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S-104-2002 [7240]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 7240
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de pertenencia de José Miguel Racedo García contra la sociedad Cervecería Aguila S.A. y personas indeterminadas.
Antecedentes
1.- La demanda fue presentada con el objeto de que por el trámite del proceso abreviado se declarase que el actor adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio denominado «El Lago de Racedo», con un área inferior a 15 Has., ubicado en el corregimiento de Salgar, comprensión del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.
2.- Fincó sus aspiraciones en que desde hace más de 25 años viene ejerciendo la posesión de aquel fundo, cuyos linderos son: por el «SUR, Tres cientos cincuenta metros (350) aproximadamente y carretera se encuentra de por medio que de Barranquilla conduce a el (sic) municipio de Puerto Colombia; ESTE, Ciento dos metros (102 mts), y con terrenos de WALTER RITZEL; NORTE, Ciento Veinte metros (120 mts), y con el Lago del Cisne y OESTE; Ochenta metros (80 mts) aproximadamente, y el Lago del Cisne»; posesión que ha sido pública, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, salvo por los actos violentos provenientes de la demandada, quien lo desalojó injustamente del bien obligándolo a solicitar un amparo policivo, en cuya virtud la recuperó.
3.- Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Dijo que deberá probarse la existencia, identificación, ubicación, linderos y medidas del pretendido predio, pues no coincide con el referido en el folio de matrícula inmobiliaria acompañado con la demanda; y le negó la calidad de poseedor material, tildándolo de invasor, al que desalojó mediante un amparo policivo que cursa en la gobernación del departamento, y está pendiente de revisión. Asimismo, que tiene documentos para probar que es propietaria de 562 hectáreas, incluyendo el predio materia del libelo. Simultáneamente presentó demanda de reconvención.
4.- En su demanda de mutua petición, cuyo trámite solicitó que se surtiera conjuntamente con el proceso principal, dado que es ordinario, Cervecería Aguila S.A. solicitó que se declarase que es titular de los derechos de «dominio, posesión y tenencia» del inmueble al que se refiere la demanda inicial, el cual hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 040-0073562, y en consecuencia que se condene al reconvenido a restituirlo, y a pagar los perjuicios por el uso y goce del bien.
5.- Como supuestos de hecho adujo que es propietaria del globo de terreno mencionado, al haberlo adquirido de Alma María y Lucía Quintero de Yidi, y Felicinda, Arturo, Jairo, Cielo y Nury Quintero Chadid, mediante instrumento público No. 2140 de 14 septiembre de 1979 otorgado en la notaría segunda de Barranquilla; sus antecesores, por adjudicación realizada en la sucesión de Arturo Quintero Perdomo, según sentencia del juzgado tercero civil del circuito de la misma ciudad de fecha 15 de abril de 1971, causante que a su vez lo había comprado en mayor extensión por escritura pública 1595 del 25 de mayo de 1949 otorgada en la notaría primera de allá mismo, a la sociedad Heilbron & Cía. Ltda.
El 13 de septiembre de 1989, Racedo presentó un amparo policivo por perturbación a la posesión ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia; trámite que, después de haber sido anulado y por irregulares actuaciones, terminó con Resolución 1026191 de 15 de agosto de 1991 proferida por la Gobernación del Departamento del Atlántico, en virtud del cual Cervecería Aguila S.A. fue privada de la legítima posesión del terreno, conforme lo enseña el acta de desalojo levantada el 27 de septiembre de 1991 por el Inspector de Salgar, municipio de Puerto Colombia.
6.- Contestó el reconvenido oponiéndose y reiterando que detenta la posesión sobre el inmueble hace más de 25 años, y que la demandante de mutua petición jamás la ha tenido, salvo la fugaz ocupación violenta relatada.
7.- El 13 de febrero de 1995 se clausuró la primera instancia, mediante fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal, en que se declaró que pertenece al actor, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, «(…) el inmueble rural denominado «El Lago de Racedo» ubicado en el municipio de Puerto Colombia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 120 metros con el lago del Cisne o de Caujaral. Por el SUR: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Colombia, por el OESTE: 102 METROS CON EL PREDIO DE Walter Ritzel y por el OESTE: 50 metros con el Lago del Cisne o Caujaral» y se absolvió al demandante de las súplicas impetradas en la reconvención, el cual, apelado que fue por la demandada, confirmó el tribunal en el suyo de 8 de mayo de 1997, precisamente el recurrido en casación y objeto de la presente decisión.
La sentencia del tribunal
Abre precisando que las normas policivas establecen acciones de la misma naturaleza que las del código civil, en el propósito de preservar, proteger y restablecer la posesión, cuya fuerza obligatoria y vinculante no puede desconocerse, pues se les considera medios legales capaces de restituir la posesión sin que por ello se interrumpa la prescripción.
De manera que si en el asunto se concedió al demandante inicial amparo policivo por la perturbación a la posesión de que fuera víctima por parte de la querellada Cervecería Aguila S.A., por cuanto la Gobernación del Atlántico consideró que las pruebas no desvirtuaban en nada la posesión del querellante con anterioridad a la perturbación, ello resulta «suficiente para recobrar la posesión en forma legal y, entender, por tanto, que la posesión no se interrumpió».
De otro lado, estimó que de los testimonios de Antonio Joaquín Ripoll Blanco y Edgardo Osorio Rico se desprende que la posesión del accionante sobre el pretendido inmueble data de más de 25 años, y ha sido ejercida mediante actos de dueño, tales como la realización de pequeños cultivos, la construcción de un estadero y unos corrales para la cría de chivos, etc., en forma pública e ininterrumpida.
Así motivado, y con la observación de que el predio hace parte de uno de mayor extensión, confirmó el fallo del a-quo que otorgó la pertenencia solicitada en la demanda principal y negó la reivindicación de la reconvención.
La demanda de casación
Tres cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal quinta de casación, el segundo con base en la causal segunda y el tercero en la causal primera; los dos últimos se estudiarán conjuntamente porque, a pesar de denunciar vicios de diferente juez, vienen apuntalados sobre idéntica situación de hecho, de modo que la solución a adoptar los subsume a los dos.
Primer cargo
Denúnciase en éste que el proceso está viciado de nulidad insaneable, porque aquí se persigue la declaratoria de pertenencia de un predio rural, con superficie aproximada de 3 Has., circunstancias que dan a la cuestión indisputable carácter agrario, gobernada con sujeción a su decreto regulador, el 2303 de 1989, que en su artículo 137 establece que “los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones allí señaladas con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto 508 de 1974”. No es, por lo tanto, el proceso abreviado del código de procedimiento civil el escenario idóneo para plantear, debatir, y dirimir controversia de la índole del caso sub-judice.
Con miras a demostrar su aserto, discrimina los pasos del procedimiento ordinario agrario según la norma reguladora, y resalta las diferencias entre la actuación surtida en este litigio y la que se debió cumplir según aquel trámite, así: el traslado de la demanda de reconvención se corrió por 10 días, siendo que en el citado decreto 2303 es sólo de 5; previo al decreto de pruebas debió realizarse la audiencia ordenada por el artículo 45 ibídem la cual se omitió, dando paso a la etapa probatoria con término de 40 días, a pesar de que el procedimiento agrario señala solamente 20.
Y no obstante la consideración del juez en la sentencia de primera instancia de haber sometido el asunto al proceso especial denominado por el decreto 2303 de 1989 como ‘ordinario agrario’, lo cual dio viabilidad a la demanda de reconvención, brota del expediente una realidad distinta, pues de hecho el perfil del desarrollo procesal cumplido no fue el ordinario agrario, sin que aquello sea suficiente para tenerlo como tal, ya que «no son los aspectos aislados o parciales del proceso los que dan la razón de ser de su naturaleza, máxime cuando los mismos pueden compaginar con distintos tipos de procesos», porque el texto del ordinal 4o. del artículo 140 del código de procedimiento civil se refirió al trámite como un todo, como una unidad, que implica que «al mirarse panorámicamente la actuación desplegada, se concluye que hubo una desnaturalización o distorsión de la que corresponde de acuerdo con la estructura y la función que el legislador le asignó, se tipifica la nulidad, así algunas etapas o secuencias de aquella encajen dentro del esquema trazado por la ley”. De lo contrario, sería tanto como convertir en letra muerta la causal.
Por ser insaneable la nulidad, no tiene trascendencia que no hubiera sido alegada en las instancias, y debe afectar el proceso desde el auto admisorio de la demanda porque desde allí se trazan las pautas que la cuestión litigada habrá de tener, además de que debe entenderse el proceso como un todo coherente y no susceptible de ser apreciado en forma fragmentada. No se diga que lo sucedido no son más que simples irregularidades subsanables mediante recursos, ya que criterio en tal sentido dejaría prácticamente sin radio de acción la citada causal de nulidad.
Consideraciones
Para la definición del punto resulta decisivo comenzar recordando cómo la doctrina de la Corte ha sido reiterada en señalar, tocante con la estructuración de la causal de nulidad prevista por el numeral 4° del artículo 140 del código de procedimiento civil, que no cualquier irregularidad en el procedimiento permite su configuración; preciso es, por tanto, para que ella tenga cabida que el rito seguido sea «uno distinto al que la ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste …” (G.J. tomo 152, pag. 179) [subrayado ajeno al texto].
Al acercar tal criterio al caso en estudio, deja ver a las claras, y desde ya, que las anomalías procesales que se denuncian, registradas desde una atalaya, no tienen el alcance anulatorio proclamado en el cargo; pues el conjunto de pasos cumplidos allí con sujeción a las reglas establecidas por el decreto 2303 de 1989 para el proceso ordinario agrario, impide concluir que el trámite del juicio se haya trastocado al extremo que pueda decirse que se adelantó por un procedimiento distinto al del ordinario regulado por el decreto en cita, cuanto menos si se tiene en cuenta que cada etapa del mismo se desarrolló con mira en un esquema que en líneas generales consultó la estructura diseñada por el legislador para este tipo de actuaciones. Perspectiva desde la cual se aprecia que tales desviaciones apenas si pueden considerarse como desarreglos procedimentales, incapaces de suyo para contaminar el todo.
Ciertamente, excepto por las irregularidades que denuncia la censura, que sin duda ocurrieron en el trámite de la primera instancia, como fueron las de que el traslado de la demanda de reconvención fue de diez días y no de cinco (como lo establece el inciso 3° del artículo 56 del mencionado decreto), que no se citó a las partes para celebrar con ellas la audiencia prevista por el artículo 45 ibídem, y que el término probatorio fue de 40 días y no de 20, señalados para estos procesos por el artículo 59, se encuentra que, en contrapartida, el resto del trámite se ciñó marcadamente a las directrices que para el sobredicho proceso ordinario agrario se prevén en el memorado decreto.
Así, la demanda inicial en que se pidió la pertenencia fue admitida con apego a lo previsto por el artículo 56 del decreto en cuestión, pues de ella se ordenó dar traslado a los demandados por 10 días (inciso 2° de la norma citada), se dispuso dar aviso al procurador agrario (artículo 30 ejusdem) y se ordenó que el emplazamiento de los indeterminados se realizara con arreglo a las prescripciones adicionales establecidas por el decreto extraordinario 508 de 1974, circunstancia que, de entrada, permite deducir que desde los albores del litigio estuvo en mente del juzgador el imprimirle al asunto el trámite correspondiente al proceso ordinario agrario.
Y ello se ve más que corroborado, cuando sin objeciones el juzgado admitió la demanda de mutua petición contentiva de una reivindicación que sin lugar a dudas sometida está al proceso ordinario, a fin de que fuese tramitada simultáneamente con la principal, lo cual no pudo ser posible si ya no es que el juzgador cae en la cuenta de que las cuerdas procesales asignadas a la demanda principal y a la acumulada en reconvención coincidían; por lo demás fue la propia sociedad que ahora aduce la nulidad la que así lo resaltó a la sazón. Y, subsecuentemente, ya verificado el traslado de dicho libelo, las excepciones de mérito se tramitaron con vista en lo dispuesto por el artículo 399 del código de procedimiento civil, preceptiva que, como se sabe, reglamenta el punto para los procesos ordinarios comunes, pero por analogía viene aplicable a los juicios agrarios, en los que no hay regla específica alusiva a este tipo de medios de defensa.
Y por añadidura, nótese cómo a la hora de decretar la pericia designáronse dos expertos y no uno como hubiese tenido que hacerse si es que el juzgador estaba siguiendo a pie juntillas el procedimiento abreviado que consagró el pluricitado decreto 508 (artículo 11).
Finalmente, cuanto toca con el trámite examinado, el traslado para las alegaciones finales se verificó por ocho (8) días comunes, lo que encuadra con las previsiones del artículo 60 del ya mentado decreto 2303 de 1989.
En suma, una mirada que integre articuladamente todos y cada uno de los eslabones del trámite en examen, arroja la conclusión de que el esquema del proceso agrario pudo estar fisurado mas no suplantado. Y eso mismo autoriza a decir que fue la sentencia anotada la que otorgó fisonomía propia al trámite, y que las voces del a-quo al comenzar las consideraciones de su fallo, no tenían por objeto definir a esa altura el procedimiento, sino apenas de disipar las dudas que en el punto pretendieran anidarse.
Ahora, si bien no fueron pocas las ocasiones en que las partes se refirieron al proceso como si se tratara de un juicio abreviado, circunstancia que incluso se presentó en el trámite de la apelación, donde por demás, al verificarse su reparto el tribunal lo tuvo como si se hubiese adelantado como abreviado, lo cierto es que esa denominación equívoca de por sí no implica que la tramitación del proceso se haya trastocado al punto de variar el tipo de procedimiento que desde la admisión de la demanda se dio al asunto, pues no cabe duda de que el proceso es lo que objetivamente muestran los autos y no la forma en que fortuitamente se lo nomine.
Tan evidente resulta esta conclusión, que la misma demandada, al interponer el recurso extraordinario dio por sentado que por tratarse de un proceso ordinario agrario, la sentencia proferida en el mismo era susceptible de impugnar por dicho medio, postura que reafirmó al recurrir en reposición el auto que denegó la concesión del recurso, donde expuso su criterio en torno a la naturaleza agraria del asunto, el cual acogió el sentenciador al revocar su negativa, concediendo por ello el recurso; luego, si todos convinieron en que el proceso es ordinario agrario, las partes, el juez de primera instancia y el tribunal, y si, más importante aún, materialmente lo es, no es posible sostener que se le haya dado un trámite totalmente distinto al que le corresponde.
Siendo así, las irregularidades o inconsistencias advertidas de comienzo, por ser aisladas carecen del rango anulatorio previsto en la 4ª causal del artículo 140 del C. de P. C.; y si es que alcanzaron acomodo en otras causales, expuestas quedaron al saneamiento; a cuyo propósito bien vale recordar porque hace al caso, particularmente frente a los desvíos procesales consistentes en otorgar términos más amplios, que cuando “la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad” (Cas. Civil 12 de junio de 1991); porque el instituto de las nulidades procesales, más que responder a un criterio puramente formalista, tiene un carácter eminentemente preventivo, para evitar trámites inocuos, gobernado por los principios básicos de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, cuyo desarrollo lleva a concluir que sus causales deban invocarse en su momento.
Y en últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de no estar en consonancia con la pretensión del demandante.
En procura de su demostración dice el recurrente que el numeral 5o. del artículo 75 del código de procedimiento civil señala como uno de los componentes del contenido de la demanda, que se indique lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y en el artículo 76 que «las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los especifiquen». Por lo tanto, para que la sentencia guarde congruencia con la demanda, no puede menos de referirse al bien de igual manera, vale decir, tal como en la demanda fue descrito en los aspectos fundamentales; de lo contrario, se quiebra el principio de la consonancia, puesto que la decisión habrá recaído sobre un objeto que no es el de la pretensión.
En ese orden de ideas, tanto en el petitum como en el hecho 1º de la demanda incoativa, el inmueble objeto de la pretensión, se determina con “(…) las siguientes medidas y linderos: Sur, tres cientos cincuenta (350) metros que de Barranquilla conduce a Puerto Colo. Este, ciento dos (102) metros y con predio de Walter Ritzel. Norte, ciento veinte (120) metros y con el Lago del Cisne y Oeste, ochenta (80) metros, aproximadamente, y el Lago del Cisne”. En cambio la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, declara el dominio en favor del actor, del predio descrito así: “Norte, 120 metros con el lago del Cisne o de Caujaral. Por el Sur: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Colombia. Por el Este: 102 metros con el predio de Walter Ritzel y por el Oeste: 50 metros con el lago del Cisne o de Caujaral”.
Como se ve, sólo en la extensión de los linderos Norte y Este hay coincidencia entre la demanda y la sentencia; no ocurre lo propio en relación con los otros dos costados, en los que las diferencias son palpables prima facie, factor que, por ende, tiene que conducir a la conclusión de que no se está ante el mismo inmueble. El tribunal no explicó porqué de las diferencias y acogió el fallo del juzgado, el cual no desarrolló ninguna interpretación de la demanda ni se esforzó por arrojar luz alguna acerca de las razones que lo llevaron a separarse de las medidas indicadas en la demanda, para acoger, sin análisis, las del peritaje, porque en cuanto a las extensiones de los linderos que se mencionan en la sentencia del a quo, “todo indica que se trajeron del dictamen pericial (…) sin que dos de ellas coincidan con las señaladas en la demanda”.
Así, agrega, el sentenciador no toma en consideración que por perentorias disposiciones legales su poder decisorio quedó enmarcado por el contenido de la pretensión y que el ceñirse a éste es una regla de conducta impuesta por la ley, sin que sea jurídicamente admisible afirmar que las diferencias presentadas son de poca monta pues un juicio de tal naturaleza entrañaría una cierta apreciación de la demanda que el juzgador se abstuvo de verificar.
En conclusión, dice, se impone casar la sentencia por no ser congruente con la pretensión deducida en la demanda, puesto que no hay identidad de su objeto en una y otra; y para la decisión sustitutiva se debe revocar la de primera instancia y en su reemplazo desestimar la pretensión del actor, sin que sea del caso pronunciamiento de mérito respecto de la demanda de reconvención.
Tercer cargo
Denúnciase por éste la transgresión de los artículos 2512, 2518 y 2531 del C.C., en armonía con el artículo 1o. de la ley 50 de 1936; num. 1o. del art. 407 del C. de P. C., en armonía con el art. 137 del decreto 2303 de 1989; arts. 946 y 950 del C.C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
Y si la cuestión se contempla a la luz de las demás pruebas, de los testimonios de Antonio Joaquín Ripoll B. y Edgardo Osorio R., habría que concluir que el sentenciador se equivocó al ver en ellos una singularización que no contienen, puesto que no aportan elementos de juicio en cuanto a medidas del lote se refiere, vacío que aunque ostensible no fue advertido por el fallador; tampoco tuvo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial no obra ningún dato relacionado con el mismo asunto. En suma, si el tribunal “no comete todos esos ostensibles yerros probatorios en relación con uno de los elementos axiológicos de la pretensión del demandante, habría tenido que razonar de una manera completamente distinta, o sea, habría tenido que concluir que el demandante no estableció la identidad del lote sobre el que reclama el reconocimiento judicial de su dominio”.
Señala que los anteriores yerros, además de evidentes, son trascendentes, pues al hallar agrupados los requisitos legales de la declaratoria de dominio por prescripción, dictó sentencia estimatoria, con la que transgredió las normas de carácter sustancial citadas al enunciar el cargo. Destaca al respecto que uno de los elementos para el éxito de la pretensión es el de que se esté ante una “cosa prescriptible legalmente”, que implica que esa cosa se encuentre debidamente determinada, puesto que si se ignora su individualización, no se sabría sobre qué se ha ejercido la posesión ni sobre qué recaer la declaratoria judicial, de ahí que la Corte en sentencia de 1993 haya señalado que la posesión del prescribiente debe ser “el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada”.
De lo cual deduce que se impone, por consiguiente, la casación del fallo impugnado; y sustitutivamente proferir decisión desestimatoria de la pretensión del demandante, dejando a salvo el derecho de la reconviniente para demandar la reivindicación de un inmueble cuyo alindamiento no tenga las medidas indicadas en la demanda principal.
Consideraciones
Cierto que el tribunal no dijo expresamente mayor cosa respecto de la identificación del inmueble materia de la recabada pertenencia. Mas no puede afirmarse por ello solo que haya carencia de fundamentación en el punto, porque tácitamente sí la hubo. Evidentemente, si, tras referir el ad quem que “de las declaraciones de los señores Antonio Joaquín Ripoll Blanco y Edgardo Osorio Rico se advierte que el accionante se encuentra en posesión del inmueble que pretende usucapir, (…) razón por la cual la Sala se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia” y así resolvió confirmar en todas sus partes la providencia apelada, debe seguirse que hizo suyas las razones que de su parte, y a ese respecto, esgrimió el fallador de primer grado. Por modo que la identificación de la heredad resultó, a la postre, de la evaluación probatoria que este último realizó, a saber:
“debe considerarse acreditada la identificación del inmueble por la siguiente circunstancia: así como el apoderado de la Cervecería manifiesta que está liberado de la carga de la prueba de demostrar la posesión del demandado en reconvención, (…) debe aceptarse que las manifestaciones que este apoderado efectuó en esa demanda de reconvención y su memorial de contestación de demanda y los documentos aportados por él relevan a la parte demandante de la carga de acreditar este supuesto. En esos escritos se afirma que el predio actualmente poseído por el actor, es de propiedad de la entidad demandada y que forma parte del adquirido por ésta mediante las mencionadas escrituras públicas 2140 de 1979 y 2633 de 1981, (…) el mismo bien que fue objeto de la posesión de la Cervecería durante los años de 1989 a 1991, hasta que fue despojada por la orden dada en la acción de amparo policivo solicitado por el señor Racedo. En esas mismas escrituras se indica la posición geográfica del inmueble de la misma manera, (…) y el plano adjunto a la escritura 2633 de 1981 (folio 17 del cuaderno de demanda de reconvención), coincide en líneas generales con el plano del predio aportado en la inspección judicial (folios 71 a 74 del cuaderno principal), y con lo observado por este funcionario en esa oportunidad; (…). Los testigos aportados al proceso, dan cuenta, (…) indicando en forma más o menos somera la descripción del inmueble y los actos ejercidos por el actor en los mismos”.
A vuelta de lo cual, concluyó:
“En estas condiciones, considera el Despacho que se dan los elementos para reconocer en cabeza del actor el derecho por prescripción adquisitiva el predio objeto de la presente demanda”.
Si, entonces, la cuestión fue decidida con apoyo en el análisis probatorio transcrito, que, repítese, resultó abrazando el tribunal, eso mismo repele por definición toda inconsonancia del fallo acusado en casación, y reducida queda entonces la Corte al examen de lo concerniente al cargo tercero.
Pues bien. Cierto es, igualmente, que allí no aparece referencia explícita a las medidas de los linderos, queja toral de la censura. Empero, por la manera en que expresó la idea el sentenciador, muy puesto en razón es deducir que para él ninguna injerencia tuvo la circunstancia de que la medición de algunos costados del inmueble no coincidiera exactamente con la que aparece en la demanda, y que por encima de esto entendió que lo determinante es establecer que se trataba de un mismo bien. De otro modo, no tendría sentido que a despecho de aquellas afirmaciones resultara enseguida reconociendo el derecho con alusión expresa a tales medidas divergentes. Y a buen seguro que así fue, si es que, en torno a la identificación del inmueble, no hubo contienda parecida, ni expresa ni tácita, cosa de notar mucho más frente al ad quem, a quien, obviamente después de recaudarse sin asomo de protesta las pruebas que ya daban cuenta de aquella diferencia, no se llevó queja alguna sobre el particular, y antes bien el inconformismo se redujo a la alegada interrupción de la prescripción, punto que por cierto atrajo decididamente la atención del ad quem, cual lo reprocha, y ahí con razón, el casacionista. De donde puede perfectamente inferirse que todos, incluidos los juzgadores, restaron importancia al punto, entendiendo seguramente que, después de todo, no había cómo confundir el objeto material sobre el cual gravitó el pleito.
A corroborar lo expuesto, concurre eficazmente la circunstancia que revela la inspección judicial practicada con asistencia de la demandada, la cual circunstancia, para los efectos que acá interesan, no puede pasar por alto. Dejóse allí, en efecto, la constancia a cuyo tenor reza: “por el costado Norte, su lindero es totalmente irregular por cuanto linda con la llamada ciénaga de caujaral o lago del Cisne extensión de agua que dependiendo de su volumen y de la época del año ocupa y desocupa las partes bajas del inmueble, se observa que el inmueble no es plano, presenta subidas y bajadas, teniendo un declive pronunsiado (sic) hacia el costado Sur, parte del cual se encuentra actualmente cubierto por las aguas según la vejetación (sic) que se observa del mismo”, indicándose más adelante que “se aprecia que la mayor parte de lo que en el plano se llama tierra baja se encuentra actualmente cubierta por las aguas del lago”.
Tampoco es de echarse al olvido, en fin, que, auncuando no es del todo determinante sí contribuye a los propósitos indicados, las mensuras expresadas en la demanda apenas si fueron aproximadas, en lo cual, por antonomasia, cabe la idea de la eventualidad de que pueda resultar algo más o algo menos.
Siendo esa la comprensión que racionalmente denota el fallo acusado, determínase enseguida que no luce certera la critica de que el tribunal hubiese hecho caso omiso de las apuntadas disimilitudes; insístese, si no mencionó dificultad alguna, es porque a sus ojos no ofrecían ellas trascendencia, y que, por contraste, persuadido anduvo, como los demás, que no había confusión del predio; y asoma por ahí mismo que naturalmente no pudo caer en los errores de hecho que se le endilgan. Máxime si en cuenta se tiene la constante jurisprudencia según la cual la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro, asunto donde la Corte ha expresado que “(…) no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar” (Cas. Civ. de 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993 s.p.); y es lo cierto que en la especie de esta litis, a más de la explicación contenida en la inspección judicial, no controvertida, el inmueble fue clara y específicamente ubicado en su lugar geográfico, establecidos cuáles sus colindantes y, por lo restante, en lo que atañe ya concretamente con sus medidas coincide absolutamente con los linderos que no se afectan por la citada anegación, elementos suficientes como para que el tribunal hubiese decidido como lo hizo, y que, por ende, permiten deducir que no hubo la equivocación estruendosa que demanda el error de hecho en casación.
En ese orden de ideas, permaneciendo intangibles las apreciaciones probatorias en que el ad quem tomó pie para así darlo a entender, todo lo más en lo que hace a la justificación que al punto ofrece la inspección judicial, su sentencia ha de continuar erguida.
Tampoco florecen, pues, estos cargos.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 8 de mayo de 1997, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS