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S-153-2002 [0101-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0101-01
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por ROSARIO YEPES MEZA, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno (1) de Roquetas del Mar, Almería (España), el 8 de noviembre de 1993 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la actora indicada y ANDRES SANCHEZ ALFONSO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda de exequátur se indicó que Rosario Yepes Meza, de nacionalidad colombiana, y Andrés Sánchez Alfonso (español), contrajeron matrimonio civil el 1º. de diciembre de 1990 en Roquetas del Mar, Almería (España), el cual fue registrado en la Notaría 1ª. de Bogotá el 24 de enero de 1997.
Dentro de dicho vínculo no existen hijos comunes.
Los cónyuges citados, quienes no conviven desde el mes de marzo de 1991, comparecieron al proceso de divorcio por mutuo acuerdo y manifestaron su consentimiento a la solicitud de divorcio. Mediante el otorgamiento de un convenio regulador de sus relaciones acordaron las consecuencias de dicho divorcio, por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Roquetas del Mar, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1993, la cual quedó ejecutoriada cinco (5) días después, declaró el divorcio de las partes.
Agrega la demandante que esa decisión no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y los cónyuges arreglaron amigablemente los valores comerciales para su divorcio por ser de común acuerdo; finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. En el acápite de las pretensiones, se solicita que se declare que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de la pareja Sánchez-Yepes tiene plena eficacia dentro del territorio colombiano.
3. Una vez subsanada la demanda, fue admitida por auto de 13 de septiembre de 2001 (fl. 297), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado.
4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporación de las documentales anexadas con la demanda, y además se solicitó al Consulado de Colombia en Madrid que enviara copia auténtica, total o parcial, de la ley vigente en dicho país donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequátur de las sentencias o providencias que revistan tal carácter, en lo concerniente al régimen del divorcio; al Ministerio de Relaciones Exteriores se ofició para que remitiera copia auténtica del tratado, en caso de existir, entre Colombia y España, sobre el reconocimiento de sentencias y otras providencias proferidas en uno u otro país, con respecto al régimen de divorcio.
5. Culminado el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar mediante auto de 6 de marzo de 2002 (fl. 65), sin que ninguna de las partes hiciera uso de él.
6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
Del ejercicio de la soberanía del Estado fluye principalmente el de la imposición del Derecho objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberanía. Pero es un hecho que la cada vez más creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en otro país. En el caso de Colombia, tal principio y su excepción son plenamente aplicables con la condición de que en el país de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley del país del que proviene el acto le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
Es lo que el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado en la Notaría Primera (1ª.) de Bogotá, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 42) se pudo establecer que entre Colombia y España existe el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, publicado los días 19 de agosto de 1908 y 27 de julio de 1909 en el Diario Oficial, el cual está vigente desde el 16 de abril de 1909 que regula el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países.
A su vez, el Cónsul de Colombia en Madrid envió igualmente a esta Corporación, copia simple del Convenio señalado e indica que como ninguno de los Estados intervinientes lo ha denunciado a fin de que quede sin efectos, éste se encuentra en vigor actualmente, con lo que quedó plenamente establecida la reciprocidad diplomática (fls. 40, 41 y 47). En efecto, de acuerdo con las copias del Convenio que obran en el expediente (fls. 47 y 48), “las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1º. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. 2º. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”. (Artículo 1º.).
En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si en el fallo extranjero cuyo exequátur se pide, se cumplen las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, cuando se demande el exequátur de la sentencia extranjera, ésta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisión no puede ser opuesta a leyes de orden público interno colombiano; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisión cuyos efectos se demandan en el país; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir en Colombia proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad.
Además, para que la sentencia proferida en país extranjero sea de recibo para los fines del exequátur, debe incorporarse al proceso en copia auténtica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada.
Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria; por lo demás, la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y el asunto planteado no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, requisito éste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia.
Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta además que también en Colombia es procedente, como en efecto ocurrió en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequátur solicitado ordenándose consecuencialmente la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
PRIMERO: CONCEDER el exequátur, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Roquetas del Mar, Almería, Reino de España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ANDRES SANCHEZ ALFONSO y ROSARIO YEPES MEZA.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO