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S-074-2002 [7301]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 7301
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el heredero CARLOS JULIO SUAREZ RUEDA contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesión de Rosaura Rueda Vda. de Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 23 de agosto de 1989, se declaró abierto el proceso de sucesión testada de la causante Rosa Rueda viuda de Suárez, en el cual fue reconocida como heredera y albacea con tenencia de bienes a Leonor Suárez viuda de Duarte, y se hicieron los demás ordenamientos de rigor. Después fue reconocido también como heredero CARLOS JULIO SUAREZ RUEDA, a cuya instancia fue removida la nombrada albacea, a quien se le ordenó rendir cuentas de su gestión, las que por haber sido rechazadas allí se están tramitando en proceso separado.
2. Los inventarios y avalúos de los bienes relictos, tanto el inicial como el adicional que se llevó a cabo, quedaron en firme, una vez desechadas las objeciones formuladas por el referido heredero, aquí el impugnante, quien tampoco alcanzó éxito respecto del recurso de reposición que luego interpuso contra el auto que decretó la partición.
3. El mismo heredero, en su momento, formuló las siguientes objeciones contra la partición: delanteramente alegó que debe suspenderse la actuación, mientras se dicta sentencia en el proceso de rendición de cuentas que se sigue contra la albacea, y en lo demás porque los vehículos que le fueron adjudicados no eran de propiedad de la causante sino de la sucesión de Ernesto Suárez Duarte; la casa y las cuotas de interés social en las sociedades Indagro Ltda. y Acigras Ltda. están embargadas por cuenta del proceso ejecutivo promovido contra la sucesión de Rosaura Duarte de Suárez por la Compañía Central De Servicios Ltda, tramitado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; las cuotas de interés social en la sociedad Carlos Severo Suárez Sucesores fueron vendidas a él; el dinero que aparece en la partida octava está embargado por un Juzgado de Panamá; los bienes muebles de la casa fueron desaparecidos por la albacea; también porque ésta debe dar cuenta en relación con los dineros que aparecen en las partidas nueve y diez, de lo recibido por concepto de la indemnización por la muerte de Ernesto Suárez Duarte, los arrendamientos del inmueble, las utilidades de Indagro Ltda. y los CDT de la Corporación Financiera Colombiana y Banco de Occidente.
4. Tramitadas las objeciones, y desestimadas por el Juzgado de conocimiento, éste dictó la respectiva sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes, decisión que fue apelada por el objetante y confirmada en su integridad por el Tribunal, sobre la cual precisamente recae el presente recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- La herencia fue asignada por la testadora, así: a su hijo CARLOS JULIO, con imputación a la legítima rigurosa, los dos vehículos y lo que le corresponda a la causante en la sucesión de su hijo Ernesto Suárez Rueda en las sociedades Indagro Ltda. y Acigras Ltda; dentro de la cuarta de libre disposición efectuó cinco legados, en favor de tres personas naturales y dos jurídicas; y para su hija Leonor, además de la legítima rigurosa, la cuarta de mejoras y el remanente de la cuarta de libre disposición consistente en los siguientes bienes: una casa de habitación de la calle 49 No. 28-24 de Bucaramanga, sus muebles y enseres, los CDT del Banco de Colombia ($13.500.000), el CDT del Banco Internacional ($6.500.000) y los valores que recibiría por concepto de seguros de vida por la muerte de su hijo de parte de Avianca, Banco Cafetero y de Banco de Occidente.
2. Además de los bienes sucesorales que aparecen en la memoria testamentaria, están el interés social que recibió la testadora de la sociedad Carlos Severo Suárez Sucesores en la sucesión de su hijo Ernesto Suárez Rueda, un crédito a cargo de Indagro Ltda. y un dinero en caja. Igualmente aparece un pasivo a favor de LEONOR SUAREZ DUARTE, la Administración de Impuestos y Compañía Central de Servicios.
3. El trabajo de partición se ajusta íntegramente a los inventarios y avalúos por consultar, en la adjudicación de los activos a los dos herederos y en la elaboración del pasivo, tanto la ley como el testamento.
4. En orden a despachar desfavorablemente las objeciones presentadas por el heredero CARLOS JULIO SUAREZ DUARTE, el sentenciador manifiesta lo siguiente:
a) Carece de sustento la objeción referente a que la primera partida se refiere a bienes muebles a pesar de que se refiere a un inmueble, puesto que el partidor ajustó su conducta a lo consignado en el inventario y a la voluntad de la testadora en cuanto dispuso que a su hija LEONOR SUAREZ DUARTE se adjudicará la casa junto con los “muebles y enseres”.
b) Como secuela de la decisión penal ejecutoriada que dispuso la cancelación de los registros a favor de Consultorías y Servicios, los dos vehículos adjudicados al objetante regresaron al patrimonio del fallecido Ernesto Suárez Duarte, “cuya delación se produjo el día de su muerte (17 de marzo de 1988), por lo que en últimas dichos bienes se radicaron desde esa fecha en cabeza de su exclusiva heredera Rosaura Rueda de Suárez, que en tal condición los adjudicó en su testamento a su hijo y heredero Carlos Julio Suárez Rueda”; a ese respecto, de conformidad con la jurisprudencia, se aplica el postulado del derecho sucesoral consistente en que el heredero ocupa la herencia desde el momento de la delación, amén de que con dicha adjudicación se cumplió, en ese específico punto, la voluntad de la causante. Además, los automotores aparecen enlistados en un testamento plenamente válido que no ha sido controvertido por las personas legitimadas para hacerlo, y están relacionados en la diligencia de inventarios, “denegándose su exclusión de la misma por proveído que alcanzó ejecutoria al no ser recurrido por los interesados”.
c) No se en encuentra fundado el reparo que se hace sobre la adjudicación a ambos herederos de las cuotas de interés social en Indagro Ltda. y Acigras Ltda. y de la casa de habitación, por el hecho de estar embargadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra la sucesión, pues esa circunstancia no impide la inclusión de dichos bienes en los inventarios, ni mucho menos la partición y la adjudicación de los mismos. De otro lado, las cuotas de interés en Indagro Ltda. “aparecen en la hijuela destinada para el pago de deudas en relación a cada heredero y a prorrata de la cuota que cada uno debe cancelar por razón del pasivo de la herencia”.
d) Se desestima la objeción en punto de la adjudicación que se le hizo a la heredera Leonor Suárez Duarte del interés social en la sociedad “Carlos Severo Suárez Sucesores”, basada en que el mismo le había sido vendido al objetante por aquélla, según consta en la escritura No. 4639 de 24 de noviembre de 1988, con el argumento de que tanto en la relación de bienes de la demanda de apertura del proceso de sucesión, como en los inventarios y avalúos se incluyó dicho interés social, sin que sobre el particular el objetante de la partición hubiera exteriorizado reparo alguno, habiéndose ceñido el partidor a los últimos, respetando además la voluntad de la testadora que instituyó a Leonor como beneficiaria de la cuarta de mejoras y del remanente de la cuarta de libre disposición. Se reprocha al apelante el “atacar por el aspecto tratado la facción distributiva, sólo después de su elaboración, ya que apenas en el traslado de rigor y al proponer objeciones, se adujo la prueba correspondiente”. En fin, la venta de derechos sucesorales efectuada antes de la sentencia aprobatoria de la partición, corresponde a enajenación de cosa ajena “pues la titularidad o dominio sobre los bienes sólo se consolida al fenecer la causa mortuoria y verificarse los actos registrales posteriores si son necesarios”.
e) No se comparte la crítica consistente en haberse decretado la partición sin consideración a que la heredera y albacea que la solicitó no había hecho la necesaria claridad sobre el destino de varias sumas de dineros de la sucesión, para lo cual se le está siguiendo, a instancia del objetante, proceso separado de rendición provocada de cuentas. Ni procede la suspensión de la partición por cuanto, según los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, no se trata en este caso de controversias ordinarias sobre derechos en la sucesión, “como desheredamiento o indignidad” o de litigio sobre la propiedad exclusiva de alguno de los bienes, y la tramitación de dicho proceso no es óbice para que se decrete y practique la partición de bienes. Si eventualmente su resultado repercute en el haber herencial, otras son las soluciones a implementar, mas no cabe objetar la facción partitiva”.
III.- LA DEMANDA DE CASACION:
Un sólo cargo se formula contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de las siguientes normas sustanciales, artículos 1310, 471, 472, 473, 475, 783, 1387, 1388, 1395 ordinales 1º y 3º, 1396, 1398, 1405, 669, 1871, 1521, numeral 3º, del Código Civil y 618 y 620, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y a causa de graves y trascendentes errores en la apreciación del material probatorio.
El recurrente pasa a continuación a relacionar cuatro errores manifiestos de hecho que le imputa al sentenciador, los cuales en resumen se describen así:
a) No tuvo en cuenta el sentenciador que gran parte del acervo hereditario relacionado y adjudicado en la partición “estaba embargado” y, por lo tanto, sometido de manera inminente a ser rematado dentro de proceso ejecutivo seguido contra la causante en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por lo que “su valor adjudicable era y es prácticamente nulo” y se imponía como consecuencia “que la partición ha debido suspenderse hasta que se aclarara, en uno u otro sentido, tal situación”.
En efecto, pasó por alto que tanto el interés social de la causante en Indagro Ltda. y Acigras Ltda., como el inmueble consistente en la casa de habitación, estaban embargados, hecho que se halla suficientemente acreditado con los certificados de la Cámara de Comercio y de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bucaramanga. Tampoco apreció el Tribunal en todo su valor “la existencia de dicho embargo, incurriendo en nuevo error de hecho, pues por tal motivo no tuvo en cuenta que esos bienes embargados están por fuera del comercio y su dominio no puede traspasarse, so pena de incurrir en nulidad absoluta por objeto ilícito”, según las voces del artículo 1521, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el censor agrega, después de explicar que el 75% del caudal hereditario está afectado con la misma situación, que esos errores de facto llevaron al Tribunal a no suspender la partición como era su obligación legal, suspensión que reclama el impugnante como alcance de la acusación propuesta.
b) El Tribunal considera que la propiedad de los dos automóviles adjudicados al objetante correspondía a la causante Rosaura Rueda viuda de Suárez, en lo cual incurrió en evidente error de hecho pues los mismos no eran de propiedad de ésta sino de Ernesto Suárez Duarte, en cuya sucesión ya terminada no fueron relacionados, incluidos ni adjudicados. El ostensible error de hecho consiste en considerar que no debían incluirse o relacionarse en algún inventario de la mortuoria de Ernesto, y que por el simple hecho de que Rosaura los mencionara en su testamento, ya venían a quedar como de propiedad de ésta; no se podían adjudicar entonces pues no eran de la masa hereditaria.
Relieva que la simple calidad de heredera que tenía Rosaura Rueda de Suárez respecto de Ernesto Suárez Rueda no le traspasaba automáticamente a la madre, como lo entendió equivocadamente el sentenciador; “la grave equivocación de facto del Tribunal consistió en ver o suponer que se habían observado los pasos legales para que esos bienes pasaran a Ernesto o su sucesión, o a Rosaura o su sucesión”, cuando lo que correspondía hacer era agotar previamente el trámite de la sucesión del primero para deducir a continuación los efectos consiguientes. En ese sentido, critica, por no ser aplicable al caso debatido, la apreciación del Tribunal de que la posesión de la herencia la adquieren los herederos desde el momento del fallecimiento de la causante, aun sin su conocimiento o consentimiento, porque una cosa es la posesión de la herencia y otra “la posesión real y material de las cosas corporales que componen el caudal hereditario”.
c) Se adjudicaron las cuotas sociales en la sociedad “Carlos Severo Suárez”, como si fueran de la causante Rosaura Rueda Viuda de Suárez, cuando las mismas ya eran de propiedad exclusiva del impugnante.
A ese respecto, el fallador no tuvo en cuenta la escritura pública 4639 de 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Segunda de Bucaramanga que, junto con sus anexos, demuestran que sus suscriptores Carlos Suárez Rueda y Leonor Suárez de Duarte eran los únicos socios de la nombrada sociedad, después de la muerte de Ernesto Suárez Rueda y Rosaura Rueda de Suárez; como tampoco que Leonor vendió a María Constanza Camargo de Villamizar doscientos setenta (270) cuotas de esa sociedad y “que también vende a Carlos Suárez Rueda la totalidad de los derechos herenciales que le corresponden en la sucesión testamentaria de Rosaura Rueda v. de Suárez, pero vinculados exclusivamente tales derechos herenciales a las cuotas sociales que la causante Rosaura Rueda v. de Suárez le correspondan en la sociedad ‘Carlos Severo Suárez, bien como socia de ésta o bien como heredera que fue de Ernesto Suárez Rueda, por la cantidad de $25.172.881’ ”.
En conclusión: el Tribunal no atendió esas circunstancias y procedió a aprobar inconsultamente la partición de los bienes de Rosaura Rueda v. de Suárez, manteniendo en poder de LEONOR SUAREZ las referidas acciones enajenadas, cuando tales bienes ya no eran de propiedad de ésta ni de Rosaura Rueda.
d) El cuarto error consiste en que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que la albacea y heredera Leonor Suárez de Duarte había sido removida de su cargo y condenada, en consecuencia, a rendir cuentas de su gestión, las que, por haber sido rechazadas por causa de extemporaneidad, se están tramitando en proceso separado, el cual aún no ha terminado.
Asegura que tales cuentas ascienden a la suma de $609.689.567, de lo que se enteró al juez de conocimiento informalmente, y que existen en autos constancias de varias partidas recibidas por ella, como son pagos de Indagro Ltda. ($77.500.000,00), arrendamientos de la casa ($15.000.000,00) y CDT ($35.000.000,00).
Igualmente dentro de las partidas que conforman las cuentas que debe rendir la albacea aparecen frutos pertenecientes a la sucesión “en cuantía bastante significativa”, por lo que, en su concepto, “mientras la cuantía y realidad de esos frutos no se conozca de manera fiel y definitiva, lo pertinente era suspender la aprobación de la partición, tal como lo prevé la normatidad pertinente”, de lo que erróneamente no se dio cuenta el Tribunal al no decretar tal suspensión, violando en consecuencia los artículos 618, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, 1387 y 1388 del Código Civil, “todos por falta de aplicación, por cuanto especialmente los bienes herenciales sometidos a litigio configuraban una parte considerable de la masa partible”.
En fin, el Tribunal incurrió en grave error fáctico al no darle al albacea el tratamiento previsto en el artículo 1310 ibídem, pues aquél tenía las obligaciones de los tutores y curadores que no le fueron exigidas; y, así mismo, al haber dejado de contabilizar los frutos de los bienes sucesorales infringió los artículos 1395 ordinales 1° y 3° y 1396 del mismo estatuto, por falta de aplicación.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En orden a despachar negativamente las acusaciones propuestas, corresponde a la Corte dar respuesta a cada una de ellas, todas signadas bajo el concepto de que el sentenciador incurrió en errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, que impedían dictar la sentencia aprobatoria de la partición dentro de la sucesión de que aquí se trata, a lo cual se procede a continuación.
En ese planteamiento pronto surge el desvío en que cae el casacionista y que afecta la proposición del cargo, pues entra a discutir unos efectos jurídicos respecto de la partición aprobada por estar vigentes a la sazón distintos embargos sobre algunos de los bienes adjudicados en ella, como consecuencia de no haber observado el Tribunal la presencia de tales medidas cautelares, ni tampoco en todo su valor su existencia, pero sin parar mientes en que el Tribunal sí los tuvo en cuenta y se refirió expresamente a ellos, lo que descarta el error de hecho denunciado; simplemente en la sentencia impugnada se dijo que la presencia de esa medida cautelar no impedía incluir los respectivos bienes en el inventario, ni adjudicarlos; de allí que si lo que se trataba era de disputar esta conclusión de índole netamente jurídica, el cargo debió orientarse por la vía directa, y no por la indirecta, como se hizo con énfasis y reiteración.
2º) Otro yerro del Tribunal se hace estribar en no haber tenido en cuenta que los dos automotores adjudicados al recurrente no eran de propiedad de la causante sino de su hijo Ernesto, fallecido con anterioridad a ella, permitiéndose con ello que se prescindiera de una sucesión en la que, primero se adjudicaran éstos a su heredera única Rosaura Duarte viuda de Suárez y, luego, en la sucesión de ésta, se adjudicaran a sus herederos Carlos Julio y Leonor Suárez de Duarte.
a) Respecto de esta glosa se advierte que el Tribunal consideró tres argumentos para responder de manera adversa tal objeción, que es la misma por la que se aboga ahora en casación: primero, porque siendo Rosaura la única heredera de Ernesto, su hijo, una vez revertida la propiedad de los vehículos a éste, pasaron a estar en cabeza de Rosaura por el fenómeno de la delación de la herencia ante el fallecimiento de aquél; segundo, porque es una asignación contenida en un testamento válido que en ese aspecto no ha sido impugnado; y tercero, porque fueron incluidos en los inventarios, y la exclusión que se propuso en el trámite no fue aceptada, sin que tampoco se hubiera impugnado esa decisión.
Se observa, entonces, que el censor calló por completo respecto de las dos últimas razones mencionadas, las cuales, así fuera viable derribar la primera a que sí se refiere en extenso, mantienen en pie la aprobación de la partición respecto de los dos vehículos; determina esa omisión la formulación de una acusación incompleta y por tanto ineficaz para que se case el fallo acusado.
b) Y respecto de la primera de tales razones, se aprecia que la testadora dispuso de los mentados automotores como si realmente hicieran parte de su patrimonio en calidad de propietaria, cuando los mismos, al momento de su deceso, estaban en cabeza de su fallecido hijo Ernesto Suárez Rueda, en cuyo proceso de sucesión quedaron por fuera del inventario y la adjudicación, pero en el cual aquella era su única heredera; y que, según lo consignado en la sentencia, a pesar de que no se perfeccionó el modo de la sucesión en relación con los aludidos bienes, no quedaba invalidada la asignación hecha de los mismos directamente por la causante, por el referido fenómeno de la delación de la herencia, conclusión ésta que involucra también un juicio de índole jurídica que como tal debió denunciarse por la vía directa.
Ciertamente que para el tribunal era indiferente que se cumplieran los pasos legales conducentes a la liquidación de la herencia de Ernesto, pues bastaba la muerte de éste para que entrara a ocupar la herencia su madre Rosaura, como su legítima y única heredera, lo cual valida, sin más, la asignación testamentaria cuestionada, conclusión ésta de carácter netamente jurídico .
3º) Aquí el error se hace consistir en que el Tribunal no apreció correctamente la escritura 4639 de 24 de noviembre de 1988, en la que obran las circunstancias derivadas de la transmisión y cesión de cuotas de interés social en la sociedad “Carlos Severo Suárez, Sucesores”, adjudicadas luego en la partición, de las cuales, según el censor, se deduce que las mismas ya no eran de propiedad ni de Rosaura Rueda ni de Leonor Suárez de Duarte; circunstancias explicadas en detalle en el compendio del cargo.
Para despachar negativamente la censura, resulta suficiente decir que el casacionista hizo caso omiso de las verdaderas razones por las que el Tribunal no tuvo en cuenta ese instrumento público ni aceptó esa objeción a la partición. Ellas son en esencia tres: tales cuotas de interés social fueron incluidas en los inventarios que quedaron en firme sin haberse opuesto el impugnante ningún reparo, y, por consiguiente no se equivocó el partidor al adjudicarlas tal y cual como allí aparecen; dicho documento se adujo tardíamente, en el traslado de las objeciones a la partición, por lo que el efecto de la cesión contenida en ella no podía ser considerado; y la cesión efectuada por Leonor implicaba una venta de cosa ajena que sólo dejaba de ser tal cuando se adjudicaran a ella los derechos herenciales a la cedente y después de “verificarse los actos registrales posteriores si son necesarios”.
Se detecta al rompe, entonces, que las acusaciones expuestas por el censor no apuntan nada de cara a los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, los que, permaneciendo en pie, impiden que éste sea casado.
4º) El último error de hecho se hace radicar en que debió haberse suspendido la partición por estar pendientes los resultados del proceso de rendición de cuentas contra la albacea, quien había sido removida del cargo, lo que no vio el sentenciador; según el censor, la disputa sobre las cuentas involucra bienes y frutos de la herencia de valor considerable.
En esta acusación nuevamente se observa que el censor dirige la acusación por la vía indirecta, sobre el supuesto de que el Tribunal omitió ver aquellas circunstancias relativas a la situación de la albacea, pero sin ser ello cierto, entrando a disputar simplemente las consecuencias jurídicas: para el sentenciador por motivo del proceso de rendición de cuentas no había lugar a la suspensión de la partición, para el recurrente sí, y esa controversia debió plantearse, entonces, por la vía directa.
2.- Total, bien porque unas acusaciones están destinadas a disputar un aspecto jurídico propio de ser discernido mediante la formulación de un cargo por la vía directa, y no por la indirecta como se hizo; o bien porque otras no encaran los fundamentos del fallo impugnado, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 15 de mayo de 1998, proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesión testada de Rosaura Rueda Vda. de Suárez.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO