S 136 2002 [0068 01]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-136-2002 [0068-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0068-01  

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por los señores ATSUSHI GOTO y LUCERO DE JESUS ZAPATA DUQUE, ambos mayores de edad y residenciados en Tokio, Japón.  

ANTECEDENTES  

1.-        En el escrito con que se dio origen a la presente tramitación sus autores pretenden que «se reconozca la, en el (sic) cual aparece registrado el divorcio ante la autoridad competente japonesa… el día 28 de febrero del presente año y, en consecuencia, se le concedan todos los efectos legales conforme a la normatividad colombiana» y que, «como desarrollo de la pretensión anterior, se oficie a la Notaría Primera del círculo de Bogotá, D.C., a fin de que se haga la respectiva anotación…» de la referida sentencia.  

                               Son, en concreto, los fundamentos de las anteriores solicitudes, los siguientes: a) Los peticionarios contrajeron matrimonio civil el día 21 de octubre de 1994, en la Alcaldía de Tokorozawa, Saitama, Japón, habiéndose registrado el acto el 19 de diciembre de 1994; b) El señor Hiroshi Saito, Alcalde de Tokorozawa, Saitama, Japón, decretó su divorcio el 6 de diciembre de 2000; c) Lucero de Jesús Zapata Duque pretende contraer nuevas nupcias en Colombia, razón por la cual requiere que a «la sentencia que decretó el divorcio proferida en país extranjero se le reconozcan los efectos en el país colombiano y como consecuencia de ello se efectúe la respectiva anotación de la sentencia en el registro civil de matrimonio»; d) Los esposos Goto-Zapata, durante la vigencia de su matrimonio, no adquirieron bienes inmuebles en territorio colombiano; e) La sentencia respecto de la cual se demanda el exequatur, no se opone a las leyes colombianas, ni a otras disposiciones de orden público.  

2.-        Mediante proveído de 6 de junio de 2000 se admitió la demanda y se dispuso que de ella se corriera traslado al señor Procurador Delegado en lo Civil.  

3.-        La Procuradora Delegada en lo Civil ante esta Corporación, conforme  escrito de folios 17 a 19, expresó, en torno de los hechos primero, segundo y tercero, que «la parte actora aportó las pruebas documentales pertinentes y me remito al valor probatorio que les otorga nuestro Código de Procedimiento Civil»; del cuarto y quinto, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; y del sexto, que es un requisito que se debe dar para la prosperidad de la acción. En cuanto a las pretensiones, que habrá de acreditarse la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa prevista en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.  

4.-        Seguidamente se decretaron y practicaron las pruebas y se corrió el traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio en relación con todos los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberanía del Estado se refleja en su exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces; principio general que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

                               El primero de dichos preceptos establece, que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»; el segundo, que «Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

                               Y, de otro, que para proceder al examen de fondo correspondiente, es necesario que milite en autos copia de la pertinente sentencia o laudo en relación con la cual se pide el exequatur «debidamente autenticada y legalizada», por cuanto, como es obvio entenderlo, sin ella carece de materia tal solicitud.  

3.-        En este asunto, sus promotores no aportaron con el escrito de demanda copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por el Alcalde de Tokorozawa, Saitama, Japón, señor Hiroshi Saito, en que conste el decreto de divorcio del matrimonio por ellos contraído y que, como se sabe, es el proveído en relación con el cual se solicita el reconocimiento de efectos legales en Colombia.  

               Ante tal circunstancia la Corte, en el auto en que abrió a prueba el proceso, fechado el 27 de julio de 2001 (fl. 21), ordenó, como prueba de oficio, que «los interesados en el exequatur…presenten, autenticada, la copia…» de dicha providencia, determinación reiterada en autos de 12 de septiembre, 13 y 30 de noviembre del mismo año (fls. 36, 49 y 54 a 55).  

       4.-        Con escrito que aparece a folio 95, el apoderado judicial de los peticionarios aportó los documentos que a su turno obran del folio 89 al 94, los cuales no fueron tenidos en cuenta por esta Corporación, según auto de 24 de abril último (fl. 99),  por no satisfacer, como allí se explica, los requisitos de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.  

5.-        Conclúyese, entonces, que no obra en autos la copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia cuyo exequatur se demanda y que, por tanto, es innecesario, como imposible, pasar al examen de los requisitos de fondo atrás insinuados, por carencia material del fallo correspondiente, circunstancia que obliga a la desestimación de las pretensiones.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el EXEQUATUR solicitado en la demanda genitora de esta tramitación, promovida por los señores Atsushi Goto y Lucero de Jesús Zapata Duque.  

Sin costas.  

                       Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, en oportunidad.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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