibo del oficio de embargo por parte del banco demandado, tales bienes quedaron fuera del comercio, porque es eso lo que el artículo 681 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil señala: “para efectuar los embargos se procederá así: …6º) el de … certificados nominativos de depósito… se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad… para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno”.
Ahora bien, considera el Tribunal que ese embargo tiene una naturaleza particular dada la finalidad que persigue, cual es la de preservar los bienes conformantes de la masa sucesoral. Pero esas disquisiciones devienen inútiles a la hora de establecer si el banco estaba o no en la obligación de atender la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia, orden de embargo, que aun cuando no estuviese legalmente prevista dentro del proceso sucesorio, era de imperativo cumplimiento para el banco, tocando, claro está, a quienes se hubiesen visto afectados con ella, discutirla en el escenario adecuado y ante el juez que profirió la medida.
En consecuencia, perfeccionado el embargo con el solo recibo por parte del banco del oficio que lo comunicaba y con independencia de si la finalidad de esa medida, al interior del proceso sucesorio es la de formar la masa sucesoral para la adecuada administración de la misma y para precaver disminuciones de que puede ser objeto, sin perjuicio del embargo de terceros, es lo cierto que no fue atendida por el banco demandado, no solo al guardar silencio y no informar al Juzgado 5º Civil del Circuito Especializado (donde se tramitaba la cancelación de los certificados) del embargo que pesaba sobre los títulos, lo que evidencia aún más culpa de su parte, sino fundamentalmente por haber depositado a órdenes de aquel los dineros que por capital e intereses ya estaban inmovilizados o jurídicamente por fuera del comercio y a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, lo que viene a estructurar la responsabilidad que la demanda incoatoria del proceso pide enrostrarle a la entidad demandada, y que el Tribunal no dedujo, como consecuencia de la inaplicación del numeral 6º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, entre otros preceptos.
Por consiguiente, el cargo prospera.
Sin embargo, como Tribunal de instancia, y ante el hecho de que la alzada se surtió por apelación de ambas partes, deberá la Corte decidir al momento de proferir la sentencia sustitutiva, si los dineros embargados produjeron o no y en qué cuantía los intereses que el juzgado a quo liquidó aplicando la misma tasa que se pactó en los títulos (29,53% trimestre vencido), o, por el contrario, si estos títulos no debían entenderse prorrogados, por razón del embargo, en cuyo caso los intereses a deber serían otros, a título de estimación legal de los perjuicios que acarrea la responsabilidad del banco por tratarse de obligaciones dinerarias, todo lo cual, conduce, por ahora, al decreto de pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia de 19 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada dentro del proceso que adelantaron ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO.
Sin costas en este recurso dada su prosperidad.
Antes de dictar la procedente sentencia sustitutiva, de conformidad con los artículos 307, 375, 179, 180 y 191 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia Bancaria a efectos de que con destino a este proceso, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique el máximo interés bancario corriente y moratorio que podía cobrarse desde el 1º de octubre de 1990 hasta la fecha del oficio de respuesta.
NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO