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S-027-2003 [7237]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7237
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JIOVANNY ROSANIA TAFACHE, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de investigación de la paternidad promovido por JORGE ANDRES PARDO, contra JAIME ALBERTO SALCEDO TAFACHE (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. La señora Sonia Pardo Medina, en representación de su menor hijo Jorge Andrés Pardo, formuló demanda contra Jaime Alberto Salcedo Tafache, para que éste fuera declarado padre extramatrimonial de aquel.
Como soporte de tal pedimento, se adujo que la señora Pardo conoció al demandado en el año de 1976, cuando aquella laboraba para Croydon S. A, época desde la cual se inició, entre ellos, una amistad que luego se convirtió en noviazgo, en el que la pareja sostuvo relaciones sexuales, de las que nació el demandante el día 7 de noviembre de 1977, a quien el demandado no quiso reconocer en diligencia que, para tal efecto, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá, si bien admitió el trato carnal con aquella.
2. La notificación al demandado del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se hizo a los señores Jiovanny Rosanía Tafache y José Bernardo Salcedo Tafache, quienes habían sido designados como sus curadores provisionales, y por intermedio de apoderado dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, formulando, además, la excepción que denominaron “inexistencia de la paternidad en cabeza del demandado”.
3. El 28 de junio de 1993, el Tribunal de Bogotá, declaró la nulidad del proceso por no haberse citado a los herederos determinados e indeterminados del demandado, quien había fallecido el 27 de octubre de 1992, convocándose al juicio, a unos y a otros. A los señores José Bernardo Salcedo, Antonio Salcedo y Jiovanny Rosanía, se les designó curador ad litem, lo mismo que a los herederos indeterminados del primero de los nombrados, quien también falleció en el curso del litigio. El auxiliar de la justicia designado no hizo pronunciamiento alguno.
Notificada la señora María Cristina Caicedo de Salcedo, en su calidad de cónyuge sobreviviente, manifestó oponerse a las súplicas de la demanda. El señor Javier Salcedo Tafache, hermano del demandado, una vez enterado del proceso, manifestó que aceptaba los hechos de la demanda y que se allanaba a las pretensiones (fl. 574, cdno. 2).
4. La primera instancia finalizó con sentencia de 17 de mayo de 1995, en la que se declaró la filiación extramatrimonial solicitada, proveído que impugnaron el señor Jiovanny Rosanía Tafache y la señora María Cristina Caicedo, como sucesores procesales del señor Salcedo, apelaciones –y consulta- que resolvió el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de 12 de mayo de 1998, atacada a su vez por medio del recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de señalar que la causal invocada por el demandante para obtener el reconocimiento de su filiación, era la prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, precisó el Tribunal que dado el carácter reservado e íntimo de aquellas, no es necesario que se prueben de modo directo, por lo que pueden deducirse de la conducta de los amantes, sin que sea necesario que los testigos, en tratándose de esta prueba, afirmen que han presenciado los hechos constitutivos de tales relaciones, ni que detallen las circunstancias que las acompañaron. En criterio del sentenciador, basta que los declarantes describan los hechos que conocen, indicativos del trato que se dispensó la pareja para la época en que legalmente se presume que tuvo lugar la gestación del hijo, para de ellos inferir, de manera normal y lógica, la existencia de esas relaciones sexuales.
Agregó el ad quem que se había acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, que la señora Sonia Pardo era su progenitora, tras lo cual acotó que, conforme al artículo 92 del Código Civil, aquel debió ser concebido en el lapso comprendido entre el 7 de enero y el 7 de mayo de 1977, habida cuenta que su nacimiento ocurrió el 7 de noviembre siguiente.
Con fundamento en estas premisas, acometió el sentenciador el análisis de las pruebas, para lo cual abrevió los testimonios de Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ramón González Gutiérrez, Donaldo Alberto Lanao López, Sonia Pardo Medina, Tulia Sarmiento de Franco y Javier Juliao Villa, pruebas éstas recogidas oficiosamente en el trámite de la segunda instancia. Señaló luego que, de la valoración individual y en conjunto de toda la prueba recaudada, arribaba a la conclusión de que el señor Jaime Alberto Salcedo era el padre del demandante, por las siguientes razones:
A. En primer lugar, a juicio del Tribunal resultó acreditada la existencia de relaciones sexuales entre la progenitora del demandante y el demandado, por la época en que se presume la concepción, “relaciones que no fueron negadas por el causante”, quien en la diligencia de reconocimiento celebrada el 20 de marzo de 1980, en el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la ciudad, aceptó haber conocido a Sonia Pardo “desde hacía aproximadamente tres años”, confesando haber tenido relaciones sexuales esporádicas con ella, y que hacía dos años y medio que no la veía, lo que resultaba suficiente dada “la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento,…, sin que importe que esas relaciones hayan sido esporádicas” (fl. 251, cdno. 4). Precisó, además, que lo afirmado por el señor Salcedo corroboraba la declaración de Sonia Pardo y el de algunas de las declarantes.
B. Al anterior conjunto de pruebas, añadió el Tribunal en pro de la declaración de paternidad, la aceptación de los hechos de la demanda por parte del hermano del demandado, Javier Salcedo Tafache, quien además, desde ésta perspectiva, se allanó a las súplicas formuladas.
C. A todo ello agregó el juzgador el indicio que dedujo del resultado del estudio antropológico del menor y de la madre, realizado por Medicina Legal, en el que se concluyó que existen “importantes puntos de concordancia antropomórfica” con el supuesto padre Jaime Alberto Salcedo Tafache, lo mismo que del examen antropoheredobiológico practicado por el ICBF al pretenso padre, la madre y el hijo, que dio como resultado una impresión sobre paternidad “compatible”, al igual que el estudio por métodos moleculares de la clase II, sistema HLA, realizado por la Unidad de Genética de la Universidad Nacional a partir de un fragmento de tejido muscular obtenido del cadáver del señor Salcedo Tafache, en el que se concluyó que “la paternidad cuestionada es plenamente COMPATIBLE y que el estudio de estos sistemas polimórficos, por Biología Molecular, no la descarta … Con la COMPATIBILIDAD que sabemos presentan los grupos sanguíneos, la probabilidad que arroja este estudio, debe estar por encima del 90 al 95 %” (fls. 252 y 253, cdno. 4).
Por último, el Tribunal resaltó que la conocida exceptio plurium constupratorum no fue probada, pues aunque el testigo Alvaro Ramón González Gutiérrez manifestó haber tenido relaciones sexuales con Sonia Pardo, las circunscribió a finales de 1978, motivo por el cual la sentencia debía ser confirmada.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, amparado en la causal primera de casación.
En él, se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 66 y 92 del Código Civil, 1 y 6, ordinal 4º de la ley 75 de 1968, a “… consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas, al haber preferido unas o no haberlas evaluado en la sentencia” (fl. 10, cdno. 5).
Para sustentar su acusación, el recurrente adujo que el Tribunal dio por establecida la presunción de paternidad, teniendo como principal soporte la prueba testimonial, pero que al apreciarla, alteró su sentido, analizando cada testimonio en forma parcial y no en todo su contenido, “… dándose demostraciones diferentes a lo que indican las mismas” (fl. 10, cdno. 5).
Descendió luego el impugnante a los medios de prueba, para señalar, en torno a la testifical, que Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ramón González Gutiérrez, Donaldo Alberto Lanao López, Sonia Pardo Medina, Tulia Sarmiento de Franco y Javier Juliao Villa, declararon sobre la existencia de relaciones amorosas entre Sonia y Jaime Alberto para la época de la concepción, pero de ello no se podía concluir que existieron relaciones sexuales, “… pues el hecho de tener relaciones amorosas no conlleva siempre y en forma automática a concluir que existieron relaciones sexuales, exactamente para la época de la concepción”, más cuando en el proceso existen otros testimonios que refieren este tipo de trato de Sonia con otros hombres, particularmente con José Bernardo Salcedo Tafache, “Pepillo”, hermano del demandado, “quien actúa como si fuera padre del menor Jorge Andrés Pardo, según el dicho de testigos e inclusive de la misma demandante” (fl. 11, cdno. 5).
En cuanto a la diligencia de reconocimiento celebrada el 20 de marzo de 1980 en el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la ciudad, el censor expresó que si bien es cierto el demandado confesó haber tenido relaciones sexuales esporádicas con Sonia, también lo era que categóricamente afirmó no ser el padre del menor, porque la madre tenía relaciones con otros hombres en la época en que se presume la concepción.
Frente a los resultados de las peritaciones antropoheredobiológicas y el examen genético que practicó la Universidad Nacional, señaló el recurrente que a pesar de los “… puntos de concordancia antropomórfica entre el demandante y el demandado” y la “impresión sobre paternidad compatible”, ello no significa que se trate de plena prueba, dado que “ … existe la versión de relaciones de la madre con otros hombres y con el hermano del demandado (José Bernardo Salcedo Tafache “Pepillo”)”, según los declararon Alvaro Ramon González y Donaldo Alberto Lanao López, hecho que no fue advertido por los juzgadores de instancia.
En procura de concretar los errores de hecho, afirmó el recurrente que a los declarantes Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ramón González y Donaldo Alberto Lanao, según ellos lo manifestaron, nada les constaba sobre la existencia de relaciones sexuales entre Jaime Alberto Salcedo y Sonia Pardo durante la época del embarazo; que las versiones de la señora Salazar y del señor Lanao son “de oídas”; que éste sostuvo que “Sonia Pardo le tenía cariño a ‘Pepillo’ (Bernardo Salcedo Tafache, hermano del demandado)”, quien “era muy especial con el niño, como de padre a hijo”, como igualmente lo refirió la testigo Tulia Sarmiento de Franco; que Alvaro Ramón González declaró que entre “… Sonia y el hermano del demandante (sic) habían existido relaciones sexuales”, e igualmente hizo alusión “a una amistad muy sólida” entre ellos, precisando que él también tuvo relaciones sexuales con aquella y que no le constaba que hubieren existido entre Sonia y Jaime. En cuanto a la versión de Sonia Pardo, el censor la calificó de parcializada en beneficio personal y para su hijo, “… aprovechando que el demandado se encontraba en estado vegetativo y posteriormente muerto”. Finalmente, alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Hernando Casanova, quien fue claro al sostener que “Sonia Pardo rumbeaba con ‘Pepillo’”, y que también omitió apreciar la declaración de José Bernardo Salcedo, de cuya versión se colegía que “Sonia estuvo insegura de quien era el padre del niño y que una vez dijo que era de un ‘paisa’”, declaración que debió “tenerse en cuenta como un indicio grave para desvirtuar la presunción del art. 92 del Código Civil y la del numeral 4 del art. 6 de la Ley 75 de 1968, pues si bien no reconoce sus relaciones sexuales con Sonia Pardo Medina sí hace referencia a la inseguridad de quien era el padre del niño (demandante) y la paternidad de un paisa” (fls. 13 y 14, cdno. 5).
Por tanto, en criterio de la censura, de los aludidos testimonios no se podía inferir la existencia de relaciones sexuales entre Sonia Pardo y Jaime Alberto Salcedo, menos para la época de la concepción, pues si todos suponen que entre ellos existía un noviazgo, a ninguno le consta que hubieren tenido relaciones sexuales. El Tribunal, entonces, apreció parcialmente esos testimonios, en el aspecto que “favorecía al demandante”, incurriendo en error evidente de hecho, a tal punto que si no hubiere sido por éste, “su fallo hubiera sido diametralmente opuesto al que dictó”, pues, se insistió, “si de algunas declaraciones se desprende que SONIA PARDO MEDINA tenia relaciones sexuales con el hermano del demandado”, que éste “se portaba con el hijo de la madre (demandante) en una relación de padre a hijo, que la madre dudaba de quien era el padre del niño, que una vez dijo que era de un paisa, y que el demandado cuando pudo ejercer el derecho de defensa negó la paternidad del menor y manifestó que Sonia Pardo Medina salía con otros hombres, no puede el Tribunal ni el Juzgado concluir que se presume una relación sexual entre Sonia Pardo Medina y Jaime Alberto Salcedo Tafache, y que dicha presunción no fue desvirtuada, y ratificar la presunción con unos exámenes científicos que no garantizan el 100% de efectividad cuando se habla de unas relaciones sexuales de la madre projemitora (sic) con el hermano del demandado, lo cual indica que los rasgos físicos y condiciones antropomórficas pueden ser similares, y que los estudios genéticos cuando no dan certeza 100% no pueden utilizarse con la seguridad que se apreciaron…” (fl. 15, cdno. 5).
Por último, observó el casacionista que “La prueba practicada por la unidad genética de la Universidad Nacional y la prueba antropoheredobiologica (sic), son un indicio de las relaciones de consanguinidad, pero se desvirtúan cuando están de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor”, motivo por el cual “… se considera que en el proceso está demostrada la exceptio plorium (sic) constupratorum que impide hacer la declaración de paternidad …”, motivo por el cual se debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el cargo, tal como se encuentra formulado, envuelve una falta de precisión argumental y, de paso, en él se materializa una contradicción expositiva, pues el censor afirma, de un lado, que entre la madre del demandante y el pretenso padre, existieron amoríos y no relaciones sexuales y que ninguno de los testimonios recepcionados demuestra tales relaciones, ni antes, ni durante la presunción de la concepción, pero páginas adelante, al referirse a las pruebas genéticas, de otro, expresa que constituyen un indicio de las relaciones de consanguinidad que “…se desvirtúan cuando están de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor” (fl. 16).
Es decir, que el casacionista sin rumbo fijo y unívoco, yendo de un lado a otro, alega ora inexistencia de relaciones, ora relaciones múltiples con otros hombres, sin que sea diáfana y concreta, en suma, la censura a la sentencia del Tribunal, dada la heterogenidad de denuncias, de suyo ayunas de compatibilidad.
En adición a lo que antecede, llama la atención de la Sala, que el casacionista sostenga en este escenario casacional, una vez rituadas las dos instancias que preceden, que entre la madre del menor y el pretenso padre, existieron amoríos, pero no relaciones sexuales, cuando el propio demandado, sin ambages, admitió que estas últimas existieron –incluso en varias y repetidas ocasiones-, manifestación que por provenir de quien proviene, nada menos que del señalado como padre (fl. 8 cdno 1), torna estéril y sin fundamento atendible, los reproches que el casacionista hace al Tribunal respecto a la apreciación de la prueba testimonial, tendientes a demostrar que de ninguno de los testimonios puede inferirse el trato sexual entre la pareja, el que con espontaneidad y sinceridad, se itera, admitió y relevó el propio demandado.
2. Y lo señalado con antelación, entonces, también permite observar, que el ataque no es enfocado y menos certero, pues la sentencia acusada se apoyó, fundamentalmente, en la confesión del demandado sobre las relaciones sexuales sostenidas con la madre del menor, y sabido es que el censor combate el fallo, por cuanto en su opinión, varios testigos se refirieron a las relaciones sexuales de la madre con otras personas, específicamente con el hermano del demandado, José Bernardo Salcedo Tafache “Pepillo”, olvidándose que la crítica que formule el impugnante a la sentencia debe guardar una adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (Se subraya, CCLVIII, 294, reiterada en cas. civ de 7 de noviembre de 2002, Exp. 7587).
3. Pero aún dejando de lado las antedichas razones de orden técnico, suficientes para que el cargo se torne ayuno de procedencia, tampoco encuentra la Sala que le asista razón al impugnante, quien, en suma, pretende derribar el andamiaje probatorio construido por el Tribunal para darle basamento a la presunción de paternidad erguida a partir de las relaciones sexuales comprobadas entre el señor Jaime Alberto Salcedo y Sonia Pardo, para la época en que fue concebido Jorge Andrés (nral. 4 art. 6 Ley 75/68), sobre la base de haber sido acreditado en el proceso que aquella tuvo trato carnal con otros hombres.
En el presente caso, no incurrió el sentenciador de segundo grado en los errores que le reprocha el impugnante, por las siguientes razones:
A. En primer lugar, no es de recibo aceptar que el Tribunal haya supuesto la prueba de las relaciones sexuales entre Sonia Pardo y Jaime Alberto Salcedo, pues, se itera, de ello dio fe el propio demandado, quien admitió ese hecho en la diligencia de reconocimiento previa adelantada el 20 de marzo de 1980 ante el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá, en la que manifestó haber conocido a Sonia hace “aproximadamente tres años y tuvimos relaciones sexuales esporádicas, un fin de semana etc.”, conocimiento que temporalmente se ubica en los primeros meses de 1977, agregando que “hace más o menos dos años y medio que no la veo, y puede ser en esa época fue la última vez de las relaciones sexuales” (fl. 8, cdno. 1), afirmaciones éstas que habilitaban al Juzgador para colegir, que entre la madre del demandante y el señor Salcedo existió trato carnal para el tiempo en que aquel fue concebido, lo que debió ocurrir entre enero 7 y mayo 7 de 1977, fl. 247, cdno. 4).
Es importante señalar que para el fallador de segundo grado, lo declarado por el señor Salcedo corroboró no solo la afirmación de Sonia Pardo, según la cual conoció a este en el mes de julio de 1976 y “…empezó una amistad que se convirtió con el transcurso de los meses en noviazgo y luego llevamos una vida marital hasta principios del año 1978”(fl. 89, cdno. 4), sino también la de “algunas de las declarantes” (fl. 251, ib.), entre ellas Consuelo Salazar quien declaró que la relación se situaba “de mediados a finales de 1976”, aspecto en que coincidió Tulia Sarmiento de Franco, al decir que “Eso fue como a mediados de 1976, que empezaron a salir,” ( fls. 80 y 95, ib.), lo que pone de presente que para el ad quem, la prueba fundamental del trato sexual para el momento de la concepción de Jorge Andrés Pardo, fue la confesión del propio demandado, y que los testimonios simplemente confirman la época en que ellos se conocieron, por lo que no resulta relevante -y con incidencia casacional- el cuestionamiento que hace la censura, en torno a su valor demostrativo, frente a la relación carnal propiamente dicha, acreditada a través de otro medio de prueba, según se indicó.
A. En segundo lugar, es cierto que el ad quem no menciona en su fallo los testimonios de José Bernardo Salcedo y Hernando Casanova, recaudados los días 3 y 5 de noviembre de 1992 (fls. 114 y 157, cdno. 1), pruebas respecto de las cuales, el Tribunal consideró, cuando declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 27 de octubre de ese año, mediante auto de 28 de junio de 1983 (fls. 4 a 6, cdno. 3), que era “plenamente válida y eficaz…respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla”, declaraciones testificales que no pudieron recaudarse de nuevo, pese a que el juzgador de segunda instancia así lo dispuso (auto de octubre 31/95, fl. 69, cdno. 4), y que no tienen validez en relación con las personas que, en virtud de lo decidido por el fallador en el referido auto, concurrieron posteriormente al proceso como parte, así, por vía de ejemplo, la señora María Cristina Caicedo, cónyuge superstite del demandado. De allí que el Tribunal hubiere soportado su fallo, únicamente, en las pruebas que fueron controvertidas por todas las partes, circunscribiendo los testimonios a los que fueron “decretados oficiosamente” en esa instancia (fl. 247, ib.).
Pero con prescindencia de esta observación, en todo caso la conclusión del Tribunal no se desvirtuaría, pues fue el propio señor José Bernardo Salcedo “Pepillo”, como lo admite la censura, quien puntualizó que tuvo “una bonita amistad… porque yo deje de verla, esa amistad fue de rumba, pero jamás llegue a tener intimidades con Sonia” (fl. 157 vlto. cdno. 1), sin que el testigo Alvaro Ramón González hubiere sostenido cosa distinta, pues aunque en un comienzo refirió que entre aquellos había existido un romance, sin precisar la época, agregó que “no sé que clase de relación tendría (n), es una cosa muy íntima, él me la presentó, pero no se la relación que tenían”. (fl. 312, ib.). Y aunque el declarante aludió que él había sostenido relaciones sexuales con la señora Pardo, afirmó que sucedieron a “finales de 1978 que el niño tendría lo mismo que dije año o año y medio y que vivía en Cali” (fl. 83, cdno. 4), lo que descarta, con arreglo a la prueba adosada, la inequívoca e indubitable pluralidad de relaciones al tiempo de la concepción, pluralidad, que como se acotó, debe aflorar en forma inconcusa, esto es que se revele ante el juzgador en forma tal que se desvanezca toda hesitación, como quiera que si se enseñorea la duda o si las relaciones plurales no se evidencian con rotundidad, no es posible descartar, in radice, la paternidad alegada
No en vano, es una situación que, por sus implicaciones, de suyo acentuadas, amén de trascendentes, debe aparecer diáfana en el plenario, so pena de que no se pueda abrir paso la censura en cuestión. De lo contrario, cuán fácil sería, para soslayar la paternidad denunciada, acudir al expediente de la excepción en comentario, mancillando, en muchas ocasiones, la honra femenil. De ahí que el juzgador de instancia, según se ha señalado una y otra vez, deba escrutar la prueba ex abundante cautela, máxime cuando están de por medio aseveraciones del anunciado tenor.
En consecuencia, obró correctamente el sentenciador, cuando en el plano probatorio descartó la excepción de plurium concubentium, sobre la base de no haberse acreditado –como corresponde- que la madre del demandante hubiere sostenido relaciones sexuales con otros hombres por la época en que aquel fue concebido.
C. Resta señalar en punto tocante con la prueba practicada por la Unidad Genética de la Universidad Nacional y la prueba antropoheredobiológica, que como el ataque del casacionista –en lo pertinente- parte del supuesto de las relaciones múltiples o plurales sostenidas por la madre del menor con el presunto padre y su hermano, que el Tribunal no encontró acreditadas para la época de la concepción, aspecto que no fue derruido en casación y que, por ende, permanece incólume o indemne, queda sin soporte o pie de apoyo, el reproche puntual del censor, en relación con los resultados científicos que arrojaron tales pruebas, pues la duda que pretendió plantar, quedó disipada por el Tribunal, convirtiéndose, en rigor, en una alegación de instancia, habida cuenta que en estrictez, no deja de ser una suposición, vale decir una afirmación que, por respetable que sea, no encuentra sustentáculo en un hecho cierto e incontrovertible, por lo demás, inexpugnable en la esfera probatoria.
Obsérvese que en este punto, la censura se endereza a afirmar –que no a probar-, refiriéndose al examen genético que no puede “…dar la certeza de la paternidad cuando la madre ha tenido relaciones con otros hombres, entre ellos con uno de los hermanos del causante” (fl. 12), y que “..son un indicio de las relaciones de consanguinidad, pero se desvirtúan cuando están de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor”, relaciones estas, se reitera, que no fueron debida y fehacientemente acreditadas, como correspondía, en orden a evidenciar el yerro atribuido al Tribunal.
Como corolario de todo lo expuesto, en suma, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo ya analizado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE