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S-150-2002 [7410]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 7410
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 17 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ALBERTO MARIO PUMAREJO CERTAIN contra Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres Osio, Luis Castilla, José Bolívar, Gardenio Andrade, Jesús Barrios, Manuel Julián Martínez de Avila, Antonio Andrade Muñoz, Heriberto Ayala, José Lorenzo Muñoz, Orlando Andrade, Pedro Almanza, Fagit Lewis Mosquera, Jaime Pesellin Ospina y personas indeterminadas; posteriormente intervinieron Alcides Antonio y Ruth Mariela Castilla Mendoza en su condición de herederos de Luis Felipe Castilla Arteaga.
I. EL LITIGIO
1. Previa la declaración de dominio, el demandante pretende la reivindicación de un predio rural denominado “Hacienda Siberia”, ubicado en Bosconia, jurisdicción del Municipio de Valledupar, Cesar, debidamente descrito en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir desde cuando se inició la posesión material del inmueble.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. El 18 de julio de 1958, Hacienda Leandro S. A. vendió a Hacienda Siberia Ltda, los lotes 5 y 6, con una área de 1.500 hectáreas, mediante escritura pública No. 587 de la Notaría Primera de Barranquilla; a su vez la adquirente los transfirió a título de permuta en favor de Alberto Pumarejo Vengoechea, por medio de la escritura pública No. 2730 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, otorgada el 19 de octubre de 1966, quien después vendió 270 hectáreas de la hacienda en mención a Genito Andrade Bermudez, mediante escritura pública 3443 de 30 de diciembre siguiente.
b. Alberto Pumarejo Vengoechea falleció el 14 de agosto de 1970 en la ciudad de Barranquilla y en su sucesión fueron reconocidos como herederos sus hijos Alberto Mario, Beatriz Helena y Jaime Pumarejo Certain, y con derecho a gananciales Evangelina Certain de Pumarejo en calidad de cónyuge supérstite.
d. El 23 de octubre de 1985 se aprobó el respectivo trabajo de partición y se adjudicó el bien objeto de litigio a los hijos del causante, mediante acto jurídico que se registró a folio de matrícula inmobiliaria 190-0019291, sin que hasta la fecha se haya inscrito la sentencia de adjudicación “por cuanto está pendiente el pago del impuesto de catastro”, circunstancia que no demerita la condición de propietario del demandante.
d. El demandante está privado de la posesión del inmueble referido, porque la ostentan los demandados, quienes se hicieron a ella mediante maniobras engañosas y son por tanto poseedores de mala fe.
3. Algunos de los demandados contestaron la demanda por grupos, así:
.- El curador ad-litem de los emplazados, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de fondo la de “prescripción adquisitiva de dominio”.
.- JAIME PESELLIN OSPINA se opuso a la demanda y dijo haber adquirido la propiedad plena de algunos de los terrenos ubicados en Bosconia por declaración de pertenencia hecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal correspondiente el 16 de septiembre de 1974.
.- ALCIDES ANTONIO y RUTH MARIELA CASTILLA MENDOZA, en calidad de herederos de Luis Felipe Castilla Arteaga, afirmaron ser poseedores inscritos desde 1965 de un lote que forma parte del predio pretendido. Propusieron como excepción previa la de incapacidad de la parte demandante por cuanto originalmente estaba compuesta por los tres hermanos Pumarejo Constain cuando dos de ellos no estaban debidamente representados, defensa aceptada por el Juzgado de primera instancia quedando solamente ALBERTO PUMAREJO CONSTAIN como demandante para actuar en el proceso. Como excepción de fondo formularon la de “prescripción adquisitiva” y falta de legitimación en la causa activa porque en la última inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria aparece la extinción del dominio por parte de Alberto Pumarejo en favor del INCORA.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló sin obtener éxito, pues el Tribunal confirmó aquélla.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En síntesis, son los siguientes:
1. Centrados en el presupuesto de la acción reivindicatoria consistente en el dominio del demandante, se afirma que éste debe demostrarlo, toda vez que es de su incumbencia desvirtuar la presunción legal de dueño que cobija al poseedor de la cosa, para lo cual debe exhibir el título que lo acredite como tal.
2. Con esa finalidad el demandante aportó “fotocopia autenticada del trabajo de partición y su auto aprobatorio, realizado dentro del proceso de sucesión de Alberto Pumarejo Vengoechea”, medio probatorio que “no es idóneo para acreditar el punto por no haberse arrimado en debida forma como lo exigen las disposiciones sustanciales y adjetivas que regulan la materia”.
En efecto, la prueba idónea para demostrar la propiedad es la escritura pública contentiva del título (adjudicación en una partición) y su correspondiente inscripción en la oficina de instrumentos públicos, “es decir y en tratándose de la adquisición del derecho de propiedad por el modo de la sucesión por causa de muerte, el título lo constituye la causa de la adquisición del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. Entonces, no es con la mera copia del trabajo de partición y su auto aprobatorio autenticada por el secretario sin previa ordenación del juez contrariando el artículo 244 del C. de P.C., vigente para la época, como se prueba el dominio en el demandante”.
En esas condiciones, la copia de las actuaciones procesales referidas, además de aparecer autenticadas por el secretario, sin previa autorización del Juez, no demuestran el dominio; para confirmar su aserto, el Tribunal transcribe jurisprudencia en la que se afirma que los títulos sujetos a inscripción o registro, sólo surten efectos frente a terceros cuando se ha efectuado tal inscripción.
3. Tanto más ocurre lo anterior, “cuanto que la justificación de informalidad de la prueba echada de menos, es decir, por estar pendiente el pago del impuesto catastral, no enerva o subsana el tuerto puesto al descubierto, toda vez que la escritura y su nota de registro frente a la titularidad del dominio cumple doble función, la de servir ad solemnitatem o ad substantiam actus y ad probationem, que, en el presente asunto lo serían, la primera, para que surja a la vida jurídica la trasmisión del dominio por sucesión y, la segunda, para que se pueda probar válidamente esta adquisición por ese modo derivativo”. En conclusión, no se aportó la prueba idónea del dominio, por lo que no tiene objeto examinar los demás elementos de la reivindicación.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO PRIMERO:
1. Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 953, 957 y 960 del Código Civil.
2. En desarrollo del cargo, después de recordar los elementos de la reivindicación y de aceptar los que ha reconocido la jurisprudencia como tales, entra en materia diciendo que la Corte “al revisar tanto la demanda de este ordinario, como todo el proceso, podrá establecer, que la parte actora, al redactar la demanda dejó establecido, que concurrieron en ella, los presupuestos de derecho de dominio en los demandantes” y los demás de la acción reivindicatoria, luego si éstos se cumplen se afirma el derecho del demandante. Sobre el punto redunda el escrito, y confusamente y en general se extiende a examinar los hechos y las pruebas que obran en torno a la identidad del predio.
3. Después, a modo de resumen, se limita a afirmar que “Alberto Mario, Jaime y Beatriz Helena Pumarejo Certain, son los legítimos propietarios del predio rural Hacienda Siberia. En la demanda se acompañaron las pruebas documentales y que aparecen en el acápite de pruebas, que acreditan el legítimo derecho de propiedad que poseen los señores Pumarejo Certain. Y siendo esto así, como lo es, el presupuesto contenido en el literal de la correspondiente consideración del Tribunal (…), se cumple a cabalidad, luego entonces el Tribunal de Valledupar, no solo viola la norma 946, sino, se viola el primer presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria”.
4. En síntesis, para el recurrente la razón del quebranto de las normas sustanciales previamente detalladas la hace radicar el censor en que configurado el presupuesto del dominio en cabeza del actor, con la prueba documental allegada, la cual no menciona específicamente, se incurrió en yerro de naturaleza jurídica.
CARGO SEGUNDO:
1. Con sustento también en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia de quebrantar, por vía directa y falta de aplicación, los artículos 669, 762, 946, 947, 959, 961, 962, 963, 964 y 970 del Código Civil, y el 952 ibídem, por interpretación errónea, y a su vez los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, y 50 ibídem por falta de aplicación.
2. El recurrente enfila su actividad a demostrar que en el proceso quedó probada su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación, para lo cual aduce que se acredita con la demanda y con las pruebas aportadas.
Dice, en consecuencia, que con la primera aportó “copia de la certificación correspondiente al certificado de revisión final, expedido por la Administración de Hacienda Nacional, Seccional de Sucesiones y Donaciones, identificado con el número 266 mediante el cual se autoriza el registro de la partición y la constancia de que se aprueba la partición”, de manera que cuando el Tribunal no encontró configurado el presupuesto del dominio en cabeza del demandante, sin citar “el número de las disposiciones sustanciales y adjetivas, que regulan la materia”, incurrió en el yerro jurídico que se denuncia, “luego forzosamente hay que darle validez tanto al trabajo de partición, y al auto que aprobó la partición, máxime que dicho auto está en firme y nunca fue objetado”.
3. Trae a colación el argumento del Tribunal consistente en que el dominio de un inmueble se prueba con la escritura pública y con la adjudicación en una partición, para insistir que aquí se cumplió con ello por cuanto se aportó el certificado de revisión final 276 que autorizó el registro de partición.
Adicionalmente, al proceso se anexó la escritura pública 2730 de la Notaría 4° de Barranquilla, otorgada el 19 de octubre de 1966, por la cual Alberto Mario y Beatriz Helena Pumarejo permutan la hacienda Siberia con la urbanización Río Mar de esa ciudad, “lo que nos acredita que el medio probatorio realizado dentro del proceso de sucesión de Alberto Pumarejo Vengoechea, se hizo dentro de los medios legales ordenado por las normas pertinentes”, título suficiente para acreditar el derecho de propiedad en cabeza del demandante.
4. Acepta, de otra parte, el planteamiento genérico que hace el Tribunal en el sentido de que las copias de actuaciones judiciales no constituyen prueba de dominio, pero se duele de que el sentenciador no haya considerado el artículo 254 del C. de P. C. que establece que las copias tendrán el mismo valor del original cuando, entre otras circunstancias, son autenticadas por Notario.
Sostiene la censura que el dominio del actor se demostró con las escrituras públicas 1587 de 18 de julio de 1958 y 2730 de octubre 19 de 1966, de manera que el quebranto de las normas sustanciales es evidente “como consecuencia de error de derecho, por violación de una norma probatoria (…) como son el dictamen pericial, la inspección judicial y la prueba documental aportada al libelo demandatario (sic)” y añade que en esa forma demuestra que la “sentencia impugnada es violatoria por la vía directa” de las normas procesales que cita.
5. Por último, el impugnante hace alusión a la inexistente exigencia del Tribunal en cuanto a la correcta configuración de la parte pasiva, para atribuirle con ello un nuevo error al fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Constituye requisito formal de la demanda de casación, entre otros, la formulación de cada cargo propuesto “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, como lo previene el artículo 374, numeral 3º, del C. de P.C.; el cual evidentemente no se cumple cuando, como ocurre en el presente caso, las censuras se desarrollan no solo en forma confusa por su redacción, sino con acopio de inconsistencias que incluso impiden determinar de donde proviene la violación de las normas sustanciales; avivadas ellas con un desenfoque en relación con los fundamentos en que se apoya el fallo acusado, el cual torna en últimas vacías las acusaciones propuestas, según se pasa a explicar enseguida.
2. Empezando por lo último, nótese que el único argumento devastador de la acción reivindicatoria considerado por el Tribunal consiste en la falta de prueba de dominio del demandante, lo cual derivó de no ser auténticas las copias de los documentos traídos al efecto provenientes de un proceso de sucesión, apenas suscritas por el Secretario del respectivo juzgado, pero sin mediar la autorización del juez como exige el artículo 244 del C. de P.C.; y la insuficiencia del trabajo de partición y de “su auto aprobatorio” a que se refieren tales copias, por no corresponder a la escritura pública contentiva del título (adjudicación en una partición) y por la falta de inscripción en la oficina de registro; puntos que evidentemente soslaya el recurrente.
Así, en el primer cargo, el impugnante se detiene innecesariamente en el análisis de un presupuesto de la reivindicación ( la identificación del inmueble) distinto del que fue echado de menos por el sentenciador (la prueba del dominio en cabeza del demandante), y cuando entra a controvertir este último aspecto se limita a afirmar que en la demanda y en el proceso aparece la prueba, mas sin esforzarse por desvirtuar la verificación contraria contenida en el fallo impugnado.
Y en lo que concierne con el segundo cargo, pasa por alto el argumento esencial por el cual no se le dio valor al trabajo de partición y a la sentencia aprobatoria del mismo, como es la falta de autenticidad de las copias y la falta de inscripción de tales actos; nuevamente se remite a que en la demanda se establece el dominio; y para superar la falta de prueba de dominio, opone el certificado de revisión final expedido por la Administración de Hacienda mediante el cual se autoriza el registro de la partición, lo que precisamente da pie para constatar la falta de inscripción del título a que se refirió el fallador. Por si fuera poco lo anterior, nada dice contra la tesis del valor probatorio de que carecen las copias de la partición y de la providencia que dispuso su aprobación, apuntada por el sentenciador ante la falta de autorización judicial para expedirlas.
3. Bien puede aseverarse, entonces, que la acusación no va de cara a la sentencia impugnada, lo que en el fondo revela la carencia de fundamentación del recurso; y no se cumple con ésta levantando cualquier argumento de orden jurídico o fáctico, en la medida en que las razones de la acusación deben estar destinadas a destruir las que sostienen el fallo impugnado, porque de lo contrario la censura deviene inocua.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que «el recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores; el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que éste a su turno pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido…” (G. J. Número 2010, pág. 563).
4. En fin, dice el recurrente que la exigencia echada de menos el Tribunal se satisface con los títulos escriturarios aportados al proceso de las negociaciones que realizó en vida el causante de quien el actor adquirió por sucesión el bien disputado, correspondientes a los años de 1958 y 1966; mas sucede que tales títulos dan cuenta de la tradición del inmueble disputado, pero nada dicen del dominio actual del demandante, quien actúa para sí, por la sencilla razón de que no fue parte en ellas; de manera que la conclusión del Tribunal relativa a que no aparece la escritura pública ni el registro de la misma en la que conste la propiedad en cabeza del actor, no logra desvirtuarla la censura con ese argumento, ni con los que en forma aislada e incoherente pretende atribuir idoneidad a otros documentos para probar tal situación jurídica, absolutamente inocuos para suplir la comentada deficiencia probatoria.
5. Los cargos, en consecuencia, no pueden prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 17 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO