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S-212-2002 [7001]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 7001
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por OSCAR SALAZAR FRANCO contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL ICA-TERMOTECNICA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Cúcuta, el demandante citado entabló proceso ordinario de responsabilidad civil contra el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S. de H. a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
a. Que la sociedad demandada es civilmente responsable, contractual y extracontractualmente, de la pérdida de la tractomula marca Kenworth de placas WZ-3606 con su tráiler camabaja de placas RO-3343, y de los daños ocasionados al camión Magirus Deutz de placas FTK-155, entregados en arrendamiento al Consorcio.
a. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al consorcio demandado a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero:
b-1) La suma de $70’000.000.oo moneda corriente, valor del vehículo Kenworth de placas WZ-3606 y su correspondiente camabaja de placas RO-3343.
b-2) La suma de $10’000.000.oo moneda corriente por los daños ocasionados al camión Magirus Deutz de placas FTK-155.
b-3) Que igualmente se condene al Consorcio mencionado, a pagar en favor del actor el valor de los arrendamientos dejados de percibir desde el momento de la sustracción de los vehículos hasta el pago definitivo de los mismos, así: a) Del camión Magirus Deutz hasta el mes de julio de 1993; b) De la tractomula Kenworth hasta su pago total, y a las costas y honorarios del proceso.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
a- Entre el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S. de H. y el demandante Oscar Salazar Franco, se suscribieron los contratos 035 y 037 de fechas 5 de abril y 22 de mayo de 1990 respectivamente, que tenían por objeto el arrendamiento de equipo para el mantenimiento de la zona sur del Oleoducto Cañolimón-Coveñas.
a. Los contratos fueron modificados con los anexos 1 y 2 que figuran en la parte final de los mismos, mediante los cuales el Consorcio se responsabilizaba de tomar los seguros correspondientes a los equipos que le habían sido alquilados.
a. Los equipos entregados en arrendamiento por el actor fueron los siguientes: a) Una tractomula marca Kenworth modelo 1981 con motor número 109451509, chasís número 5190467, con placas WZ-3606, con tráiler camabaja modelo 79, placas RO-3343; b) Un camión con grúa telescópica 4×4 marca Magirus Deutz, motor 5873492, chasís 4900075167, placas FTK-155.
d- El Consorcio tomó las pólizas de seguros con la Compañía Seguros del Estado de Bogotá, pero no canceló oportunamente las correspondientes primas de los contratos de seguros números AU-16902-89110199 – 90110489.
e- En el mes de noviembre de 1992, al estar los equipos descritos a órdenes del Consorcio, fueron secuestrados por personas que dijeron ser miembros de una organización guerrillera en la localidad de Saravena – Puerto Nariño (vía de comunicación).
f- El demandante hizo la reclamación correspondiente ante el Consorcio, el cual, por intermedio de su apoderado judicial en Bogotá solicitó los documentos de los vehículos y sus traspasos para proceder al pago de los mismos.
g- Una vez aportada la documentación requerida, el Consorcio negó cualquier opción de pago, solicitando al actor que se entendiera con la Compañía Aseguradora a través de su corredor de seguros COASEGUROS LTDA., representado por el señor Henry Galeano, quien finalmente señaló que la Compañía de Seguros negaba rotundamente el pago en razón de la no cancelación de las respectivas primas.
h- En el mes de julio de 1993 el Consorcio notificó al demandante que había aparecido el camión Magirus Deutz de placas FTK-3606 en la localidad de Banadia y que procediera a reclamarlo.
i- Se desconoce en la actualidad el paradero de la tractomula de placas WZ-3606 sin que el Consorcio haya asumido responsabilidad económica alguna frente a este hecho, lo que le ha producido al demandante perjuicios, que deben ser indemnizados.
1. Admitida la demanda, el juzgado ordenó la notificación al demandado, quien la contestó, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros por no ser ciertos o no constarle; presentó excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación”, “cumplimiento de la obligación” y la “genérica” contemplada en los artículos 305 y 306 del C. de P.C.
5. Apelado el fallo por la parte actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 19 de agosto de 1997 (fls. 13 a 30 cd.4) lo revocó y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, que el Consorcio es civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante y lo condenó a pagarle la suma de $217’761.798.oo, así como a las costas de las dos instancias.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Para resolver comienza el ad quem por precisar que comparte los razonamientos del a quo en relación con unos documentos allegados con la demanda en copia simple, sin satisfacer las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., los que no fueron objetados por la parte demandada y por lo tanto, implícitamente le dieron validez a tales copias. Agrega que igualmente es oportuno hacer referencia a la existencia de confesión judicial en cabeza del apoderado judicial del demandado, quien expresamente le da validez a los contratos 035 y 037 acerca del arrendamiento celebrado sobre los equipos y que son la “piedra angular” para resolver el presente caso.
Señala el Tribunal que también estuvo acertado el Juzgado de conocimiento al diferenciar si se reclama por responsabilidad contractual o extracontractual, por cuanto la parte actora señala los dos eventos en la solicitud de condena al Consorcio, cuando por razones procedimentales debe indicarse a cuál se refiere y sobre cuál se define la situación, sin que en el asunto en estudio quepa duda alguna que se trata de responsabilidad contractual nacida de los contratos de arrendamiento, puesto que al estudiar las pretensiones y los hechos de la demanda se infiere de manera clara que ésta se origina por un presunto incumplimiento del demandado en su obligación contractual de mantener asegurados los vehículos, por la no cancelación oportuna de las primas del seguro tomado en relación con los automotores dados en arrendamiento.
Pasa entonces a examinar si en el presente caso se dan los presupuestos señalados para el caso fortuito, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, como lo consideró el a quo, dado que no se puede negar que la manera de operar de los grupos subversivos es difícil de evadir, son acciones sorpresivas que dejan inermes y en estado de indefensión a las personas víctimas de sus acciones, por lo que la parte demandada basó su defensa en esas circunstancias.
El ad quem, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en lo pertinente, concluye que en el presente caso se dan circunstancias que configuran el caso fortuito, pero se aparta del criterio del juzgador de primera instancia en lo referente a abstenerse de pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la póliza de seguros que ampara los vehículos, dado que la pretensión en la demanda se limita al reconocimiento de la indemnización por los vehículos y la pérdida de los arrendamientos dejados de percibir, señalando al tenedor como responsable de la pérdida.
Pasa luego el Tribunal a estudiar el contrato de arrendamiento, sus características y naturaleza, en el que el bien continúa en el patrimonio del arrendador pero su uso y goce se encuentra en cabeza del arrendatario, habiendo cumplido el primero con su obligación contractual al entregar las máquinas en adecuadas condiciones de mantenimiento; a su vez el arrendatario cumple con sus obligaciones cuando paga el precio fijado por dicho arrendamiento, pero en el presente caso se estipuló además que el Consorcio debía tomar un seguro que amparara los vehículos contra todo riesgo e inclusive, contra daños y hurto.
Agrega que si bien es cierto que en la demanda se solicita que se declare civilmente responsable al Consorcio demandado y se le condene a pagar las indemnizaciones correspondientes, no puede ignorarse que las pretensiones se ligan íntimamente con los hechos y en éstos el actor alude específicamente al incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de las pólizas de seguros, y aunque se tramitó el proceso contra Seguros del Estado a fin de cobrarle a esta compañía el valor asegurado, el presente litigio se entabló precisamente por la no cancelación oportuna de la prima correspondiente, y así hubiese aparecido uno de los dos vehículos extraviados, no significa que el arrendatario hubiera cumplido con sus obligaciones.
Precisa el ad quem que un contrato celebrado es una ley para los contratantes (art. 1602 C.C.), y en referencia al de arrendamiento, el artículo 1997 ibidem establece que el arrendatario debe tener sobre la cosa el cuidado de un buen padre de familia, so pena de responder por los perjuicios, siendo responsable no solamente de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes (art. 1999 C.C.), por lo que ese era el compromiso del demandado, sin que el hecho irresistible acaecido lo exonere de su responsabilidad, por haber incumplido su obligación, que para el caso es el pago de la prima de seguros.
Señala que está debidamente probado en el proceso el apoderamiento de los vehículos por una organización guerrillera, que también se acreditó que el demandado se había atrasado en el pago de las primas de seguros y a pesar de haberle sido concedido un plazo para hacerlo, no cumplió, por lo que la compañía aseguradora objetó el pago del perjuicio al faltar uno de sus elementos esenciales, de conformidad con el artículo 1045 del C. de Co., que tiene como consecuencia que dicho contrato no produce efecto alguno.
Concluye el Tribunal que el no pago oportuno de la póliza genera al Consorcio demandado un incumplimiento de su obligación contractual, por lo que debe declarársele responsable y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia que implica igualmente la no prosperidad de las excepciones propuestas, “siendo manifiesta la falta de diligencia y cuidado que ha debido adoptar el CONSORCIO demandado, ante la circunstancia de estar laborando en una zona reconocida como de permanente alteración de orden público, hecho éste aunado al incumplimiento de su compromiso contractual, cual era el pago de la prima de seguro”, que si se hubiera efectuado no habría dado lugar a la generación del problema.
Para el Tribunal igualmente no admite discusión que ese incumplimiento le ha causado perjuicios a la parte actora, no solamente por la pérdida del camión dobletroque, sino por los daños sufridos por el camión grúa, los que fueron debidamente estimados, lo mismo que por los arrendamientos dejados de percibir, perjuicios que fueron soportados en dos experticias, de las cuales la rendida en primer lugar fue objetada, pero que el ad quem, una vez estudiada dicha objeción, considera que se trata de un dictamen serio fundamentado en los datos que obran en el expediente, como la relación del canon mensual que debía cancelar el Consorcio con sus intereses, la fecha del siniestro, el salario mínimo vigente para esa época, la liquidación y todos los elementos reguladores del contrato de seguro unido al de arrendamiento, lo que no permite que prospere la objeción.
En consecuencia, revoca la decisión del a quo, declara al Consorcio demandado civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del demandante y la improsperidad de las excepciones propuestas, lo condena al pago de la indemnización pertinente y a las costas del proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal 2ª. del artículo 368 del C. de P.C., y los otros dos por la causal 1ª. del artículo citado, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO:
Como ya se indicó, con fundamento en la causal 2ª. del artículo 368 del C. de P.C., en sentir del casacionista la sentencia recurrida es violatoria del artículo 305 ibidem, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del cargo el censor hace referencia a diversa jurisprudencia de esta Corporación sobre esta causal, la que extracta en su parte pertinente y en la que se indica que para la prosperidad de la objeción debe demostrarse que el fallador omitió pronunciarse, parcial o totalmente, sobre los temas del litigio, o no se circunscribió a los límites fijados por las partes, cualitativa o cuantitativamente.
Señala que la sentencia es incongruente por cuanto en la demanda se solicitó declarar al demandado “civilmente responsable contractual y extracontractualmente de la pérdida de la tractomula marca Kenworth de placas WZ-3606 con su trailer camabaja de placas RO-3343 y por los daños ocasionados al camión Magirus Deutz de placas FTK-155; entregados en arrendamiento al Consorcio”, y el Tribunal en su fallo declara “al CONSORCIO INGLENIEROS (sic) CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el señor OSCAR SALAZAR BLANCO (sic) y que hacen referencia a la pérdida de la tractomula…”
Agrega que de la simple lectura de la petición principal y de la condena impuesta se deduce que el ad quem falló por un objeto y obligación diferentes de lo pretendido en la demanda, por una causa diferente a la invocada, pues mientras el demandante solicitaba indemnización por responsabilidad civil contractual y extracontractual, el Tribunal condenó al demandado por responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas en favor del actor, pretensión sobre la que se negó a pronunciarse el a quo por no haberse precisado en el libelo.
Añade el censor que en ninguna parte de la demanda se impetra la declaratoria de incumplimiento de obligaciones contractuales por lo que no le era dado al Tribunal declararlo, pues el demandante se limitó a incoar la declaración de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del demandado sin invocar expresamente que se declarara el incumplimiento del contrato, y por lo tanto, de conformidad con las jurisprudencias citadas por el recurrente, el ad quem incurrió en yerro in procedendo, porque no podía alterar la relación jurídica invocada.
Afirma por último que el vicio señalado es trascendente y si el Tribunal no hubiera corregido el error en la formulación de las peticiones del actor, el fallo proferido sería inhibitorio, por cuanto no es posible demandar simultáneamente que se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual, peticiones que por ser contradictorias no pueden formularse de manera principal dentro de una sola. Agrega que las condenas impuestas parten de la declaración de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que no fue demandado por la parte actora, por lo que si el ad quem no hubiera fallado extra petita, no hubiera establecido ninguna obligación de indemnizar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene el deber de decidir todos y nada más que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan, deber que se traduce en una regla técnica de congruencia, calificada de antaño como un “principio” por el alcance general que en el plano de la jurisdicción civil tiene. En la sentencia el fallador ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, de modo que para la estructuración de la causal segunda de casación, que precisamente ampara el principio de la congruencia de la sentencia, se la debe confrontar tanto con las pretensiones y hechos de la demanda como con las excepciones del demandado a más de aquellas declarables de oficio, porque, como se ha dicho, la demanda y su contestación, y los documentos que los complementan, como la adición o reforma de la demanda o alguna aclaración en la audiencia de fijación de los hechos, por ejemplo, constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia, de modo que la sentencia guarde armonía con lo que se pide en la demanda y los hechos en que se fundan esas pretensiones, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente.
En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos a que se refiere el artículo 305 del C. de P.C. con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en ésta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casación invocada, aspecto sin embargo completamente diferente de la actividad que debe desplegar el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación, aplicación o inaplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
Por lo tanto, tratándose de un litigio que versa sobre la responsabilidad contractual -lo que de entrada impone, por imperativo lógico jurídico, el incumplimiento del consorcio demandado de una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, consistente en el no pago del seguro que se había comprometido a contratar y tener vigente-, es necesario que el juez tenga en cuenta no solamente las normas comerciales relativas al contrato de arrendamiento, sino las que regulan el de seguros, pero para poder proceder a la interpretación y a la aplicación de estas normas, debe apreciar las pruebas y si es el caso, interpretar la demanda, como lo ha sostenido esta Corporación así: “Para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar ‘mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo’, pues ‘la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda’”. (G.J. Tomo CLXXVI, número 2415, pág. 182).
Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y por lo tanto no puede abrirse paso.
En efecto, la inconformidad del recurrente se centra básicamente en que el Tribunal al decidir la alzada “falló por un objeto y obligación diferente del pretendido en la demanda, o mejor aún, por una causa diferente a la invocada en ésta”, dado que el demandante impetró la indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual, y la condena se profirió por responsabilidad derivada de las obligaciones contractuales incumplidas por el consorcio demandado.
No existe duda alguna de que en este caso la controversia judicial a la que puso fin la sentencia del Tribunal impugnada en casación, se originó por responsabilidad del demandado derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la ejecución del contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre las partes, y en tal virtud la parte actora reclama la indemnización correspondiente. A este planteamiento el consorcio opuso las excepciones de inexistencia y cumplimiento de la obligación, dado que la pérdida de los equipos se debió a un caso fortuito y por considerar que había cumplido a cabalidad con su obligación de asegurar la maquinaria.
El Tribunal encuentra que es un hecho cierto e innegable que el hurto de los camiones se debió a un caso fortuito, pero se aparta del criterio del a quo acerca de abstenerse de hacer algún pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la obligación contractual del demandado de mantener los vehículos asegurados, por cuanto al celebrarse el contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el seguro que debía ampararlas era contra todo riesgo incluyendo daños y hurto, y si bien es cierto que en la demanda se pide la responsabilidad civil del demandado y la condena a pagar las indemnizaciones correspondientes, estas pretensiones están íntimamente ligadas con los hechos señalados en la misma y el demandante se refiere específicamente al incumplimiento en el pago oportuno de la póliza.
Agrega el ad quem en su fallo que dentro de las obligaciones del arrendatario está la de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y el que el hurto se haya producido en virtud de un hecho irresistible, no lo exonera de su responsabilidad por haber incumplido la cláusula contractual de mantener los vehículos asegurados, pues para el Tribunal quedó plenamente acreditado en el proceso que el consorcio se atrasó en el pago de la póliza de seguros y que a pesar de haberle otorgado la compañía de seguros un plazo para su cancelación, no lo cumplió, conducta que genera un incumplimiento al contrato de arrendamiento y la consiguiente responsabilidad indemnizatoria dado que ese incumplimiento ha causado perjuicios al demandante.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la supuesta inconsonancia de que se acusa el fallo recurrido, dado que en la demanda el actor solicita que se declare la responsabilidad del demandado y el consiguiente pago del equipo perdido, los daños del vehículo recuperado y los arrendamientos dejados de percibir. El Tribunal, por encontrar civilmente responsable al demandado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo condena a resarcirle al demandante los perjuicios causados por esa falta de cumplimiento a sus compromisos, pues es indudable, a juicio del Tribunal, que éste último ha sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia directa del incumplimiento.
Por lo demás, si bien es cierto que en la demanda el actor no solicita de manera expresa que se declare el incumplimiento contractual del demandado, en la pretensión primera está implícita esta petición, pues la responsabilidad civil del consorcio y su obligación de responder por los perjuicios se origina precisamente en el incumplimiento del contrato por parte del contratista.
Respecto de la afirmación del censor de que el fallo ha debido ser inhibitorio por cuanto el demandante impetró la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Consorcio, peticiones que no pueden formularse dentro de una sola por ser contradictorias, precisa la Sala que este ataque ha debido formularse por la causal primera de casación, puesto que, como lo ha sostenido esta Corporación, si el recurrente discrepa de la conclusión del fallador sobre la existencia de los presupuestos procesales, la acusación de la sentencia impugnada sería procedente por esta vía, dado que si hubiera incurrido en dicha equivocación, habría infringido la ley sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida de la misma, y además, porque el Tribunal hace una interpretación de la demanda, como era su deber, y considera que se trata de una responsabilidad contractual, y que esta aseveración nace de los contratos de arrendamiento, “por cuanto armonizando las pretensiones con los hechos de la demanda, se infiere claramente, que la misma gravita alrededor de un presunto incumplimiento de la parte demandada en la cancelación oportuna de las primas correspondientes a los seguros tomados en relación a los dos automotores descritos anteriormente”.
De todo lo expuesto surge en consecuencia, que cuando la sentencia condenó al demandado al pago de los perjuicios, dicha condena se adecuó al marco de lo señalado en la demanda y por lo tanto, no incurrió en la inconsonancia mencionada por el recurrente.
Así, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Acusa el censor la sentencia de ser directamente violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: por interpretación errónea del artículo 1045 del C. de Co., falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley 45 de 1990, que reformaron los artículos 1066 y 1068 del C. de Co., del artículo 1º. de la Ley 95 de 1890 y de los artículos 63, 1604 y 1997 del C.C., e indebida aplicación del artículo 1999 del mismo C.C.
Aclara el censor que por tratarse de una infracción por la vía directa, prescindirá de toda consideración de orden probatorio y del señalamiento de normas que se hubieran violado como medio, después de lo cual procede a fundamentar el cargo señalando que el Tribunal incurrió en error en cuanto al significado del artículo 1045 del C. de Co. cuando concluyó que la falta del pago de la prima trae como consecuencia la inexistencia del contrato de seguros, pero, continúa, lo cierto es que no puede confundirse dicha prima como elemento esencial del contrato mencionado, con su pago oportuno, pues ello es darle a la norma en comento un alcance que no tiene.
Señala el casacionista que el seguro es un contrato oneroso, que no puede concebirse sin el aporte de los asegurados que son los que le permiten al asegurador pagar las prestaciones originadas en los eventos asegurados, por lo cual, como lo señala el ordinal 8º. del artículo 1047 del C. de Co., en la póliza se debe señalar “la prima o el modo de calcularla”, sin que su no pago genere inexistencia del contrato, no solamente porque el artículo 1045 ibidem, no lo establece, sino porque este punto tiene regulación expresa en los artículos 1066 y 1068, modificados por la Ley 45 de 1990, los que, por lo tanto, el ad quem dejó de aplicar.
Después de transcribir estos dos artículos, el recurrente concluye que de ellos se deduce, en primer lugar, que el pago de la prima debe hacerse a más tardar dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza, estipulación que puede cambiarse a voluntad de las partes para pactar un término diferente, y en segundo lugar, que la mora en su pago produce la terminación del contrato pero no su inexistencia, terminación que se presenta desde el momento en que se genera la mora en el pago de la prestación, y por lo tanto el contrato de seguro existe y tiene vigencia desde su concertación hasta la fecha en que termina por mora, debiendo el asegurador durante este lapso, indemnizar los siniestros que ocurran.
Los yerros anotados en que incurrió el Tribunal lo llevaron, en concepto del censor, a dejar de aplicar el artículo 1º. de la Ley 95 de 1990, referente a la fuerza mayor o el caso fortuito, e igualmente los artículos 63, 1604 y 1997 del C.C., sobre responsabilidad del arrendatario. Considera así mismo, que es improcedente la aplicación del artículo 1999 ibidem, por cuanto en el caso en estudio no existe culpa o negligencia alguna del demandado o sus dependientes en relación con su obligación de tener asegurados los bienes al momento del siniestro.
Reitera que la violación de la ley sustancial anotada, tuvo trascendencia en la sentencia, pues si el Tribunal hubiera interpretado debidamente el artículo 1045 del C. de Co., no hubiera dado por inexistente el contrato de seguro y aplicado correctamente los artículos 1066 y 1068 de la misma obra, y por lo tanto habría negado las súplicas de la demanda por no encontrar que el demandado había incumplido su obligación de contratar el seguro, ni el pago oportuno de la prima, por cuanto, conforme a las normas citadas, el contrato existía y estaba vigente al momento de generarse la pérdida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
A propósito de la causal primera de casación, es oportuno recordar que tiene como presupuesto básico el quebranto de la ley sustancial, bien por vía directa o bien por la indirecta. La primera presupone la exclusión de todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, es decir que “…por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba… En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”. (G.J. Tomo CXLVI, pág. 50).
Aún al hacer caso omiso de las referencias fácticas que en el cargo se dan, atinentes al cumplimiento de la demandada y por tanto a la ausencia de culpa de su parte, referencias que hacen derivar el cargo a la vía indirecta, tornándolo así impreciso y desviándose el recurrente de las conclusiones que en el campo de los hechos sentó el Tribunal, es lo cierto que el argumento central del mismo, de todos modos resulta inane, así sea atinado afirmar que el no pago de la prima no genera la inexistencia del contrato de seguros, como de manera equivocada el Tribunal dejó entrever.
Ciertamente, el ad quem, después de señalar los elementos esenciales del contrato de seguro establecidos en el artículo 1045 del C. de Co. y de indicar que esa misma norma prescribe que dicho contrato no producirá ningún efecto si falta alguno de esos elementos, consideró que el no pago oportuno de la póliza “permitió a la aseguradora adoptar la decisión de objetar el pago del seguro por cuanto faltaba un elemento esencial en la configuración de éste”. Pero a renglón seguido aclaró que ese incumplimiento le causó perjuicios al demandante, no solamente por la pérdida de unos de los camiones y los daños sufridos por el otro, sino también por los arrendamientos dejados de percibir, y este es el cardinal argumento que el cargo dejó sin ataque.
Es decir, el casacionista centra su acusación en la imprecisión del Tribunal acerca de los alcances de la mora en el pago de la prima, pero sin ir mas allá, pues no ataca la fundamentación central de la sentencia según la cual el demandado debía responder por no haber dado cumplimiento a una de las obligaciones pactadas en los contratos, que era mantener vigente la póliza de seguros durante todo el tiempo de duración de éstos, con lo cual el cargo es inane, en la medida en que este argumento del ad quem, sobre el cual determinó la prosperidad de las pretensiones, permanece incólume.
TERCER CARGO:
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley 45 de 1990, del artículo 1º. de la Ley 95 de 1890 y de los artículos 63, 1604 y 1997 del C.C., e indebida aplicación del artículo 1999 del C.C. y 1045 del C. de Co.
Indica el censor que la falta o indebida aplicación de dichas normas tuvo como causa determinante los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem al dar por probado que para la fecha del siniestro el demandado se encontraba en mora de cancelar el valor de la prima del seguro que amparaba los bienes extraviados, errores que se presentaron por haber dejado de apreciar diversos medios probatorios, a saber:
1. Fotocopia de la comunicación del señor Henry Galeano (fl. 20 cd. ppal.) en la que informa al consorcio demandado que el pago de la prima del contrato de seguros que amparaba varios equipos, entre ellos los de propiedad del actor, debía cancelarse a más tardar el 24 de diciembre de 1992, por lo tanto, como los equipos desaparecieron en el mes de noviembre de 1992, al momento del siniestro no existía mora en el pago de la prima.
2. Comunicación de Seguros del Estado S.A. a COASEGUROS LTDA. (fl. 21 cd.ppal.), en la que se dice que las pólizas señaladas serían canceladas a partir del 1º. de enero de 1993 por mora en el pago de la prima, por lo tanto, la mora y terminación del contrato se presentó después de la ocurrencia del siniestro, pero el Tribunal no apreció este medio probatorio y consideró que había mora en dicho momento.
3. Carta aportada por el actor (fl. 24 cd. ppal) en la que Seguros del Estado confirma a Coaseguros la cancelación de las pólizas a partir del 1º. de enero de 1993.
4. Confesión del demandante en diligencia efectuada en Bogotá (fl.34 cd. pruebas del demandante), quien manifiesta que el plazo otorgado por la aseguradora para el pago de la prima era posterior a la fecha en que ocurrió el siniestro, por lo tanto, para el momento de la realización del riesgo asegurado, no existía mora.
5. Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario del Consorcio demandado contra Seguros del Estado S.A. (fls. 40 y sig. del cuaderno de pruebas de la parte demandante), que negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, no por falta del pago de la prima, prueba que no fue apreciada por el Tribunal.
Manifiesta el recurrente que los errores señalados produjeron la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1066 y 1068 del C. de Co. los cuales transcribe, por cuanto de dichos medios probatorios se desprende claramente que al momento de ocurrir el siniestro no existía mora en el pago de la prima del contrato de seguro que se encontraba vigente y en consecuencia el Tribunal no podía deducir responsabilidad civil a cargo del consorcio por este motivo, puesto que Seguros del Estado no podía objetar el pago por esta causa.
De las normas transcritas infiere el censor que el término en ellas señalado para el pago de la prima es supletivo, pues las partes pueden señalar uno diferente y agrega que la mora en su pago produce la terminación del contrato mas no su inexistencia, terminación que solamente se presenta en el momento que se genera la mora, y mientras esto no suceda, el contrato tiene plena vigencia desde el momento de su concertación y en consecuencia, los siniestros que ocurran antes de que finalice deben ser atendidos por el asegurador.
Considera el recurrente que la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización no puede ser atribuida al no pago de la prima, teniendo en cuenta que la misma jurisdicción civil determinó que el consorcio no estaba legitimado en la causa para reclamarla, además de que las obligaciones del demandado se limitaban a tomar el seguro pero no a garantizar el pago de la indemnización.
Afirma el censor que esos mismos errores probatorios llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente y a dejar de aplicar las normas señaladas en la formulación del cargo, pues el demandado cumplió con su obligación de tomar el seguro, el que se encontraba vigente cuando ocurrió el siniestro, e inclusive inició demanda contra la aseguradora, proceso que llegó hasta esta Corporación. El ad quem aplicó el artículo 1045 del C. de Co., lo que no era posible pues no faltó la prima como elemento esencial del contrato de seguro y éste estuvo vigente desde que Seguros del Estado asumió los riesgos hasta que se produjo su terminación en el mes de diciembre de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporación, la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de las pruebas exige que el juzgador haya incurrido en una equivocación de juicio en esa actividad, que además de ser ostensible, protuberante, de carácter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial que se combate.
Alega el recurrente la violación de diversas normas sustanciales como consecuencia del error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales e interrogatorio de parte del demandante, referentes al plazo otorgado al Consorcio para el pago de la prima del seguro, porque si el ad quem las hubiera tenido en cuenta hubieran desvirtuado el incumplimiento atribuído por el sentenciador al demandado.
El Tribunal encontró dicho incumplimiento precisamente en la cláusula del contrato de arrendamiento en la cual se estipulaba expresamente que los vehículos arrendados debían estar amparados por una póliza de seguros contra todo riesgo, estipulación que conlleva la obligación, no solamente de tomar el seguro, sino de mantenerlo vigente mediante el pago de la prima establecida, y el juzgador fue enfático en señalar además, que el arrendatario estaba obligado a cuidar los bienes recibidos como un buen padre de familia, y si no cumplía esa obligación, debía responder por los perjuicios, sin que el hecho de que la retención de los vehículos se hubiera originado en un hecho irresistible, lo exonerara de responsabilidad por incumplir con el pago de la prima, pues pese a que le otorgaron un plazo para hacerlo, no lo cumplió y por esta razón la compañía aseguradora objetó su pago, como está debidamente probado en el proceso.
Dado que en el presente caso la censura se endereza a demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que señala, es indispensable establecer primero si se cometió el error mencionado, y posteriormente, si tiene la trascendencia suficiente exigida por la ley para destruir la sentencia impugnada.
Obra en el expediente (fl. 20 cd. 1), la comunicación del señor Henry Galeano de Coaseguros Ltda. al demandado, de fecha 23 de diciembre de 1992, en la que le informa que se le concedió un plazo hasta el 24 de diciembre de 1992 para pagar el valor de la prima del seguro que amparaba los vehículos hurtados y que si no se efectuaba dicho pago, las pólizas serían revocadas. Igualmente se aportó la carta de Seguros del Estado a Coaseguros Ltda. del 5 de enero de 1993 (fl.21) en la que manifiestan que “En atención al Amparo Provisional otorgado por el señor José Humberto Castañeda hasta el 30 de diciembre de 1992 en las diferentes conversaciones telefónicas…”, (subrayado fuera del texto), las pólizas se cancelaron a partir del 1º. de enero del mismo año por no haber sido pagadas las primas. En el interrogatorio de parte rendido por el demandante éste indicó que Seguros del Estado se negaba a pagar la reclamación “…por la negligencia del consorcio en el no pago de las respectivas pólizas aún habiéndole otorgado un crédito y un nuevo plazo para la cancelación de las mismas”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, el demandado, a quien se le había otorgado un plazo para pagar el valor de la prima de las pólizas de seguros, al momento del siniestro, 21 de noviembre de 1992, no estaría en mora por este concepto, con lo cual el Tribunal habría incurrido en el error señalado por el recurrente en relación con la prueba documental señalada.
Sin embargo, de la anterior conclusión no puede derivarse, sin más, que el demandado haya cumplido con su obligación de mantener vigentes las pólizas a que hacían referencia los contratos de arrendamiento. En efecto, de las copias que obran en el expediente (fls. 2 a 25 del cuaderno de pruebas de la demandada) se colige lo siguiente:
a) Que el 7 de noviembre de 1990 se expidió por Seguros del Estado (fl. 24 cd. de pruebas de la demandada), la póliza de seguro de automóviles número 016902, sin que conste el término de su vigencia.
b) De la existencia de la póliza dicha y del Certificado de Modificación, cuya copia obra al folio 21 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, en el que Seguros del Estado hace constar el cobro de la prima del seguro por el período comprendido entre el 25 de agosto y el 25 de octubre de 1991, se infiere que aquella se prorrogó por estos meses.
c) Que aun cuando no figura el certificado de renovación de esa póliza para la vigencia del 25 de octubre de 1991 al 25 de octubre de 1992, es lo cierto que esa misma póliza se renovó para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1992 y el 25 de octubre de 1993, según se aprecia en el certificado 44388 (fl. 41), el cual fue expedido el 7 de diciembre de 1992.
Y aquí se detecta la inconsistencia. Porque para el 7 de diciembre de 1992, el siniestro que quiso ampararse con esa póliza, ya había ocurrido, el 21 de noviembre de ese año.
En otras palabras, a folio 41 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se encuentra la copia del certificado de renovación del seguro de automóviles número 44388 en el que se indica que corresponde a la póliza número 16902, y que la vigencia del seguro se inicia el 25 de octubre de 1992 hasta el 25 de octubre de 1993, pero ese certificado fue expedido el 7 de diciembre de 1992, es decir, después de ocurrido el siniestro, acaecido el 21 de noviembre de 1992, de donde se deduce que para esa fecha no se había expedido ninguna póliza de seguro o certificado de renovación de la ya existente. Por tanto, para el 21 de noviembre del citado año, los vehículos arrendados estaban desamparados, sin que por lo demás tenga incidencia alguna el hecho de que al certificado de renovación se le hubiere incluido una vigencia retroactiva, porque, de un lado, ya el siniestro había ocurrido y por tanto faltaba el elemento esencial del seguro denominado riesgo, y de otro lado, como lo precisó la jurisprudencia, “es indispensable el escrito que solemnice el contrato de seguro, con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (C. Co., art. 1047), por una parte; y por la otra, la ocurrencia del siniestro requiérese que acontezca luego de perfeccionado el negocio y de existir la correspondiente cobertura asegurativa, pues de lo contrario no habría riesgo asegurable, que en esencia no es sino eventualidad futura (C. Co., art. 1054). Si bien es cierto que las partes pueden anticipar la vigencia del seguro, no es menos evidente que al momento de suscribirse la póliza, debe existir el riesgo”. ( Cas. Civil. Sent. de 5 de septiembre de 1988)
No obstante, respecto del amparo provisional a que hace referencia la comunicación de Seguros del Estado alusiva a dicho amparo (fl. 21 cd. 1), es preciso señalar que no obra en el expediente ninguna constancia escrita sobre su concesión, sino que únicamente se menciona en dicha carta, un amparo provisional otorgado por José Humberto Castañeda, según una conversación telefónica, no vinculante jurídicamente, dada la solemnidad de este contrato para la época de su celebración.
Por lo tanto, si el contrato de seguro originalmente suscrito, venció el 25 de octubre de 1992, antes de la ocurrencia del siniestro, y la póliza para renovarlo por un año más, esto es hasta el 25 de octubre de 1993, solamente se expidió el 7 de diciembre de 1992, así se hubiere indicado en su texto que la vigencia era desde el 25 de octubre anterior, como no consta que el amparo provisional se haya otorgado por escrito, es preciso concluir que para el momento del hurto de los vehículos, 21 de noviembre de 1992, no existía póliza de seguro que amparara el siniestro. Es que, “Las renovaciones, aun las aprobadas a tiempo, dejan los contratos inexistentes entre el día del vencimiento y el de la expedición posterior del documento de renovación, el cual, por ser parte integrante de la póliza (Art. 1048 del C. de Co.), produce en estos casos el efecto de una ratificación expresa, pero sólo a partir de su fecha de expedición” (Sent. citada).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es preciso señalar que si bien el Tribunal se equivocó al considerar que el demandado se encontraba en mora de pagar el valor de la prima para la fecha en que ocurrió el siniestro, este error no es trascendente, toda vez que de situarse la Corte en sede de instancia ante este reconocimiento, tendría que concluir que los vehículos hurtados, al momento del siniestro, no estaban amparados por ningún seguro, y por lo tanto el demandado incumplió con esta obligación expresamente pactada en los contratos de arrendamiento.
Por lo dicho, no prospera el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de agosto de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por OSCAR SALAZAR FRANCO contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL (ICA TERMOTECNICA).
Condénase en costas del recurso la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE