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S-062-2002 [6885]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6885
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CARMENZA MARIÑO DE VARGAS contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra LUIS MARIA CIRO.
ANTECEDENTES
A. En demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la demandante mencionada pidió que con citación y audiencia del demandado asimismo aludido y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:
1. Que se declare al demandado civilmente responsable de todos los daños materiales “causados con la acción excavatoria ordenada y ejercida por éste en el lote de su propiedad, colindante con el de la Sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda, en liquidación, antes, hoy de Carmenza Mariño de Vargas”.
2. Que se condene al demandado a pagar a la demandante el valor de esos daños.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
Mediante escritura pública 2868 del 27 de diciembre de 1991, de la Notaría 3ª de Ibagué, debidamente registrada, la demandante adquirió por compra que hizo a la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda en liquidación, dos lotes de terreno, unidos entre sí, de los cuales describe por sus linderos el segundo, e indica que éste limita entre otras partes al oriente con Luis María Ciro, tiene 800 metros cuadrados de superficie y está situado en la fracción de El Salado, sitio la Cabaña, de Ibagué.
La sociedad vendedora desde cuando adquirió el terreno, levantó por el costado nororiental, un muro de concreto de aproximadamente metro y medio de profundidad en una extensión de veintiún metros por el norte y sesenta y ocho metros por el oriente, con bases suficientes para soportar la construcción de una bodega, que la sociedad no pudo construir allí, sino en otra parte, debido a que el demandado, colindante por el lado oriental, excavó su lote para extraer de él tierra para la fabricación de ladrillo, en metro y medio de profundidad.
El muro a que alude la demanda fue construido hace catorce años, y ha sido deteriorado por la acción excavatoria antedicha, que data de aproximadamente diez años, desde 1983, y continuó en forma lenta hasta cuando el demandado dejó la fabricación de ladrillo. Por tal excavación, la demandante se vio impedida para construir la proyectada bodega, que hubo de levantar en otro sitio, construcción que se empezó en 1990 y concluyó en 1991.
La sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda requirió en varias oportunidades al demandado a fin de que cesara en su accionar, pero éste hizo caso omiso y no ha pagado los daños causados.
C. Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Adujo que el muro se había levantado sin las especificaciones, que el perjudicado es él pues no ha podido urbanizar su lote debido a que del contiguo sale sin interrupción agua y que no es cierto que se le haya reclamado. Y además, desde hace más de 10 años no se hace ninguna obra en el lote del demandado.
D. La primera instancia concluyó con sentencia adversa a la demandante en vista de que no estaba ella legitimada para incoarla, por no ser titular de los derechos sustanciales reclamados. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales se hallan presentes y que el asunto hace referencia a que al demandado se le declare responsable de los daños irrogados en el predio vecino por las excavaciones hechas en el suyo, de donde extraía el material para la fabricación de ladrillo, daños que el tribunal ubica en la imposibilidad sobreviniente para construir la edificación proyectada, que hubo de levantarse en otro lugar. Acota asimismo que el muro que se debilitó y que iría a soportar la construcción fue edificado hace más de diez años por la sociedad que le vendió el lote a la demandante.
Recuerda el Tribunal que el juez de primera instancia decidió que las pretensiones “estaban llamadas al fracaso por cuanto la accionante no estaba legitimada, toda vez que cuando adquirió el dominio del inmueble ya se habían causado los daños”. Resalta enseguida la crítica que sobre dicho aserto hace la apelante atinente a que si bien es cierto que los daños comenzaron cuando la sociedad vendedora era dueña, los actos de perturbación continuaron por parte del accionado después de la venta. Y alude a otra crítica más, alusiva a que el a quo, según el apelante, solo se limitó a aplicar la jurisprudencia de la Corte en punto de la legitimación en la causa, pero no se dio cuenta de que la demandante era socia de la sociedad vendedora.
Con este marco, enfoca el Tribunal su atención en el estudio de la legitimación de la parte activa, y advierte que si en efecto falta dicha legitimación, cualquier estudio de la causa sería nugatorio. Reproduce entonces jurisprudencia de la Corte sobre este “elemento configurativo del derecho de acción”, que no presupuesto del proceso, para pasar al acervo probatorio, en el cual destaca la propia escritura pública de adquisición del lote por parte de la vendedora, de la que resume su clausulado, y la inspección judicial con intervención de peritos. Concluye entonces: “después de analizar con detenimiento la prueba recaudada, los hechos traídos como sustento de las peticiones del libelo y observar el contenido del instrumento público, cuyos fragmentos se dejaron plasmados en párrafos precedentes, llega el Tribunal al convencimiento de que el análisis vertido por el juez de primera instancia al caso sub-lite fue adecuado y jurídico, por cuanto es deber fundamental del fallador determinar antes de tomar cualquier determinación en la decisión, determinar si los elementos definidores o constitutivos de la acción, están presentes, porque estos como es sabido, son los que identifican la acción, los cuales según la doctrina son tres: ‘los sujetos, tanto activos como pasivo de la relación jurídico-procesal discutida; el título de la pretensión invocada, o hecho de donde se deriva la causa petendi; y el petitum”. Reproduce el Tribunal jurisprudencia de la Corte sobre el punto, para concluir que los hechos generadores de los perjuicios tuvieron ocurrencia con mucha antelación a la fecha del contrato contenido en la escritura pública 2868 del 27 de diciembre de 1991, de la Notaría 3ª de Ibagué, es decir, cuando los inmuebles pertenecían a la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda en liquidación, por lo cual, la accionante no tiene interés sustancial, sin que sea de recibo que se aduzca que la demandante era socia de la sociedad, pues son personas jurídicas distintas.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en forma conjunta, dada la íntima conexión que presentan y el defecto común que comparten.
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2356, 1814, 1819 y 1815 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Recuerda los fundamentos del Tribunal para confirmar la sentencia apelada (los hechos ocurrieron antes de que la demandante fuese dueña, por lo cual no está legitimada para reclamar los perjuicios, sin que signifique algo que sea socia de la sociedad vendedora) y a renglón seguido aduce que de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, la demandante invocó su calidad de dueña con la escritura pública 2868 del 27 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría 3ª de Ibagué. Recuerda una vez más los fundamentos del fallo y luego señala que en la escritura pública de adquisición del predio por parte de la sociedad que luego le vendió a la demandante, se insertó el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, en el que figura la demandante y Euclides Vargas como los únicos socios de esa sociedad, aspecto que no vio el Tribunal, como tampoco vio que esos socios son marido y esposa, lo que hace que la demandante esté legitimada en causa. Y al respecto indica estas razones:
a) Obra en el expediente el poder especial que Carmenza Mariño de Vargas le confirió a Euclides Vargas, en donde se anuncia que él es su esposo.
b) En el hecho primero de la demanda se indica lo mismo, a saber, que la señora Carmenza Mariño es la esposa de Euclides Vargas.
c) En la escritura pública 2868 del 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría 3ª de Ibagué, ella manifiesta ser de estado civil casada y en ese instrumento se protocolizó un certificado de existencia y representación legal de Euclides Vargas y Cia Ltda, en el que figura ella y su esposo, Euclides Vargas, como únicos socios.
d) De conformidad con lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil, la sociedad mencionada es un activo de la sociedad conyugal, pues es bien sabido que el haber de la sociedad conyugal lo componen todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, sin que importe en cabeza de quién están. Y al ser un activo de la sociedad conyugal, cualquiera de ellos está legitimado para reclamar los perjuicios que se le hubieran causado a uno de sus activos. En consecuencia, prosigue el recurrente, es errada la conclusión a que llegó el ad quem “porque el bien sobre el cual ha recaído el daño y perjuicio, de acuerdo al análisis de las pruebas hecho anteriormente, no ha salido del patrimonio de la sociedad conyugal, desde la época en que fue adquirido 25 de octubre de 1977”.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de los artículos 2341, 2342, 2356, 1814, 1819 y 1815 del Código Civil. Señala el recurrente que el Tribunal se refiere a los siguientes hechos: que Carmenza Mariño compró el lote a Euclides Vargas y Cia Ltda, que los hechos ocurrieron antes de que la demandante fuese dueña, por lo cual no tiene interés sustancial para reclamar los perjuicios, sin que signifique algo que sea socia de la sociedad vendedora. Y de allí indica que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, ya que la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda es un activo de la sociedad conyugal de los esposos Vargas-Mariño, únicos socios, tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, como ella lo manifestó en la escritura pública de adquisición, en el poder otorgado a su esposo y en el hecho primero de la demanda.
CONSIDERACIONES
Bien por la vía indirecta o ya por la vía directa, en ambos cargos se arguye que como la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda. está conformada por los esposos Vargas-Mariño, ella es un activo de la sociedad conyugal de dichos esposos, de modo que cuando el daño se causó a la propiedad de esa sociedad comercial, se causó también a la sociedad conyugal, y cualquiera de los socios podía reclamarlo. Argumento que, valga advertirlo, desdibuja el que en la demanda incoatoria del proceso invocó la actora, pues al paso que en ese libelo señaló que era ella la propietaria, ya en la apelación lo aduce sin mayores fuerzas, para explayarse sobre uno adicional, que fue al que se remitió el Tribunal, y es el que en la demanda de casación sostiene, sin razón, como se verá,
En efecto, y sin necesidad de resaltar los defectos técnicos que puedan tener los cargos, para su despacho adverso sólo es necesario esclarecer la deplorable confusión en que se incurre en ellos cuando se aduce el anterior aserto, que deja de lado que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, como así lo establece claramente el artículo 98 del Código de Comercio, norma de la cual se deduce que a ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constitución por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y derechos y contrae obligaciones, formándose así un activo que como contrapartida, y en aplicación sencilla de la clásica ecuación contable, equivale al pasivo externo de la sociedad –deudas adquiridas con terceros- más el “patrimonio social” –deuda adquirida con los socios- conformado éste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, así como con otros bienes tangibles o intangibles. Pues bien, en ese capital inicial está representado, ya en cuotas, acciones o partes de interés, los derechos que cada socio tenga en la sociedad, derechos que puede hacer valer contra ella bien durante la vigencia de la misma (recibir utilidades, por ejemplo) o ya en la etapa de su liquidación (restitución de aportes y derechos a los acrecimientos, por ejemplo), cancelado el pasivo externo. Y a eso, en lo que concierne con el patrimonio de la sociedad, se contrae en esencia el derecho del socio, quien por tanto no puede disponer, justamente por la separación de patrimonios ya mencionada, de los bienes y derechos de la sociedad como si fueran los suyos, y por lo mismo tampoco sus acreedores podrán perseguir bienes y derechos de la sociedad.
De lo dicho se deduce entonces que el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad –persona jurídica-, pero no es él propietario o titular, por el mero hecho de ser socio, de los bienes y derechos de aquélla. Ella es la titular. Por consiguiente, si uno de los socios está casado, lo que en determinado momento puede llegar a ser un activo de la sociedad conyugal que él conforma con su cónyuge, no son los bienes y derechos de la sociedad (esto es la persona jurídica) –que ya se dijo que tiene un patrimonio propio y distinto del socio- sino el derecho que él como socio tiene contra la sociedad comercial, representado generalmente en el monto de sus cuotas, partes de interés o acciones.
Por tanto, si la sociedad es titular de una acción personal de reparación de daños y perjuicios, no son sus socios los llamados a ejercerla, sino la misma sociedad.
Las anteriores explicaciones son suficientes para concluir que el Tribunal no anduvo descaminado cuando en aplicación de los conceptos atrás enunciados, concluyó que la actora no tenía legitimación en la causa para demandar la reparación de daños sufridos por la sociedad Euclides Vargas y Cia Ltda., así fuese la demandante socia junto a su marido, de la mencionada compañía.
Por tanto, no prosperan los cargos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra LUIS MARIA CIRO.
Se condena en costas al recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO