S 018 2003 [6571]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-018-2003 [6571]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).-  

Referencia:  Expediente No. 6571  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA» respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido en su contra, como también frente a NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, por INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.  

I- ANTECEDENTES  

                       1.-        Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 1992, la sociedad actora solicitó: a) que se declare válido el contrato de «suministro y acabados» que la actora celebró el 18 de febrero de 1988 con NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; b) que se declare que los precitados contratantes incumplieron dicho contrato o, en subsidio, «el convenio a que llegaron en la reunión del 7 de julio de 1988, en la cual participaron las personas indicadas en el hecho No. 8 de los hechos de esta demanda»; c) que, en consecuencia, se declare que la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA» está obligada a cumplir los contratos de seguro que con ella celebró NALDECON LTDA. expresados en las pólizas C-03-310702 y C-02-3101701 de 4 de marzo de 1988; d) que, por tanto, se condene a la referida aseguradora a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $53.509.094.oo, correspondiente al valor de la indemnización contemplada en la primera de las pólizas de seguro mencionadas; y $7.350.909.oo, por concepto de los perjuicios amparados en la segunda; y e) que se condene a «CONFIANZA» a pagar a la accionante los intereses moratorios más la corrección monetaria sobre el valor total de la condena que se le imponga, desde el día del incumplimiento de NALDECON LTDA. y hasta cuando se haga el pago efectivo o, en subsidio, sólo la corrección monetaria.  

                       2.-        Las señaladas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:  

                       a)        INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. contrató con NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN el suministro de materiales por un precio total de $73.509.094.oo, suma de la cual la contratante anticipó $ 53.509.094.oo.   

                       b)        NALDECON LTDA. tomó el 4 de marzo de 1988 a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA», sucursal Medellín, dos pólizas de seguro para asegurar, con la C-02-3101701, por valor de $7.350.909.40, el cumplimiento del contrato de suministro, y con la C-03-3101702, por $53.509.094.oo, el buen manejo del anticipo hecho al contratista. La vigencia de los dos contratos de seguro estuvo comprendida entre el 18 de febrero y el 18 de agosto de 1988 y en ambos fue asegurada y beneficiaria INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.  

                       c)         Al vencimiento del término acordado de 180 días, NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN no cumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del referido contrato de suministro. En carta dirigida el 31 de mayo de 1988 al representante legal de la demandante, la citada sociedad así lo reconoció y, adicionalmente, expresó su imposibilidad para ello dentro del plazo estipulado.  

                       d)        Mediante comunicación de 14 de junio de 1988 la actora informó a «CONFIANZA» el incumplimiento de la contratista, razón por la cual la aseguradora promovió la celebración de una reunión que se realizó el 7 de julio de 1988 con la participación de un representante suyo, ALFONSO SIERRA CARO, y de las partes del contrato, de la que se dejó constancia en un documento que se denominó «Acta de Transacción», especialmente sobre los siguientes puntos:  

                               En el numeral 3º de sus «antecedentes», NALDECON LTDA. reconoció expresamente haber incumplido el contrato de suministro y acabados.  

               Con el fin de cumplir las obligaciones surgidas en virtud de dicho incumplimiento y de volver a la situación precontractual, NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN aceptaron pagar a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. la suma de $60.860.003.40.  

                               La demandante, como asegurada y beneficiaria de las pólizas de seguros, desistiría de su reclamación ante la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. siempre y cuando NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN realizaran el pago atrás señalado, condición que nunca se cumplió.   

                       e)        Luego de suscrito el mencionado acuerdo, ALFONSO SIERRA CARO, en representación de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., solicitó una agregación al documento para especificar que su intervención en él era como testigo del supuesto convenio de novación celebrado entre INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.  y NALDECON LTDA., novación que no se deriva ni de la letra ni del espíritu de lo acordado, pues lo expresado fue que se trataba de «obtener el pago de la suma de sesenta millones ochocientos sesenta mil tres pesos con cuarenta centavos ($60.860.003.40) adeudados por NALDECON LTDA. a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato de suministro». De otro lado, se dijo claramente bajo cuáles condiciones INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. liberaría de su obligación a la compañía aseguradora.  

                       f)        NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN nunca cumplieron con la prestación que en el memorado documento reconocieron deber a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. y no han extinguido la obligación surgida a su cargo a raíz del incumplimiento del contrato de suministro por $60.860.003.40, que fue el valor determinado como adeudado en el documento denominado «Acta de Transacción».   

                       g)        A consecuencia del reseñado incumplimiento la demandante se vio obligada a adquirir de otros proveedores los materiales que los demandados no suministraron, por lo que debió asumir un sobrecosto de $20.000.000.oo.  

                       h)        El no suministro de materiales y la falta de devolución de la suma entregada como anticipo tradujo la ocurrencia de los siniestros amparados con las pólizas ya relacionadas y, por tanto, determinó que la aseguradora esté obligada al pago de los valores de las indemnizaciones previstas en las pólizas.  

i)        En la cláusula 11 de los contratos de seguro se estipuló que es necesaria una sentencia judicial, declarando el incumplimiento del contrato de suministro, para que el asegurado y beneficiario pueda reclamar a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. el valor de las indemnizaciones.   

                       3.-        La precitada compañía al contestar la demanda admitió como ciertos algunos de sus hechos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Con tal fundamento se opuso al acogimiento de las pretensiones y reclamó su absolución. Propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia del contrato de seguro», afirmada en la carencia del interés y del riesgo asegurable; «Inexistencia de la prueba del siniestro», en torno de la cual sostuvo que la aceptación por parte del deudor de su incumplimiento no es prueba suficiente del mismo y que no se acreditó en qué consistió el mal manejo del anticipo; «Falta de interés jurídico del actor», referida a que la demandante no efectuó la erogación que alega en su demanda, de donde colige que no ha sufrido desmedro patrimonial alguno; «Novación», que sustentó en el acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988, ya que la obligación de suministro de materiales se cambió por la de cesión de derechos en bienes inmuebles; «Extinción de la fianza», ocasionada por la novación comentada; «Reducción de la indemnización», que se hizo consistir en que si por hallarse NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN en situación de insolvencia y, por ello, no le fuera posible a la aseguradora la recuperación de lo que pague, en el supuesto de ser condenada a ello, «habrá de declararse por el despacho extinguida la obligación»; «Inexistencia de la cobertura», como quiera que los contratos de seguro en que se respaldó la actora no comprendieron las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988; «Prescripción extintiva de la acción», por haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de siniestro sin proponerse la demanda, término que debe computarse desde la fecha del incumplimiento contractual, y no desde la fecha de la sentencia judicial que lo declare, como lo plantea la demandante; y «Nulidad relativa del contrato de seguro», puesto que la tomadora del seguro no informó sobre su difícil situación económica.  

                               La curadora ad litem nombrada para representar a FERNANDO HERNANDEZ GAITAN respondió el libelo genitor señalando no constarle los hechos del mismo y oponiéndose a sus pretensiones.  

                               Por su parte, NALDECON LTDA., por intermedio del síndico designado en el proceso en que se le declaró en estado de quiebra, se limitó a decir, en relación con los hechos de la demanda, ser ciertos unos, no constarle otros y corresponder a afirmaciones los restantes.  

                       4.-        El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de julio de 1996, en la que declaró válido el contrato de suministro y acabados celebrado por la demandante y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; acogió la excepción de «novación» propuesta por la aseguradora demandada; y, por tanto, se abstuvo de imponer a ésta las condenas suplicadas en la demanda.  

                       5.-        Apelado que fue tal proveído por la sociedad demandante, el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación que se examina, pronunciado el 12 de diciembre de 1996, lo revocó y, en su defecto, estimó «la pretensión incoada por la Sociedad Inversiones TORRE LA LOMA Ltda., contra la demandada Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA», por lo que le impuso a ésta «el pago de $ 53.509.094, sobre los cuales reconocerá intereses moratorios a la tasa, y a partir del cuándo indicados (sic) en la parte motiva» y de «las costas procesales». Asimismo revocó la sentencia de primer grado «en cuanto estimó la pretensión incoada contra NALDECON LTDA. y Fernando Hernández Gaitán» y, en reemplazo, negó tal súplica, aduciendo «la competencia funcional del Tribunal y la necesidad de la consulta». Finalmente dispuso el ad quem, que «las costas procesales producidas por la actuación de los referidos serán cubiertas por la demandante».  

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Tras historiar lo acontecido en el proceso, el Tribunal sentó, en respaldo de sus decisiones, las premisas que a continuación se compendian.  

                       1.-        Se refirió, de manera general, a los contratos y la novación, destacando que unos y otra son el resultado del acuerdo de voluntades entre quienes los celebran, así como sobre los efectos de incumplirse los primeros y de convenirse la segunda, que no es otro que la «extinción de la obligación, la que así queda sustituida por la nueva, siempre y cuando sea ese el propósito de los contratantes, expresamente publicado o deducible de las circunstancias; consentimiento que entonces sirve para la celebración de la convención, por la modificación introducida al derecho subjetivo; novación que no se da cuando la extinción de la obligación sustituida queda supeditada a la condición suspensiva del cumplimiento de la sustitutiva y la misma falla, para citar apenas una posibilidad (arts. 1602, 1494, 1495, 1687, 1693, 1692, 1625 inc. 2° apte. 2°, 1536 Código Civil)».  

                       2.-        Advirtió seguidamente que en relación con la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual «puede celebrarse contrato de seguro», en torno del cual apuntó que es viable establecer como beneficiario a persona distinta del tomador, quien «puede reclamar directamente al prometiente cuando se estructure la responsabilidad civil para el estipulante y de esta clase de seguros se trate (arts. 1038, 1039, 1043, 1047 apte. 3°, 1133 C. de Cio.); el cual puede oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el estipulante (art. 1044 ib.), y si el asegurador dentro del mes siguiente al del debido reclamo del beneficiario no paga, surge para éste interés jurídico que lo legitima para pretensionar el cumplimiento coactivo, siendo pertinente el trámite del proceso ejecutivo (art. 1053 ib., modificado por la Ley 45 de 1990 art. 80); y el del ordinario si el asegurador objeta de manera seria y fundada; pedido de tutela jurídica para el que el beneficiario cuenta con el término de cinco años, computables a partir de la ocurrencia del siniestro, vencidos los cuales la obligación del asegurador se extingue por prescripción; pues el término de dos años se fija para la solicitud de tutela jurídica y en relación con otras controversias derivadas del contrato de seguro; verdadero significado del art. 1081 del C. de Cio.».  

                       3.-        Tras precisar que si por virtud de la novación se modifica el riesgo asegurado debe notificarse tal circunstancia por el tomador o asegurado al asegurador, so pena de que pueda ocasionarse la terminación del contrato, el ad quem pasó al examen del contrato de suministro, que definió con apoyo en el artículo 968 del Código de Comercio, y a relacionarlo con el seguro de cumplimiento, en torno de lo cual apuntó que «si el suministrado pagó parte del precio al celebrar el contrato porque así se estipuló, si el suministrante toma seguro para asegurar su responsabilidad civil respecto al cumplimiento y en proporción a la parte del precio pagado, se trata de un seguro de responsabilidad civil que pudiera decirse parcial, regido en su estructura y efectos por el artículo 1072 C. de Cio., antes citado, descartada entonces la rectoría de la Ley 225 de 1938, tácitamente derogada por aquella norma, íntegramente regente de la materia».  

                       4.-        Descendiendo al caso concreto llevado a su composición, el Tribunal acotó la comprobación tanto del contrato de suministro a que se ha hecho referencia, como de los de seguro en que está afincada la demanda.  

                       5.-        Con tal base y luego de enfatizar que en el escrito introductorio se denunció el incumplimiento de los contratos de seguro, sostuvo que la aseguradora nada hizo para desvirtuar tal estado de cosas, sin que, por otra parte, aparezca en los autos comprobado un «caso fortuito», de lo que coligió que «así, se estructura la responsabilidad civil de la contratante tomadora del seguro; incumplimiento del cual provino el interés jurídico de la demandante para reclamar el cumplimiento coactivo, como el mismo ya no es posible tal cual se estipuló, por equivalencia, sustitución de la prestación por su equivalente en dinero; junto con indemnización de perjuicios moratorios, los que no fueron probados; acreditado, de otro lado, el cumplimiento por la demandante de su obligación generada por el contrato de seguro, de la manera y en la proporción estipuladas; proposición de no pago de parte del precio en torno a la cual la aseguradora no cumplió la carga de probar, siendo que ello aparece declarado en el documento privado insertante del contrato fuente de la obligación de la suministrante NALDECON LTDA., cuya responsabilidad civil se aseguró».  

                       6.-        En ese orden de ideas concluyó, en definitiva, que «así, se impone la estimación de la pretensión, porque para cuando se notificó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la misma, en mayo 26 de 1992, no habían transcurrido los cinco años de los que disponía la demandante beneficiaria para pedir tutela jurídica, computables a partir de agosto 18 de 1988, cuando venció el plazo de 180 días fijado para la exigibilidad de las obligaciones a cargo de los suministrantes; siendo que la convención por la cual se novó la obligación de éstos y por transformación de la prestación objeto de la misma, no produjo efecto jurídicos, pues la condición de la que se supeditó cual era el cumplimiento de la nueva obligación, falló; la aseguradora no demostró su pago».  

       7.-        Terminó el Tribunal concretando el valor de la indemnización en favor de la demandante a la suma de $53.509.094.oo, valor del anticipo, pero descartó el reconocimiento de perjuicios, por no haber sido demostrados, puntualizando que sobre aquélla deberían reconocerse intereses al doble del interés bancario corriente con sujeción al límite del artículo 235 del Código Penal. Advirtió, además, que la pretensión deducida en contra de NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN «fue completamente inútil, pues esa declaración no es necesaria para la imposición de la obligación indemnizatoria de perjuicios y cuando se da responsabilidad civil objeto del contrato de seguro; tomadores o asegurados que bien pueden comparecer pero en la calidad y por las circunstancias atrás analizadas», consideración que lo llevó a la desestimación de tal súplica, para lo cual tuvo en cuenta que los citados demandados estuvieron representados por curador ad litem y que, por tanto, en relación con ellos, era consultable la sentencia de primer grado.  

III- EL RECURSO DE CASACION  

                       Tres cargos enfrentó la recurrente a la sentencia del Tribunal. Los dos primeros soportados en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aunque por motivos de nulidad distintos, que la Corte estudiará de manera conjunta, como quiera que un mismo fundamento basilar servirá para la desestimación de ambos; y el último, respaldado en la causal primera de la misma disposición, en el que se denuncia la violación directa de norma sustancial.   

CARGO PRIMERO  

Adúcese la nulidad del proceso con base en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

Acerca de ella se argumenta que la pretensión segunda principal de la demanda persigue la declaración de incumplimiento del contrato de suministro y acabados ajustado entre la demandante y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; y como consecuencia de ello se solicita, en la pretensión tercera, que se declare que la aseguradora recurrente está obligada a cumplir los contratos de seguro que celebró con la citada sociedad, en que es beneficiaria la actora.  

Añade que la cláusula trece del contrato de suministro aportado al proceso en diligencia de exhibición de documentos, sin cuestionamiento de las partes, reza que «Si surgen diferencias entre EL CONTRATISTA y el CONTRATANTE por razón de la interpretación de este contrato, su iniciación, ejecución, cumplimiento, terminación, corte de cuentas, consecuencias futuras que no puedan arreglarse amigablemente, se someterá el diferendo a la decisión de tres (3) árbitros quienes fallarán en derecho y serán nombrados por la Cámara de Comercio de Medellín, todo lo cual sujetará a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 663 y siguientes».  

                       Agrega que, según se deduce de lo anterior, las partes del contrato de suministro previeron que las «diferencias relacionadas con su cumplimiento» deberían ser resueltas por un tribunal de arbitramento, «renunciando por este hecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución de este conflicto», pese a lo cual la actora presentó la demanda ante ella y ésta «le dio curso en dos instancias sin percatarse del error enunciado».  

                       Termina diciendo que la comentada nulidad, según el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es insaneable.  

CARGO SEGUNDO  

                       También con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se depreca la nulidad del proceso, esta vez por haberse incurrido en el defecto contemplado por el numeral 8° del artículo 140 de esa misma obra.  

                       Duélese la recurrente del indebido emplazamiento en el proceso del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, como quiera que figurando en la demanda que él se encuentra «domiciliado en Bogotá … fue emplazado mediante publicación en el Diario El Colombiano de la ciudad de Medellín  y por lectura del aviso en la emisora Radio Metropolitana también de la ciudad de Medellín, lugar diferente de su domicilio,…».  

                       Luego de transcribir en lo pertinente los artículos 316 y 318 del Código de Procedimiento Civil, la censura agrega que «la publicación del edicto debe hacerse en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del demandado y la lectura radial debe efectuarse en una emisora de amplia difusión en éste mismo sitio a efecto de cumplir con el requisito de notificar debidamente a la persona involucrada en el proceso».  

                       La nulidad en cuestión, prosigue, no ha sido saneada, puesto que no se cumplen las exigencias del artículo 144 ibídem e irroga afectación a la recurrente, por cuanto «la persona indebidamente emplazada formaba con ella un litisconsorcio necesario y su actuación procesal era de vital importancia para el desarrollo procesal como quiera que el otro demandado era el garante del cumplimiento de sus obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

                       1.-        El motivo quinto de casación, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya «incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», constituye una garantía adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio.  

                               Con todo, tal posibilidad está sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposición del procedimiento civil  consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prevé en torno de las nulidades procesales, como son el interés que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposición. Por eso bien tiene dicho la Corte que es necesario, «a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debió alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o tácitamente, o que quien lo alega carezca de interés para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia» (Sent. de 22 de febrero de 2000, no publicada aún oficialmente).  

                       2.-        Las invalidaciones solicitadas por la recurrente en las acusaciones que se examinan refieren, la del cargo primero, a la falta de jurisdicción de los funcionarios que en las instancias conocieron del proceso, derivada del hecho de haberse estipulado en el contrato de suministro base de la acción cláusula compromisoria para el evento de surgir diferencias entre quienes lo celebraron por razón, entre otros motivos, de su cumplimiento, que sustraía, por ende, el conocimiento del asunto por parte de la justicia ordinaria, en cuanto que en él se pide que se declare el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades; y la del cargo segundo, en el indebido emplazamiento del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN.  

                       3.-        De entrada, nota la Corte que el hecho planteado en el cargo primero, con estrictez, no constituye el motivo de nulidad allí invocado, toda vez que al consagrarse de manera específica el compromiso y la cláusula compromisoria como excepción previa autónoma en el numeral 3° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se la dotó de entidad propia, esto es, con independencia de la excepción de falta de jurisdicción a que se contrae el numeral 1° de la misma disposición legal, de donde la ocurrencia del primero de esos fenómenos excluye el vicio referido en el numeral 1° del artículo 140 de la misma obra.  

                       4.-        Aunque el señalado defecto es suficiente para colegir el fracaso de la primera acusación en examen, es del caso observar igualmente que resultando claro que la recurrente no fue parte en el contrato de suministro y que su vinculación como demandada en el proceso tiene por causa los contratos de seguro que celebró para amparar el buen manejo del anticipo entregado en desarrollo de esa primera convención y, por otro lado, los perjuicios que su incumplimiento pudiera irrogar a la actora, es notorio su falta de interés para proponer las nulidades en cuestión, el cual, como se verá, está radicado solamente en los otros demandados.  

                       5.-        En efecto, mal puede admitirse que «CONFIANZA», con apoyo en el contrato de suministro, y más concretamente en su cláusula trece, en el que, repítese, no fue parte, esté habilitada para pretender la invalidación del proceso por la falta de jurisdicción de quienes en primera y segunda instancia conocieron del mismo, pues es lo cierto que, de admitirse que a consecuencia de dicha cláusula la controversia relativa al incumplimiento del mencionado contrato debió ser conocida por un tribunal de arbitramento, tal estado de cosas sólo podía ser planteada por NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, únicas personas con quienes la actora celebró dicho contrato y que, consecuentemente, están llamadas a resistir la pretensión de incumplimiento del suministro a que se obligaron, circunstancias que traducen el que sean sólo ellas las beneficiarias de la aludida cláusula compromisoria y, por contera, las exclusivas perjudicadas con su inaplicación.  

                               Prueba de que los precitados demandados eran los únicos legitimados para proponer la defensa correspondiente es que su silencio, al no alegar la correspondiente excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», que como tal autoriza el numeral 3° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, significó que la estipulación decimotercera del contrato de suministro quedara sin efectos, puesto que como ya lo tiene precisado esta Corporación, las partes contratantes «por virtud de un nuevo convenio que así lo disponga de manera explícita o como consecuencia de actitudes concluyentes por ellas desplegadas a su debido momento, pueden abandonar el acuerdo de arbitraje y someter sus diferencias a la decisión de los jueces ordinarios», lo que tiene ocurrencia, precisamente, cuando intentada ante el juez ordinario la acción correspondiente el contratante demandado no propone la señalada excepción previa, ya que «la ineficacia sobreviniente de una cláusula compromisoria como mecanismo apto para la solución de determinada controversia, puede ser resultado de la sumisión tácita de los contratantes, partes en el respectivo litigio, a la jurisdicción de los tribunales del Estado, y la trascendencia de semejante estado de cosas no admite discusión seria si se tiene en cuenta que, como tuvo oportunidad de expresarlo esta corporación… ‘….Así como la voluntad unánime de las partes puede apartarse del cauce procesal de solución de los conflictos jurídicos, la misma aun tácitamente expresada pero ciertamente concorde, puede separarse de lo que antes conviene..’, agregando para abundar en razones que ‘…. Inclusive, estando constituido el Tribunal de Arbitramento, las partes pueden de común acuerdo terminarlo como expresa el Art. 43 del citado Dcr. 2279 de 1989…’ (Cas. Civ. de 22 de abril de 1992. Sin publicar)». Reiteró entonces la Corte, y lo hace nuevamente ahora, que «el acto contentivo de ese abandono de la cláusula compromisoria frente a una controversia dada, lo expresan en su conjunto la demanda y su contestación, para admitir, por ende, el silencio sobre el particular como categórica muestra de una virtual renuncia a hacer uso del pacto arbitral, apreciación que debe repetirse en el presente caso en el que se cuenta con la demanda respectiva, específicamente encaminada a provocar un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, y en el que, aunque la excepción previa fundada en la cláusula compromisoria, se presentó por fuera del término previsto por la ley, es lo cierto que la sociedad demandada fue notificada en legal forma y del silencio que guardó durante el traslado de ley, no queda alternativa distinta a inferir su consentimiento en orden a que el conflicto suscitado se ventile en ese orden jurisdiccional y, por lo tanto, fuera del marco procesal propio del arbitramento» (G.J., t. CCXLVI, pag.1366).  

                               De suyo, renunciada tácitamente la cláusula compromisoria por quienes fueron parte en el contrato de suministro, INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. al promover la demanda judicial y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN al abstenerse de proponer la referida excepción previa, es evidente, como atrás de hizo notar, la carencia de interés legítimo de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA» en reclamar su vigencia y aplicabilidad y, por consiguiente, en solicitar la nulidad de lo actuado con base en ella.  

                       6.-        Esa ausencia de interés también es igualmente notoria en cuanto hace al otro motivo de nulidad, debiéndose tener en cuenta que a voces del inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».  

                               Circunscrita, como se sabe, la nulidad deprecada en el cargo segundo al indebido emplazamiento del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, ostensible es que la recurrente no puede reprochar deficiencia en los actos que condujeron a la vinculación al proceso de aquél representado por curador ad litem, y menos pretextando la conformación entre ellos de un litisconsorcio necesario, que no existe, habida cuenta de la duplicidad de relaciones contractuales de las que, con autonomía, se desprenden las diversas pretensiones de la demanda.  

                               En asunto semejante, la Corte concluyó que «el recurrente … carece de interés para formular la nulidad que informa el cargo, pues no es el agraviado con el vicio procesal que denuncia, ya que en el evento de haberse estructurado lesionaría los derechos de quienes fueron indebidamente emplazados, esto es, las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la prescripción, quienes serían, por consiguiente, los legitimados para invocarla, no sólo porque los hechos tozudamente lo indicarían, sino porque la ley expresa y excluyentemente confirió esa legitimación, cuando en el artículo 143 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, contundentemente declaró que la nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’. Claro está, que en el caso presente, ningún perjuicio derivarían ellas de anomalías dadas en su citación, habida consideración del fracaso de la pretensión del demandante» (Sent. de 26 de marzo de 2001, no publicada aún oficialmente).  

                       7.-        Los cargos analizados, por tanto, no prosperan.  

TERCER CARGO  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil denúnciase que la sentencia de segundo grado es directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1081 del Código de Comercio.  

1.-        Se yergue la acusación en el mandato de la precitada disposición legal, que se transcribe; en el hecho de la formulación por parte de la recurrente de la excepción de «prescripción extintiva» de la acción encaminada a obtener el pago de las indemnizaciones estipuladas en las pólizas de seguro que expidió en beneficio de la actora, habida cuenta que «el incumplimiento del afianzado ocurrió en el mes de mayo de 1988 y la demanda se presentó en febrero 21 de 1993, es decir, cuando habían transcurrido más de dos años desde el momento en que el interesado (beneficiario) había tenido conocimiento del hecho que da base a la acción (incumplimiento)»; en que el Tribunal desestimó ese medio defensivo argumentando que «el beneficiario cuenta con el término de cinco años, computables a partir de la ocurrencia del siniestro, vencidos los cuales la obligación del asegurador se extingue por prescripción; pues el término de dos años se fija para la solicitud de la tutela jurídica y en relación con otras controversias derivadas del contrato de seguro; verdadero significado del artículo 1081 del C. de Cio»; y en lo expresado por esta Corporación en la sentencia de 4 de julio de 1997, que también reproduce parcialmente.  

2.-        Afirma la impugnante que «No se entiende, entonces, de dónde concluye el Tribunal en la providencia impugnada que el término de prescripción de cinco años se refiere exclusivamente a las acciones derivadas del siniestro, en tanto que el de dos años se relaciona con las demás acciones derivadas del contrato de seguro. Esta interpretación es a todas luces errónea y contraviene la que en ocasión anterior ya había proferido la Corte».  

       3.-        Precisa finalmente, que los afianzados incumplieron su obligación contractual vencido el término de 180 días estipulados en el contrato de suministro, situación que fue conocida por la actora el 31 de mayo de 1988, momento a partir del cual, por consiguiente, debe comenzar a contarse el termino de la prescripción ordinaria de la acción. Así las cosas, remata, para el 31 de mayo de 1990 «prescribió el derecho para el beneficiario de incoar la acción derivada del siniestro,…».  

CONSIDERACIONES  

                               «Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente.  

                               «Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, ‘La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…’, de todas ellas por igual, reitera la Corte ‘podrá ser ordinaria y extraordinaria’. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.  

                               «Fluye de lo anterior, por consiguiente, que fue errada la inteligencia que el Tribunal de Medellín dio a la disposición objeto de estudio, al señalar que ‘…el inc. 3º precisa en cinco años el (término) necesario para el ejercicio del derecho a reclamar y en caso de siniestro’, es decir, al vincular la acción dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un siniestro exclusivamente con la prescripción extraordinaria».  

                       2.-        Si el Tribunal, tal y como ya lo había dicho en la sentencia objeto del recurso de casación decidido mediante el comentado fallo de la Corte, entendió en el proveído ahora combatido que la prescripción ordinaria opera sólo en relación con las acciones derivadas del contrato de seguro distintas a la dirigida a obtener la indemnización convenida y que, por consiguiente, la extraordinaria tiene lugar cuando se trata del ejercicio de esa precisa acción, es indudable que erró en la debida interpretación de la norma, violándola directamente, por cuanto, insístese, la prescripción ordinaria corre respecto de todas las acciones surgidas del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, cobrando materialidad en relación con la persona capaz que conoció o debió conocer el hecho determinante de la acción.  

                       3.-        Ahora bien, innegable resulta la trascendencia del error detectado, como quiera que a consecuencia de él fue que el ad quem desestimó la excepción de prescripción que la aseguradora demandada propuso enfrente de la acción intentada en lo que a ella refiere.  

                       4.-        Corolario de lo expuesto, es que el cargo está llamado a abrirse paso.  

IV- SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                       1.-        En camino del proferimiento de la presente sentencia de reemplazo hácese notar, lo primero, el alcance parcial de la acusación que habrá de acogerse, por cuanto ella sólo concierne a la desestimación por parte del Tribunal de la excepción de prescripción planteada por «CONFIANZA» al responder la demanda, y, lo segundo, que, por tanto, ese será el único aspecto materia de la misma.  

                       2.-        Sobre el particular, es del caso tener en cuenta:  

                       a)        El incumplimiento del contrato de suministro fue noticiado a la actora por NALDECON LTDA.  mediante  carta  fechada el 31 de mayo de 1988 -fl. 14, c. 1-, cuestión que la propia demandante acepta en el hecho 6° de la demanda.  

                       b)        INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. dio aviso a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA» de la ocurrencia del siniestro en carta del 14 de junio de 1988, en la que, al tiempo, hizo «reclamación formal para el pago de las sumas aseguradas que en total tienen un valor de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. L. ($60.859.993,oo)» -fl. 15 y 16, c. 1-  

                       c)        La aseguradora, en misiva de 24 de junio del año en cita, le respondió a la beneficiaria reclamante que su gerente general «está dispuesto a viajar a esa ciudad el próximo viernes 1o de julio de 1988, con el fin de realizar una reunión con participación de: Dr. Fernando Hernández G., representante por ‘Naldecon Ltda.’ y por ‘Inversiones TORRE LA LOMA Ltda.’ el Dr. Alberto Yepes Patiño», requiriendo confirmación de «la hora y el sitio de la reunión» -fl. 17, c. 1-  

                       d)        El 7 de julio de 1988 se suscribió «ACTA DE TRANSACCION» únicamente por Alberto Yepes Patiño, en representación de INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA., y por Alfonso Sierra Caro, en el de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA», en la que, tras relacionarse la celebración del mencionado contrato de suministro, la expedición de las pólizas de seguro base de la acción, el incumplimiento de aquel acuerdo de voluntades por parte de NALDECON LTDA. y la reclamación presentada a la aseguradora por la primera de las sociedades nombradas, se hizo constar, bajo el título de «ACUERDO», entre otros puntos, que «LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ‘CONFIANZA’ ha manifestado el no aceptar la reclamación presentada por INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA…» -fls. 7 y 8, c. 3-  

                       3.-        Dedúcese de los medios de convicción que se dejan relacionados, en lo que atañe al caso en controversia, que si a partir del 31 de mayo de 1988, fecha de la carta relacionada en el literal a) del numeral precedente, la actora fue informada por NALDECON LTDA. del incumplimiento contractual y de la imposibilidad en que se encontraba para atender las obligaciones a su cargo surgidas del acuerdo de voluntades entre ellas celebrado, desde tal momento la demandante quedó, por tanto, facultada para procurar de la aseguradora el pago de las indemnizaciones estipuladas en los contratos de seguro de que tratan sus pretensiones, por cuanto tal noticia determinó en el sub lite el momento en que dicha interesada tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, cual lo consagra el inciso 2° del artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria.  

                       4.-        Así las cosas, forzoso es concluir que la acción de que se trata prescribió al vencimiento de los dos años siguientes a la indicada fecha, extinción que para nada resultó afectada con la presentación de la demanda genitora de esta controversia, como quiera que ella tuvo lugar mucho tiempo después, esto es, el 21 de febrero de 1992 -fl. 38, c. 1-  

                       5.-        En punto del reconocimiento de la prescripción extintiva de la acción en comento, ninguna incidencia tiene el planteamiento de la demandante atinente a que en la cláusula 11 de las condiciones generales de los contratos de seguro de que se trata se sujetó la reclamación del pago del seguro a la aportación  de  sentencia  judicial  en  que  se  declare el   incumplimiento    del   contrato   de   suministro, por cuanto, de un lado, «ese  tipo  de  cláusulas  restrictivas,  …, -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1° del artículo 899 del C. de Co., hoy ineficaces según el literal a) del numeral 2° del artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiera), en concordancia con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 98 y el numeral 3° del artículo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera ‘por su naturaleza’, y la segunda porque expresamente así lo establece el artículo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa la situación de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulación negocial, habida cuenta que los obliga -y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial para probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente» (Sent. de 2 de febrero de 2002, no publicada aún oficialmente) y, de otro, porque, cual se indicó en el literal b) del punto segundo de estas consideraciones, la actora, con prescindencia de esa previsión contractual, reclamó el pago del seguro desde el 14 de junio de 1988, no siendo admisible, entonces, que en la hora de ahora recurra a ella con miras a enervar la extinción por prescripción de la acción que intenta en contra de la compañía de seguros.  

                       6.-        Propuesta, como fue, la excepción de prescripción por la aseguradora demandada, impónese su acogimiento.  

V- DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de este proveído, y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:  

                       Primero:        REVOCAR la sentencia apelada, pronunciada en este asunto el 29 de julio de 1996 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín.  

                       Segundo:        NEGAR la pretensión primera de la demanda, «dada la competencia funcional del Tribunal y la necesidad de la consulta».  

                       Tercero:        DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA propuesta por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA» en relación con la acción adelantada en su contra por la sociedad INVERSIONES TORRE LA LOMA LIMITADA, encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones aseguradas en las pólizas C-03-310702 y C-02-3101701 de 4 de marzo de 1988, relacionadas en los hechos de la demanda.  

                       Cuarto:        NEGAR, como consecuencia del anterior pronunciamiento, las restantes pretensiones de la demanda.  

                       Quinto:        CONDENAR a la demandante a pagar a los demandados las costas en las dos instancias. Tásense por el Tribunal y el Juzgado de conocimiento.  

                       Sexto:        Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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