S 036 2002 [6046]

2002

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S-036-2002 [6046]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. C-6046  

Decídese el recurso de casación que interpuso Néstor Guillermo Cruz Cruz contra la sentencia de 22 enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra Vicente Guevara Cerón, con demanda de mutua petición.  

ANTECEDENTES  

1. – En los escritos de demanda y su reforma, el demandante solicita que se ordene al demandado cumplir las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa y que se le condene a pagar los perjuicios causados, consistentes en imputar a la primera cuota del precio pactado, la cantidad de $5.000.000.oo, entregada a título de arras, al igual que los intereses, o en su caso la indexación, sobre $10.000.000.oo, a partir del 5 de agosto de 1992, hasta cuando se determine debía pagar esa primera cuota, entre otras declaraciones y condenas.  

Subsidiariamente pide que se condene al demandado a devolver las arras de $5.000.000.oo, con los intereses moratorios comerciales, desde la mencionada fecha, hasta que se verifique su pago, o su indexación, todo con los intereses civiles correspondientes.  

2. – Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:  

2.1. – El 5 de agosto de 1992, demandante y demandado, fungiendo como prometientes comprador y vendedor, respectivamente, suscribieron la promesa de celebrar un contrato de compraventa de un inmueble rural ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Yurimena, de aproximadamente 664 hectáreas, en la modalidad “a puerta cerrada”, salvo algunos bienes muebles.  

2.2. – El 7 de agosto del mismo año, época señalada para confeccionar el inventario “a mano alzada” de los muebles y accesorios de la finca, el demandado advirtió que en la promesa se había incurrido en error al señalar el 20 de octubre y no el 20 de septiembre de 1992, para el pago de la primera cuota y entrega del inmueble, hecho que al ser admitido por el demandante, también hizo notar que el valor de las arras no sólo se imputaba al precio, sino al pago de la referida cuota.  

2.3. – Pese a que se “decidió no escribir a mano” las correcciones, “pues se carecía de máquina de escribir para ello”, presente el demandante en la fecha convenida en la casa de la finca objeto del contrato prometido, el demandado, aduciendo que el precio pactado había sido muy bajo, manifestó su negativa a cumplir el negocio, ofreciendo a cambio el valor de las arras.   

2.4. – Con el fin de cumplir sus obligaciones, el actor se vio precisado a realizar varias operaciones comerciales, una de ellas con Patricio Mejía Díaz, quien fuera de haberle prometido comprar algunos vacunos que se encontraban en la finca, le entregó siete cheques por valor de $28.465.000.oo, los cuales “enseñó” al demandado, instándolo a cumplir el negocio, pero ante su negativa procedió a devolver los títulos valores referidos.  

2.5. – Posteriormente el actor recibió una carta firmada por el abogado Augusto Bogotá Muñoz ofreciéndole la devolución de las arras dobladas por cuenta de su cliente, el demandado, quien se “retractaba del negocio prometido”, como igualmente lo ratificó días después cuando le exhibió en su oficina un cheque girado por el prometiente vendedor en cuantía de $10.000.000.oo contra la Caja Agraria, título que no aceptó aduciendo que “el negocio se había hecho para cumplirlo”.  

3. – Descorrido el traslado de la demanda y de su reforma, el demandado se opuso a las pretensiones propuestas, argumentando que la entrega de los bienes prometidos en venta no se hizo debido a que el demandante no cumplió con las obligaciones adquiridas de pagar el precio en efectivo o con cheque de gerencia, ni llevó las letras de cambio aceptadas por su pariente Alvaro Cruz, tal como se había comprometido verbalmente al firmar la promesa. Agrega que el abogado Bogotá Muñoz no podía comprometerlo, “pues era un tercero ajeno al negocio” y “no contaba en esa fecha con poder especial o general”.  

3.1. – En la misma oportunidad, formuló demanda de reconvención para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, se dispusiera que podía retener la suma pagada como arras del negocio prometido y se condenara al demandado en reconvención a pagar los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas, en cuantía de $2.000.000.oo mensuales, a partir del 8 de febrero de 1993, hasta que las mismas fueran levantadas.  

Fundamenta las pretensiones en el imputado incumplimiento que primero atribuye al reconvenido, porque de los $130.000.000.oo acordados como precio de la compraventa, únicamente pagó las arras de $5.000.000.oo, no así la segunda cuota de $35.000.0000.oo, la cual si bien debía solucionarse en efectivo o mediante cheque de gerencia el 20 de octubre de 1992, en la ciudad de Bogotá, verbalmente se adelantó para el 20 de septiembre, época en que se haría entrega de la finca, y porque para esta fecha tampoco entregó tres letras de cambio aceptadas por él y un pariente suyo, para cubrir el saldo del capital e intereses.  

3.2. – El contrademandado se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. A partir de aceptar que no pagó la segunda cuota en efectivo o con cheque de gerencia, porque esto nunca se estipuló, y que estuvo dispuesto a entregar las letras de cambio, sin la firma de un tercero, amén de la modificación verbal de plazos, negó los demás hechos en que se sustentan dichas pretensiones.  

4. – Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 2 de febrero de 1995, desestimó las súplicas de ambas demandas, luego de reconocer la excepción de falta de causa que recíprocamente formularon los demandados, declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa y condenó al demandado inicial a restituir a su demandante el valor de las arras recibidas, junto con los intereses legales. Este último, por su lado, fue condenado a pagarle al primero, en cuantía determinada, los perjuicios irrogados con la práctica de las medidas cautelares.  

5. – Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal la confirmó, salvo la condena al pago de perjuicios, la cual revocó, por no encontrarse probados.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. – Establecida la existencia y validez de la promesa de celebrar el contrato de compraventa, el Tribunal expresó, conforme a la cláusula cuarta, que la entrega del inmueble debía cumplirse el 20 de octubre de 1992, fecha en la cual tenía que pagarse la suma de $40.000.000.oo, como parte del precio, descontada la cantidad recibida por concepto de arras, entrega que podía anticiparse si el prometiente comprador “paga antes la suma anotada” y giraba las letras de cambio estipuladas por el saldo de capital e intereses.  

2. – Ese “antes”, dice, las partes lo fijaron para el 20 de septiembre de 1992, época en la que, conforme a las pruebas allegadas, el demandante reconvenido se presentó a la finca para los fines indicados, exhibiendo al prometiente vendedor varios cheques, girados por terceros en favor de personas distintas de aquél, por un monto de $28.465.000, algunos, con relación a ese día, posfechados, y otros sin fondos suficientes.  

Aunque no existe prueba fehaciente sobre que Néstor Guillermo Cruz Cruz haya “ofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente”, lo cierto es que para esa fecha “su cuenta corriente no contaba con saldo disponible”. De otra parte, tampoco demostró que hubiese “extendido las letras de cambio”, puesto que “ningún declarante” afirma haberlas visto firmadas.  

Igualmente, se encuentra establecido que Vicente Guevara Cerón no sólo “se abstuvo de recibir el pago” y “entregar la finca”, sino que “ofreció al otro contratante devolver doblado el valor recibido como arras”.  

3. – Averiguado lo anterior, el Tribunal justifica la negativa de Guevara Cerón a recibir el pago, por cuanto los “títulos valores ofrecidos eran girados por personas desconocidas para él y algunos estaban posdatados, sin evidencia concreta de garantía de pago”, “como lo hubiera sido el dinero efectivo, el cheque de gerencia o cheque certificado”, circunstancias éstas que impidieron a Cruz Cruz cumplir en la fecha anticipada la “prestación de lo que debía”.  

Del mismo modo, el prometiente vendedor se “colocó en imposibilidad de cumplir lo relativo a la entrega del inmueble”, porque al persistir en no querer el negocio y preferir devolver dobladas las arras recibidas, “mostró claramente su intención de no culminar el contrato”.    

Así las cosas, ninguna de las partes estaba legitimada para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, por lo que la decisión del juzgado en el punto, inclusive el aniquilamiento de la promesa por “mutuo incumplimiento”,  la considera acertada.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1. – En este cargo se denuncia la sentencia por haber violado, por los conceptos que se indican, los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1546, 1602, a 1605, 1609, 1610, 1613 a 1615, 1625 a 1627, 1861, 1882, 1928 y 1929 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda principal, la promesa de compraventa, los interrogatorios de las partes, la comunicación del retracto suscrita por el abogado Augusto Bogotá Marín, las fotocopias de los cheques vistos a folios 99-100 del cuaderno 1 y los testimonios de José Gabriel Medina y Patricio Mejía Díaz.  

2. – Haciendo ver, con apoyo en antecedentes de autoridad, el objeto de la figura del “incumplimiento recíproco como causal de disolución de los contratos”, el censor advierte que no es la simple actitud omisiva la que la estructura, en tratándose del mutuo disenso tácito, sino una postura negativa, persistente, tozuda y displicente, de los prometientes de no querer los efectos de la promesa, lo cual excluye la “insistencia de ambos o la de uno de mantener el negocio jurídico sustancial”.  

3. – Evocando lo acaecido el 20 de septiembre de 1992, bien porque la equivocación de  se haya equivocado la fecha para la entrega de la finca y el pago de la primera cuota, ora por un acuerdo especial, el recurrente explica cómo el Tribunal entendió que Guevara Cerón “prefirió y decidió devolver las arras recibidas para no hacer la entrega del predio”, sólo que no le dio la connotación que correspondía.  

3.1. – S, pues si esa suma fue entregada en señal de quedar convenidos los contratantes, lo cual excluye el arrepentimiento,  en verdad no estaba significando la “voluntad de no querer persistir en el negocio”, sino que reflejaba el  reflejando el “incumplimiento de entregar el objeto prometido”. De ahí que resultaba intrascendente pagar en esa fecha  la cuota del precio “en efectivo, en cheque de gerencia o en cheque ordinario de cuenta personal”.  

En contraste, la “presencia” de Cruz Cruz en el inmueble, la “propuesta de pago con los cheques exhibidos, o con un cheque personal, la llegada del comprador del ganado a la finca ese mismo día”, constituyen hechos ostensibles de querer cumplir el contrato.  

3.2. – El incumplimiento del demandado inicial adquiere más notoriedad cuando, días después al 20 de septiembre de 1992, su apoderado, fundado en que aquél se retractaba del negocio, remite una carta al prometiente comprador ofreciendo devolver dobladas las arras recibidas.  

Fuera de que esa manifestación hace que el comportamiento anterior de las partes carezca de relevancia sustancial, es claro que al no caber el retracto, no podía considerarse el contenido de la comunicación como la voluntad de desistir del negocio, sino como un incumplimiento, que como tal “exoneraba”, en lo que respecta al tiempo, “al otro contratante a procurar el cumplimiento”.  

3.3. – La extensión en el tiempo del incumplimiento del prometiente vendedor, no puede servir a la otra parte para exigir que se “hiciera otros intentos en procura de la atención de aquél de su deber de entregar la cosa”, porque ante una “expresa y previa decisión de incumplir por uno de los contratantes, el esfuerzo que hiciera el otro sería completamente inútil e innecesario”.   

Constituye, entonces, error considerar que “por haber dejado de concurrir” el demandante inicial, “el 20 de octubre de 1992”, a recibir el predio y a pagar la cuota del precio, no se quería el contrato o significaba la voluntad de disolverlo. El retracto y el ofrecimiento del pago doble de las arras, simplemente le cerraba el camino para el cumplimiento de la prestación de su parte.  

       

4. – Así las cosas, concluye el censor, no se puede proclamar el mutuo disenso, cuando una de las partes no quiere ejecutar el negocio mediante hechos significativos de incumplimiento: la no entrega del inmueble y el retracto del contrato; en tanto que la otra insiste en cumplirlo, como la misma demanda, la exhibición de cheques y la presencia, en la primera oportunidad, de los compradores del predio y ganado, lo están indicando. 2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y los dos últimos en la primera, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Como en el cargo segundo se ataca el presupuesto procesal de demanda en forma, la lógica y técnica de la sentencia exigen decidirlo de antemano, así en el primero se denuncie un error de procedimiento, razón por la cual, para su estudio, el orden de su proposición se altera en ese sentido.  

CARGO SEGUNDO  

1.- Denúnciase en éste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, los artículos 498, 499, 501 y 822 del Código de Comercio, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del escrito de reforma de la demanda, del auto que admitió esa reforma, así como de la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad.  

2.- Al desarrollar la acusación, el censor advierte que en el acto jurídico de compraventa actuaron PETRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, como únicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble “La Soñada”, pero resulta que aunque aquél fue demandado, en la reforma de la demanda se prescindió de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1º de diciembre de 1988.  

En tales circunstancias, el contrato de compraventa no había podido ser materia de “decisión judicial”, sin la comparecencia de quienes concurrieron a celebrarlo, pero como la sentencia declaró que el dominio del inmueble “La Soñada” se adquirió con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción del 42.72%, y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, teniendo aquéllos derecho a participar, en la misma proporción, en las pérdidas y ganancias de esa negociación, la modificación sustancial de tal acto jurídico se hizo sin observar que no se había demandado al vendedor.  

3.- Así las cosas, el Tribunal cometió error de hecho al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, cuando en realidad faltaba el de demanda en forma, al menos para hacer la declaración dicha, por lo que en lugar de fallar de mérito, debió inhibirse, ante la falta de integración del contradictorio en primera instancia.  

1.- De entrada se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, porque ciertamente el recurrente no concurrió el 20 de octubre de 1992, a cumplir con sus prestaciones, y el demandado a su vez ya había manifestado su deseo de no querer el contrato, por lo que en ningún error sobre esos tópicos pudo incurrir el Tribunal.  

   

Aunque el 20 de septiembre de 1992, las partes pretendieron ejecutar algunas prestaciones derivadas de la promesa, los errores al respecto denunciados resultan intrascendentes frente a lo sentado por el Tribunal en torno al incumplimiento de las obligaciones del demandante. Por supuesto que como esta conclusión probatoria quedó marginada del ataque, sobre la misma sigue gravitando la presunción de legalidad que ampara la sentencia impugnada.  

En las demandas que recíprocamente se formularon las partes, no se solicita que se aniquile la promesa de compraventa por el incumplimiento mutuo de los contratantes. Empero, cabe observar que sin protesta de las partes, inclusive en el recurso de casación, el juzgado declaró resuelto el contrato, fundado en la desatención recíproca de las obligaciones, razón por la cual condenó al prometiente vendedor a restituir a su demandante el valor de las arras recibidas, junto con los intereses legales.  

Por su parte, el Tribunal concluyó que como “ni el demandante estuvo en posibilidad de cumplir con el pago el día señalado ni el demandado cumplió con la entrega”, “ninguno de los litigantes estaba legitimado para incoar la acción de resolución o de cumplimiento con indemnización de perjuicios”, por lo que el “aniquilamiento del contrato se imponía, por mutuo incumplimiento de las partes”.   

Por supuesto que al aniquilamiento de dicho nexo es posible arribar por el camino del mutuo disenso o distracto contractual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, que no es otra cosa que una prerrogativa de las partes contratantes para convenir en prescindir de un contrato válido y dejarlo sin efectos, el cual puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido, en cuyo caso se dice que el mutuo disenso es expreso, o en la conducta desplegada en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito. De manera que si ante la falta de una pretensión a ese respecto fuera reprochable deducir el disenso recíproco tácito, el cual supone, como se anotó, una demostración rotunda de la voluntad disolutoria, lo cierto es que en últimas, de ahí la intrascendencia de los errores, la acción por la que se propugna tampoco tendría éxito por cuanto el recurrente no desvirtuó el incumplimiento a él achacado, como conducta previa a la de la otra parte, razón por la que se impondría la resolución del contrato deprecada en la demanda de reconvención, con efectos similares a los del mutuo disenso.   

2.- Ahora, si se admitiera, en gracia de discusión, que las arras pactadas en la promesa de compraventa eran confirmatorias, se hallaría la razón por la cual el recurrente hace derivar el incumplimiento del demandado inicial del hecho de haber ofrecido devolver, directa o indirectamente, las mismas, inclusive dobladas. De ahí que la trascendencia de los errores denunciados estaría condicionada a que fuera del retracto, que se dice prohibido, no existiera otro motivo que hubiese llevado al prometiente vendedor a abstenerse de entregar el inmueble.  

2.1.- Desde luego que como el recurrente aspira al cumplimiento de lo estipulado en la promesa de compraventa, o en su lugar, a la devolución del valor de las arras, esto supone en los términos del artículo 1546 del Código Civil, la satisfacción de las prestaciones a su cargo o el allanamiento a atenderlas en la forma y tiempo debidos.  

En el ámbito de los contratos bilaterales, bien se sabe que para el éxito de una pretensión propuesta con fundamento en el precepto antes citado, es requisito indispensable la fidelidad con los compromisos adquiridos por parte de quien la propone, en consideración a que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. La “legitimación –dice la Corte- para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas” (sentencia de 17 de mayo de 1995, CCXXXIV-688).  

En tratándose de obligaciones recíprocas que deben ejecutarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, en la sentencia acabada de citar se reiteró que la parte que “no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado”.  

2.2.- En el caso, no es que se haya modificado la fecha para anticipar el pago de parte del precio del contrato prometido y entregar el inmueble, pues si así hubiera ocurrido sin dejar memoria escrita, esa modificación carecería de eficacia, en consideración a que las cláusulas de una promesa siempre deben quedar consignadas de esa forma.  

La verdad es que el cumplimiento anticipado de esas prestaciones se pactó expresamente, sólo que de todas maneras la entrega del inmueble quedó supeditada al previo cumplimiento de algunas prestaciones por el prometiente comprador.  

Así se colige inequívocamente de la cláusula cuarta de la promesa, por cuanto allí se estipuló que la entrega del inmueble, obligación que se dice fue incumplida por el demandado inicial, se realizaría el día en que se pagara la primera cuota, esto es, el 20 de octubre de 1992, o “antes” si es que ese pago se hacía con anterioridad, fecha en que también el promitente comprador debía girar varias letras de cambio por el saldo del capital y los intereses, en la forma pactada en la cláusula tercera.  

El cumplimiento de esas prestaciones, pero sin alterar la cronología señalada, luego se quiso anticipar frustradamente, para el 20 de septiembre de 1992, porque ningún pago realizó el demandante en esa ocasión, como tampoco lo hizo el 20 de octubre siguiente.  

2.3.- Al apreciar las pruebas, el Tribunal constató que los cheques exhibidos por valor de $28.465.000.oo, eran posfechados, algunos, y otros no contaban con fondos suficientes. Igualmente, que no se había demostrado fehacientemente que Cruz Cruz había ofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente, y que con respecto a las letras de cambio, el compromiso “no se cumplió”, por cuanto ningún testigo afirma haberlas “visto…firmadas por el obligado al efecto”. Así mismo, que Guevara Cerón se “abstuvo de recibir el pago” y “entregar la finca”, ofreciendo “devolver doblado el valor recibido como arras”.  

Frente a esas circunstancias, en la sentencia se concluye que “si el demandado se negó a recibir el valor de la primera cuota representada en los cheques que le ofrecía el demandante, éste tenía motivos justificados porque los títulos valores ofrecidos eran girados por personas desconocidas para él y algunos estaban posdatados, sin evidencia concreta de garantía de pago”.  

3.- Síguese de lo expuesto que aún aceptando los errores probatorios denunciados, éstos no tendrían la trascendencia necesaria, requisito del yerro de facto, para variar la decisión, porque el referido retracto y la no entrega del inmueble devino como consecuencia del incumplimiento previo de algunas prestaciones del demandante original, según lo constató y concluyó el Tribunal.  

En efecto, en el cargo se afirma que las cosas debieron quedar “como inicialmente las vio el Tribunal”, sólo que no podía cambiarles de rumbo, para “entender que la no concurrencia por parte del prometiente comprador a recibir el 20 de octubre de 1992 el inmueble y pagar la primera cuota del precio, significaba no querer el contrato o la voluntad de disolver el vínculo jurídico creado”.  

El sentenciador, desde luego, “vio inicialmente” que el demandante había incumplido las obligaciones a su cargo, porque los cheques que exhibió no tenían “evidencia concreta de pago”, como lo “hubiera sido el dinero efectivo, el cheque de gerencia o cheque certificado”, amén de no quedar demostrado fehacientemente que haya “ofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente” y no cumplir lo relativo a las letras de cambio, pues “ningún declarante afirma haber visto las mencionadas letras firmadas por el obligado al efecto”. Circunstancias todas que, según el Tribunal, y con relación al “prometiente comprador”, es decir, al demandante inicial, “le impedían para el 20 de septiembre de 1992 cumplir la prestación de lo que debía”.  

Siendo ese el verdadero motivo para que el demandado inicial no entregara la finca, resulta claro que el retracto inmediato para cuando se rehusó el pago con los cheques, inclusive el manifestado por escrito con posterioridad, no pudo ser la causa para que el que prometió vender retuviera el inmueble. De ahí que la tesis relativa a que por el retracto era intrascendente que el que prometió comprar pagara la cuota del precio en efectivo, en cheque de gerencia o en cheque certificado, es a todas luces desacertada, como igualmente lo es el predicamento de que el retracto hacía irrelevante el “comportamiento negocial anterior” o “inútil e innecesario” exigirle al prometiente comprador que “hiciera otros intentos” para obtener de la otra parte la “atención de su deber de entregar la cosa”, porque si en opinión del recurrente el pacto de retracto era prohibido, pues las arras se pactaron en señal de quedar convenidos los contratantes, con mayor razón debió cumplir o allanarse a cumplir el 20 de octubre de 1992, las obligaciones que le incumbían.  

4.- En ese orden de ideas, el cargo está llamado al fracaso.   

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario que promovió Néstor Guillermo Cruz Cruz contra Vicente Guevara Cerón, con demanda de mutua petición.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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