Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-217-2002 [7400]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente Nro. 7400
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por CRISTOBAL y CARMEN BOSSA BOSSA contra la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A. -CREDINVER-.
I. EL LITIGIO
1. Se pide, previa la declaración de que la demandada incumplió el contrato de mutuo que consta en los pagarés No. 988 de 6 de septiembre de 1982 y No. 1468 de 15 de diciembre de 1983, celebrado con los demandantes, “al imponer y cobrar intereses superiores a los legalmente autorizados, y por esta razón los pierde (art. 884) y al exigir por cuotas de seguro, sumas superiores a las verdaderamente causadas”, que se declare que la mutuante está en la obligación de devolver, debidamente actualizados y con intereses, los dineros recibidos ilegalmente, así como la de pagar el valor de los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el curso del proceso o mediante incidente.
2. Los hechos que sirven de sustento a la pretensión referida, son los siguientes:
b) En cada una de las 24 cuotas mensuales se incluyó $7.329 por concepto de seguro del vehículo, cuando en realidad la sociedad sólo pagaba a Seguros Aurora S. A. la suma de $4.001; así, la demandada se apropió indebidamente de $3.329 mensuales, por fuera de liquidarlos con la financiación de 24 meses “como si ésta hubiera cancelado a Seguros Aurora S. A. ese valor con 24 meses de anticipación”; diferencia de valores que arroja un total de $79.840 en favor de los demandantes.
c. Aunque las partes no estipularon el interés a cobrar, la sociedad demandada aplicó una tasa por dicho concepto del 54.24% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal de 44.126 mes vencido, cuando la tasa máxima de interés corriente bancario para la fecha era del 18% anual que equivalía al 21.29% mes vencido, lo cual implica que dicha sociedad debe perder la totalidad de los intereses como efecto de la sanción legal correspondiente.
d. CRISTOBAL BOSSA pagó $670.741 por concepto de las nueve primeras cuotas del crédito, momento en el que la sociedad demandada hizo efectiva la cláusula aceleratoria y refinanció el crédito, motivo por el cual hizo firmar un nuevo pagaré al deudor, junto con CARMEN BOSSA, por el saldo insoluto que dijo consistir en $965.297 cuando en realidad a esa fecha, 15 de diciembre de 1983, sólo debía $365.268 sin intereses, puesto que éstos los había perdido la compañía; de otra parte, para ese entonces ya había pagado el seguro del carro.
e. Para el cumplimiento de la nueva obligación se pactó un término de 24 meses con cuotas mensuales de $73.737 a partir del 15 de diciembre de 1984 y hasta el 15 de diciembre de 1986 cuando se habría pagado en total $1’769.688, incluyendo un monto mensual de $8.795 por concepto del seguro del automotor que la sociedad demandada pagaba a razón de $4.001 y respecto del cual CREDINVER “cobró intereses por mora que deben reembolsarse a mi mandante”.
f. Aunque en el nuevo pagaré se pactaron intereses por mora al 36%, la sociedad demandada incumplió dicho acuerdo y aplicó una tasa del 64.78% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal del 51% mes vencido, con lo cual vulneró nuevamente los límites legales.
g. La obligación contraída por los demandantes fue pagada el 30 de octubre de 1984, a pesar de lo cual se les cobró la cuota correspondiente al 15 de noviembre de 1984 e incluso el 31 de octubre se les exigió pagar $3.735 como saldo insoluto.
h. Con el fin de poder pagar el crédito referido que se cobró con intereses por fuera de los límites permitidos en la ley y demás agravantes enunciados, CARMEN BOSSA tuvo que tomar un crédito con Financiacoop con graves implicaciones económicas, lo que constituye un perjuicio material.
i. En virtud de los hechos referidos, los demandados terminaron pagando por concepto de los citados créditos $3’107.929, de manera que como la compañía demandada sólo podía cobrar $1’000.000, debe reintegrar a los demandados $2’107.929 con la correspondiente corrección monetaria, intereses e indemnización de perjuicios.
3. La demandada se opuso oportunamente a las pretensiones señaladas; adujo entonces que el interés fue convenido con los demandantes y correspondió a tasas del 30% y 30.732% anual nominal, ajustadas a la legalmente permitida en el contexto de los intereses nominales y no en el de intereses efectivos, de manera que cualquier omisión a ese respecto fue por error atribuible a la persona encargada de elaborar los respectivos títulos valores; por consiguiente, como el interés fue objeto de convenio entre los contratantes y no sobrepasó en ningún momento la tasa autorizada por la ley, no hay lugar a aplicar las sanciones deprecadas por los demandantes. En ello funda las excepciones de inexistencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y petición de modo indebido.
4. Culminado el trámite de instancia, el Juzgado estimó las pretensiones de los demandantes tras de declarar que la compañía demandada incumplió los contratos de mutuo referidos; subsecuentemente ordenó reintegrar a los demandantes el dinero indebidamente cobrado cuyo valor actualizado ascendió a $31’063.580, decisión contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación. En lo suyo, el Tribunal confirmó la mayor parte de la referida sentencia y la modificó para establecer que la condena de primer grado, que correspondía a capital, intereses y corrección monetaria, se actualizaba a $141’597.692.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden compendiar así:
1. Las tasas aplicadas por la compañía demandada para fijar el interés a los créditos objeto del proceso, sobrepasaron los límites máximos permitidos por la ley, en ese entonces del 27% y 50.4% anual efectivo, según el estudio financiero que mediante trámite administrativo surtió la Superintendencia Bancaria, entidad que en su momento ordenó reliquidar los mencionados créditos a las tasas permitidas por la ley y efectuar las devoluciones a que hubiera lugar.
2. Encuentra igualmente probado el cobro en exceso de la prima del seguro del automotor, así como comisiones no pactadas, junto con los intereses respectivos, según la prueba documental vertida al proceso y el dictamen pericial; en cambio, descarta el argumento de la sociedad demandada relativo a que los intereses fueron expresamente convenidos por los contratantes pero que por errores cometidos por la persona encargada de elaborar los títulos valores no se insertaron en los documentos de deuda, puesto que ese aserto atenta contra el principio de la literalidad de los títulos valores.
Igualmente deduce que el segundo pagaré, por virtud del cual operó el refinanciamiento del crédito inicial, se liquidó con base en “sumas ilegalmente incluidas”, aspecto que genera como consecuencia inmediata que la compañía de financiamiento deba reintegrar lo recibido por concepto de intereses, comisiones y excedentes cobrados por el seguro del vehículo, en la cantidad que corresponda al valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia, “más los rendimientos que dicho monto hubiere producido en poder de quien ilegalmente los disfrutó”, punto en el cual acoge el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, el cual arrojó un monto de $141.597.692; sobre el particular no encuentra probada la objeción por error grave formulada contra dicha experticia.
3. De otro lado, no halla demostrado perjuicios materiales y morales, ni tampoco encuentra viable la posibilidad de aplicar como sanción por el cobro excesivo de los intereses sólo la pérdida de la suma excedente porque la norma que establece esa posibilidad no estaba vigente “al momento de producirse el hecho en que se fundamenta la demanda”, época en la cual imperaba la sanción de la pérdida total de intereses, o sea, “tanto los intereses legalmente exigidos como los cobrados en exceso”.
II. DEMANDA DE CASACION
Cinco cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación; aunque el último ha de prosperar, cuanto que importa apenas la modificación parcial del fallo impugnado no releva a la Corte de examinar los demás destinados a obtener la casación total del mismo; de allí que se proceda a despacharlos en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO:
1. Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 621 ordinal 2°, 627, 709, 710, 870 y 884 del Código de Comercio; 1546, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; y 235 del Código Penal; y dejar de aplicar los artículos 625, 626, 632 y 711 del C. de Co; 1568, inciso 2° y 1579 del Código Civil; 51, 75 numerales 2 y 12, 83 incisos 1° y 2°, 85 numeral 1°, y 97 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que a continuación singulariza.
2. El Tribunal profirió sentencia de mérito sin haberse integrado en debida forma el contradictorio, debido a que los títulos valores que sirven de sustento a la obligación de la cual se deriva la especie litigiosa en estudio fueron erróneamente apreciados, lo mismo que las correspondientes liquidaciones del monto de las obligaciones en ellos vertidas, al igual que la demanda que dio inició al proceso, por cuanto no vio que dichos títulos fueron emitidos, “además de los hermanos Bossa Bossa, por otras personas que también como éstos se obligaron con ellos solidariamente”.
Esa solidaridad que deviene de lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio, en este caso se da porque el primer pagaré fue suscrito, además del demandante Cristóbal Bossa, por Fidel Mendoza, Rafael Martínez Sierra, Eduardo Bossa Badel y Raúl Porto, y el segundo, además de los demandantes, por Eduardo Bossa Badel y María M. Bossa Romero, circunstancias que se reiteran en las liquidaciones que con posterioridad se hicieron; ello evidencia la omisión consistente en no incluir a dichas personas en la demanda, lo cual impide un pronunciamiento de mérito y en cambio obliga a un fallo inhibitorio, porque en las condiciones en que se permitió el desenlace del proceso se deja abierta la posibilidad de que los otros contratantes, “posteriormente y con igual derecho adelanten otra demanda con fundamento semejante contra la misma entidad demandada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los títulos valores que los demandantes aportan como causa de la sanción cuyo reconocimiento pretenden, junto con las indemnizaciones y perjuicios que detallan en la demanda, consisten en dos pagarés otorgados en favor de la demandada, distinguido el primero con el número 988 (F. 19 C. 1), y el segundo con el 1468 (F. 58 C. 1), suscritos en su orden por CRISTOBAL BOSSA BOSSA, quien figura en la hoja de liquidación anexa como comprador del vehículo para cuya adquisición se efectuó el préstamo objeto del mismo, y firmado además por Rafael A. Martínez Sierra, Eduardo Bossa Badel, Fidel Mendoza y Raúl Porto a quienes en la referida liquidación se les citó como fiadores, y el segundo, por CARMEN BOSSA BOSSA como compradora del automotor y firmado, además, por Cristóbal Bossa Bossa, Eduardo Bossa Badel y María M. Bossa Romero a quienes en la hoja de liquidación respectiva también se les señala como fiadores.
2. La demanda la instauran únicamente dos de esas personas y por tal motivo el recurrente aduce que faltó integrar el litis consorcio con los restantes deudores que firmaron los títulos en mención y a quienes por esa sola circunstancia la ley mercantil califica de solidarios.
3. Con todo, aunque la concurrencia de deudores durante la vigencia de los títulos efectivamente se dio y por lo mismo operó la solidaridad mercantil entre todos los suscriptores de ellos de que trata el artículo 632 del Código de Comercio, lo cierto es que la índole de la pretensión, por cuyo reconocimiento propenden los demandantes, no exige para que pueda ser definida judicialmente la comparecencia de la totalidad de dichos deudores, puesto que la restitución se intenta luego de que sólo dos de dichos deudores solidarios, o sea los demandantes, pagaron las aludidas obligaciones.
4. En efecto, la solidaridad implica un beneficio para el acreedor en virtud del cual puede exigir el pago total de la obligación de cualquiera de los deudores solidarios, tal como se deduce de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1568 del C. Civil; correlativamente el pago que realice uno o varios de éstos también extingue la obligación de los demás respecto del acreedor.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción del acreedor, “pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y de modo tal que “si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor verdaderamente interesado en la deuda no sólo se extingue la obligación en relación con el acreedor, sino que no deviene ninguna consecuencia en relación con los demás deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido apenas como garantía personal de pago, de la cual no tuvo necesidad de hacer uso el acreedor.
5. De allí se deducen consecuencias respecto del pago que permiten advertir aquí el interés y la legitimación que les asiste a los demandantes sin necesidad de citar a los demás deudores; en efecto, por razón del pago que hicieron los señores Bossa Bossa finalmente en su propio beneficio, como quiera que fue en favor de ellos que se hizo el préstamo para la adquisición de un vehículo, es dable advertir, de un lado, que extinguida la obligación ya nada pueden reclamar de los otros codeudores, y de otro, que frente al acreedor se extinguió definitivamente la obligación para todos, motivo por el cual la demanda destinada ya no a revivir el crédito sino a obtener la devolución de sumas pagadas en exceso sólo les atañe a ellos, quienes han podido sufrir el detrimento patrimonial que implica el pago ilegal o indebido, cuyas consecuencias pretenden aquéllos remediar para obtener las correspondientes restituciones, constituyendo este propósito el quid del litigio.
6. En síntesis, pues, en lo que concierne a la especie de este proceso, extinguida la obligación por pago efectuado justamente por los deudores interesados en el mutuo, para nada se requiere aquí de la presencia de los otros deudores solidarios; por consiguiente, cualquier controversia relativa al pago de intereses que hayan sobrepasado los límites legales, y sobre el monto pagado de más por concepto de las primas de seguro, debe definirse únicamente entre el acreedor y quien o quienes se excedieron en el pago, de lo cual se sigue que no tiene cabida la acusación destinada a hacer ver que era necesario citar a los demás codeudores solidarios, los cuales ni tenían interés en la deuda, ni pagaron la obligación.
7. Todo sin contar con que, según pronunciamiento anterior de esta Corporación, la falta de integración de un litisconsorcio necesario no implica dictar un fallo inhibitorio, sino que impone decretar la nulidad procesal correspondiente para restituir la oportunidad de citar a los ausentes cuando a ello haya lugar, tal como se explicó en la sentencia de 6 de octubre de 1999, expediente No. 5224.
8. El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO:
2. Aduce el censor que el contrato de mutuo además de real es de carácter unilateral, de manera que de él dimanan obligaciones únicamente para el mutuario, y anota que el que acá sirve de fuente a la restitución e indemnización demandadas, lo extinguieron las partes cuando se produjo el pago voluntario de la obligación, momento a partir del cual “el acreedor deja de ser acreedor, por haber obtenido del deudor la prestación a la cual éste estaba sujeto”, lo que excluye la posibilidad de que una vez concluido pueda servir de causa para la acción judicial de resolución, “además la referida pretensión resolutoria contractual con indemnización de perjuicios es posibilidad que sólo está abierta, como lo proclaman al unísono doctrinantes y jurisperitos universales, al acreedor de una obligación cuyo hontanar esté en un contrato sinalagmático perfecto, en principio, y excepcionalmente en uno sinalagmático imperfecto”, para añadir que la acción alternativa del artículo 1546 del Código Civil sólo está prevista para los contratos bilaterales.
Sostiene que el proceso ordinario no es el mecanismo idóneo para reclamar por intereses cobrados en exceso, evento en el que el estatuto procesal prevé el procedimiento verbal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Si bien es cierto que el recurrente parte de un supuesto verdadero, como es el consistente en que las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y consignadas en sendos pagarés se extinguieron por causa de pago, no lo es menos que se equivoca en la conclusión que de allí extrae para opugnar que el fallador haya aceptado la demanda con respaldo en el incumplimiento contractual atribuido a la demandada por haber recibido intereses en el mutuo que sobrepasan los límites dispuestos en las normas mercantiles o una suma mayor por concepto de prima del seguro, pues que a fin de demandar la restitución de parte del dinero pagado con causa en la sanción legal derivada de ese hecho o en el pago de lo no debido respectivamente, no resulta incidente el carácter unilateral del contrato de mutuo que sirvió de fuente de las obligaciones consignadas en los susodichos títulos valores.
En efecto, esencialmente el cargo que se le imputa a la compañía demandada tiene origen en la forma en que ésta estableció y liquidó los intereses del préstamo de dinero efectuado a los demandantes y la prima del seguro del vehículo a cuya compra estaba destinado aquél, por la cual la acreedora recibió unos pagos ilegales y excesivos por tales conceptos. Así delineado el cuadro de instancia, tal como emerge de la sustentación de la demanda que dio origen a este proceso, resulta palmario que el litigio se contrae a definir el derecho de los demandantes a obtener la restitución de los intereses pagados como consecuencia de la sanción legal prevista a la sazón en el artículo 884 del C. de Comercio, cuanto que sobrepasaron las tasas de interés legalmente permitidas, y del mayor valor pagado por concepto de la referida prima, lo que en nada se asemeja a la formulación de una petición de resolución del contrato de mutuo.
2. En esas condiciones, el escenario fáctico y jurídico en que se desenvuelve el presente conflicto de intereses no queda atado en modo alguno al carácter unilateral predicable del contrato de mutuo fuente de las obligaciones disputadas, puesto que lo que se imputa a la parte mutuante y se le reclama en este proceso es la restitución de lo que recibió de manera ilegal o en exceso, por vía del pago efectuado para extinguir aquéllas.
Es indudable, entonces, que la acción de repetición deprecada simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o el cumplimiento de las obligaciones, a propósito de la cual recibió el pago de intereses prohibidos y otros conceptos que, por carecer de causa legal o contractual, no estaban ni podían estar incluidos en aquéllas, generándose el derecho de los deudores a obtener las restituciones correspondientes.
3. En esos términos, la acción aquí instaurada no se asimila a la de resolución del contrato de mutuo, ni fue examinada por el sentenciador desde esa óptica, lo cual no se desvanece por la circunstancia de que tanto los actores en la formulación de sus pretensiones como el sentenciador en el fallo impugnado hayan aludido y acuñado el término “incumplimiento” del contrato de mutuo como base de tales pretensiones; ciertamente que el empleo de esa expresión en la demanda, según el contexto de ésta, no pasa de ser un error de denominación que, empero, no alcanza a romper la verdadera sustancia de los derechos objeto de disputa judicial. De allí que para el presente caso no tenga incidencia la prolija argumentación jurídica expuesta por el recurrente, cuanto que no atañe con el litigio propuesto, ni con la definición judicial impugnada.
4. Aduce igualmente el censor que la reducción en los intereses se debe intentar mediante el procedimiento verbal previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por medio de la acción ordinaria, como acá se hizo, argumento el cual cabe replicar que la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto.
El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
CARGO TERCERO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta, se acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 626 primera parte, 627, 870, 883, 884, 886, 1167 y 1168 del Código de Comercio; 1546, 1608, 1613, 1614, 1615, 2228, 2231, 2232, 2235, 2313 primera parte, del Código Civil; y por falta de aplicación, de los artículos 62, segunda parte, 822, inciso 1°, 824, inciso 1°, 835, 864 y 871 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1525, 1527 inciso 3° y final, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2233 y 2314 del Código Civil.
2. El yerro del Tribunal proviene de haber excluido, por dar primacía absoluta al principio de la literalidad en los títulos-valores, la posibilidad de que los contratantes establezcan modificaciones para el cumplimiento de las obligaciones que de ellos dimanan, por cuanto con ello omite considerar que dicho principio tiene efecto en beneficio exclusivo del tercero adquirente, pero no entre los suscriptores iniciales de aquéllos quienes “pueden alegar derechos mayores o condiciones diversas de las enunciadas en el documento”, de manera que en la negociación en que se apoya la presente acción, las partes consintieron y aceptaron las liquidaciones del crédito que, igualmente, pagaron libre y voluntariamente.
3. Los errores fácticos que el recurrente endilga al Tribunal, son los siguientes:
a. No apreció que en innumerables hechos de la demanda se menciona la liquidación de sumas por refinanciamiento de los préstamos, el pago parcial que efectuaron durante el plazo pactado y la cancelación total de los créditos.
b. Dejó de analizar los recibos de pago de cuotas de amortización en los que se incluyeron intereses por mora.
c. No interpretó correctamente el texto de los pagarés, en los que se estipuló el aumento futuro de la tasa de interés que se cobraba de conformidad con el aumento legislativo, y tampoco, que las partes convinieron el porcentaje para el interés por plazo y por mora.
d. No observó las hojas de liquidación de los créditos que incluyeron la financiación por 24 meses, “documentos que lejos de ser extraños a los pagarés son coherentes y coetáneos con éstos por responder al desarrollo inicial de los contratos”.
e. Omitió tener en cuenta el escrito que los demandantes presentaron a la Superintendencia Bancaria, en el que informaron sobre la tasa de interés que estipularon para el segundo pagaré, “y que con relación a este título y al primeramente suscrito, se liquidaron los réditos, los que los quejosos pagaron sucesivamente según los instalamentos acordados al efecto”.
f. No tuvo en cuenta los informes provenientes de la Superintendencia Bancaria, en los que se afirma que los intereses pactados en el segundo pagaré y no estipulados en el primero, “se liquidaron simultáneamente a la suscripción de esos títulos y los deudores los pagaron periódicamente junto con las cuotas de amortización del capital mutuado”; como tampoco las comunicaciones que a esa entidad remitió la compañía ahora demandada dando cuenta de esas mismas circunstancias.
g. Tampoco apreció la carta enviada por Carmen Bossa a CREDINVER S. A., ni la certificación que esta compañía remitió en razón de aquélla, en cuyos documentos consta la financiación de los créditos, la liquidación de los mismos y los respectivos pagos.
h. No tuvo en cuenta los testimonios de Fidel Mendoza y Eduardo Bossa Badel, mediante los cuales se determina que el primer pagaré contenía espacios en blanco y era de suponer entonces que la compañía de financiamiento cobraría los intereses permitidos por la ley, y que en el segundo pagaré se pactaron intereses en el texto del documento.
i. Aunque el Tribunal apreció los dictámenes periciales suscritos por los diferentes peritos que prestaron su asesoría al proceso, no los valoró con la objetividad que requería el examen de dicho medio probatorio, “pues omitió ameritarlas en cuanto todas ellas hablan de la amortización de las sumas mutuadas con sus financiaciones, liquidación de intereses correspondientes y pagos de las cantidades determinadas por esa causa”.
4. Adicionalmente, el Tribunal incurrió en error de derecho al dejar de estimar “contra los efectos relativos del principio de la literalidad que rige los títulos valores”, que los testimonios rendidos por Marco Fidel Díaz y Javier Anaya Lorduy informan sobre las circunstancias que se dieron en torno a la emisión de los pagarés y en particular en lo relacionado con el convenio de intereses, “ocurrencias que en verdad no pueden estimarse como extrañas o ajenas al contexto de los títulos respectivos, sino coherentes y relacionadas con éste, sucedidas coetánea o simultáneamente con la creación de los referidos pagarés”.
Es más, añade el recurrente, aunque se aceptara que los intereses pactados o no, rebasaron los límites legales, los deudores no tendrían derecho a su reintegro de conformidad con lo que así establece el artículo 2233 del Código Civil, que reconoce que en materia del mutuo de dinero escasamente hay gratuidad y por ello aunque el mutuario pague intereses no estipulados no puede reclamar su reembolso, como evidente ejemplo de lo que constituye el principal efecto de las obligaciones naturales que el Tribunal desconoció.
Incluso, si se aceptara que el cobro de los intereses rebasó los límites previstos en la ley, tendría que concluirse que el contrato contiene un objeto ilícito, como tal regulado por lo dispuesto en el artículo 1525 del C. C. que también proscribe la repetición de lo pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, razonamientos que excluyen la posibilidad de estar frente a un caso de pago de lo no debido por el cual se tendría derecho a repetir lo pagado. Tampoco cabe afirmar, de otro lado, que al pagar los deudores el capital y los intereses de los créditos a los que se refieren los pagarés que son objeto de este proceso, lo hicieron por haber incurrido en error de hecho o de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El cargo tiene como fundamento principal la afirmación consistente en que fueron los contratantes, de común acuerdo, quienes fijaron, en forma expresa o tácita según como se aprecie el convenio, la tasa a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban las sumas de dinero dadas en préstamo, circunstancia que, según anota el censor, el Tribunal no apreció por desconocer las distintas pruebas antes relacionadas.
Con todo, de haberse dado dicha circunstancia en los términos referidos por el recurrente, esto es, de apreciarse que en efecto las partes no rehusaron la posibilidad de cobrar interés por el dinero objeto del contrato de mutuo, ha de considerarse que ese pactó tácito lo máximo que genera es que en los referidos contratos de mutuo se pudiera fijar la tasa correspondiente al interés legal comercial.
En efecto, pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.
Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida.
2. De otro lado, tampoco cabe aludir a una eventual nulidad por objeto ilícito tratándose de intereses cobrados en exceso, porque, como tuvo oportunidad de afirmarlo la Corte en un caso semejante, “…en las operaciones de esta especie cuando los intereses moratorios actuales sobrepasen el límite máximo fijado por la Superintendencia Bancaria, no se origina nulidad del contrato por objeto ilícito, como lo asevera el recurrente, sino que la sanción consiste en que ‘el acreedor perderá todos los intereses’. No puede declararse la nulidad absoluta de un acto jurídico, cuando la propia ley establece una sanción diferente en su contenido y efectos para una precisa situación de facto” (Cas. Civ. 1° de febrero de 1984, sin publicar).
3. Ni menos es acertado invocar que se está de cara a una obligación natural en razón de pagarse intereses eventualmente no estipulados, porque esa no es la situación imperante en la hipótesis que se analiza, en la que sin duda las partes convinieron en que el préstamo de dinero generaría intereses, consistiendo la discrepancia únicamente en que éstos fueron pactados sin especificar la tasa; sólo que cuando el acreedor estableció el monto por tal concepto, lo hizo sobrepasando el interés legalmente permitido.
4. Por último, es pertinente anotar que la relación jurídica existente entre las partes fue un mutuo mercantil, contrato respecto al cual tiene previsto la legislación que por regla general da lugar a intereses legales comerciales, de manera que la única modalidad permitida para efectos de entender que no fue pactado interés alguno o que éste se convino en una tasa inferior a la legal, es consagrar dicha cláusula expresamente en el contrato, como lo prescribe el artículo 1163 del Código de Comercio, circunstancia que, sin duda, no se dio en este evento.
5. Síguese e todo lo expuesto, que el cargo tercero tampoco adviene próspero.
CARGO CUARTO:
1. Con vista también en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 830, 880, 882 inciso 2°, 883, 884, 886, 1163, 1167 del Código de Comercio; 1° del Decreto 1454 de 1989; 1608 ordinal 1°, 1612 inciso 2°, 2231, 2235 y 2313 inciso 1° del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los dictámenes periciales que sirvieron de base para fijar la cuantía de los dineros a restituir por parte de la sociedad demandada; y por falta de aplicación de los artículos 822 inciso 1° y 871 del Código de Comercio; 1525, 1527 incisos 3° y final, 2233 y 2314 del Código Civil.
2. El recurrente singulariza la acusación de cara al primer dictamen pericial que se aportó en el proceso; al que se practicó en virtud de la objeción grave que se planteó contra él; y, al que ordenó el Tribunal en el trámite de la segunda instancia.
a. Del primero aduce que aunque fue ordenado para que lo practicaran peritos contadores, ese título de idoneidad profesional no se hizo constar en parte alguna, lo que fue punto de partida para que rindieran un dictamen carente de claridad y precisión, al que, además, se anexaron puntos de derecho que no podían ser resueltos por los referidos auxiliares, como aquellos consistentes en que las sumas de dinero recibidas por concepto de intereses los perdía la sociedad demandada, con interés mercantil y corrección monetaria, lo que les llevó, adicionalmente, a fijar como base cantidades que no correspondían a las reales; a partir de fechas que tampoco coinciden, por cuanto a pesar de haberse pagado los dos pagarés el 16 de diciembre de 1983 y el 3 de octubre de 1984, respectivamente, el dictamen tomó como fecha el 1° de enero de 1984; y tuvo como base las sumas de $578.095 y $1’425.808 porque afirman que fue el mayor valor pagado respecto de cada título-valor, lo cual sin embargo carece de respaldo probatorio.
Aduce el censor que lo que finalmente convirtió el monto a restituir en una suma exorbitante, fue el hecho de aplicar a las cantidades inexactas ya aludidas, “tasas diferentes para determinar intereses y corrección monetaria, computando después sucesivamente los resultados parciales; y a estos aplicar una vez más intereses y corrección, con lo cual y como por ensalmo, esotéricamente, llegan en sus operaciones numéricas a una deducción cuantitativa excesiva y que, por lo exagerada, pierde credibilidad”.
b. Del segundo dictamen afirma que adolece de iguales inconsistencias, por cuanto parte de las mismas cantidades numéricas inexactas, motivo por el cual carece de claridad y precisión, siendo, con todo, este caso más patético que el del primer dictamen, por cuanto los expertos “desviaron el objeto de la prueba, decretada como medio para buscar el error grave que se le endilgó al dictamen precedente y no propiamente para actualizar las partidas deducidas en éste, que es el punto al cual contraen los nuevos peritos sus opiniones y conclusiones”, método por el que terminaron duplicando la condena “que en últimas dista y en mucho de los resultados favorables de las operaciones bancarias de mayor rentabilidad en el país”.
c. El error en que incurrió el Tribunal en la apreciación del dictamen pericial que se efectuó durante el trámite de la segunda instancia, es, en sentir del recurrente, más ostensible que los precedentes, porque a pesar de haberse decretado la aludida prueba para evaluar los perjuicios ocasionados a los demandantes por el cobro indebido, “de su propia cosecha deciden, y así lo dictaminan, ‘…actualizar el último peritazgo’”, con base en el mismo sistema empleado por los anteriores peritos pero con el agravante de quintuplicar las ya astronómicas cifras dictaminadas en las anteriores experticias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Por sabido se tiene que la sentencia del Tribunal sube a la Corte amparada con la presunción de acierto, premisa a partir de la cual adquiere especial fortaleza la apreciación de las pruebas efectuada por el sentenciador, sólo desvirtuable mediante la denuncia y demostración de errores manifiestos de hecho, u ora de derecho, que trasciendan a la resolución judicial impugnada.
2. Pues bien, esa especial característica no se da en la primera parte de la censura, por cuanto el argumento consistente en que la primera experticia fue elaborada por personal carente de idoneidad, no tiene el alcance que la censura pretende, toda vez que “la ley no exige que los peritos acrediten previamente su calidad de tales, ni su competencia para dictaminar sobre el punto que ha sido sometido al concurso de sus luces y experiencia, ni sobre la idoneidad que posean para cumplir su cometido. A este respecto no existe norma legal alguna. Otra cosa es que la ley establezca que al valorar el concepto pericial el juzgador deba tener en cuenta, no sólo la ‘firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos’ (Art. 241 del C. de P. C.), sino también ‘la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso’. Esta apreciación o valoración del concepto pericial depende, desde luego, de la libre apreciación razonada que le otorgue el sentenciador, dentro de su discreta autonomía para darle valor de persuasión a los elementos de juicio que debidamente allegados obran en el proceso, teniendo en cuenta los factores arriba apuntados. Sin embargo, la ausencia de uno sólo de ellos, cual sería la prueba específica de la competencia de los peritos, no basta para que se desestime su concepto, máxima si la misma ley no ordena que sean ellos mismos quienes lo acrediten ni le impone esa carga probatoria a las partes” (G. J. t. CLV, primera parte, pág. 308).
Adicionalmente, amén de que los peritos referidos dejaron constancia en el sentido de ser el uno contador y el otro economista, el argumento en tal forma expuesto constituye un medio nuevo inadmisible en casación, porque “un reparo planteado por primera vez en casación, sobre los conocimientos o capacidad técnica de los peritos no demostrada, no es de recibo en el recurso extraordinario, porque ‘toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación’ (Cas. Civ, de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de 1973, T. CXLVII, 26)” (Cas. Civ. 11 de septiembre de 1991 y 19 de mayo de 1999).
3. Dice el recurrente que los peritos incursionaron en aspectos netamente jurídicos cuando establecieron que hubo exceso en el cobro de los intereses; que ello generaba, consecuentemente, la pérdida de la totalidad de lo pagado por tal concepto; y, que la suma a restituir debía reajustarse con intereses y corrección monetaria.
Olvida el censor, que la primera experticia se ordenó para que los auxiliares de la justicia encargados de tal tarea dictaminaran, “aplicando las formulas matemáticas, el valor que tienen a la fecha del dictamen cada una de las sumas canceladas en exceso en las cuotas pagadas por los demandantes (…), para este trabajo tendrán en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso” (fl. 230 Cdo. Ppal.), instrucción que los peritos acogieron sin esguinces cuando apreciaron los hechos relacionados en el proceso y los conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria, factores que de no haber considerado pertinentes los juzgadores de instancia, habrían podido excluir como determinantes de la cuantificación solicitada a los peritos, lo que incide en que ninguna de dichas circunstancias se pueda calificar como error atribuible al Tribunal.
4. Tampoco son de recibo, los restantes yerros que el casacionista concreta en el sentido de que las sumas determinantes para la cuantificación que se hizo son inexactas o no tienen respaldo probatorio, y que los dos últimos dictámenes incluyeron actualizaciones que no eran objeto de la experticia, por cuanto las cantidades que se fijaron como sumas pagadas en exceso en relación con cada pagaré son el resultado de tomar el valor del préstamo, el del timbre del correspondiente título valor y el valor del seguro acreditado por la compañía de seguros, y restarlo del valor efectivamente pagado, por lo que en efecto cada una de las sumas allí señaladas corresponde a la diferencia existente entre uno y otro factor.
No es factible tildar de materia ajena al correspondiente dictamen la actualización que los expertos hicieron en cuanto a las sumas que habría de devolver la sociedad demandada, porque con ello simplemente ajustaban sus criterios cuantitativos que coincidieron en cada experticia con la época en que se rendía el dictamen para facilitar en tal forma la labor apreciativa que correspondía a los falladores, quienes tenían a su cargo la responsabilidad de apreciar ese sistema operativo.
5. Finalmente, es incompleto el cargo si se considera que además de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, el Tribunal tuvo como apoyo adicional para la decisión que adoptó, los conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria que fueron también el soporte de las experticias y respecto de los cuales el casacionista guardó absoluto silencio.
6. El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO QUINTO:
1. Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 884 del Código de Comercio, 1626, 1649 inciso 2° del Código Civil; por aplicación indebida de los artículos 830, 886, 1163, 1167 del Código de Comercio, 2235, 2213 inciso 1° del Código Civil; y por dejar de aplicar los artículos 822 inciso 1°, 871 del Código de Comercio, 1525, 1527 incisos 1° y final, 2233, 2314 del Código Civil y 5° de la Ley 153 de 1887.
2. Dice el censor que el artículo 884 del Código de Comercio, en su versión anterior a la modificación que introdujo el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, impone como sanción única al acreedor que pacta intereses superiores al límite máximo permitido por la ley, la pérdida de estos, concretamente los excesivos, “limitándola a eso y nada más; no la extiende expresa ni implícitamente al reconocimiento de corrección monetaria para el valor correspondiente. Ese valor, y no otro adicional, es el que constituye en el caso hipotetizado por la ley el monto de la obligación del acreedor”, tampoco sin ningún cargo adicional, sanción que, además, debe determinarla una declaración judicial luego del debate pertinente que se surte de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 8° del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
La referida interpretación de la norma mercantil fue alterada por el Tribunal cuando agravó, sin ningún fundamento jurídico, la sanción a imponer, e incluso cuando acumuló intereses moratorios y corrección monetaria, “pues semejante proceder sin salvedad pugna evidentemente con los principios de equidad”, acatando con ello el procedimiento seguido por la totalidad de los peritos intervinientes en el proceso que aplicaron cálculos matemáticos en los que primó el más exagerado anatocismo o interés compuesto.
3. Omitió tener en cuenta la sentencia impugnada las normas de derecho que delimitan la sanción a imponer y, por otra parte, que el pago provino de un acto voluntario de los deudores, por concepto de unos intereses previamente convenidos, motivo por el cual como consecuencia del primer yerro incluyó como pena a imponer para la restitución, intereses por mora y corrección monetaria, cuando la jurisprudencia tiene decantado que en el punto el equilibrio se preserva si por concepto de indemnizaciones se evita la doble sanción que acarrea la aplicación simultánea de dichos conceptos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre dos aspectos recae la acusación propuesta: el alcance que tiene la pérdida de todos los intereses, como sanción legal cuando se violan los topes legales, que según el recurrente se refiere a la pérdida de los que resultan excesivos únicamente; y que se haya aplicado intereses y corrección monetaria, acumuladamente, rubricando el tribunal una condena que contradice de modo evidente la equidad.
1. Respecto de la primera, resulta pertinente recordar que el proyecto de Código de Comercio del año 1958 establecía en el artículo 301 que “cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, este será del doce por ciento anual, y en cuanto sobrepase de esta rata, quedará sujeto a reducción”.
Por su parte, el Decreto 410 de 1971, -vigente para cuando se celebraron los contratos de mutuo que sirven de apoyo a las pretensiones expuestas en la demanda-, modificó lo relacionado con la sanción a imponer en caso de contrariarse por los contratantes la tasa legal permitida y estipuló, luego de fijar que el interés moratorio será del doble del bancario corriente, que “en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.
2. A ese respecto la Corte, en sentencia proferida el 29 de mayo de 1981, hizo un completo análisis de la norma en mención y concluyó que el legislador no sanciona en forma expresa el convenio de la tasa de interés durante el plazo que excede el interés legal comercial permitido, consistente en el bancario corriente, motivo por el cual “… como no existe expresa prohibición de hacerlo, entonces los intereses remuneratorios que excedan de ese límite deben ser fijados por el juez al doble del interés bancario corriente”, para señalar más adelante, que “…los intereses remuneratorios comerciales, es decir, los de plazo, no se pueden pactar por encima del doble de los bancarios corrientes y que, por cuanto la sanción de pérdida de todos los intereses para cuando se pactan por encima del tope legal, sólo es aplicable a los moratorios y no a los del plazo, cuando éstos se han convenido en suma mayor al doble de los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este límite y no aplicarse la sanción de pérdida que sólo está contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuantía prohibida” (G. J., T. CLXVI, pág. 439).
3. Siendo esa, pues, la inteligencia de la norma que sirvió de pilar a la decisión impugnada, deviene apenas parcialmente correcta la aplicación de la sanción legal impuesta por el sentenciador, pues, como se explica a continuación, el tribunal incurrió en error jurídico en lo tocante con decretar la pérdida no solo de los intereses moratorios sino también de los remuneratorios, cuyo reconocimiento impone darle cabida a la censura.
a) El Tribunal entendió que la sanción legal para cuando se pactan intereses por fuera de los legalmente permitidos, es la pérdida de la totalidad de lo pagado por concepto de interés, sin detenerse a diferenciar el interés remuneratorio del de mora y en cada caso la sanción que imperaba para la época, esto es, que tratándose de interés remuneratorio superior al permitido, la sanción a imponer consistía en la rebaja de los mismos y que los únicos intereses que se pierden totalmente son los de mora, o sea incluyendo tanto los que están dentro del límite legal, como los que superan éste.
Tan flagrante es el error anotado que el Tribunal únicamente le permitió a la demandada mantener lo que se le pagó por concepto del capital designado en cada uno de los títulos, pretermitiendo el acuerdo contractual por el cual ambas partes aceptaron el pago de intereses y las normas mercantiles que únicamente excluyen la causación de los mismos cuando las partes expresamente lo han determinado así en el respectivo acto jurídico.
b) En relación con la segunda acusación, se observa que el Tribunal incurrió en yerro jurídico que da lugar al quiebre parcial de la sentencia, dado que en torno a la pérdida de los intereses en la forma genérica y total en que la dispuso, agregó a las sumas que deben restituirse tanto intereses como corrección monetaria, dando como resultado una suma extravagante, si se le compara con las cifras pagadas en su momento por los demandantes que ascendieron apenas a $84.133, respecto del pagaré 988, y a $20.169, en relación con el pagaré 1468, según prueba documental que obra a folios 56 y 57 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
Sobre el particular ha dicho la Corte que cuando se reconoce el interés dispuesto en la normas de carácter mercantil es preciso tener en cuenta que él “incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que por ende descarta la posibilidad de que en este caso, junto al pago de los intereses moratorios, se imponga condena de suma alguna en función compensatoria de la depreciación monetaria, toda vez que de obrar en sentido contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en desmedro del deudor, el cual, contrariando el sentido básico de equidad que debe regir en estas materias de suyo sensibles en extremo, se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.” (G. J., t. CCXL, primer semestre, pág. 707); criterio este, impediente de la acumulación de intereses moratorios y corrección monetaria que reafirmó la Corte, sin ambages, en sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
4. Constituye, pues, quebranto a la ley, reguladora de los intereses mercantiles, fijar la condena teniendo en cuenta todos los factores que consideró el Tribunal, por lo que el cargo debe prosperar con el fin de que el valor a restituir se limite a lo que es objeto de la sanción legal referida, esto es, al reintegro de lo que se pagó por concepto de intereses de mora, deduciendo del interés remuneratorio solamente aquellas sumas en que se haya sobrepasado el límite legal. A los resultados consiguientes se dispondrá el reconocimiento de intereses legales comerciales, o sea el bancario corriente, según las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria y las variaciones que han regido en los distintos períodos, a partir de la fecha en que se hizo el pago excesivo; obvio que no se trata de reconocer intereses sobre intereses del modo previsto en el artículo 886 del C. de Comercio, puesto que aquí se conceden a favor del deudor como consecuencia de una sanción legal que se aplica a las sumas pagadas por el deudor de unas obligaciones de dinero desde hace más de una década, y habida consideración de que las limitaciones consagradas por la ley a ese respecto obran respecto de obligaciones en donde el acreedor de capital e intereses pretende que éstos produzcan a su vez réditos, hipótesis que no corresponde al caso presente.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. La prosperidad del cargo quinto, restringe la revisión en segunda instancia al sistema que se empleó para fijar la suma a restituir por parte de la sociedad demandada en cuanto al concepto de los intereses, toda vez que el factor relacionado con el pago en exceso de las cuotas correspondientes a las primas del seguro de vehículo es un tema que no tocó la censura en casación, y para ello es preciso tener en cuenta que el fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes y en el se ordenó reintegrar $31’063.580, por considerar que era la cantidad pagada en exceso por los demandados, con corrección monetaria a la fecha de la sentencia.
2. Se parte de la base, entonces, de que en efecto existió un cobro en exceso de los intereses por plazo y por mora que para la época en que se suscribieron los contratos tenía como límite el interés corriente bancario del 18% anual determinado en la Resolución 1788, vigente de febrero 1° de 1981 a octubre 15 de 1984 (fl. 77 Cdo. del Tribunal), como así lo certificó en su momento la Superintendencia Bancaria en concepto que emitió el 9 de marzo de 1987 (fls. 90 y 91 Cdo. Ppal.), de manera que el tope máximo, en uno y otra clase de interés, era del 36% anual, debiéndose reducir a ese tope en el caso del interés por plazo cobrado en tasa superior, y perdiéndose la totalidad del interés por mora.
Según el concepto referido de la Superintendencia Bancaria, respecto de la obligación contenida en el pagaré 988, se cobró una tasa correspondiente al 54.24% efectivo anual, y en el pagaré 1468, una tasa del 64.78% efectivo anual, lo que sin duda, rebasa con creces el interés legal máximo entonces permitido.
3. De otro lado, según prueba documental obrante en el expediente que sirvió de fundamento probatorio a la prueba pericial (fl. 77 Cdo. del Tribunal, entre otros), respecto de los pagarés objeto de litigio, se cobraron y pagaron los rubros que a continuación se discriminan:
a. PAGARE NUMERO 988.
Capital………………………………….. $1’000.000
Interés y comisiones…………………. $ 514.616
Seguro………………………………….. $ 175.896
Interés de mora………………………. $ 84.133
Reintegro financiación……………….. $ 138.607
Total pagado…………………………… $1’638.110
b. PAGARE NUMERO 1468.
Capital………………………………….. $ 965.297
Financiación…………………………… $ 593.311
Seguro…………………………………. $ 211.080
Interés de mora……………………… $ 20.169
Reintegro financiación………………. $ 205.703
Total pagado………………………….. $ 1’469.819
4. De los pagos efectuados por los deudores, el que se hizo por concepto de interés de mora debe reintegrarse en su totalidad, de manera que en ese sentido la sociedad demandada debe devolver a los demandantes $84.133, por el pagaré 988, y $20.169 por el pagaré 1468, lo que asciende a $104.302 que corresponde, entonces, a la sanción que consagraba el artículo 884 del Código de Comercio por la época en que se suscribieron los referidos títulos-valores.
5. En cuanto al interés remuneratorio o de plazo, que se incluyó en el concepto de la financiación del crédito y cuyo monto se engloba con lo que en el primer pagaré se pagó por concepto de comisiones, debe ser reintegrado en el excedente del 36% anual, excluyendo para ese efecto el reintegro que se hizo a los deudores por el pronto pago.
En esas condiciones, a $514.616, o sea el saldo por financiación y comisiones que arrojó el primer crédito, se le debe restar $138.607 que en su momento se reintegró al deudor, lo que da un resultado de $376.009.
A esta última cifra se le extracta el 36% del interés remuneratorio legalmente permitido, que corresponde a $135.973, de manera que la diferencia entre lo devengado realmente por la sociedad demandada, en razón del interés por plazo, y lo que válidamente debían pagar los deudores, arroja un total de $240.036 que para el pagaré número 988 debe ser reintegrado a los demandantes con intereses bancarios corrientes, según la variación que corresponda durante los distintos periodos y de acuerdo con las tasas señaladas por la Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de diciembre de 1983 fecha en la cual se pagó dicha obligación, hasta cuando se haga la restitución.
6. En todos los casos se sustrae la corrección monetaria como concepto separado, bajo el entendido que la misma va incluida en el interés bancario corriente previsto para las sumas que son objeto de restitución, en aplicación de la sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2001, antes citada, según la cual tratándose de obligaciones mercantiles donde “el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble – e inconsulta – condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que está ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado”.
7. En lo demás, la sentencia de primer grado se confirmará, con la precisión jurídica de que la condena deducida contra la sociedad demandada no deviene del incumplimiento de los contratos de mutuo, como así lo definió en su momento el a-quo, sino de la sanción de pérdida de intereses dispuesta en las normas mercantiles; y de que la condena relativa a la devolución de lo pagado en exceso por concepto de prima de seguro, deja incólume la corrección monetaria que fue dispuesta en las instancias, por vía del reconocimiento del interés bancario corriente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de la referencia; y en sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 4° de la sentencia de 18 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las cuales se dispuso:
“1. DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
“4. NO SE IMPONE condena en perjuicios por cuanto éstos no fueron evidenciados fehacientemente en el proceso”.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de ese proveído, en el siguiente sentido:
a. DECLARAR que la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A., Credinver, recibió por parte de los demandantes intereses de plazo y de mora superiores a los permitidos y exigió “por cuotas de seguro, sumas superiores a la verdaderamente causada”.
b. CONDENAR a la sociedad demandada a restituir a los demandantes, las sumas de $84.133 por concepto del interés por mora percibido en razón del pagaré 988, y $20.169 por el interés de mora que se percibió en virtud del pagaré 1468, en ambos casos con intereses bancarios corrientes, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia, a partir del 16 de diciembre de 1983 en el primer evento, y en el segundo, a partir del 30 de octubre de 1984, hasta cuando se haga la restitución.
c. CONDENAR a la sociedad demandada a restituir a los demandantes, en virtud del excedente recaudado en virtud del interés por plazo permitido, la cantidad de $240.036 más los intereses bancarios corrientes, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia, que se causan a partir desde el 16 de diciembre de 1983 hasta cuando se produzca el pago efectivo, respecto al pagaré 988; y respecto del pagaré 1468, la suma de $139.538, a partir del 30 de octubre de 1984 hasta cuando se realice la restitución ordenada.
d) CONDENAR a la sociedad demandada a restituir en favor de los demandantes la suma de $79.840 que fue lo demandado por concepto del pago en exceso de las cuotas correspondientes al contrato de seguro, con intereses bancarios corrientes en la misma forma en que ha sido dispuesto, causados a partir del 30 de octubre de 1984, fecha en que la se pagó el último de los pagarés suscritos por los demandantes.
TERCERO: Dada la prosperidad parcial, son de cargo de la parte demandada en un 50% las costas causadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
En casación, no hay lugar a costas
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE