S 214 2001 [6655]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-214-2001 [6655]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).  

                       Ref: Expediente No. 6655  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que Margarita Freydell Peláez promovió contra Claudia Cárdenas Freydell, Mónica, Natalia y Angélica Cárdenas Arango -en su condición de herederas de Otto Iván Cárdenas Cano y las dos últimas representadas por su progenitora Fabiola Arango Mejía-, así como también contra herederos indeterminados del mismo causante.  

I.  Antecedentes  

                       La demanda tuvo por objeto la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por ella y el finado Otto Iván Cárdenas Cano, la cual perduró cuarenta años hasta el 26 de marzo de 1994, fecha en la que él murió.  

                       El sustrato fáctico de lo así pedido, bien puede recogerse en las siguientes líneas: dicha pareja, solteros ambos, hizo vida marital de manera permanente y singular, tratándose pública y privadamente como cónyuges, y sin que, por otra parte, existiese relación alguna que “hubiera comprometido la validez de su vida en común, pues (…) nunca dejaron de vivir juntos, en la residencia que, también juntos, establecieron” y procrearon a la hija que se llamó Claudia.  

                       A la muerte de Otto, hacía catorce años que convivían en un apartamento de la urbanización Nueva Villa de Aburrá de Medellín, precisamente el inmueble que proindiviso adquirieron con tal finalidad, según se plasmó en la respectiva escritura pública, en la que declararon, además, ser casados y con sociedad conyugal vigente, manera ésta de hacer pública su condición de compañeros. Prueba elocuente de tal convivencia está en que allí tenía Otto su ropa y objetos personales, siendo el lugar donde era localizado y visitado por sus familiares, vecinos y amigos, así como el que indicaba como el hogar suyo, incluso para relaciones comerciales, y desde allí fue trasladado a la Clínica Medellín cuando cayó gravemente enfermo el 24 de marzo de 1994, donde halló la muerte dos días después.  

                       A cargo de él estuvo la subsistencia de todos; ella, por su parte, le brindó socorro, “atendiendo abnegadamente el hogar, y mantuvo fidelidad a su compañero, contribuyendo así al soporte moral de la relación de pareja, a su estabilidad y progreso económico”.  

                       Por lo demás -agrega la demanda-, Margarita fungió como cónyuge en las declaraciones de renta de Otto, así como en sus relaciones bancarias, “suscribiendo documentos crediticios en calidad de deudora solidaria, como ocurrió recientemente en el Banco Cafetero, sucursal de Envigado. Adicionalmente, en este banco, como en el de Occidente -sucursal Guayaquil de esta ciudad-, aparece la dirección de aquel apartamento como la de la residencia de Otto».  

                       Mónica, Angélica y Natalia contestaron la demanda; y aunque admitieron la relación que entre Otto y Margarita se afirma en la demanda, opusiéronse a las pretensiones sobre la base de considerar que tal relación no fue “singular” porque él, “al mismo tiempo”, hacía vida marital con Fabiola Arango Mejía, “con quien procreó tres hijas, legalmente reconocidas y con quien vivió hasta la fecha de su fallecimiento, en forma pública y notoria”; explicaron que también en la casa de Fabiola tenía él ropa y otras pertenencias y que al respecto no es muy significativo que hubiese sido trasladado de la casa de Margarita a la Clínica, pues que así y todo murió en brazos de Fabiola, y la verdad es que “compartía su vida con dos mujeres y, ellas siempre respetaron esa forma de vivir de su compañero permanente, ya que con ambas era cumplidor de sus deberes de concubino”.  

                       Con estribo en tal argumentación dijeron excepcionar aduciendo “falta de singularidad” de la unión a que se refiere la demanda, amén de que también propusieron la denominada “indebida petición” en vista de que no se dan los presupuestos de la pretensión.  

                       El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no constarle los hechos de la demanda, y que, por lo tanto, ni se oponía a las pretensiones ni tenía excepción qué proponer.  

                       El juzgado segundo de familia de Medellín profirió sentencia inhibitoria, la cual revocó el tribunal superior de allí mismo al desatar la apelación interpuesta por la actora y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda tanto frente a Natalia Cárdenas Arango como a los herederos indeterminados; a las demás codemandadas las absolvió por carencia de legitimación en la causa por pasiva.  

                       Contra lo decidido por el ad quem interpuso la misma parte recurso de casación.           

II.  La sentencia del tribunal  

                       Tras el proemio del relato litigioso, y luego de hallar las condiciones propicias a un fallo de mérito, abordó el fondo del asunto haciendo algunas puntualizaciones acerca de la unión marital de hecho consagrada por la ley 54 de 1990, entre las cuales destaca liminarmente que “esta ley solo se hace efectiva hacia el futuro, por tener un efecto inmediato y no retroactivo”.  

                       Al inquirir ya por la convergencia en este caso de los elementos que configuran tal fenómeno jurídico, dijo que de conformidad con el elenco probatorio que allí mismo relacionó, y particularmente con los testimonios, “los cuales merecen credibilidad a la Sala, porque no aparecen parcializados y todos indicaron el motivo de su conocimiento de los hechos narrados, se puede concluir que no hicieron más que decir la verdad”, y que, por lo tanto, generan la certeza de que Otto Iván Cárdenas “mantenía simultáneamente dos relaciones maritales con diferentes señoras, e incluso, se dice que en ambas uniones hubo descendencia, siendo la relación inicial la conformada con la demandante pero ambas las mantuvo hasta el fallecimiento”.  

                       De ese modo echó de menos la “singularidad” que de la unión marital exige la ley en su artículo 1o., pues tal cosa significa que no puede haber relación similar con otra persona. Requisito que justificó diciendo que a través de él se trata de “imponerle seriedad y exclusividad a la relación y evitar la promiscuidad, pues la ley una vez reguló las uniones maritales de hecho al asemejarlas al matrimonio, no permite que se sustituya la singularidad por una pluralidad de relaciones”. Reiteró que, de acuerdo con ello, la relación Cárdenas-Freydell no fue singular, porque ello requería que ninguno de los dos compartiera con otra persona.  

                       De allí derivó que no es dable entonces presumir la existencia de algo consecuencial como es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

                       Así que revocó la decisión del a-quo y en cambio absolvió de las pretensiones a Natalia Cárdenas Arango y a los herederos indeterminados; a las codemandadas Claudia Cárdenas F. y Mónica y Angélica Cárdenas Arango también las absolvió pero “por falta de legitimación en la causa para enfrentar la litis”, al hallar que en el sucesorio de Otto les había sido revocada la condición de herederas que inicialmente habían obtenido, según certificación arrimada a este ordinario.  

                       Dos cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden que traen.  

Primer cargo  

         

                       Denuncia la violación directa del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, exactamente en cuanto al entendimiento del elemento singularidad que de la unión marital predica la norma.  

         

                       Cuestiónase que el tribunal, al afirmar que ninguno de los compañeros permanentes puede compartir con un tercero, no profundizó en las “características que el término compartir conlleva”. Y de ahí que la sentencia hubiere equiparado, igualado, “dos situaciones diametralmente opuestas (la unión marital Cárdenas-Freydell con las relaciones sostenidas entre Otto Iván Cárdenas y Fabiola Arango)”, y que hubiere concluido enseguida que por la falta de singularidad al respecto era impróspera la demanda.  

         

                       Porque en concepto del casacionista “se distingue lo singular de lo plural, por medio de comparación de las circunstancias u objetos en cuanto a sus características únicas, propias e incomparables. En consecuencia, solamente la existencia de una unión marital de hecho de iguales características en su esencia, forma y condiciones”, podría aniquilar las súplicas aquí demandadas.  

Consideraciones  

                       Un parangón, por simple que él sea, entre lo que señala la censura y el breviario de la sentencia, denota prontamente que el cargo tiene por cimiento una inexactitud. En el fallo jamás se sostuvo, ni de lejos, la teoría jurídica de que a la unión marital obsta el simple hecho de que alguno de sus miembros “comparta” con una tercera persona. Antes bien, el juzgador es del parecer de que lo que empece el éxito de la demanda es la coexistencia de relaciones del mismo género, esto es, cuando hay uniones maritales paralelas. No otra cosa es la que se puede colegir de sus propias palabras, al decir que Otto mantenía simultáneamente dos relaciones “maritales” con diversas señoras, al punto de que en “ambas uniones” hubo descendencia y las sostuvo hasta la hora de la muerte.  

                       En todo caso, allí – en dichas palabras – no hay acomodo para la afirmación del censor, en el sentido de que el fracaso de su demanda se debió a que el tribunal entiende que la relación que con un tercero obstruye los efectos de la unión marital es una cualquiera, por intrascendente o anodina que sea. Porque lo que se echa a ver es que para el ad quem la relación de Otto con Fabiola, de cara a todo el caudal probatorio recogido en autos, revistió las mismas características de la que, a un tiempo, sostenía también con Margarita; por ello afirmó, entre otras cosas, que con ambas hubo descendientes y que en las dos casas tenía pertenencias y objetos personales. O lo que es lo mismo: el tribunal halló que Otto tenía dos compañeras permanentes, y de ahí que hubiese afirmado sin atenuantes en otro pasaje del fallo:  

                       “Además, se dice que esa relación marital debe ser única, porque sólo se puede establecer entre un hombre y una mujer, que precisamente es a lo que se refiere el término singular”. Y que concordemente hubiese añadido: “porque cuando un hombre o una mujer aparecen manteniendo una relación marital con otra mujer u otro hombre, según el caso, desaparece el concepto mencionado y se presenta una relación promiscua” (Sublíneas ajenas al texto).  

                       Única manera esa, por lo demás, como es comprensible que hablase de simultaneidad de relaciones maritales, pues la expresión de que se valió pone al descubierto que aludía a la coetaneidad de cosas iguales.  

                       Por modo que a otras expresiones, que ciertamente aparecen en el fallo, tales como de que Otto tenía otra relación “similar” y que la ley 54 de 1990 exige que ninguno de los compañeros “comparta” con un tercero, no pueden tomarse aisladamente -como lo deja entrever la recurrente- no más que para atribuirles un significado que ni remotamente concibió el tribunal.  

                       No prospera, en consecuencia, el cargo.  

Segundo cargo  

         

                       Acusa el quebranto indirecto de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.  

         

                       Indica que fueron preteridos varios documentos a saber:  

       – Declaraciones de renta y patrimonio de Otto correspondientes a los años 1982 y 1983, así como las de Margarita Freydell de los años 1979 y 1980, en todas las cuales dichos compañeros se reseñaron mutuamente como “cónyuges”.  

       – Página social del diario El Colombiano, en la que, según se lee allí, “los apreciados esposos don Iván Cárdenas y su señora Margarita Freydell de Cárdenas” celebran los quince años de su hija Claudia.  

       – Certificación del Banco Central Hipotecario en la que se da cuenta de una obligación a cargo de ambos compañeros.  

       – Escritura pública 997 de 18 de mayo de 1981, reveladora del contrato de venta e hipoteca que Otto Iván Cárdenas y Margarita Freydell “de Cárdenas” celebraron con el predicho banco, en la que manifestaron ser casados con sociedad conyugal vigente, y además que el inmueble se destinaría exclusivamente para “habitación del adquirente, su familia o personas a su cargo”. Igual aparece en la copia de la liquidación del crédito, en la que también figura como dirección común de los deudores la que corresponde al apartamento.  

       – Informe financiero de Otto al Banco Cafetero en donde hizo figurar a Margarita como su cónyuge; lo propio en la solicitud que elevó a las Fuerzas Militares para obtener proyectiles de armas de fuego y en el formulario de inscripción para adjudicación de apartamento.  

       – Constancia de la Cruz Roja Colombiana dando cuenta del traslado que de Otto realizó a la Clínica Medellín.  

       – Documentos que el Banco de Occidente envió a Otto al precitado apartamento, durante el lapso de 1980 a 1989.  

       – Documentos relativos al crédito que Otto solicitó del Banco Cafetero, en los que aparece la siguiente inscripción: “FIRMA DE SU ESPOSA MARGARITA FREYDELL”.  

                       Considera el recurrente que estas pruebas denotan la existencia de la unión marital de hecho deprecada en la demanda y constituyen sólidos elementos de convicción, principalmente porque provienen de “manifestaciones genuinas de Otto Iván Cárdenas”. Situación que contrasta con la fragilidad de aquellas en las que el Tribunal fincó la conclusión de que el finado “mantenía simultáneamente dos relaciones maritales”.  

                       Otro error de hecho se cometió frente a la apreciación de la inspección judicial practicada al interior del apartamento donde convivían los compañeros, en cuanto que allí se encontró a Margarita y se pudo constatar la “presencia de portarretratos con las fotografías de la pareja, diplomas conferidos a Otto Iván, sus prendas de vestir, y, además, sus lociones, su máquina de afeitar, un juego de pesas, un espejo ‘acondicionado al parecer por el causante para rasurarse la cabeza’, un salvoconducto de arma de fuego, su licencia para conducir vehículo automotor, su credencial de afiliado a los servicios de Serviar Ltda., su lista de teléfonos, el seguro de su vehículo, y recibo del pago hecho a la Cruz Roja Colombiana por su traslado desde aquél apartamento, en ambulancia, a la Clínica Medellín”. A pesar de todo esto, el tribunal le restó importancia a la probanza y en cambio “inventó otra” para contraponérsela, pues al afirmar allí se encontró “la mayoría” de pertenencias de Otto, supuso “sin ningún elemento de respaldo” que había otras en lugar diferente.  

                       Las líneas siguientes de la acusación tienen por fin evidenciar que a los testimonios de la parte demandada les falta consistencia en comparación con aquel material probatorio pretermitido. Así, extractó lo pertinente de las declaraciones de Juan Guillermo González Vélez y Liliam Piedad Valderrama -de quienes resaltó el parentesco con la parte demandada-, Gustavo Ortega Zapata, Angela Ochoa Trujillo, Bernardo Mesa A., Gladys Rave Orozco y Etelverto Cárdenas Cano, para decir que “ninguno de ellos pudo afirmar a ciencia cierta que Otto Iván amaneciera en casa de la señora Fabiola, no obstante que algunos de ellos viven en residencias contiguas a la de ésta”.  

                       De donde infiere la censura: “Esos testimonios no permiten establecer que entre los señores Cárdenas y Arango hubiera existido una relación que tuviera la misma naturaleza, consistencia, seriedad, publicidad, convicción, continuidad y singularidad que siempre tuvo la unión marital de hecho existente entre Otto Iván y Margarita Freydell, características éstas que se advierten sin mayores esfuerzos, con solo reparar la existencia de las pruebas que el Tribunal pretermitió o subvaloró”.  

Consideraciones  

                       Al pronto se nota que los yerros que acusan al tribunal de pretermisión de pruebas, carecen de asidero. Es inconcebible, ciertamente, que el juzgador resulte en este caso convicto de volver la espalda a una serie de pruebas que acreditan la convivencia marital entre Otto y Margarita, si, como es diamantino, él no tuvo duda de que ello fuera así. La denegatoria de la pretensión no obedeció a que se hubiera echado de menos la convivencia de dicha pareja; al contrario, admitiéndose esto, encontróse otra convivencia más con persona distinta de Margarita; para decirlo en breve, el sentenciador no sólo dio por probado una convivencia sino dos. Por eso habló de que el acopio probatorio le indicaba simultaneidad de relaciones maritales. Así lo dijo textualmente:  

                       “De suerte que conforme al Art. 1º. de la Ley 54 de 1990 no es posible reconocer que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho, porque no obstante haberse demostrado que sin estar casados, siendo ambos solteros, formaron una comunidad de vida permanente durante más de cuarenta años que perduró hasta el fallecimiento de aquél, no se presentó la singularidad que exige la ley ya que éste mantenía otra relación similar con otra dama diferente a la actora”.  

                       ¿Cómo, entonces, enrostrarle que no vio las pruebas que demuestran la relación marital con Margarita?  

                       Ahora bien. Cuanto hace a la parte postrera del cargo, en la que, como se recuerda, busca el recurrente menguar la fuerza de la prueba con que se dio por acreditada la segunda de tales “relaciones maritales”, ha de subrayarse que resulta ser un ataque demasiado tibio como para derruir la conclusión que con base en ella edificó el sentenciador, y en cualquier caso distantísimo del error que en casación autoriza el quiebre del fallo impugnado. En verdad, a todas luces se antoja desmesurado tildar de equivocación, con el carácter de colosal, el haber dado por establecida dicha relación sin que los vecinos hubiesen dado cuenta de que Otto amanecía en casa de Fabiola, porque semejante acusación echa al olvido todas las demás circunstancias que, relatadas por los testigos, persuadieron al fallador sobre la existencia de la misma; circunstancias otras que no le merecen reparo al censor, por supuesto que apenas sí echa de menos el hecho de que no se viera a Otto amanecer allí. En tamañas condiciones, harto deleznable se ofrece el hecho de no amanecer en un lugar, si, por otra parte, figuran cosas que a juicio del tribunal dicen a las claras del vínculo marital que unía a la pareja. En una palabra, el mero hecho de que Otto no amaneciera allí, no desdibuja, per sé, la figura de la convivencia marital.  

                       Y no es que las demás cosas que dijeron los testigos se mantengan simplemente por el hecho de no merecerle objeción a la recurrente. A comprobar tal género de cosas, no más que por abundar, basta mirar lo que el tribunal extractó de esos diversos testimonios, las cuales, repítese, es forzoso admitir desde ya que no han sido combatidas, a saber:  

                       Lo propio con las de Bernardo Mesa, Gladys Ravé Orozco y Delio Arango, según se aprecia en su fallo.  

                       Finalmente, a pesar de que lo expuesto trunca a más no poder el éxito del recurso, no está en demasía recordar que, en fin, el único error fáctico que en casación amerita que se case la sentencia combatida, es aquél cuyas características hace que sea “detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista” (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). Cosa que jamás se ha presentado aquí, según quedó elucidado.  

                       Por consiguiente, tampoco florece este otro cargo.  

IV.  Decisión  

                       En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso de Margarita Freydell Peláez contra Claudia Cárdenas Freydell, Mónica, Natalia y Angélica Cárdenas Arango y contra herederos indeterminados del mismo causante.  

                       Costas en casación a cargo de la impugnante. Tásense.  

                       Notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de procedencia.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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