S 108 2002 [7309]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-108-2002 [7309]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 7309  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por EUFEMIA SACRAMENTO CASARES DE NOVA, en nombre de la sucesión de Manuel Nova Guerra,  contra los herederos indeterminados de Gerardo Salustiano Márquez Pérez -a raíz de cuyo emplazamiento compareció GUILLERMO ANTONIO MARQUEZ RUIZ-,  y el BANCO CAFETERO, sede de Montería.  

1. Se trata de un proceso de responsabilidad contractual destinado a obtener la condena judicial  de los herederos de Gerardo Márquez Pérez a pagar la suma de $5’000.000, a título de indemnización de perjuicios, más el reajuste monetario que corresponda desde 1981 hasta la fecha de pago, “por el incumplimiento de la promesa de compraventa” celebrada  entre el citado Gerardo Márquez y Manuel Nova Guerra, ambos fallecidos; y al Banco Cafetero  a pagar solidariamente  la suma de $3.000.000, o la que resulte probada, en su condición de coautor o cómplice de Gerardo Márquez, y “a pagarle los perjuicios a título de indemnización de la suma de $1.038.000”, junto con la correspondiente corrección monetaria, “que se depositaron a nombre de Manuel M. Nova Guerra (…), y no se imputaron a la deuda hipotecaria que tenía con el Banco Cafetero, sino que se entregaron a Gerardo Márquez Pérez”.  

2. Los hechos en que se apoya la demanda admiten el siguiente resumen:  

a)  Manuel Marcelino Nova Guerra era propietario de un predio conocido como “Nuevo Rumbo”, integrado por dos lotes, situado en el corregimiento de San Anterito, jurisdicción del municipio de Montería, a la altura del kilometro 21 de la carretera que de Montería conduce a “Tierralta”.  

b) En el mes de julio de 1978, Nova Guerra celebró con el BANCO CAFETERO, sucursal de Montería, un contrato de mutuo de dinero con intereses respaldado en el pagaré No. 284, cuyo pago garantizó con hipoteca constituida sobre el inmueble en mención, según consta en la escritura pública No. 953 de 27 de julio de 1978.  

c) Por causa del incumplimiento en el pago oportuno de la citada obligación, la entidad bancaria inició el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 1978.  

d)  Con el fin de obtener recursos para pagar dicha obligación, el ejecutado decidió vender parte del inmueble hipotecado y con tal fin celebró promesa de compraventa con Gerardo Salustiano Márquez Pérez el 17 de junio de 1981, en la cual se convino que el prometiente comprador pagaría entonces al BANCO CAFETERO las sumas de $300.000 el 22 de junio de 1981 y de $500.000 el 31 de agosto de 1981, como en efecto lo hizo, y posteriormente entregó además una suma adicional hasta completar abonos por un valor total de $1.038.000. De su lado, Manuel Marcelino Nova Guerra consignó la suma de $371.195.20 para completar el pago total de la deuda, a cuenta del juzgado donde se adelantaba la ejecución según consta en el  título de depósito judicial No. 495543 de 22 de septiembre de 1981, “con el fin de pagar la deuda existente y que no se llevara a efecto el remate del bien raíz hipotecado”.  

e) Con todo, la finca de Manuel Marcelino Nova Guerra fue rematada y la adquirió en la subasta pública Gerardo Márquez Pérez, quien para conseguir la base de la postura obtuvo que el Banco Cafetero le reembolsara la suma de dinero que había entregado para imputar a la deuda hipotecaria de Nova en los términos acordados en la promesa; de ese modo, las obligaciones contraidas por el prometiente comprador fueron incumplidas con complicidad del banco.  

f) Aunque en un momento determinado el apoderado judicial del Banco ejecutante manifestó tener interés en suspender la diligencia de remate, después adujo que el gerente “no había aceptado lo que él verbalmente había pactado. Esto demuestra la complicidad, interés y mala fe de dicho gerente, en favor de su cómplice Gerardo Márquez Pérez”.  

g)  El prometiente comprador utilizó la información que obtuvo en virtud de la referida negociación para “frustrar e impedir el fin que buscaba el propietario de ese inmueble que era pagar la deuda que tenía con el Banco Cafetero de Montería (…), y apropiarse de todo el potrero o finca Nuevo Rumbo, mediante maniobras, dando a entender que cumplía dicho contrato de promesa de contrato, y retirando del Banco Cafetero de Montería, los depósitos hechos”.  

h) Gerardo Márquez Pérez falleció y por eso sus herederos deben responder por la  reparación de los perjuicios causados, en especial su hijo Guillermo Antonio Márquez Ruiz a quien dicho causante le vendió parte del terreno Nuevo Rumbo, según obra en la escritura 2932 de 24 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería.  

i) Por el hecho de haberse estipulado arras en el contrato de promesa de compraventa no queda eximido el prometiente comprador de ejecutar el contrato, “y al no haber obrado de buena fe, está obligado él y sus herederos a indemnizar por los perjuicios causados a Manuel Nova Guerra, representado por sus herederos, o sea a la sucesión”.  

3. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción de la acción; concretamente adujo que es un tercero respecto de la promesa, y dado que desde la diligencia de remate del bien prometido en venta hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso han transcurrido más de 9 años.  

También se opusieron a las pretensiones el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Gerardo Márquez Pérez, y GUILLERMO ANTONIO MARQUEZ RUIZ, quien, además, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación de indemnizar” respaldada en que el prometiente vendedor incumplió primero el contrato, pues no entregó el inmueble objeto de la referida promesa.  

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los herederos de Gerardo Márquez y particularmente a quien de ellos compareció; en cambio, condenó al BANCO CAFETERO, sucursal de Montería, a pagar a la sucesión de Manuel Marcelino Nova Guerra la suma de $3’000.000 con la correspondiente corrección monetaria por concepto de los perjuicios ocasionados por el gerente de dicha entidad Alfredo Ernesto Alvis Feria, pero negó la restitución de la suma de $1.038.000.oo depositada a nombre de Manuel Marcelino Nova Guerra.  

5. Ese pronunciamiento fue impugnado por la parte demandante y por el Banco demandado; el Tribunal en lo suyo confirmó la absolución dispuesta en primera instancia, revocó las restantes condenas, en cuyo lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO CAFETERO.  

     II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1) Se encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Guillermo Márquez Ruiz, dado que quien primero incumplió fue el prometiente vendedor Manuel Nova Guerra por no haber entregado el bien prometido en venta, lo cual sin embargo no fue obstáculo para que el prometiente comprador consignara las sumas de dinero que se obligó a pagar “en una subcuenta especial” a su nombre que el Banco destina para el pago de obligaciones que están en cobro judicial, “al tenor de las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, relativas a su contabilización”.  

2. De otro lado, la decisión de rematar el bien objeto de promesa “fue un acto soberano de esa institución, en el cual el señor Gerardo Márquez Pérez no tuvo ninguna intervención”, sin que el retiro de las sumas consignadas por parte del último para participar en la licitación “pueda catalogarse como doloso” sino como la utilización de un mecanismo necesario en orden a “evitarse los posibles perjuicios si un tercero se presentaba y adquiría el inmueble”; de allí no es factible deducir  incumplimiento del referido causante.  

3. La actuación del Banco Cafetero, equivocadamente tildada de dolosa por el juez de primer grado, fue justificada porque los dineros consignados por Gerardo Márquez, a nombre de Manuel Nova, eran objeto de cobro judicial, razón por la cual debían figurar en una cuenta especial, sin perjuicio de que siguiera el cobro jurídico, “ya que (respecto de) las obligaciones que se encuentran en cobro judicial no se aceptan abonos parciales, sino el pago total de las mismas”, tal como lo confirmó el declarante Edgardo Tobías Medrano.  

4. En relación con la imputación que se hace al Banco de haber efectuado temerariamente una tercera liquidación, aduce el sentenciador que además del proceso de ejecución donde se realizó el remate del inmueble dado en garantía y objeto de la promesa de compraventa, estaban en curso otro proceso ejecutivo singular en el que el Banco embargó los remanentes del primero y otro proceso de ejecución de Arturo Peláez contra el referido Nova Guerra, como así se acredita con la prueba documental pertinente; en esas circunstancias, con el producto de la venta en pública subasta se pagaron las restantes obligaciones y era por ello imperioso para el Banco reclamar una tercera liquidación del crédito; dicha conducta dista en mucho de ser temeraria, como la apreció en su momento el juez de conocimiento.  

Además, no constituye abuso del Banco haber puesto a órdenes del Juzgado los dineros consignados por el concepto referido, “pues está muy bien establecido que el señor Márquez utilizó ese dinero, agregando otra cantidad, para que el Banco Popular expidiera un título para hacer postura en el hipotecario”.  

5. Por último se encuentra probada la excepción de prescripción puesto que el Banco en relación con el contrato de promesa es un tercero, y, por consiguiente, no era posible vincularlo como directamente responsable.  

            

III. LA DEMANDA DE CASACION  

                          Cargo Único:  

Con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 750, 1494, 1495, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1630, 1631, 1634, 1653, 1654 y 2358 del Código Civil y 543 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

En resumen,  alega el casacionista lo siguiente:  

a) Con las declaraciones del gerente del Banco Cafetero y del codemandado Guillermo Márquez Ruiz, las cuales fueron mal apreciadas por el Tribunal, quedó demostrada la causa de la celebración de la promesa por cuyo incumplimiento se reclaman perjuicios en este proceso, y también  que por fuera de la misma se convino una forma especial de pago consistente en que el prometiente comprador se obligó a consignar una parte del precio como abono a la deuda hipotecaria que el prometiente vendedor tenía con el referido banco, por cuya ejecución había sido embargado el bien objeto de la promesa.  

Fue así como el prometiente comprador consignó la suma de $1’038.000, pero dado que la finca no le fue entregada en la fecha acordada en la promesa obtuvo del banco la restitución de ese dinero. Tal devolución ya no era viable por tratarse de un pago irremisiblemente consumado, que no estaba sujeto a condición resolutoria; sólo podía haberse intentado ella mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y por conducto de la autoridad competente.  

b) A causa de no haber apreciado las pruebas antes referidas, el fallador incurrió en los errores  consistentes en decir que en virtud del incumplimiento de prometiente vendedor, fue válida la devolución del dinero consignado por el otro contratante; que Nova Guerra incumplió el contrato y Márquez Pérez lo cumplió; que el remate del bien prometido en venta no le era imputable al último; y en cuanto le restó importancia a la devolución del dinero por parte del Banco, justificó su conducta y apreció que la acción contra éste se hallaba prescrita.  

c) Se apreció erróneamente la circular No. 57 de 1978 emanada de la Superintendencia Bancaria y la declaración de Edgardo Tobías Medrano, por haberse inferido de ellas que el pago efectuado por el prometiente comprador para ser imputado a la mencionada obligación hipotecaria podía ser depositado en una cuenta especial, cuya presencia hacía  viable solicitar su reembolso sin ningún otro requisito, bajo el entendido de que sólo se acepta el pago total de las deudas que ya se hallan en trámite de cobro judicial; dicha circular no expresa esa idea, ni proscribe los pagos parciales de las obligaciones sometidas a cobro judicial.  

Y el testimonio de Tobías Medrano demuestra únicamente que éste no tenía ningún conocimiento de la promesa de compraventa ni de los acuerdos que los contratantes celebraron con el banco, por lo que mal puede deducirse de esa prueba “que no eran viables los abonos parciales”. En consecuencia, el banco no ha debido devolver el dinero consignado, ni retener en su favor el producto del remate del bien prometido en venta para pagarse conceptos que ya le habían sido cancelados.  

d) Para justificar la conducta del banco de seguir adelante la ejecución, se acude a la existencia simultánea de otros procesos ejecutivos en los cuales se decretó el embargo de remanentes, circunstancia que el sentenciador halla probada con el auto aprobatorio del remate y la copia de la escritura pública de protocolización de dicha diligencia, pruebas de las cuales dedujo, erróneamente, la justificación de la devolución de un dinero, en tanto que  éste “ya había sido entregado para pagar obligaciones de Nova Guerra”; y la necesidad de remate para enviar el producto a dichas ejecuciones, puesto que la obligación a favor del banco se encontraba extinguida.  

e) No se tuvo en cuenta la inasistencia del representante legal del banco a la diligencia donde debía rendir interrogatorio de parte, lo que daba lugar a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión.  

f) Yerra el sentenciador cuando aduce que el banco era ajeno a la relación contractual de los causantes citados, porque aunque no intervino en la promesa sí fue parte en el convenio relativo al pago, “relación que él no podía dejar sin efectos por su sola voluntad”, lo que se prueba con las declaraciones del Gerente del banco y de Guillermo Márquez Pérez, y con los documentos de contabilización de los pagos recibidos para abonar a obligaciones de Nova Guerra.  

g) La demanda fue interpretada erróneamente porque en ella no se inculpa al banco de ser un tercero responsable, sino por la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en las obligaciones que contrajo en el acuerdo de pago celebrado, “por devolver unos dineros que habían sido pagados y por haber promovido un remate que no podía promover”.  

h) Es equivocado, además, justificar la devolución del dinero efectuada en favor de Márquez por razón de que éste fue el contratante cumplido, porque tal situación lo máximo que generaba es que aquél se encontraba legitimado para iniciar la acción de cumplimiento o la de resolución de la promesa, en ambos casos con indemnización de perjuicios, “pero nada más”; como también es equivocado aducir que el pago hecho por Márquez Pérez fue una simple consignación, “pues la entrega del dinero lo hizo para pagar obligaciones de Nova Guerra sin ninguna duda”.  

i) Se dejaron de apreciar las contestaciones a la demanda efectuadas por el curador ad-litem y por Guillermo Márquez Pérez, “en donde se aceptó como cierto que Gerardo Márquez Pérez se había obligado a pagar al Banco Cafetero las obligaciones a cargo de Nova Guerra”; la inspección judicial practicada en el banco y la documentación que en ella se recaudó, porque contrario a la evidencia, el Tribunal dedujo que los pagos no se habían realizado y que por consiguiente el banco estaba autorizado para devolver el dinero recaudado y para promover el remate; las pruebas relacionadas en la inspección judicial visible a folio 126 del cuaderno 3; y el documento que obra a folio 216 del cuaderno 3 por el cual dijo el Tribunal que la conducta del banco no fue abusiva.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Las premisas que sirvan de fundamento a la decisión que se adopte en virtud del recurso de casación requieren dos apartes: el primero, referido a la responsabilidad que se reclama de los herederos de Gerardo Márquez Pérez; y el segundo, a la que se imputa de la entidad bancaria demandada.  

2. Con el fin de agotar ese primer segmento, es preciso retomar el objeto de la demanda en que se le imputa a Gerardo Márquez Pérez, ya fallecido,  haber incumplido las obligaciones que contrajo a raíz de la promesa de contrato de compraventa que es objeto de estudio, obligaciones que consistieron en pagar el precio pactado que se fijó en la suma de $45.000 pesos “por cada hectárea de terreno” que resulte transferida de conformidad con los pagos que el citado prometiente comprador haga de la deuda que MANUEL NOVOA GUERRA contrajo con el Banco Cafetero con sede en la ciudad de Montería.  

a) De la promesa de contrato nace la obligación de hacer consistente en la celebración de un contrato futuro, y eventualmente las demás obligaciones estipuladas por las partes para delinear el último; pero para que aquélla sea causa eficiente de las obligaciones contraídas por las partes contratantes y del cumplimiento de las mismas, deben converger en su formación los requisitos previstos en el Art. 89 de la Ley 153 de 1887, entre los cuales figura el contemplado en el numeral 4°, consistente en que en el escrito de promesa debe determinarse “de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.  

La omisión o la incorrecta conformación de cualquiera de los requisitos establecidos en la disposición en mención invalida la promesa, y por contera acarrea la imposibilidad de demandar su cumplimiento o resolución, como también la responsabilidad civil contractual que pretenda deducir una de las partes con fuente en dicho vínculo jurídico. Dicho en breve: para deducir efecto alguno de un determinado contrato de promesa debe examinarse en primer lugar su validez, pues únicamente a partir de tal cotejo se pueden definir no sólo las obligaciones que emanan de ese acto jurídico, sino también las consecuencias jurídicas dimanantes de su incumplimiento.  

b) Pues bien, en la especie de este proceso el Tribunal no se detuvo a hacer ese examen preliminar, pero se detecta, de acuerdo con sus conclusiones, que dio por sentada la validez de la promesa, pues sin formular ningún reparo a ese respecto procedió a fijar la responsabilidad derivada de la imputación de incumplimiento de las obligaciones hecha contra el prometiente comprador y concluyó después exonerando a los herederos de éste, aspecto que justamente disputa el censor en el cargo propuesto.  

c) Empero, ocurre que la promesa de contrato presentada en este proceso como fuente de la responsabilidad civil contractual se encuentra afectada de nulidad absoluta porque no satisface el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887,  o sea porque  no se indicó en el escrito respectivo exactamente la notaría en donde habría de perfeccionarse el aludido contrato de compraventa.  

En efecto, según el texto de la promesa, el contrato de compraventa futuro habría de recaer sobre un inmueble sito en el corregimiento de San Anterito del municipio de Montería, y la correspondiente escritura pública se otorgaría el 31 de agosto de 1981 “…en una de las Notarías de esta ciudad de Montería, antes de las 10 de la mañana…” (F. 6 Cdo. Ppal), determinación que no resulta ajustada a la exigencia legal antes referida, pues dada la pluralidad de despachos notariales existentes en ese lugar no era dable establecer en cuál de ellos se iba a  perfeccionar el contrato prometido, como tampoco suponer que de acuerdo con ese pacto los contratantes debían acudir a todos ellos a la misma hora; lo cual traduce que el contrato futuro no estaba determinado de tal forma que sólo faltaran las formalidades legales para perfeccionarlo.  

d) Sobre el particular ha predicado la Corte que,  “no hay duda, y así lo aceptan al unísono doctrina y jurisprudencia, que cuando en la cuarta de las exigencias previstas por el artículo 89, se requiere que el contrato esté determinado de tal suerte que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, tal exigencia se refiere al contrato que es materia de la promesa y no a la promesa misma. Por ello, en el escrito que recoge la promesa se deben determinar a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, pues de otro modo no podría saberse cuál fue el verdaderamente acordado, desde luego que faltando la expresión de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente (…). Tratándose, pues, de promesa de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el artículo 89 numeral 4° de la Ley 153 de 1887, hácese indispensable la determinación de la cosa prometida en venta y del precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la notaría en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles (…). Pero existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa: de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prometientes acuerdan, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido” (G. J., T. CLIX, pág. 10).  

3. En esas circunstancias deviene intrascendente entrar a examinar de fondo la acusación propuesta, pues aunque fuera dable establecer los errores de hecho denunciados de todos modos debe permanecer en pie la absolución de la parte demandada, toda vez que la demanda fue dirigida a establecer la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa y quebrantadas por Márquez Pérez, cuyo análisis exige previamente determinar la existencia de un vínculo jurídico válido, el cual, por lo anotado,  aquí no se da. En realidad, de situarse la Corte en sede de instancia, tendría que concluir que el contrato que sirve de causa a la pretensión indemnizatoria carece de validez y, por lo tanto, no es posible derivar del  incumplimiento del mismo las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante.  

4. En lo que atañe con la responsabilidad que se endilga en la demanda al Banco demandado, como deudor solidario de la indemnización, por ser “coautor o cómplice del difunto Gerardo Márquez Pérez”, el Tribunal dedujo, primero, que dicha entidad no actuó de mala fe; y segundo, que la acción prescribió, por ser “tercero presuntamente responsable”, puesto que “dicha entidad es ajena a la relación contractual que ligó a los señores Nova Guerra y Márquez Pérez, y por lo tanto no se le puede vincular como directamente responsable”.  

En el punto, el acusador acepta la conclusión del sentenciador relativa a que el banco no intervino en el contrato de promesa de compraventa, pero de todos modos  refuta el hecho consistente en que se haya considerado a tal demandado como tercero responsable, puesto que “en este caso la responsabilidad que se reclama del Banco es la responsabilidad contractual en que incurrió al violar sus obligaciones que se derivaban del acuerdo de pago celebrado”; de ese modo el impugnante estima que se equivocó el sentenciador al expresar que el Banco Cafetero es ajeno a la relación contractual que ligó a los señores Nova Guerra y Márquez Pérez, porque evidentemente aunque no fue parte en la promesa de compraventa, sí lo fue en el convenio posterior relativo al pago del precio de la compraventa prometida y en la relación de pago misma, “relación que él no podía dejar sin efectos por su sola voluntad”; desde ese punto de vista, considera el censor que el Tribunal apreció erróneamente la declaración del gerente del banco, de Guillermo Márquez y los documentos de contabilización de los abonos, y además la demanda porque en ésta no se solicitó que se declarara la responsabilidad del Banco como tercero; a éste se le reclama “por devolver unos dineros que habían sido pagados y por haber promovido un remate que no podía promover”.  

5. En los términos en que el recurrente se pronuncia, observa la Corte que en realidad al banco se le imputa una responsabilidad civil directa de índole contractual, lo que descarta, en principio, la excepción de prescripción despachada así erróneamente en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. Con todo,  tal verificación no da pie para variar la decisión absolutoria que cobija al banco demandado, ni por tanto para casar el fallo impugnado,  por las siguientes razones:  

1º) De todas maneras el acuerdo de pago en que se apuntala el cargo está referido a los efectos de una promesa nula, y por lo mismo se aplica lo dicho a ese respecto anteriormente. No es dable escindir de dicho acto jurídico la forma de pago convenida respecto del precio de la compraventa prometida, ni las consecuencias de su realización, así esté de por medio la participación del banco, acreedor de una de las partes contratantes, cuanto que todo pago debe tener por causa una obligación derivada de un contrato válido. En esas circunstancias vuelve a aparecer como óbice contra la pretensión indemnizatoria, el que ésta se funde en los efectos de un vínculo jurídico dimanante de un contrato que a la postre ha resultado ser nulo.    

2º) Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, tampoco se han demostrado los errores de hecho o al menos que sean manifiestos. En efecto, no hay prueba de que haya existido un acuerdo respecto del pago del precio de la compraventa que ate al banco con el contratante Nova, cuyos herederos reclaman la indemnización de perjuicios; ni tal vínculo con el banco se deduce de la estipulación sobre la forma de pago del precio de la compraventa prometida, consistente en que el prometiente comprador debía hacer abonos a la deuda hipotecaria del prometiente vendedor; sólo hubo después una relación directa entre Márquez y el Banco pero ajena a la parte impugnante, por la cual el último recibió de aquél unos abonos que, si bien estaban destinados al pago de dicha deuda, fueron apartados en una subcuenta abierta a nombre del consignante y con la previa advertencia de que su presencia no impediría la prosecución de la ejecución que adelantaba el banco contra el prometiente Nova, tal como obra en el documento visible a folio 76, cuaderno 3 y se constató en la inspección judicial, siendo indiferente que el banco hubiera obrado o no conforme a los reglamentos expedidos al efecto.  

Ello explica por qué después el banco atendió la solicitud de retiro de la consignación efectuada por Márquez, quien procedió a formularla motivado por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble a cargo de la otra parte contratante; y esa interpretación del Tribunal no se ve carente de razón, muy a pesar del esfuerzo que hace el casacionista por demostrar lo contrario mediante argumentos de índole probatoria que no alcanzan a sustituir las apreciaciones del sentenciador.  

3º) En fin, observa la Corte que en el fondo la discrepancia expuesta en el cargo es de índole netamente jurídica y no proviene de una errónea apreciación probatoria, pues el Tribunal no fue ajeno a considerar que Márquez hizo abonos al banco para pagar la deuda de Nova a raíz de lo estipulado en la promesa, sólo que  en los términos en que fue efectuada halló viable jurídicamente que se hubieran devuelto a quien los hizo; cuestión que sólo es dable denunciar por la vía directa, en la medida en que en últimas la tesis jurídica del recurrente consiste en que habiéndose efectuado tales abonos, esos pagos eran irremisibles y no podía retirarlos quien los hizo, so pretexto del incumplimiento inicial del deudor por quien se paga; aspectos éstos que no se pueden examinar desde la perspectiva probatoria que ofrece la censura, pues se trata, nada menos, de los efectos que produce el pago de una obligación hecho por un tercero y de las acciones que corresponde instaurar a uno de los contratantes cuando el otro incumple sus obligaciones.  

6. Por consiguiente, el cargo propuesto no puede prosperar.  

            DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  de 21 de mayo de 1998 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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