S 005 2002 [6019]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-005-2002 [6019]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).  

Ref:  Expediente No. 6019  

               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ  frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y TEODOMIRO GOMEZ, y frente a personas indeterminadas.  

                                       

A N T E C E D E N T E S:  

               1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ solicitaron que se declarase que adquirieron, por prescripción extraordinaria, los inmuebles “Llano Chiquito”, “Buenavista”, “Aposentos”, “La Esperanza” y “La Rejada”, ubicados en la vereda de “Hato Grande” del Municipio de Suesca,  cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda, y que, subsecuentemente, esa decisión fuera debidamente registrada.  

               2. Para fundamentar sus peticiones, adujeron los demandantes, en síntesis, que son hijos legítimos de GERVASIO CEDIEL LARA  y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL quienes, además de los bienes inventariados y adjudicados en el proceso que liquidó su sucesión, tenían en posesión, por una u otra razón, los inmuebles cuya usucapión se demanda. Muertos éstos, el primero el 28 de enero de 1988 y ella el 26 de abril de  1976, los actores continuaron con la posesión de los inmuebles con ánimo de señor y dueño, la cual ha consistido en la explotación económica de las tierras con siembra de cultivos propios de la región, pastoreo de animales, cercas, etc., por más de 30 años, ya que agregan a la suya la posesión de sus antecesores.  

               2. Toda vez que los demandantes dijeron a desconocer a los herederos de María de Jesús Gómez, Matilde Malagón, Concepción Bernal y Teodomiro Gómez, así como también el lugar de trabajo y habitación de Adelina Benavides, Eudoro y Angélica Bernal, hubo necesidad de emplazarlos y designarles un curador ad – litem con quien continuó el proceso. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al despachar el grado de consulta que le incumbía, decretó la nulidad del proceso por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que debían ser convocadas de ese modo.  

               3. Renovada la actuación viciada, el juzgador a -quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que, habiendo sido apelada por los demandantes, fue confirmada por el Superior.  

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

               Agotada la reseña de los antecedentes del litigio y luego de haber advertido la presencia cabal de los presupuestos procesales, recordó el Tribunal que la prescripción, cuando cumple las condiciones y el tiempo previstos en la ley, es un modo de adquirir el dominio, y que el artículo 2527 del Código Civil, la clasifica en ordinaria y extraordinaria. Ocupándose de ésta última, que fue la alegada por los actores, rememora los supuestos que la estructuran, reparando en la necesidad de que la cosa sea susceptible de adquirir por prescripción de la mano con lo establecido, por los artículos 63 de la Constitución Política; 2519 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la ley 160 de 1994, para concluir que “…De cuerdo con el acerbo (sic.) probatorio recaudado en la primera instancia, vemos que no aparece probado por los medios idóneos que los predios Llano Chiquito, Buenavista y la Rejada hayan salido del patrimonio del Estado, siendo en consecuencia deficiente la prueba de que son bienes susceptibles de adquirir por prescripción”, lo que no acontece con los predios APOSENTOS y LA ESPERANZA, de propiedad de TEODOMIRO GOMEZ y de CONCEPCION GARZON (sic.), respectivamente.  

               Sin embargo, puntualizó, no se profundiza sobre este aspecto porque el proceso llegó en apelación por haberse encontrado que no se cumplían otros requisitos para la prosperidad de las pretensiones. Bajo el título de “Posesión material del usucapiente sobre la cosa, por el tiempo requerido por la ley”, citó el juzgador ad-quem lo normado por el artículo 762 del Código Civil, destacando que el “animus” y el “corpus” son los elementos que configuran la posesión. Y, a su vez, luego de haber transcrito los artículos 2521 y 778 ejusdem, asentó que de esas disposiciones se concluye que son necesarios dos requisitos para que el prescribiente pueda sumar posesiones: a) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, y b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas.  

               En la demanda se dijo, añade, que los interesados adquirieron la posesión de los predios pretendendidos, por la sucesión de sus padres GERVASIO CEDIEL LARA y BARBARA GOMEZ  DE CEDIEL, pero no acreditaron por los medios idóneos esta afirmación, pues solicitan la adjudicación de los fundos LLANO CHIQUITO, BUENAVISTA, APOSENTOS y LA ESPERANZA, pero sin que hubiesen presentado prueba que demuestre la forma como pasó a los demandantes la posesión de estos predios,  pues si bien se allegaron fotocopias, casi que ilegibles, del trabajo de partición y liquidación de la herencia de BARBARA GOMEZ DE CEDIEL y GERVASIO CEDIEL LARA, así como el auto de reconocimiento de herederos, lo cierto es que en la hijuela  que  corresponde a los demandantes  Francisco, Salvador y María de Jesús Cediel Gómez se indicaron los predios Campo Hermoso, Santa María, El Tinoco, La Canadá, es decir,  predios distintos a los mencionados por el actor en su demanda. “Por eso, dice el Tribunal, compartimos con el juzgado el criterio de que no se presentó la prueba del vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes con sus antecesores”.     

     

               Para concluir, citó el juzgador jurisprudencia de la Corte relacionada con las exigencias que se hacen indispensables para que el demandante pueda sumar posesiones, concretamente, a la necesidad de que exista un vínculo jurídico entre las posesiones que se pretenden sumar y determina que por ausencia de éste requisito la providencia recurrida debe ser confirmada.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 2512, 2531 y 2532 del Código Civil, y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1, 4 y 5, por causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.  

               Bajo el título de “errores de derecho”, acomete el recurrente la demostración de su reproche, y para el efecto comienza transcribiendo aquel punto de la decisión impugnada en donde el juzgador aseveró que revisadas las copias del juicio de sucesión, no encontró allí que los inmuebles reclamados en pertenencia hubiesen sido adjudicados a los demandantes, de donde coligió que no existía vínculo jurídico entre éstos y los causantes que permitiera sumar esas posesiones. Acota, entonces, que el error del Tribunal radica en confundir la sucesión por causa de muerte con el proceso de sucesión, motivo por el cual exige, para la justificación de un derecho, una prueba especial que la ley no reclama.  

               El régimen legal de la sucesión lo determinan el artículo 673 del Código Civil que prescribe que entre los modos de adquirir el dominio se encuentra la sucesión por causa de muerte, al paso que el artículo 1012 ibídem dispone que la sucesión en los bienes de una persona  se abre al momento de su muerte, mientras que el artículo 1013 del mismo texto, señala que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión  se trata.  

               De conformidad con el artículo 757 ídem, añade el recurrente,  al momento de deferirse la herencia, la posesión se confiere por ministerio de la ley al heredero aunque éste lo ignore. Acudiendo a un expositor nacional, asevera que dentro de las consecuencias prácticas de estas reglas, se encuentra que el heredero, al tomar posesión de las cosas de la herencia, puede sumar a su posesión la de sus antecesores, es decir, que no existe interrupción en la posesión que se adquiere mortis causa para ganar el dominio por usucapión.  

               Se equivoca así mismo el Tribunal, prosigue, al desestimar los registros civiles de nacimiento de los demandantes que los acreditan como herederos de los causantes, complementados con los registros civiles de matrimonio y defunción de los mismos, pues se prueba la calidad de heredero, según lo ha dicho la Corte, con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según se trate, y en todos los demás casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia, amén que reiteradamente se ha predicado que también es prueba idónea de la calidad de heredero la copia del auto en que se ha hecho  tal reconocimiento, dentro del juicio de sucesión respectivo.  

               Los demandantes obtuvieron, en el proceso de sucesión  de sus padres, la adjudicación de los bienes que tenían el título traslaticio de dominio, pero se abstuvieron de incluir los que figuraban como venta de derechos y acciones, precisamente para adelantar el proceso de pertenencia. La lectura de los señalados textos, unida a la de los registros civiles  citados y acompañados, demuestran que sí hay prueba del vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes con la de sus antecesores; posesión que además de no haber sido discutida, aparece claramente establecida en la inspección judicial, con esta y las declaraciones de los testigos.  

               La falla del sentenciador, al ignorar dichos documentos, lo hizo violar indirectamente los artículos 2512, 2531, 2532 del C. C. y el artículo 407 del Código de P.C., numerales 1,4 y 5.  

               Bajo el título “Errores de Hecho”, afirmó el recurrente que en la sentencia impugnada se sostuvo que no aparecía debidamente probado que los bienes reclamados fuesen susceptibles de adquirir por prescripción, error que es protuberante y que lo llevó a desconocer la doctrina de la Corte  contenida, entre otras, en la sentencia del 31 de octubre de 1994, cuyos apartes pertinentes transcribe el censor, amén de retroceder en la política social encaminada a obtener la reforma agraria a través de diversas  leyes. Contra el aserto del Tribunal se oponen los artículos 1° de la ley 200 de 1936 y 762 del Código Civil, y en este asunto, las declaraciones de los testigos y la inspección judicial ponen de presente que los CEDIEL, padres e hijos, han poseído los terrenos por más de 40 años, en condiciones económicas que solo da el ánimo de dueño. El desconocimiento de las presunciones del artículo 762 y de la ley 200 de 1936 indujeron al Tribunal a negar por esa faceta, la pertenencia impetrada, además que una tal interpretación contraviene el espíritu de la ley 120 de 1928. Con el “engendro” de convertir en tierras baldías los fundos para los que se propone  la prescripción, hay que destacar que, pese al nuevo estatuto de registro, en las oficinas correspondientes no hay manera de encontrar datos exactos y veraces, motivo por el cual es complicado buscar escrituras, lo que además de oneroso resulta un “calvario”.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Reluce en la demanda de casación que ahora se despacha, que el único cargo que en ella se enfila contra la sentencia recurrida, está trazado por la vía indirecta de la causal primera, la cual, empero, atendiendo las reglas que disciplinan la técnica del recurso, no es la adecuada. En efecto, dado que conforme a lo reglado por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de la norma sustancial puede deberse, ora a errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, o de la demanda o su contestación, o ya a incorrecciones estrictamente jurídicas, es decir, asentadas por el juzgador con total abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, incumbe al recurrente identificar la especie de yerro cometido por aquél y luego, dependiendo de su elección, perfilar la acusación atendiendo las peculiaridades de la vía escogida.  

               Por consiguiente, si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico (error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas.  

               La vía indirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que éste las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa.  

               Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley.  

               2. Conforme se infiere de la reseña que de la sentencia recurrida viene de hacerse, el argumento medular de la misma no es otro que la afirmación, en verdad equivocada, como adelante se verá, según la cual, la agregación o suma de posesiones por causa de muerte solamente tiene lugar en la medida en que se adjudique en la partición pertinente, la posesión de los bienes cuya usucapión se reclama, al heredero demandante, tesis que, subsecuentemente, condujo al sentenciador a denegar los pedimentos de la demanda, en cuanto advirtió que en la copia de la partición allegada no aparecía la adjudicación por él requerida.  

               Trátase, pues, de una consideración de índole rigurosamente jurídica, circunstancia que, por consiguiente, apremiaba al censor a perfilar su acusación por la vía directa de la causal primera de casación y no por la indirecta a la que, erróneamente acudió; por supuesto que, dada la peculiar argumentación del fallador, incumbía al censor demostrar cómo, a la luz de la normatividad sustancial vigente, la agregación de la posesión del causante a la del heredero que le sucede opera con plena independencia a la adjudicación que se haga en el acto partitivo. En otros términos, que no es requisito para que opere esa especie de suma de posesiones el que se adjudique en la partición al heredero la posesión de su antecesor.  

               El recurrente, se empeñó, empero, en tratar de demostrar que el juzgador incurrió en los errores de apreciación probatoria que denuncia, sin percatarse de que aquél no dejó de valorar las pruebas que individualiza, como tampoco juzgó que no estuviese debidamente acreditada la calidad de herederos invocada por los demandantes, cuestiones que en verdad no lo inquietaron, sino que éste, luego de haber asentado lo que ya se ha dicho, esto es, que como en la referida partición no se transfirieron los inmuebles, no procedía la suma de posesiones, denegó las súplicas de los accionantes.   

               Significa lo anterior, entonces, que el censor equivocó la vía a la que debía acudir para acusar la decisión cuestionada, incorrección que, desde luego, impide a la Corte escrutar el fondo de sus imputaciones.  

               3. Si bien es cierto que el aludido defecto técnico de la demanda de casación se constituye en una talanquera que le impide a la Corte aniquilar la sentencia recurrida, no lo es menos que se hacen necesarias algunas precisiones en torno a la naturaleza del vínculo jurídico que debe existir entre el prescribiente y quienes lo antecedieron cuando aquel pretenda agregar a su posesión la de estos.  

               Dispone el artículo 778 del Código Civil que “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir  la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios…Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.  

               A su vez, el artículo 2521 ejusdem prescribe que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778… La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.  

               La cabal comprensión de los antedichos preceptos  permite percibir que en torno a la continuación de la posesión por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten  dos fenómenos similares pero con perfiles característicos que impiden su confusión. De un lado, se encuentra la successio possessionis, y, de otro, la accesio possessionis propiamente dicha. La primera de ellas se produce en favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibídem, sustituye al causante en la posición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción. En la accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un título inter vivos, de manera que puede agregar a su posesión la de quien le antecedió. En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores a la propia, por supuesto que si opta por sumarlas, se apropia de sus calidades y vicios (artículo 778 del Código Civil), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es más equitativa toda vez que en tratándose de la agregación de posesiones a título universal o mortis causa, el antiguo Derecho Civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante.  

               Si se considera que, según lo prescribe el artículo 673 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del artículo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el vínculo jurídico que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocación escudriñar la partición en búsqueda de la adjudicación de la “posesión” de un bien, puesto que ese acto jurídico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vínculo de derecho que se hace menester para agregar la posesión del causante. Por el contrario, cuando el poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que en el evento del vínculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido.  

D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república, NO  CASA la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR Y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ  frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y TEODOMIRO GOMEZ y personas indeterminadas.  

               No hay lugar a la condena en costas a la parte recurrente por razón de la rectificación doctrinaria expuesta en el fallo.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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