S 228 2001 [7641]

2001

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S-228-2001 [7641]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez  

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 7641  

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por JOSE RAFAEL PARRA JURADO, para que produzcan efectos en Colombia, la sentencia proferida el 1º. de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  de Bolívar – Puerto Ordaz, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario con BERTHA INES VARGAS, por los ritos de la Iglesia Católica, el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Medellín, y la providencia dictada el 10 de mayo de 1993 por la misma autoridad judicial, mediante la cual aceptó el desistimiento de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal, presentada por Bertha Inés Vargas, y aprobó la liquidación que de común acuerdo verificaron los interesados.  

ANTECEDENTES:  

1.        Para fundamentar la solicitud de exequatur de los actos jurisdiccionales mencionados, se expusieron los siguientes hechos:  

1.1.        José Rafael Parra Jurado y Bertha Inés Vargas Arbeláez, colombianos por nacimiento y nacionalizados en Venezuela, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de San Pedro y San Pablo de la ciudad de Medellín, el 11 de agosto de 1973, acto registrado conforme a las leyes de la República de Venezuela, en el Municipio de Baruta Distrito Sucre del Estado de Miranda, y en Colombia, en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, los días 4 de marzo de 1981 y 12 de febrero de 1980, respectivamente.     

1.2.         Mediante sentencia dictada el 1 de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolívar – Puerto Ordaz, se decretó el divorcio de los citados cónyuges «…por mutuo consentimiento», conforme a lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.  

1.3.         Durante el matrimonio fueron procreados Tatiana María y Jesús Rafael Parra Vargas, quienes nacieron los días 4 de julio de 1977 y 3 de enero de 1985, respectivamente, en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar de la República de Venezuela. El menor Jesús Rafael Parra Vargas, en la actualidad se halla bajo la custodia y cuidado personal del demandante.  

1.5.        Las providencias cuyo exequatur se impetra no se oponen a las leyes u otras disposiciones de orden público, pues el artículo 5º. de la ley 25 de 1992, por el cual se modificó el artículo 152 del Código Civil, prevé que «…Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia…».  

1.6.        Existe plena identidad entre la causal por la cual se decretó el divorcio en la República de Venezuela, y la contemplada por el artículo 154 numeral 8º. del Código Civil Colombiano, y por tal razón no se contrarían las leyes colombianas ni disposición alguna de orden público.  

2.        Admitida a trámite la precedente solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio Público, quien oportunamente dijo atenerse a lo que se demostrase en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

3.         Como en la demanda se expresó bajo juramento, desconocer el domicilio de la demandada, se le emplazó, en los términos previstos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Surtidas las diligencias pertinentes sin obtener su comparecencia, se le designó curador ad-litem,  con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado.  

4.        En la correspondiente oportunidad  procesal, el citado auxiliar dijo no oponerse a lo pretendido,  por cuanto el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se realizaron por «convención», de los interesados, y por tal razón estima que su representada no tendría objeción a  que las decisiones judiciales materia del exequatur surtan efectos en Colombia.  

5.        Agotado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el actor para insistir en la resolución favorable de su solicitud.  

6.        Aunque el emplazamiento de la demandada Bertha Inés Vargas Arbeláez, se dispuso sin el previo cumplimiento de las exigencias prescritas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, tal anomalía no tiene incidencia en la validez de la actuación surtida, pues en este caso se impetra el exequatur de decisiones jurisdiccionales proferidas en asuntos no contenciosos, y por tanto no existe en rigor parte «afectada » con tales pronunciamientos, que deba ser citada al presente trámite, convocatoria que por lo demás, sólo exige el artículo 695 ejúsdem, cuando la sentencia o el laudo objeto de la solicitud en cuestión «…hubiere sido dictado en proceso contencioso».  

7.        Procede en consecuencia decidir sobre tal pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como excepción al principio general de la independencia de los Estados, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de «regularidad internacional de los fallos extranjeros», por el cual se permite el cumplimiento en el país de sentencias y otras providencias que revistan el mismo carácter, proferidas en país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, «…en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaverse de las ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias puedan adolecer» (Sent. de 16 de enero de 1995).  

Para tal propósito es menester que en el país del cual provienen tales providencias se reconozca la misma fuerza a los pronunciamientos de similar naturaleza, dictados por jueces colombianos, por existir tratado entre los dos países que así lo autorice, y en su defecto, porque la ley foránea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad diplomática o legislativa sobre el particular.  

Con todo, para el efecto indicado no basta la existencia de la reciprocidad, en cualquiera de  las modalidades señaladas, pues es menester además que la sentencia o providencia que pretende hacerse efectiva en Colombia satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en el tratado o legislación respectiva, si a ello hubiere lugar.  

2.        En relación con el primer aspecto, se observa que conforme al oficio proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia y Venezuela no han celebrado convenio bilateral exclusivo para el reconocimiento recíproco de las sentencias y pronunciamientos que ostenten tal carácter, proferidos por sus autoridades judiciales. Empero, existe la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros, realizada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, ratificada por Venezuela el 28 de febrero de 1985, y aprobada por el Estado Colombiano mediante la ley 16 de 1981, en vigor desde el 10 de octubre del mismo año, en la cual se acuerda otorgar eficacia extraterritorial, en los Estados Partes, a «…las sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales» en cualquiera de ellos, siempre que se reunan las condiciones establecidas en sus artículos 2º y 3º.  

En concreto, consisten en que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de origen, se presente debidamente legalizada de conformidad con la ley del Estado en el cual debe surtir efectos, esté debidamente traducida al idioma oficial del mismo país, y se encuentre ejecutoriada; que haya sido pronunciada por funcionario competente para conocer del respectivo asunto, según la ley del pais donde se impetra el exequatur, que la parte demandada haya sido debidamente notificada o emplazada, en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por el Estado donde se pretende su reconocimiento, se haya asegurado el derecho de defensa de las partes y,  finalmente, que no contraríe manifiestamente los principios y leyes de orden público del Estado donde se pretende hacerle producir efectos.  

Sobre el cumplimiento de tales requisitos, en cuanto concierne a la sentencia de divorcio mencionada en primer lugar, cabe observar que a los autos se trajo copia de dicho pronunciamiento y de la constancia de haber quedado “definitivamente firme”, autenticadas por funcionario competente y legalizadas con sujeción a lo prescrito por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que al tenor del mismo precepto hace presumir que se expidieron con observancia de las formalidades prescritas en el Estado del cual proceden (fls. 12 al 15 c. 1).  

Las mismas copias dan fe de la comparecencia de la señora Vargas Arbeláez al proceso en el cual se profirió, pues la solicitud de divorcio fue presentada de consuno por los cónyuges, según se expresa en el fallo referido, y conjuntamente con Parra Jurado impetró al juez de la causa, su ejecución (fls. 12 y 13).  

La competencia del juez venezolano para conocer de dicho asunto es inobjetable, dado que, según manifestación de los propios interesados, al tiempo de promover el proceso respectivo, estaban domiciliados en dicho país, circunstancia que pone de manifiesto el acatamiento de la regla general de competencia territorial, consagrada por la ley nacional –artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que adscribe al juez del domicilio del demandado el conocimiento de tal asunto.  

De otra parte, el susodicho pronunciamiento no se opone a los principios y leyes de orden público del Estado Colombiano, pues si bien es cierto que en la legislación colombiana la sentencia que decreta el divorcio no rompe el vínculo creado por el matrimonio católico  -en el terreno estrictamente religioso-, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992, genera la cesación de sus efectos civiles. De otro lado, aunque para la época de su pronunciamiento –1º. de abril de  1991-, era opuesta al orden público interno, habida cuenta que para entonces no se autorizaba la cesación de los efectos civiles emergentes de matrimonios de esa naturaleza, dicha situación no subsiste, por fuerza de la modificación introducida al citado artículo 160 del Código Civil, circunstancia que por ese aspecto le da via libre al exequatur implorado, pues a la Corte le compete salvaguardar aquél orden, «…pero vistas la cosas según el momento en que se dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjeto comienza a producir efectos aquí» (CCCXLIX, 2º Sem. pág. 356).  

Por lo demás, la causal que sirvió de fundamento al decreto de divorcio, constituida por la separación de hecho de los cónyuges prolongada por más de cinco años (artículo 185 A), es equivalente a la que, para los mismos efectos prevé el artículo 154 numeral 8º. del Código Civil, inclusive, por un período inferior.  

Tampoco son contrarios a los principios y disposiciones de orden público nacional, las restantes resoluciones adoptadas en la sentencia premencionada, atinentes a la patria potestad y régimen de visitas de los menores procreados durante el matrimonio, a las cuales no está sometida en todo caso Tatiana María Parra Vargas, por haber llegado a la mayoría de edad.  

Observáse adicionalmente que la sentencia en comento no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al promoverse el proceso en el cual se profirió, amén de no haberse acreditado  que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular.  

3.        Así las cosas, dadas como están las condiciones impetradas para conceder el exequatur de la sentencia referenciada, a ello se accederá.  

4.        En cuanto tiene que ver con la providencia proferida el 10 de mayo de 1993 por la misma autoridad judicial, por la cual aceptó el desistimiento de la demanda de «liquidación de la comunidad conyugal» presentada por Bertha Inés Vargas y aprobó la liquidación de dicha comunidad, verificada de común acuerdo por aquélla con José Rafael Parra Jurado, cabe anotar que si bien el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil autoriza el reconocimiento en Colombia de «…otras providencias que revistan tal carácter», proferidas en país extranjero, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 694 ibídem, carácter del cual participa la citada resolución, como tal reconocimiento está supeditado, entre otros requisitos a que la providencia de que se trate «…se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», circunstancia que en tratándose de dicha providencia no se encuentra acreditada, dicha omisión frustra el reconocimiento impetrado.  

         

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 1º. de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  de Bolívar Puerto Ordaz, dictada en el proceso de divorcio del matrimonio de JOSÉ RAFAEL PARRA JURADO y BERTHA INES VARGAS, ambos de nacionalidad colombiana, celebrado por los ritos de la Iglesia Católica, el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Medellín.  

Niégase el exequatur impetrado en relación con la providencia de 10 de mayo de 1993, proferida por el mismo funcionario, por la razón expresada en las motivaciones.  

                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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