S 048 2002 [7251]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-048-2002 [7251]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., primero (1º) de Abril de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 7251  

I. EL LITIGIO  

1.- Formula el demandante, como pretensión principal, que se declare la nulidad, por vicios del consentimiento, de la escritura pública N° 0004 de 3 de enero de 1994 corrida en la Notaría Veintitrés de Bogotá que contiene la venta que le hizo al contradictor de la totalidad de los “derechos y acciones” que le pudieran corresponder a él en la sucesión de su fallecida progenitora Carlina Castañeda Barahona; complementariamente, solicita que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscriba la pertinente cancelación y que, en la oportunidad procesal correspondiente, se decrete la suspensión del proceso de sucesión de su causante tramitado en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad. De modo subsidiario, pide que se declare la rescisión del mismo contrato por lesión enorme, y que se hagan varios ordenamientos subsecuentes, la cual no incide para la definición del presente recurso.   

2.- Los hechos en los que se apuntala la pretensión principal son los que a continuación se resumen:  

a)  LUIS FELIPE CASTAÑEDA le vendió a ALFONSO GALAN DIAZ, según contrato consignado en la escritura pública N° 0004 de 3 de enero de 1994 de la Notaría Veintitrés de Bogotá, los “derechos y acciones” que pudieran corresponderle en la sucesión de su señora madre Carlina Castañeda Barahona y vinculados al cincuenta por ciento (50%) del inmueble situado en la carrera 21 Nos. 17-12/16/18 del barrio Restrepo de esta ciudad.  

b) Tal venta se celebró solamente a los tres días de haber sido sepultada la madre del vendedor, quien por causa de dicho deceso se encontraba en “mal estado sicológico”, circunstancia que aprovechó el comprador para  invitarlo a pasar el 31 de diciembre de 1993 en su casa de habitación, en donde permaneció hasta el 2 de enero de 1994 ingiriendo las bebidas embriagantes que aquél le suministraba mientras le hablaba de la negociación.  

c)   La larga ingesta de alcohol por el actor propiciada por el demandado, dio origen a que aquél “cayera en estado de enajenación mental y pérdida de la voluntad”, lo que aunado al ánimo depresivo por la reciente pérdida de su progenitora, lo llevó a suscribir, el 3 de enero de 1994, la escritura de venta de los referidos “derechos y acciones”,  vinculados al cincuenta por ciento del inmueble mencionado.  

d)   El demandado, con la asesoría del abogado Jorge Eliécer Ballesteros, se aprovechó de que “no estaba  sicológicamente preparado” para llevarlo a la notaría y hacerle firmar la escritura de venta bajo presión, engaño y violencia moral “pues se aprovechó de las circunstancias de dolor causado por la muerte de su señora madre, además, su estado de necesidad, ocacionado (sic) por los gastos que tuvo que hacer para el funeral de su progenitora”.  

e) La celebración del aludido contrato de venta estuvo también precedida del empleo de la fuerza que ejerció el demandado sobre la persona del vendedor, a lo que debe sumarse la avanzada edad de éste, su escasa preparación, la que únicamente llega a la primaria y su “dependencia alcohólica”.  

f) El vendedor tiene actualmente la posesión del inmueble y ya inició, bajo los auspicios del abogado Jorge Eliécer Ballesteros el proceso de sucesión de la causante Carlina Castañeda Barahona, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.  

3.- El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa alegó, en primer lugar, la excepción de inexistencia de la nulidad porque, en su sentir,  la negociación se hizo de manera libre y sin que se estructure ningún vicio del consentimiento; y, en segundo lugar, la de ausencia de lesión enorme sustentada en que el precio acordado y pagado está en consonancia con el valor del inmueble.  

4. Tramitada la primera instancia, el Juez dictó  fallo desestimatorio, el cual fue apelado por el demandante, y el Tribunal lo confirmó.  

En lo de fondo y en lo esencial,  admiten el siguiente resumen:  

1. No obstante la deficiente formulación de las pretensiones, la nulidad sustancial alegada por el demandante es la relativa, y la misma involucra a las personas legitimadas en la causa para atender a la controversia, tanto por activa como por pasiva.  

2. Uno de los requisitos para que una persona se obligue frente a otra es que lo haga en forma consciente y que su manifestación de voluntad esté exenta de vicios del consentimiento, como son el error, la fuerza o el dolo.  

3. En este caso, no hay error en la identificación del inmueble por haberse aludido en el contrato a una casa, siendo que los derechos cedidos versaban sobre un edificio, pues, según jurisprudencia que reproduce, el mismo no se originó en “una falsa creencia, o como ya lo expuso la Corte en anterior ocasión, es necesario que aparezca que se tuvo una determinada creencia y que esa creencia no correspondió a la realidad. (Sentencia Sala Unica de Instancia, 2 diciembre 1942, LV,204)”.  

4. No intervino la fuerza en la celebración de la negociación impugnada porque la misma no se perfeccionó por mediar la utilización de la violencia;  no hay medio de convicción alguno que sirva para sustentar la aseveración del recurrente de que ella tuvo como causa eficiente el temor o la amenaza “de un mal presente”.  

5. Tampoco hubo dolo, pues para su estructuración tendría que haberse probado el engaño que condujera al fraude;  además, éste no existió y mucho menos las maquinaciones engañosas, bastando para sustentar tales asertos que los declarantes son contestes en informar que, aun en vida de su progenitora Carlina Castañeda Barahona, su hijo y demandante trató de vender el inmueble al demandado, a quien buscaba con frecuencia porque quería que se quedara con el bien, con la aviesa intención de “defraudar el derecho de sus sobrinos” en la futura sucesión de su abuela.  

6. Respecto de la lesión enorme, según los lineamientos fijados por el artículo 1947 del Código Civil, y dada la naturaleza aleatoria que ostenta el contrato objeto de examen,  el Tribunal la descartó.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De los tres cargos formulados inicialmente por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, sólo los dos primeros fueron admitidos, los cuales, por venir propuestos con respaldo en la causal primera de casación y por adolecer del mismo defecto de técnica, se despacharán de manera conjunta.  

CARGO PRIMERO:  

1.- En él se acusa la sentencia de quebrantar de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 1512 del Código Civil, relativo al error sobre la identidad de la persona con la que se tiene la intención de contratar, omisión generadora de error de hecho que impidió la apreciación correcta de la prueba.  

2.- La censura combate la conclusión del Tribunal, según la cual no se estructuró casual de nulidad por vicios del consentimiento del contrato de venta contenido en la escritura pública No.0004 de 3 de enero de 1994 otorgada en la Notaría Veintitrés de Bogotá.  

3.- A ese respecto se apunta que el fallador no tuvo en cuenta la constancia dejada por el Notario al momento de correrse la mencionada escritura, relativa a que el vendedor LUSI FELIPE CASTAÑEDA era mayor de edad, vecino de esta capital, y que  se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 104.386, la cual “no exhibió”.  

A pesar de esa atestación notarial sobre la falta de identificación del vendedor, aquí demandante, resolvió no aplicar el artículo 1512 del Código Civil, incurriendo en error de hecho que también lo condujo a dejar de aplicar el artículo 1741 ibídem; en la citada escritura pública “se alteró la realidad respecto de la identificación de la persona, que daba en venta los derechos herenciales y no se determinaron los requisitos de la prueba indiciaria”, según lo establecido por la doctrina.  

4. En fin, de acuerdo con lo anterior, “los elementos esenciales para la configuración y demostración del hecho constitutivo pretendido por el señor ALFONSO GALAN DIAZ, tendiente a demostrar que suscribió el acto jurídico Escritura Pública con quien se dice haberse identificado como LUIS FELIPE CASTAÑEDA, no se demostró mediante el acervo probatorio”.  

CARGO SEGUNDO:  

1. Aquí se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa de una norma procedimental por error de hecho causado en la no aplicación de las normas sustanciales que permitían establecer la nulidad de la escritura pública No. 004 del 3 de enero de 1994 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá.  

2. El Tribunal dejó de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil referente a que las pruebas deben ser analizadas de manera conjunta por el sentenciador.  

3. Explica el recurrente que dicha omisión llevó al Tribunal a prescindir de la concatenación entre el contenido de la escritura pública mencionada con versión testimonial del abogado Jorge Eliécer Ballesteros, en uno de cuyos apartes expresó que “…en el trayecto si mal no recuerdo como que el señor Castañeda había extraviado la cédula, creo que fuimos a la Registraduría, lo acompañamos para solicitar un duplicado. El caso es que en la Notaría el señor Castañeda encontró la cédula, no recuerdo exactamente si era la cédula o algún otro documento…».  

De ese modo, no se dio en la sentencia la integración probatoria entre la escritura y la aludida declaración de Jorge Eliécer Ballesteros, quien actuó como apoderado de ambos contratantes, omisión consistente en que no estaba plenamente identificado el vendedor LUIS FELIPE CASTAÑEDA en el momento del otorgamiento y suscripción de la escritura  pública, por lo cual “existió error acerca de la persona con quien se tenía la intensión (sic) de contratar, precepto claro y obligatorio establecido en el Art. 1512 del C. C.”; y, además, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 1260 de 1970.  

5. No es cierto, como dice el Tribunal, que no hubiera existido fraude porque de la declaración del abogado Ballesteros se deduce claramente que el vendedor LUIS FELIPE CASTAÑEDA no llevaba en su poder la cédula de ciudadanía.  

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Aun haciendo caso omiso de los defectos de técnica que ostentan ambos cargos, como son los de denunciar la violación directa de la ley y sin embargo fundarla el censor en aspectos de índole netamente probatoria, y dejar de lado los reales fundamentos en que se apoya el fallo impugnado para denegar la nulidad del contrato, objeto de litigio, lo que de entrada torna inanes las acusaciones propuestas, se advierte principalmente en éstas, de modo palmario, la sorpresiva afirmación que hace el recurrente,  únicamente con ocasión de la presente impugnación, de que el vicio de nulidad del contrato disputado deviene de que el vendedor demandante, al momento de otorgar y suscribir la escritura pública contentiva del mismo, no fue identificado idóneamente por el notario con la cédula de ciudadanía, cuyo número le fue suministrado a éste pero sin exhibirla, como legalmente corresponde para esta clase de actos.  

De allí pretende a última hora estructurar el vicio de consentimiento  consistente, según él, en la falta de identidad o error en la persona del contratante vendedor, argumento que despliega, con inusitado desparpajo, sin parar mientes en que ese hecho no fue incluido en la causa petendi de la demanda, ni obviamente tampoco fue expuesto o alegado en ninguna de las instancias; incluso causa pasmo que aduzca su propia y personal omisión con la finalidad de obtener la casación del fallo que le fue adverso.  

2. Al obrar de ese modo, se hace patente la invocación de un medio nuevo, el cual por comprometer el derecho de defensa de la contraparte, cuanto que se exhibe de manera abrupta y desleal un hecho respecto del cual ésta no tuvo la oportunidad procesal de contradecirlo ni de combatirlo, se halla proscrito en casación y hace, en definitiva, nugatorio el ataque propuesto contra la sentencia impugnada.  

Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente:  se quebranta «el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Seria lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas” (G. J. t: LXXXIII, página 76; sentencia 006 de 16 de marzo de 1999, expediente 5111).  

3.  Fluye, entonces, como conclusión que los medios de prueba que no fueron objeto de cuestionamiento ni de la más mínima crítica en las instancias no le pueden servir de estribo al impugnante para erigir sobre ellos motivo válido para dejar sin efecto el fallo del Tribunal que por la vía extraordinaria combate, y menos, como sucede en este caso, cuando esas pruebas se reclaman para demostrar un hecho que jamás formó parte de thema decidendum. Permitirle dicha conducta conduciría a otorgar una reprochable ventaja al litigante desleal que oculta,  las razones que tiene en su poder para exhumarlas a gusto y de acuerdo con el  beneficio de sus propios intereses y, sobre todo, a espaldas, no solo de la contraparte, sino también del propio fallador de segunda instancia que vería su sentencia cuestionada por hechos que no se le dieron a conocer y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de valorar, lo que de por sí excluye la posibilidad de imputarle error por no haberlos apreciado  

4.   Sin más, los cargos no prosperan.  

V.  DECISION  

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 20 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                            En permiso  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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