S 053 2003 [7125]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-053-2003-[7125]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).-  

Ref. Expediente No. 7125  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por JOSE ANTONIO OROZCO CARDONA contra LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto (4º.) Civil Especializado de Medellín, el demandante citado pidió que con citación y audiencia de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., y previos los trámites de un proceso ordinario, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas, además de la de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada:  

    

a. Que se declare a la sociedad demandada civilmente responsable, en virtud del contrato de seguro póliza 04-611194 y en consecuencia se le condene a pagar al demandante la suma de $32’000.000.oo.    

b) Que se declare que La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., sucursal de Medellín, incumplió el contrato de seguro al excusarse para pagarlo y no haberlo hecho en el tiempo debido.  

c) Condenar a la demandada al pago de los intereses comerciales corrientes más altos vigentes, sobre la suma adeudada el día 26 de enero de 1995 y hasta la fecha de su pago efectivo a título de indemnización por mora.  

2. Las anteriores pretensiones se fundamentan principalmente en los siguientes hechos:  

   

a- El actor era propietario del vehículo de servicio público de placas TPC-564, marca DODGE de la serie 600, modelo 54, ya transformado a modelo 80 según formulario único nacional #93-2820117 y constancia #0627 del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.  

a. Orozco Cardona adquirió un seguro por responsabilidad civil y pérdida total y parcial por hurto con La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., siendo asegurado y beneficiario él mismo, contrato perfeccionado en la ciudad de Medellín por valor de $32’000.000.oo de conformidad con la liquidación efectuada por la misma aseguradora.    

    

a. El día 10 de noviembre de 1994 a las 6:00 a.m. aproximadamente, el señor José Antonio Orozco Cardona conducía el vehículo anteriormente descrito y en la vía al sur, sector El Pandequeso de Medellín, a la altura del puente, fue interceptado por asaltantes que lo despojaron del automotor y lo mantuvieron secuestrado por unas horas.    

                               d- A las 12 y 30 p.m. de ese mismo día el demandante fue liberado y en forma inmediata procedió a colocar la denuncia ante la Inspección de Permanencia 3 de Medellín.  

                               e- El actor enseguida comunicó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora por intermedio de la agencia de corredores de seguros SANIN CALAD LIMITADA y posteriormente, el 22 de noviembre de 1994 aportó la documentación que se le exigió.  

                               f- El 12 de diciembre de 1994 la empresa demandada pidió los últimos documentos para terminar el trámite de la reclamación, los que fueron aportados el 23 de diciembre siguiente y recibida la documentación para estudio el 26 del mismo mes y radicada como siniestro 94041419333 de la póliza 04-611194 Cert. Individual 411715.  

                               g- Mediante carta del 23 de marzo de 1995 la compañía aseguradora objetó la reclamación, sin que posteriormente a esa fecha se hubiera presentado otra comunicación.  

         

                               h- La compañía aseguradora recibió como prima la suma de $1’824.000.oo más unos gastos extras tasados por ella misma, y el siniestro se presentó cuando estaba vigente el seguro.  

                               i- Al momento del siniestro el valor comercial del vehículo era de $32’000.000.oo aproximadamente debido al modelo convertido y a sus partes accesorias, con una franquicia deducible del 20%, que no opera en el presente caso por la cuantía del valor del siniestro.  

                               j- La demandada practicó inspección al vehículo en las oficinas de Sanín Calad en Medellín, donde le tomaron improntas, fotos y recibió una evaluación del carro hecha en Autodiesel Ltda., sobre lo cual impuso los valores asegurados y tomados por el actor.  

    

1. Admitida la demanda, el juzgado ordenó su notificación al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó algunos por no ser ciertos o no constarle y respecto de otros se atuvo a lo que se probara; presentó las excepciones de fondo que denominó ilegitimidad de la personería sustantiva del actor, inexistencia del contrato de seguro por falta de objeto, ineficacia del contrato por defecto de los elementos esenciales del contrato de seguro, nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícitos, nulidad relativa por vicios en el consentimiento por dolo y por error, nulidad relativa del contrato por causa falsa, reticencia o inexactitud, pérdida de derecho a la indemnización, compensación, reducción de la indemnización, enriquecimiento sin causa y/o ilícito, excepción de contrato no cumplido, petición antes de tiempo y ausencia de prueba de la pérdida y su cuantía, inexistencia del supuesto siniestro, reducción de la supuesta indemnización pretendida, aplicación del deducible pactado, inexistencia de mora de la aseguradora y derecho de opción a indemnizar.    

                         

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 1997 (fls. 120 a 123 cd.1) el cual declaró infundada la objeción y demás excepciones planteadas por la aseguradora demandada y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante la suma de $25’600.000.oo como importe del seguro, e intereses al 55.48% efectivo anual equivalentes a $31’959.360.oo, que deberán actualizarse en la fecha de pago a la tasa máxima vigente. Igualmente condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.  

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 5 de diciembre de 1997 (fls. 10 a 23 cd. 4) que confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la parte vencida.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposición de la parte demandada y advertir que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de fondo, precisa el Tribunal que en el caso de los seguros el éxito de la pretensión depende de la efectividad de las obligaciones provenientes del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 1036 del C.Co., según el cual, el acuerdo se perfecciona a partir de que el asegurador suscribe la póliza, contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva, de adhesión, solemne para la época del subjudice, y el documento que lo contiene es ad probationem según el artículo 1046 ibidem y que se denomina póliza.  

                               Señala que del artículo anteriormente citado se deducen las atribuciones que cumple la póliza como reflejo de la relación contractual, a saber: a) perfeccionar el contrato al constituir un elemento formal para la existencia del vínculo jurídico entre asegurador y tomador, asegurado y beneficiario; b) se constituye en prueba única y exclusiva del contrato, es decir, es elemento probatorio por excelencia. Agrega que en el caso en estudio, en principio se aportó por el demandante con el libelo un certificado de la póliza (fl.2 cd. 1), y posteriormente, en la inspección judicial se adjuntó como pieza fundamental para integrarse al proceso, el documento que examinado por el juzgador evidencia que se trata de la póliza número 611194 expedida el 21 de noviembre de 1994, con vigencia del 1º. de noviembre de 1994 al 1º. de noviembre de 1995, por la cual la compañía demandada ampara la responsabilidad civil por daños a terceros, muerte o lesiones a una o varias personas, pérdida total y parcial por daños y pérdida total o parcial por hurto, sobre el vehículo identificado en los hechos y cuyo beneficiario y asegurado es el actor, tomador Inverquim Ltda., debidamente suscrita y autorizada con sello de “Nalseguros Ltda.”.  

                               Pasa entonces el Tribunal a examinar si los argumentos expuestos por la demandada para impugnar la idoneidad de la póliza son reales e indica que el señalamiento de que el contrato de seguro es inexistente dado que la póliza contenía inexactitudes en relación con la identidad del demandante, quien aparece con una cédula diferente al momento de presentar el poder para demandar de la que figura en el certificado de la póliza expedida, se desvanece totalmente, pues al confrontar el número de la cédula con que se identificó al presentar la demanda, con la que se cita en la póliza original incorporada al proceso en la inspección judicial, se concluye que la irregularidad aparece únicamente en el certificado de la póliza expedido por la demandada.  

Señala el Tribunal en relación con la supuesta mala fe del demandante, fundada en que después de hurtado el vehículo el 10 de noviembre de 1994, éste fue presentado el 20 de enero de 1995 en la Dirección de Circulación y Tránsito de Barranquilla para su revisión técnica, lo que desvirtuaría su desaparición por hurto que dejaría sin fundamento válido la indemnización, que se trata de una mera especulación, dado que la demandada no demostró que esta maniobra hubiera sido patrocinada por el actor, por lo que, dice el Tribunal, “hay que concluir que ante la falta de demostración por la demandada sobre tal acontecer, y ante la denuncia instaurada por el actor el mismo día del atraco y despojo del vehículo, en la Inspección de permanencia No. 3 (Fl. 6 C-Ppal); al igual que el traspaso efectuado por aquel a la aseguradora, sobre la propiedad del vehículo de marras, es una prueba idónea que acredita la buena fe del actor, o que por lo menos la corrobora; que por supuesto se presume, y que es necesario mantenerla por no haber sido desvirtuada (Art. 66 y 768 del C.C.)”.  

Concluye entonces el ad quem, que dada la falta de soporte de los argumentos de la sociedad aseguradora encaminados a desvirtuar la eficacia del contrato de seguro y de su póliza, este acuerdo de voluntades tiene plenos efectos legales entre los que está la cobertura por pérdida total por hurto, por lo cual debe la demandada asumir el valor de la indemnización respectiva.  

Pasa luego a estudiar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1080 del C. de Co., según el cual la empresa aseguradora tiene un mes para estudiar la reclamación presentada por el asegurado y/o beneficiario, y de conformidad con el análisis que efectúe a las pruebas que se adjuntan con la reclamación, el asegurador no está obligado a asumir la indemnización reclamada para lo que deberá objetarla de manera seria y fundamentada, como lo señala el artículo 80 de la ley citada, pero en el presente caso, como se expresó anteriormente, las aducciones expuestas como soporte de la objeción, no desvirtúan la existencia de la relación contractual de seguro y la póliza consecuencial, por lo que la aseguradora deberá asumir de manera íntegra el valor del riesgo cubierto por la póliza.  

                               Considera el Tribunal, que ante la evidencia del riesgo y de la ocurrencia del siniestro, pérdida total por hurto, procede la indemnización como compensación por el daño, esto es, la prestación a cargo del asegurador como resultado de la actualización del riesgo, factor de la esencia del contrato de seguro, para lo cual el asegurado debe acreditar, no solamente el cumplimiento de sus obligaciones, sino la ausencia de dolo o culpa en la producción del siniestro. Agrega que estas condiciones se cumplieron, dado que no se desvirtuó la afirmación del actor de que asumió el pago de la prima, como también que en la pérdida total del vehículo por hurto, no procedió con dolo o culpa, por cuanto la afirmación hecha por la demandada de que el vehículo había sido presentado para su revisión en Barranquilla con posterioridad a su pérdida, no significa que el demandante hubiera actuado de mala fe, o por lo menos no se demostró.  

                               Apoyado en doctrina extranjera citada en la providencia, el ad quem señala que el seguro materia de amparo en el presente caso es de los denominados patrimoniales en su modalidad de responsabilidad civil en su especie de pérdida total por hurto, en el que la base para su determinación es el valor asegurado que aparece en la póliza, cantidad que es el límite de la responsabilidad asumida por el asegurador y que sirve también para fijar el valor de la prima, lo que está complementado con el avalúo realizado por Autodiesel Ltda., según constancia expedida a solicitud del a quo y que estima el valor en un monto igual al estipulado en la póliza respectiva, y en consecuencia el Tribunal adopta la decisión impugnada en cuanto a deducir la responsabilidad y el monto de la indemnización, “por ser expresión de la verdad procesal, y por estar ceñida a la legalidad prevista en la preceptiva de los Arts. 884 del C.Co., y el 83 de la ley 45 de 1990”.  

Por último se refiere el Tribunal a los medios exceptivos propuestos por la demandada que solicitan la declaratoria de nulidad absoluta y relativa y la inexistencia del contrato y manifiesta que de conformidad con los artículos 1741  y siguientes del C.C. y 897 al 904 del C. de Co., no hay lugar a su declaratoria, ya que la nulidad absoluta tiene causales taxativas señaladas en la norma, lo mismo que las irregularidades que concurran para la formación del acto jurídico y que sirvan para invocar la nulidad relativa, y además, no pudo demostrar la aseguradora la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato, ni se percibe dentro del proceso, que diera lugar a su declaratoria de oficio. En cuanto a la inexistencia del contrato, reiteradamente ha dicho la Corte que para que se pueda declarar debe comprobarse en la misma forma que la nulidad absoluta.  

                               Para el Tribunal tampoco hay lugar a la nulidad por reticencia o inexactitud contemplada en el artículo 1058 del C. de Co. por no haberse demostrado en el proceso la eventualidad allí señalada, ni la mala fe del asegurado, por lo cual no declara ninguna excepción, dado “lo inanes de los hechos en que aparecen soportadas”, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en la causal 1ª. de casación el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la valoración de las pruebas, así: artículos 1036 y 1072 del C. de Co.; 66, 768, 1495, 1496,, 1497, 1498, 1499, 1500 y 1501 del C.C, por aplicación indebida; 1501, 1502, 1508, 1515, 1516, 1517, 1519, 1523, 1524, 1544, 1546, 1602, 1603, 1609, 1740, 1742 y 1746 del C.C.; y 822, 871, 897, 899 ordinales 1º. y 2º., 900, 902, 1074, 1077 y 1078 del C. de Co., y 208 numeral 7º. y 210 del C. de P.C., por falta de aplicación.  

                               En la sustentación del cargo el casacionista señala seis errores cometidos por el Tribunal, los cuales analiza individualmente y con posterioridad indica la trascendencia de dichos errores.  

                               PRIMER ERROR. Obra en el expediente la certificación expedida por Super Tecnicentro Olímpica de Barranquilla, según la cual el 20 de enero de 1995 se efectuó la revisión al vehículo hurtado el 18 de noviembre de 1994, hecho que la demandada le puso de presente al demandante para objetar la reclamación, de donde se desprende que el ad quem no vio que esa revisión técnica y mecánica fue posterior al hurto, y esos documentos constituyen la contraevidencia del error fáctico cometido por el juzgador.  

                               Señala que esa revisión únicamente le interesaba efectuarla al propietario, que según el mismo documento es el mismo demandante y asegurado, y si el vehículo hubiera sido verdaderamente hurtado, los autores del ilícito no lo hubieran exhibido ante las autoridades de tránsito a los pocos días de haberlo sustraído, no solamente para que no les incautaran el automotor como consecuencia del denuncio presentado, sino para no quedar sindicados y confesos como autores del hurto, lo que les traería las sanciones penales del caso.  

                               Agrega que obviamente los ladrones eran los menos interesados en que el automotor siguiera figurando a nombre del dueño, por lo que, o lo presentó para la revisión el demandante o lo hicieron los delincuentes, y necesariamente debió ser aquel, porque quienes supuestamente hurtaron el vehículo no tenían porqué saber el nombre del propietario ni su identificación o el sitio preciso de su residencia, datos que fueron indicados en el formulario de revisión. Tampoco descarta el recurrente la posibilidad de que el trámite hubiera sido efectuado por un “calanchín”  a órdenes del actor, de donde concluye como única explicación posible que la revisión hubiera sido practicada a solicitud y con conocimiento del dueño y que para esa fecha, 20 de enero de 1995, el vehículo, o estaba en su poder, o por lo menos, sabía dónde se encontraba, por lo que el Tribunal, con grave error de hecho no percató que el hurto denunciado no ocurrió y que el propietario del automotor lo hizo revisar a fin de poder cobrar el pago del seguro y formalizar el traspaso a la compañía de seguros.  

                               Añade el censor que lo anterior se corrobora con la misma actitud asumida por el demandante en el interrogatorio de parte y que el ad quem no tuvo en cuenta, cuando al preguntársele si había adelantado alguna gestión para desvirtuar o corroborar la información dada por la aseguradora acerca del paradero de la volqueta en la ciudad de Barranquilla, aquél respondió que no y que hacía tanto tiempo que no se acordaba. Otras circunstancias ignoradas por el Tribunal se relacionan con el tiempo transcurrido entre la adquisición del vehículo y la del seguro y la ocurrencia del siniestro, además de que el actor reconoció que nunca se había preocupado porque los automotores que manejaba estuvieran asegurados y que tanto el valor del vehículo como el de la prima, lo canceló en dinero efectivo, lo que lleva a pensar que existió premeditación en la celebración de ese contrato de seguro, de lo cual no se dio cuenta el sentenciador, incurriendo en grave error de hecho  que lo llevó a no apreciar la mala fe del demandante y la inexistencia del hurto base de la reclamación.  

                               SEGUNDO ERROR. Considera el recurrente que el Tribunal no advirtió que el asegurado y propietario del vehículo, a pesar de estar obligado legalmente, no colaboró para realizar el salvamento del bien asegurado, por cuanto ha debido poner en conocimiento de las autoridades de tránsito de Barranquilla, donde estaba matriculado el automotor, acerca de la pérdida total del mismo, lo que contrasta con la diligencia para presentarlo para su revisión, momento en el que el demandante ha debido dar a conocer a dichas autoridades el robo, con lo cual el vehículo hubiera quedado en manos de las oficinas de tránsito.  

                       Reitera que el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del demandante señalada en el anterior error, ni su actitud reticente y pasiva, que inclusive es sancionada por el Código de Comercio cuando el asegurado no demuestra debidamente el siniestro, pues como lo disponen los artículos 1603 del C.C. y 1074 de ese código, una vez ocurrido el siniestro y como corolario de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, el asegurado debe “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas”.  

                               Agrega el censor que ya se vio y demostró la absoluta pasividad e indiferencia del demandante con ocasión del siniestro, actitud que no tuvo en cuenta el Tribunal y que lo llevó a incurrir en error de hecho, pues tal proceder viola las normas legales citadas.  

TERCER ERROR. Considera el casacionista que el demandante tiene una personalidad muy particular que le resta toda credibilidad y que no es persona de confiar, conclusión a la que llega del análisis de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de conciliación efectuada el 30 de noviembre de 1995 cuyos apartes transcribe y resume así: “de autos y de las transcripciones anteriores sobre las confesiones del demandante, aparece que OROZCO, con 29 años de edad, siempre ha estado manejando vehículos y no ha trabajado de pie firme con empresa alguna ni tampoco ha tenido automotores distintos del que es objeto de esta reclamación de seguros, y que dice adquirió pocos meses o días antes de denunciar su robo; que apenas comenzó a conducirlo pocos días antes de haber tomado el seguro; que DICE NO RECORDAR cuándo compró el vehículo; que se trataba de un modelo 1954 convertido a modelo 1980 y que cuando lo compró ya el carro estaba listo; que entre la fecha de compra del carro y la adquisición de la póliza de seguros transcurrió poco tiempo, apenas unos meses; que el dinero en efectivo para la compra del vehículo lo obtuvo ‘con plata prestada de por ahí’ y no dice quién se la suministró ni cómo tuvo lugar ese préstamo, ni si otorgó garantías, nada de lo cual tuvo en cuenta el Tribunal, con grave error de hecho”.  

Añade que además, las respuestas son evasivas e inconducentes, es decir que incurrió en renuencia al responder, lo que conduce a que se consideren como ciertas las preguntas admisibles de conformidad con los artículo 208 inciso 7º. y 210 del C. de P.C., argumento que sustenta con fragmentos de las contestaciones dadas por el actor, de lo que tampoco se dio cuenta el Tribunal y que lo llevó a incurrir en error de hecho manifiesto, que de no haber ocurrido lo habría llevado a declarar la inexistencia del siniestro y a exonerar a la aseguradora de toda responsabilidad.  

CUARTO ERROR. El Tribunal incurrió en el error de hecho de ignorar el concepto del juez a quo expresado en la audiencia de conciliación (fls. 65 vto. y 66 del cd.ppal.), a pesar de la enorme trascendencia que tiene ese documento para la solución del litigio, pues es muy significativo que dicho funcionario, en presencia de las partes “califique de INVEROSIMIL la versión del demandante OROZCO” y hubiera propuesto como fórmula de conciliación que la demandada reintegrara el valor pagado por la prima y se terminara el proceso, criterio que, en sentir del casacionista, rechaza la existencia del siniestro y la virtualidad del seguro.  

QUINTO ERROR. Afirma el censor que la sociedad NALSEGUROS LTDA. es una persona jurídica distinta de la demandada, que apenas tiene el simple carácter de intermediaria de seguros, sin que se hubiera probado en el proceso que estaba facultada para expedir pólizas de seguro, pues en el expediente obra un certificado de seguros suscrito por dicha intermediaria, sin que aparezca ninguno expedido por la demandada, que es la compañía autorizada para trabajar en el país los diferentes ramos del seguro, y en consecuencia, debe tenerse en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la demandada cuando alega la inexistencia del contrato de seguro de conformidad con los artículos 1046, 1047 y 1048 del C. de Co., por no existir la prueba solemne exigida por la ley que es el documento denominado póliza, que debe estar firmado por el asegurador, por cuanto el documento aportado es un certificado firmado por el intermediario, quien solamente estaba facultado para promover la celebración de contratos de seguro, pero no para contratar, ni otorgar amparos, por lo tanto, al haber excedido sus facultades, los actos realizados no obligan a su representado, como lo señala el artículo 833 ibidem.  

                               SEXTO ERROR. Considera el recurrente que el ad quem, con grave y manifiesto error de hecho no tuvo en cuenta que las facturas y cotizaciones de algunas reparaciones efectuadas al vehículo son bastante posteriores a la fecha del hurto denunciado, lo que refuerza la torticera actitud del demandante y que, como ya se señaló, llevaron al a quo a manifestar que en el proceso existen una serie de situaciones inverosímiles en relación con la cultura de la asegurabilidad y la iniciativa para la adquisición del seguro.  

                               A continuación el censor reitera que los errores de hecho anteriormente señalados llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales enunciadas al tener por válido el contrato de seguro, en el que, siendo solemne y de tracto sucesivo, en su ejecución y desarrollo se presentaron hechos significativos que dieron lugar a su inexistencia, nulidad o incumplimiento y a que el asegurado perdiera todo derecho a la indemnización, con lo cual dejó de aplicar las normas indicadas en el planteamiento del cargo como consecuencia de los errores señalados y en consecuencia, es pertinente señalar en contra del demandante la presunción de culpa relativa al incumplimiento contractual y que la demandada a su vez, queda eximida de cumplir con las obligaciones a su cargo, por tratarse de un contrato bilateral, en aplicación de los artículos 822 del C. de Co., 1544, 1546 y 1609 del C.C.  

                         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

               En primer lugar ha de anotarse que el contrato de seguros, para el momento de celebrarse el que ahora ocupa la atención de la Sala era, según lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza. A su vez el art. 1046 del C. de Co. señalaba que el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro se denominaba póliza y debía ser firmado por el asegurador. Es decir que conforme a la ley, la póliza era al mismo tiempo, el título constitutivo del seguro sin el cual el contrato carecía de existencia jurídica y, lógicamente, de prueba.  

                       El recurrente divide sus ataques con la identificación y explicación subsiguiente de seis errores que le endilga al Tribunal, de los cuales encuentra la Corte que el primero y el tercero conducen al quiebre del fallo, por fuerza de las explicaciones siguientes.  

  El primer error de hecho que se le achaca al Tribunal tiende a desvirtuar esta argumentación de la Corporación: “otro de los argumentos centrales de la demandada, edificada (sic) en que con posterioridad al siniestro (hurto del vehículo realizado en noviembre de 1994); hubo de presentarse para revisión técnica, en la dirección de circulación y tránsito de Barranquilla, lugar de su matrícula, lo cual desvirtúa la desaparición por hurto del mismo vehículo, y por consiguiente, no hay fundamento válido para su indemnización. Empero, esto no va más allá de una simple especulación, porque la demandada al no demostrar que este episodio fue patrocinado por el actor, tal argumento no tiene otro efecto que su precariedad nominal. Por lo que hay que concluir que ante la falta de demostración por la demandada sobre tal acontecer, y ante la denuncia instaurada por el actor el mismo día del atraco y despojo del vehículo, en la inspección de permanencia No. 3, al igual que el transpaso efectuado por aquel a la aseguradora, sobre la propiedad del vehículo de marras, es una prueba idónea que acredita la buena fe del actor, o por lo menos la corrobora”.  

   A este razonar le achaca el recurrente error de hecho por cuanto no advirtió el tribunal que esa revisión técnico mecánica del vehículo, posterior a su hurto, desvanece por entero la configuración del siniestro, si se tiene en cuenta que la única persona interesada en dicha revisión era el propietario y asegurado, y si se repara en que los ladrones, ni por asomo, iban a presentarlo ante las autoridades para quedar expuestos a que les incautaran el automotor y quedar confesos como autores del delito. A lo anterior le añade el recurrente la conducta del demandante en el interrogatorio de parte –que el Tribunal no vio- quien dice no recordar, por haber pasado “tanto tiempo” si adelantó algún tipo de gestión con el fin de desvirtuar o corroborar la información de la aseguradora que, con ocasión del reclamo, le manifestó a aquél sobre el paradero de la volqueta en Barranquilla. Y entrelaza este ataque con el tercer error que le endilga el recurrente al Tribunal referido a no haber advertido la “peregrina personalidad” del demandante como se aprecia en el interrogatorio de parte, en el que no se acuerda cuándo compró el vehículo, no había pensado por cuánto iba a asegurarlo, lo compró en efectivo y no tiene cuentas bancarias ni de ahorros.  

   En orden a cotejar el endilgado error con la calificación que de mera especulación le da el Tribunal al razonar de la demandada, advierte la Corte que la reclamación formal del pago del siniestro recibió de la aseguradora objeción seria y fundada en la que el 23 de marzo de 1995 le indicó al demandante que el vehículo asegurado había sido presentado para su revisión técnico mecánica el 20 de enero de 1995 (el hurto acaeció el 18 de noviembre de 1994, según denuncio del demandante) al Centro de Diagnóstico Supertecnicentro Olímpica de Barranquilla, a lo cual el asegurado no se tomó molestia alguna en indagar por la eventual recuperación de su vehículo ni por la veracidad de esa información, o por lo menos por el esclarecimiento de un hecho impeditivo de la configuración del siniestro que reclamó. Por el contrario, no sólo no hay constancia de que hubiese hecho algunas diligencias tendientes a enervar el rechazo de su reclamación, sino que en el interrogatorio de parte, con inusual displicencia, atinó sólo a responder que no se acordaba de si había hecho o no alguna averiguación sobre ese particular, cuando supo de la información sobre el paradero del vehículo, porque, dice, había pasado “tanto tiempo”. Sin embargo, sólo habían transcurrido ocho meses entre esa declaración que hizo el demandante en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 63 a 66 del cd. ppal.) celebrada el 30 de noviembre de 1995 y la objeción de la Aseguradora al pago del siniestro del –y esto hay que resaltarlo- único bien que  tenía el asegurado (eso lo dice en el interrogatorio, fl. 64 vto.), a juzgar por la fecha estampada en la carta de objeción, 23 de marzo de 1995. Es decir, resulta totalmente inverosímil que una persona, así se la coloque en las condiciones más humildes, no haga nada por tratar de recuperar lo único que tiene para ganarse la vida, ni peor aún, recuerde si hizo o no hizo algo aduciendo que había pasado mucho tiempo cuando era sólo ocho meses el lapso transcurrido, interregno durante el cual el asegurado tuvo que reafirmar su recuerdo, porque por lo menos, instauró demanda por conducto de apoderado el 31 de agosto de 1995 y dio poder a su abogado el 5 de mayo de 1995, fecha del reconocimiento notarial.  

Pero si lo anterior es poco, nótese cómo el demandado no sólo guarda silencio sobre la razón del rechazo de la aseguradora al pago del siniestro sino que pasa de largo en la demanda (hecho 7: “la empresa para no pagar el siniestro, decide el día 23 de marzo de 1994, elaborar carta de objeción de la reclamación”, fl. 33) sin aludir al motivo del rechazo, esto es, omite toda consideración sobre el tema, que es puesto otra vez por la aseguradora con ocasión de la contestación de la demanda y formulación de objeciones fundadas en que el siniestro no ocurrió porque el vehículo apareció en Barranquilla, y vuelve a ser eludido por el demandante, quien no contraargumenta ni pide prueba alguna sobre los hechos en que se fundan la objeción y excepciones (fl. 61), a más de volverlo a evadir con la respuesta dada en el interrogatorio de parte, según lo ya dicho.  

      A toda esta conducta sinuosa se le agrega que precisamente la revisión técnico mecánica se hizo en la misma época en que se diligenció el registro del traspaso del vehículo hurtado del asegurado a la compañía demandada, diligencia que comenzó el 19 de enero de 1995 (fecha de un recibo de caja aportado con la demanda y expedido por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, fl. 17) y terminó el 24 de enero de 1995 (con el registro de la transferencia), habiendo sido revisado el vehículo el 20 de enero de 1995 (fl. 60). Periodo de tiempo en el que, por lo demás, y tal como lo resalta la censura, luce absurdo que cualquier persona distinta del propietario hiciese gestión alguna tendiente a obtener el certificado de revisión técnico mecánica que se exige a un vehículo de servicio público, que fue hurtado pocos meses atrás.  

               De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el siniestro que daría origen al pago del seguro por parte de la aseguradora, no ocurrió, con lo cual sale adelante la pretensión incoada y se pone de presente que los yerros señalados por la censura son manifiestos y trascendentes, por lo que ha de concluirse que el cargo se abre paso en orden al aniquilamiento tanto de la sentencia objeto de impugnación  como de la proferida por el juzgado en la primera instancia, y en tal virtud se denegarán las pretensiones de la demanda.  

                               Por lo anterior, la Sala no considera necesario entrar a estudiar las demás acusaciones formuladas por el casacionista, tales como la relativa a la valoración dada por el Tribunal a la póliza de seguro y a las facturas o cotizaciones presentadas con la demanda para la reparación del vehículo siniestrado.  

               Ante la evidencia y trascendencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba documental sobre la revisión del vehículo, fluye el quebranto por la vía indirecta, de las normas sustanciales que indica el cargo y en consecuencia se casará el fallo impugnado.  

V. SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                               Los argumentos expuestos en el despacho del cargo son suficientes para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe alcanzar éxito y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4º. Civil Especializado de Medellín de fecha 10 de julio de 1997 debe ser revocada desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo a la demandada, dado que esta última demostró que el siniestro que originó la reclamación del pago del seguro por parte del demandante no había ocurrido.  

                                 

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 5 de diciembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por JOSE ANTONIO OROZCO CARDONA contra LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. absorbida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y actuando en sede de instancia,  

RESUELVE:  

                               PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 4º. Civil Especializado de Medellín el 10 de julio de 1997 por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada por ella “INEXISTENCIA DEL SUPUESTO SINIESTRO” y en consecuencia ABSOLVER a la aseguradora de las pretensiones de la demanda  

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte actora.  

                       CUARTO: Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

FIRMAS      

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