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S-011-2003 [7344]
Sala de Casación civil
Magistrado Ponente
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7344
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por Víctor Ramón Baquero Ramírez contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio en este proceso ordinario promovido por Jesús Enrique Acosta Castellanos, representado por su madre Diana Mabel Acosta Castellanos, contra herederos determinados e indeterminados de Rosendo Baquero Gutiérrez.
I.- Antecedentes
1.- Mediante la demanda incoativa del proceso se pidió declarar que Jesús Enrique Acosta Castellanos es hijo de Rosendo Baquero Gutiérrez y que, en consecuencia, a más de ordenar que se tome nota de su estado civil en el correspondiente registro, «se conceda al menor el derecho que tiene en la petición de herencia y se considere como heredero en la respectiva sucesión».
2.- Para esos efectos, se narra en dicho escrito que Rosendo Baquero sostuvo durante más de quince años relaciones amorosas con Diana Mabel Acosta Castellanos, en virtud de las cuales nació el actor el 31 de marzo de 1992, y que al embarazo hubo lugar en la finca denominada ‘Granja Villa Hermosa’, en donde el mencionado Rosendo pernoctó con Diana Mabel para el mes de junio de 1991; el padre, quien falleció en forma violenta, había prometido reconocer al infante, a quien presentaba como su hijo.
3.- Del auto admisorio de la demanda fueron notificados personalmente Carol Iván, Germán Enrique y Víctor Ramón Baquero Ramírez, así como Aurora Ramírez de Baquero; de estos solo la contestaron los dos primeros, quienes se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos; el curador de los indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultare probado.
4.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se ‘absolvió’ a los demandados, decisión que, apelada por la parte actora, fue revocada por el tribunal, que, en su lugar, declaró la paternidad recabada, otorgó efectos patrimoniales a su fallo en relación con Víctor, Carol y Germán Enrique Baquero, reconoció vocación hereditaria al menor y condenó a los demandados a restituir a éste su cuota hereditaria, ordenando rehacer la partición y cancelar los respectivos registros, si fuere del caso.
Tras advertir que la causal de paternidad invocada es la del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y previa cita del artículo 92 del código civil, el juzgador se puso en la tarea de averiguar, con fundamento en el acervo probatorio, si en la época en que se presume que tuvo lugar la concepción de Jesús Enrique Acosta Castellanos, Rosendo Baquero Gutiérrez sostuvo relaciones sexuales con la madre de aquél, Diana Mabel Acosta Castellanos. Para esos efectos, anota que de conformidad con el registro civil aportado, el menor demandante, nacido en Acacías el 31 de marzo de 1992, debió ser concebido entre el 5 de junio y el 3 de octubre de 1991.
Entró así al análisis de la prueba testimonial, y a vuelta de resumir catorce de las declaraciones recogidas, concluye que, efectivamente, el demandante es hijo de Rosendo Baquero Gutiérrez, razonando al respecto como sigue:
La relación amorosa entre Diana Mabel Acosta y Rosendo Baquero se extendió por quince años, cual se deduce de la declaración de la señora madre de aquella, Paulina Castellanos de Acosta ,»que fue reafirmada por Jorge Hernán Patiño Acosta y Gloria Patricia Patiño, quienes son sobrinos de la demandante». A estas versiones, han de sumarse las de María del Carmen Avendaño y Juan Antonio Camacho Rodríguez, quienes «corroboran el hecho de que Diana Mavel (sic) tenía una relación afectiva con Rosendo Baquero y que ésta tuvo lugar para la época de la concepción, pues así se desprende de sus dichos (…) observándose de las mismas que su recuerdo lo relacionan con hechos de su propia vida, como fue haber vivido en la finca de doña Paulina y trabajado en esta…». Tampoco puede dejarse de lado en el punto, consideró, el dicho de Simeón Vidales Murillo y Pedro Julio Porras, el primero de los cuales vio a la pareja en varias ocasiones «en la finca de doña Paulina», y el otro la vio «en los billares de propiedad de Rosendo».
Para concluir, advirtió el tribunal, de un lado, que a las demás personas cuya versión se recaudó no les consta los hechos investigados y, del otro, que los exámenes de genética no fueron practicados por cuanto el Instituto de Bienestar Familiar manifestó no poder llevarlos a cabo, por encontrarse en proceso de descentralización y modernización.
III.- La demanda de casación
Un solo cargo ha sido formulado contra la sentencia, por la causal primera de casación, denunciándose la violación del numeral 4 del artículo 6º de la ley 75 de 1968, del artículo 92 del código civil y del 187 del de procedimiento civil, por error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios de Paulina Castellanos Acosta, Jorge Hernán Patiño Acosta, Gloria Patricia Patiño Acosta, María del Carmen Avendaño, José Antonio Camacho Rodríguez, Simeón Vidales Murillo y Pedro Julio Porras.
Para fundarlo, se afirma primero que las susodichas declaraciones son contradictorias, a más de que no demuestran «ninguna de las situaciones de relaciones sexuales de la época de la concepción», puntualizándose que si bien los testimonios de parientes merecen ‘estudio especial frente a la sospecha’, ello no significa que sean, per-se, verídicos.
Y al cabo de compendiar las aludidas declaraciones, destaca el recurrente las diferencias que a su juicio existen entre los dichos de Paulina Castellanos, Jorge Hernán Patiño y Gloria Patricia Patiño, particularmente en lo relativo al tiempo durante el cual se habría extendido la relación afectiva de Rosendo y Diana Mabel.
Otro error del fallador, dice aún, radica en haber tenido por demostrada dicha relación por la época de la concepción del demandante -mayo a agosto de 1991-; y resalta en el punto la disimilitud que en su concepto hay entre las versiones de María del Carmen Avendaño y Juan Antonio Camacho en lo relacionado con el tiempo y las circunstancias en que aseguran haber vivido en la finca de Paulina Castellanos y haber conocido los amoríos de la pareja en cuestión, así como las diferencias entre el dicho de aquellos y lo declarado por Jorge Hernán y Gloria Patricia Patiño, al igual que las contradicciones de estos dos testigos entre sí.
Consideraciones
Hácese menester, antes que otra cosa, enfatizar que el fallo de instancia materia del recurso de casación arriba a la Corte protegido por una presunción de acierto relativa tanto a las apreciaciones jurídicas en él contenidas, como al análisis que de la situación fáctica ha sido realizado; y que éste es axioma que, para los efectos del mencionado recurso extraordinario, acompasa con otro no menos importante, cual es el de la autonomía -no absoluta, claro está, pero amplia sí, a no dudarlo- de que el juzgador de instancia se encuentra investido para apreciar los medios de convicción.
De esta suerte, si bien la vulneración de la ley sustancial como causal de casación puede ser secuela de errores de linaje probatorio, ya de hecho, ora de derecho, ello no significa que el tribunal de casación «al sopesar las pruebas que denuncia la censura pueda libremente modificar o cambiar el criterio de apreciación de las mismas que tuvo el fallador ordinario» (G.J. CI, págs. 227 y 228, y CXXXIV, 146 y 147). pues en virtud precisamente de aquellos dos enunciados principios, el de la presunción de acierto y el de la autonomía, y específicamente en punto a los yerros fácticos, se tiene que ellos han de ser ostensibles o protuberantes, de manera que la realidad del error, como en infinidad de ocasiones y en todas las formas lo ha repetido la jurisprudencia, aflore «del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista» (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142 ).
Y muy a propósito para el cargo en estudio se muestran los anteriores razonamientos; pues en sentido estricto, no viene el recurrente denunciando la comisión de yerros fácticos en la estimación de la prueba testimonial, sea por haberla preterido o por haberla supuesto -cercenándola o adicionándola-, sino más bien ensayando una propia y diferente valoración de la misma, para llegar a conclusiones diferentes a las del fallador por el camino de las disimilitudes que encuentra entre las declaraciones que constituyeron sustento de la decisión ahora combatida.
Para así comprobarlo, se analizará en detalle la crítica formulada a la aludida prueba:
a.- Roza el primer aspecto de la censura con el término que duraron los amores entre la madre del menor demandante y su presunto padre. Pues para el tribunal la relación se prolongó por quince años por así deducirse de las declaraciones de Paulina Castellanos y de Jorge Hernán y Gloria Patiño; pero, arguye el censor, ello no concuerda con lo relatado por esos testigos, pues si bien Paulina sí dice de ese lapso, la misma madre del menor, Diana Mabel, habla de un vínculo de sólo nueve o diez años, y de uno que apenas se extendió por siete u ocho, dicen Jorge Hernán y Gloria.
Ahora, cierto es sí que ninguna de las tres personas señaladas por el juzgador corroboró aquello de los quince años de noviazgo de que da razón doña Paulina Castellanos. Sin embargo, igualmente cierto es que todos los aludidos declarantes concordaron en que tanto para la época de la concepción del menor como antes y después de ella, entre Rosendo Baquero y Diana Mabel existió un vínculo afectivo, cuyas características, relatadas por los testigos, dieron pie al tribunal para deducir la paternidad objeto de investigación. Y si esto es así, y si tal fue, como en efecto ocurrió, el sustento fáctico del fallo, cabe preguntarse dónde se encuentra entonces el protuberante yerro que, relativo a la decisión adoptada por el juzgador, se muestra con entidad suficiente para destruirla. Dicho en otros términos: el hecho fundamental en que se engasta el fallo, a saber, la existencia de relaciones sexuales entre la pareja para la época que se presume tuvo lugar la concepción del menor, en nada se afecta porque el vínculo amoroso se hubiese extendido, no por quince sino por siete u ocho años; si equivocación semejante no quita piso a la conclusión combatida, cómo proclamar la certeza que de desacierto implica el yerro fáctico prefulgente?
Por lo demás, y para abundar, téngase en cuenta cómo no es verdad lo que el impugnante pone en boca de Gloria y Jorge Hernán, pues lo por ellos asegurado no es que la relación se hubiese extendido sólo por siete u ocho años, sino es que fue para los años de 1984 a 1985 cuando se enteraron de la misma. Y véase que, por su parte, Paulina Castellanos, en el particular punto de la época en que comenzó el noviazgo, hizo expresa reserva de su dificultad para precisar, considerado el período transcurrido hasta el momento en que vertió su testimonio.
b.- El segundo pretendido yerro, radica en algunas inconsistencias que el impugnador en su escrutinio detectó entre las diferentes versiones, así:
Se refiere principalmente a las narraciones de dos personas que vivieron y trabajaron en la finca de Paulina Castellanos y cuyos dichos, según el tribunal, «corroboran el hecho de que Diana Mavel (sic) tenía una relación afectiva con Rosendo Baquero y que esta tuvo lugar para la época de la concepción (…)» por » haber vivido en la finca de doña Paulina y trabajado en ésta»: Se trata de Antonio Camacho y su compañera María del Carmen Avendaño.
El censor asevera que dichos testimonios se desmienten y el fallador no lo tuvo en cuenta: que en tanto María del Carmen aseguró haber presenciado los amores de la pareja por la época de la concepción en comento en razón de haber vivido en lo de doña Paulina desde julio o agosto de 1991 «como hasta el noventa y tres», su compañero Antonio, quien también cuenta del idilio, dice que fueron cinco los meses en que en tal lugar estuvieron, contados desde el 31 de junio de 1991.
A ese respecto, antes que nada véase cómo, en lo acaecido por la época la concepción no hay disentimiento entre esos dos deponentes: bien al contrario, si en algo coinciden es en que entre julio y diciembre de 1991 habitaban la finca en donde, según su dicho, Rosendo Baquero Gutiérrez pasaba frecuentemente las noches con Diana Mabel; y tal hecho, precisamente, y no otro, fue el extraído por el fallador de estas versiones: que por vivir allí, presenciaron ellos el amorío que en la época de la concepción existía. Lo cual, ya de por sí, descarta el grave error que en el punto se denuncia.
Desde otro ángulo, cosa diferente es que se quiera restar credibilidad a los aludidos testimonios. Ya en virtud de la anotada disimilitud; ora alegando cuán extraño parece que los hermanos Gloria Patricia y Jorge Hernán Patiño no dijeran conocer a María del Carmen y a su compañero ni haber tenido conocimiento de que para los meses de junio a agosto de 1991 hubiesen ellos habitado la finca de doña Paulina; o resaltando las discrepancias existentes sobre la causa que dio lugar a que a mediados de 1991 la madre de Diana Mabel se ausentase, lo que habría aprovechado Rosendo Baquero para pasar allí sus noches; ya haciendo notar, por último, cómo Gloria Patiño no menciona expresamente a su hermano Jorge Hernán entre las personas que pernoctaban en la finca por la época de los amores.
Mas, a decir verdad, para cada una de esas pretendidas contradicciones hállase una razonable explicación; así, por ejemplo, puede aludirse al paso del tiempo; o se puede tomar en consideración que María del Carmen, al referirse a la época en que se retiró de la finca en comento, se expresa dubitativamente -fue «como en el noventa y tres», dice-, afirmando en otros pasajes de su declaración que para la fecha de la muerte de Rosendo, -julio de 1992- ya no vivía allí, y que se fue del lugar «cuando el niño ya tenía como tres meses» (como en junio de dicho año, entonces), todo lo cual indicaría que su permanencia habría sido de apenas once meses aproximadamente, reduciéndose así notoriamente la diferencia entre su versión y la de su compañero; puede tenerse en cuenta también que para el año 1991 los hermanos Patiño contaban con sólo 16 y 17 años de edad respectivamente y que la estadía de la pareja Camacho-Avendaño en la finca era marginal y transitoria («mi mamá los llevó a vivir allá para que no sufrieran, mi mamá le hizo una piecita y ellos vivían allá», declaró Diana Mabel, fol. 90, cuad. 2º).
Son, pues, exiguas esas discrepancias si es que con ellas se busca fundar un ataque contundente contra la prueba testimonial; minuciosas sí, mas insuficientes en demasía; calificativos que podrían aplicarse a las explicaciones que las mismas merecieron; empero, a todo ello se ha dedicado un buen espacio con el propósito de significar cómo escudriñando es factible casi siempre, por no decir siempre, detectar discordancias en las narraciones de los testigos -tanto como es factible encontrar circunstancias que las justifican-; y es que ello tiene que ser así, pues si difieren los seres humanos en cuanto a la percepción de un mismo acontecimiento, cuánto más podrá predicarse de sus recuerdos, surcados por el tiempo y las experiencias. Seguramente reflexiones de ese linaje llevaron a la Corte a señalar que es natural que el testigo, sobre todo cuando relata episodios acaecidos hace varios años, incurra en inexactitudes en los detalles narrados; al cabo de todo, no son precisamente aquéllos los que normalmente se encuentran llamados a fijarse en la memoria. De allí que lo sospechoso sea entonces que convengan hasta en los detalles más ínfimos; más todavía cuando con razón se ha dicho que, «reclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto que uno sea mirado como calco del otro», amén de resultar una pretensión desmedida, es en cierto modo una aspiración utópica. (G.J. t. CCXXVIII, Vol. II, pág. 1154).
Recopilando entonces, se tiene que esos detalles relievados por el acusador bien poco contribuyen a demostrar la evidencia del yerro fáctico que él se empeña en demostrar; lo fundamental para el caso es, en efecto, no perder de vista la noción de error de hecho de que atrás se dio cuenta, pues desde esta perspectiva bien fácil resulta afirmar que las imprecisiones analizadas no ostentan, ni de lejos, gravedad tal que impongan irremediablemente la idea de que el tribunal soslayó la lógica y la razón cuando de las declaraciones en comento extrajo las conclusiones que forjaron su decisión; de suerte que los errores denunciados, ni individualmente ni tomados en conjunto constituyen situación con virtualidad para quebrar el fallo impugnado.
En consecuencia, el cargo no progresa.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE