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S-071-2003-[6772]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Ref: Expediente No. 6772
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario seguido por MARIA FLORINDA PASTORA COY VILLAMIL frente a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS y PERSONAS INDETERMINADAS.
I- ANTECEDENTES
1.- En la demanda con que se dio inicio a este asunto su promotora solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 5 No. 8-93 de esta ciudad, el cual identificó por sus linderos, y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción del fallo en el folio de matrícula No. 050-0671367, correspondiente a dicho bien.
2.- En sustento de tales pretensiones la demandante expresó que aproximadamente a mediados de 1971 detentó la tenencia, con ánimo de señora y dueña, del inmueble en mención, época a partir de la cual excluyó a Martín Guillermo Coy, con quien antes de 1961 venía poseyendo el predio, y que, por tanto, desde esa primera fecha administra y dispone del bien sin reconocer derecho ajeno, explotándolo de acuerdo con su naturaleza; que reside en él con su familia, arrendándolo en parte a terceros y que, en fin, desarrolla actos de poseedora material, como son la consecución y pago de servicios públicos y el arreglo y mantenimiento general del mismo, todo de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
3.- Al no haber sido posible la notificación personal del auto admisorio del libelo introductorio a la demandada determinada, previa solicitud de la actora, se decretó y surtió su emplazamiento, así como el de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, designándoseles luego una misma curadora ad litem, quien enterada del referido proveído respondió la demanda limitándose a expresar no constarle los hechos allí relatados o a exigir la prueba de los mismos; y en cuanto hace a las pretensiones dijo oponerse a que se declararan probadas «si así no quedan plenamente en el proceso, pues ni los linderos ni la dirección coinciden con el certificado de registro».
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad pronunció sentencia el 16 de junio de 1995, en la que accedió a las súplicas demandatorias y ordenó su consulta con el superior. El Tribunal de este Distrito Judicial, mediante fallo de 6 de marzo de 1997, objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, decidió confirmarla.
En curso la referida consulta compareció al proceso la Casa Protectora de Niñas para deprecar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento, petición a la que no accedió el ad quem, según auto de 8 de abril de 1996, que recurrido en súplica se mantuvo en integridad.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Luego de historiar lo ocurrido en el proceso y afirmar que «no se encuentra defecto formal o material … que impida una sentencia de mérito», el juzgador de segundo grado se refirió a la prescripción adquisitiva extraordinaria precisando los requisitos estructurales que la distinguen y se detuvo en el de la posesión material.
2.- Seguidamente el Tribunal, con apoyo en la inspección judicial practicada en el curso de lo actuado y en el dictamen pericial que ordenó, coligió la identidad del inmueble mencionado en el libelo introductorio con el inspeccionado y con aquel de que da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado también con la demanda.
3.- Con el propósito de establecer la comprobación de los «actos indicativos de posesión por el término que exige la ley», el ad quem examinó las declaraciones rendidas por Eugenio Suárez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodríguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto, en torno de las cuales apuntó que «todos los deponentes han sido amigos, vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte años, conocen el bien, ya que lo describen por el número de sus habitaciones, baños, patios, solares, los materiales y antigüedad de la construcción, y son explicativos en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace más de veinte años materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en él, entregando en arrendamiento, conservando y reparando; actos que sin duda son expresivos de posesión a propósito que los primeros han tenido a la segunda como dueña y ésta se ha comportado como tal». Estimó adicionalmente que los comentados hechos aparecen «reafirmados con la existencia procesal de una copia de un contrato de obra celebrado por la demandante con Rubén Angulo Mosquera para el arreglo de varias habitaciones, baños, techos, pisos y paredes del bien raíz, que fue reconocido ante notario el 28 de abril de 1983, y de varios contratos de arrendamiento suscritos por la demandante con diferentes personas».
4.- Para terminar, dicho juzgador observó que la Casa Protectora de Niñas, quien actuó en el trámite de la consulta, en el que se practicaron diversas pruebas, «no desvirtuó el dicho de los compendiados testigos ni acreditó que hubiese ejercido actos de señora y de dueña», ya que su representante legal, en cuanto dijo que arrendó el inmueble a distintas personas, siendo la última José David Fajardo -en 1977-, «no es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entregó a aquél», y porque «José David Fajardo, Ernesto Amado Chacón y Marco Aurelio Zárate, quienes suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, fueron citados en esta instancia sin que acudieran a esta Corporación, lo que también ocurrió con Ciro Alfonso Buenahora, quien hizo varias consignaciones en el Banco Popular a favor de la sociedad Luis F. Camacho y Cía Limitada, para cancelar cánones de arrendamiento sobre el bien objeto de la controversia». Agregó que ese contrato y los recibos de consignación, que no tienen ningún respaldo contable, no demuestran, per se, la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, sin que, por ende, desvirtúen los testimonios recepcionados.
III- LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos, el primero con fundamento en la causal quinta de casación y los dos restantes con sustento en la primera, formula la Casa Protectora de Niñas contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en el mismo orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos últimos habida cuenta de la estrecha relación existente entre las razones que conllevarán a su desestimación.
CARGO PRIMERO
Con respaldo en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se pide la anulación de la tramitación cumplida en este asunto, para lo cual la recurrente aduce la operancia de los motivos de nulidad previstos en los numerales 8° y 9° del artículo 140 ibídem.
1.- Luego de relatar con detalle el desarrollo procesal desde el auto admisorio de la demanda y destacar la designación de un mismo curador ad litem para representar a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, la censura identifica, como constitutivas del vicio denunciado, las siguientes anomalías:
a) La parte demandante eludió por todos los medios la localización del representante legal de la entidad demandada.
b) El informe del notificador obrante a folio 49 del cuaderno No. 1 «no indica en forma concreta cuáles fueron las diligencias que se hicieron para localizar al aludido representante», queriéndose hacer creer así que con lo dicho por una persona desconocida, a quien no se identificó y no suscribió la correspondiente acta, «se cumplieron las exigencias de ley para la notificación de un sujeto de derecho, como se infiere de los mismos memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante…».
c) En la demanda no se afirmó que la Casa Protectora de Niñas tuviese su sede en la finca «Salsipuedes», sitio mencionado solamente como residencia privada de su representante legal.
d) Cuando el juzgado, luego de haber dispuesto el emplazamiento de la citada demandada, ordenó enterarla en forma personal del auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la actora interpuso reposición invocando el comentado informe de notificación, cuestión que inexplicablemente aceptó dicha autoridad.
e) El edicto emplazatorio «no cumple las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil», por cuanto en él «no se indicó el nombre del representante legal», con lo que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional.
f) No podía designarse un mismo curador ad litem a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, «porque si existieren terceros interesados en el bien materia de la declaración de pertenencia, es obvio que sus intereses serían contrarios a quien figure como titular de derechos reales sobre el inmueble».
2.- Adicionalmente advierte la recurrente que de acuerdo con el informe de folio 53 del cuaderno No. 3, en la división jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabía que Luis F. Camacho ostentaba la calidad de secretario tesorero de la Casa Protectora de Niñas, que éste señaló que César García Samper tenía oficina en la carrera 11 A No. 93 A 22, así como su residencia en Neiva, y que la sede de la citada fundación está ubicada en la carrera 8 No. 15-42, datos que forzosamente debía conocer la demandante «pues ella adelantó anteriormente otro proceso de pertenencia que le fue fallado desfavorablemente», y porque «venía haciendo oposición a una diligencia de lanzamiento adelantada por el señor CAMACHO contra uno de los arrendatarios del inmueble materia del litigio».
3.- Añade que, por tanto, no se entiende porqué el Tribunal negó la nulidad deprecada en segunda instancia, omitiendo el examen de las pruebas aportadas, en especial del oficio de folio 53, y sostuvo que «la demandante hizo razonables diligencias para la notificación del auto admisorio de la demanda», pronunciamiento abiertamente ilegal por desconocer «el conjunto de las pruebas existentes en los autos», el que, por ende, no resulta vinculante ni para el juez ni para las partes.
4.- Termina diciendo que la nulidad cuyo reconocimiento se impetra no ha sido saneada.
CONSIDERACIONES
1.- El motivo quinto de casación refiere a la invalidez de la actuación cumplida en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada como consecuencia de la aplicación de alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que «la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron» (G.J. t, CCLVIII, pag. 445).
En punto del saneamiento del defecto, pertinente es recordar «que la parte agraviada con el vicio procesal debe estar presta a alegarla en la primera oportunidad que para ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue la tramitación del defecto procesal en que se haya podido incurrir…» y que asimismo ha de invocar en tal momento «no sólo todas las causales anulatorias…, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran…» sin que, por tanto, le sea dable deprecar «luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente…» (G.J. t, CXCII, pag. 24), situación por lo demás acorde con el inciso 2° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto previene que los incidentes de nulidad únicamente se pueden replantear «por hechos de ocurrencia posterior».
Ha de entenderse entonces que así como el instituto de las nulidades consagrado por las normas de enjuiciamiento civil es expresión del derecho al debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional, la causal de casación en referencia, por ser extensión de ese mismo derecho, viene a consistir en una garantía adicional otorgada a las partes para que mediante la interposición de este recurso extraordinario puedan alegar el vicio en que haya podido incurrirse, en orden a obtener la reparación del perjuicio que con ese yerro se les haya ocasionado; mas ello no significa que cuando la nulidad se alega por éstos el tratamiento que deba darse al defecto así planteado no esté sometido a las reglas que gobiernan las nulidades en el proceso mismo, por lo que, se insiste, a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, deviene indispensable que el vicio advertido no corresponda a uno que debió alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o tácitamente, o que su proponente carezca de interés para hacerlo, es decir, cuando para él no se desprendan efectos perjudiciales de su ocurrencia.
2.- Como ya se hizo notar, en el trámite de la consulta del fallo de primer grado compareció al proceso la entidad demandada y solicitó que se «declare nulo todo lo actuado … desde el auto que ordenó…» su emplazamiento, en apoyo de lo cual, en síntesis, arguyó, de un lado, que con anterioridad al diligenciamiento de este asunto la demandante ya había promovido acción similar, fallada adversamente tanto en primera como en segunda instancia, sin que contra la sentencia del Tribunal prosperara el recurso extraordinario de casación que introdujo, y, de otro, que paralelamente cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad un proceso de restitución adelantado por Luis F. Camacho & Cía Ltda. contra José David Fajardo, Ernesto Amado Chacón y Marco Aurelio Zárate tendiente a obtener la entrega del mismo inmueble materia de los referidos procesos de pertenencia, el cual terminó con sentencia favorable a la demandante, procediéndose a la correspondiente diligencia de lanzamiento, que no se ha podido materializar luego de más de diez intentos, en los que estuvo presente María Florinda Coy Villamil, quien se opuso a la restitución.
Con esa base, la citada demandada concluyó que «existiendo entonces una fecunda relación procesal en donde participa MARIA FLORINDA COY VILLAMIL y la CASA PROTECTORA DE NIÑAS,…, no se explica bajo ningún aspecto que la aquí demandante afirme desconocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, de su representante legal o de su apoderado… Qué fácil resultó para la parte demandante emplazar a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, para que un curador ad litem, ajeno a los hechos entre demandante y demandado, hiciera una oposición débil y que culminó con una sentencia favorable para la demandante… La parte demandante conoce y podía fácilmente conocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, así como la de su apoderado, por cuanto existe un litigio entre las partes, en donde periódicamente se encuentran… La parte demandante cuando evadió la notificación personal de la parte demandada a cambio de emplazarla, notificó indebidamente a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, vulnerándole su derecho a la defensa, porque si la CASA PROTECTORA DE NIÑAS hubiera sido notificada personalmente la OPOSICION a las pretensiones de la demanda hubiera sido otra que seguramente las habría enervado. Se violó entonces el derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales que dan igualdad a las partes en el proceso. Sin embargo la parte demandante hábilmente buscó el emplazamiento del demandado en donde un curador ad litem, sin conocimiento de los pormenores entre las partes, a duras penas representó a la parte demandada… La parte demandante sabía y podía notificar el auto admisorio de la demanda en forma personal a la parte demandada pero prefirió emplazarla, incurriendo por lo tanto en una indebida notificación que perjudica a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, razón por la cual se busca esta NULIDAD para que se equilibre la situación de las partes en el proceso».
3.- Traduce lo anterior que el único motivo en que la Casa Protectora de Niñas afincó la nulidad por ella deprecada ante el ad quem radicó en que la actora, a la presentación de la demanda con que se dio inicio a este debate, conocía, o podía conocer, el sitio donde ella, por intermedio de su representante legal, recibía notificaciones personales, habida cuenta que ya se había tramitado un proceso de pertenencia similar a éste y que se adelantaba la diligencia de restitución ordenada en el proceso de lanzamiento -hoy restitución de inmueble arrendado- atrás referenciado, en la que, como opositora, venía interviniendo activamente Coy Villamil.
4.- De lo expuesto se colige que los diversos motivos esgrimidos como fundamento del cargo en estudio, a excepción del arriba mencionado, no fueron aducidos para sustentar la nulidad peticionada por vía incidental en el trámite de segunda instancia y que ellos, por tanto, retomando al efecto las pautas que se dejaron consignadas en el punto primero de estas consideraciones sobre el tratamiento que en casación corresponde dar a las nulidades procesales, deben estimarse saneados a la luz del numeral 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues es lo cierto que la Casa Protectora de Niñas actuó en este asunto sin alegar la nulidad del mismo por razón de que el informe del notificador visto a folio 49 del cuaderno No. 1 no permitía ordenar su emplazamiento, o que en la demanda no se suministró ninguna dirección como suya, sino que se señaló la finca «Salsipuedes» como residencia de su representante legal, o que el correspondiente edicto emplazatorio no cumplió las exigencias del artículo 318 ibídem, o que no procedía la designación de un mismo curador ad litem para representar sus intereses y los de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble del litigio.
Ninguno de tales argumentos, por consiguiente, es atendible en desarrollo del cargo en examen, ni puede ocasionar la invalidación de lo actuado.
5.- Que la actora, al momento de promover la acción, tuviese el conocimiento necesario, o hubiese estado en posibilidad de tenerlo, para lograr la notificación personal de la Casa Protectora de Niñas del auto admisorio de la demanda es, por tanto, el único motivo que conserva vigencia como fundamento de la nulidad deprecada en casación, razón por la que se sigue a su estudio.
El debido enteramiento del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, a la parte demandada determina su acertada vinculación y, consecuentemente, que pueda ella ejercer su derecho a la defensa, lo que explica la previsión del legislador consistente en que tal notificación se haga a dicha parte en forma personal -num. 1°, art. 314 C. de P.C.- directamente o, cuando ello no sea posible, con el curador ad litem que, previo emplazamiento, se le designe -art. 318 ib.-.
Dada esa reconocida importancia, a términos del citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituyen motivos de anulación del proceso, entre otros, «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…» -numeral 8°-, así como «cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley» -numeral 9°, inciso 1°-.
Sobre el particular ha expuesto la Corte que «…’la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (G.J. t, CCXXVIII, pag. 621).
Surge lógico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, impusiera al interesado manifestar «bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…», previsión entonces consagrada para asegurar la seriedad de la manifestación y, por contera, que el emplazamiento que así se realizara respondiera a la realidad y, consecuentemente, sirviera a la materialización efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial.
6.- Con apoyo en los elementos probatorios allegados en este asunto, se establece que en la demanda introductoria del proceso de pertenencia que con anterioridad al que ahora se examina cursó entre las mismas partes la actora, en lo que hace a la Casa Protectora de Niñas, manifestó que tenía «domicilio en la ciudad de Bogotá», que estaba «representada legalmente por su síndico, señor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER», y que éste igualmente era «vecino de Bogotá», indicando en el acápite de «direcciones para notificaciones» como la de él, la avenida 82 No. 7-31, apartamento 502 -fls. 60 a 65, c. 3-.
Asimismo, queda claro que enterado personalmente el auto admisorio que en ese asunto se dictó al nombrado representante legal -fl. 28, c. 3-, por intermedio del mismo apoderado judicial que representó a la demandada en el trámite de la consulta cumplido dentro de este diligenciamiento, contestó la demanda, limitándose a decir, en lo que aquí interesa, que la fundación estaba domiciliada en esta capital, sin suministrar ninguna dirección donde recibiría notificaciones personales.
También, aparece palmario que el proceso de lanzamiento gestionado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá lo adelantó la sociedad Luis F. Camacho & Cía Ltda., quien actuó en su calidad de arrendadora del inmueble materia de la restitución suplicada, sin que para nada hubiese mencionado ser administradora de dicho bien a nombre de la Casa Protectora de Niñas y, menos, el domicilio de ésta, o el lugar de su sede, o los datos relativos a su representante legal.
Igualmente es evidente que con la demanda genitora de esta controversia, presentada a reparto el 21 de enero de 1994, se trajo el documento expedido por la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «con base en el expediente que reposa en esta regional», fechado el 14 de diciembre de 1993, en el que hace constar, de un lado, «que mediante resolución del 27 de noviembre de 1917 publicada en el Diario Oficial No. 16276 del 26 de diciembre de 1917 se le reconoció personería jurídica a la entidad denominada CASA PROTECTORA DE NIÑAS» y, de otro, «que actualmente se encuentra inscrito el señor CESAR GARCIA SAMPER, identificado con cédula de extranjería No. 30627, para el período comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 4 de abril de 1991».
En el mencionado libelo introductorio se manifestó que la demandada Casa Protectora de Niñas tenía su «domicilio en Santafé de Bogotá» y que estaba representada «por su síndico, señor CESAR GARCIA SAMPER, igualmente mayor de edad, con domicilio en Santafé de Bogotá», de quien se indicó como sitio donde recibiría notificaciones la «Finca Salsipuedes La Floresta (Guaimaral)».
De la misma manera, se lee que mediante memorial que obra a folio 58 del cuaderno No. 1 el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado del conocimiento «tener en cuenta el informe del notificador obrante a folio 48, de fecha marzo 25 del presente año, y en consecuencia decretar el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada, Casa Protectora de Niñas. Afirmo, bajo juramento, desconocer cualquiera otra dirección del señor representante distinta a la aportada en la demanda, que es la misma que figura en el directorio telefónico. Igualmente se desconoce la dirección de las oficinas de la Casa Protectora de Niñas, por cuanto esta entidad ni siquiera figura en dicho directorio».
7.- Traduce lo anterior que ni en el proceso de pertenencia cuya tramitación antecedió a la del presente asunto, ni en el referenciado proceso de lanzamiento, en el que, se reitera, no fue parte la Casa Protectora de Niñas, existían datos al alcance de la aquí demandante que permitieran afirmar, como lo hace la recurrente, que la actora disponía de la información necesaria, o podía acceder a ella, a fin de lograr que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara personalmente y de manera directa a la citada fundación, resultando claro que si, conforme a la relacionada constancia del ICBF, el representante legal de ésta ya no era la misma persona que como tal intervino en el primer juicio de pertenencia, no podía suministrarse como dirección de aquél la de éste, por lo que surgía pertinente el señalamiento de la dirección que a nombre de César García Samper aparecía en la guía telefónica de la época.
Ahora bien, el oficio de 9 de noviembre de 1995, remitido por la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrante a folios 53 y 54 del cuaderno No. 3, da cuenta que de César García Samper, representante legal de la Casa Protectora de Niñas, «no se encontró información … del lugar de su residencia»; y que Luis F. Camacho, secretario tesorero de la misma entidad, telefónicamente «manifestó que el referido señor posee una oficina ubicada en la carrera 11A No. 93A-22, ofc. 201, tel. 2228055 de esta ciudad y que su lugar de residencia es la ciudad de Neiva (Huila) desconociendo la dirección de la misma», así como que la entidad «ha tenido como sede administrativa la ubicada en la carrera 8 No. 15-42, oficina 1201, y como sede directiva la ubicada en la calle 87 No. 9-25» de esta ciudad.
No puede, por ello, inferirse que a través del mencionado Instituto hubiese sido posible obtener datos concretos sobre la dirección de la Casa Protectora de Niñas o de su representante legal, como ella parece sugerirlo al sustentar el cargo en estudio, puesto que la verdad es que ninguna dirección figuraba registrada en el cartapacio correspondiente llevado por esa entidad, tal y como en forma concreta lo dijo en el oficio de folio 453 del cuaderno 3 al afirmar, en aclaración de su comunicación anterior, «que revisada la carpeta que contiene la personería jurídica de la entidad Fundación Casa Protectora de Niñas, para el día 21 de enero de 1994, no registró dirección específica».
En tal orden de ideas ninguna ocultación es imputable a la demandante respecto del sitio donde podía ser notificado el representante legal de la demandada determinada, aserto del que se desprende que la nulidad deprecada con tal fundamento no está llamada a abrirse paso.
8.- El cargo, por tanto, no prospera.
CARGO SEGUNDO
Denúnciase mediante él la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 762, 770, 981, 2512, 2517, 2522, 2526, 2527, 2531 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Tomando como punto de partida la consideración del ad quem según la cual la Casa Protectora de Niñas, pese a haber actuado en el trámite de la consulta del fallo de primera instancia, en el cual se practicaron diversas pruebas, no desvirtuó lo que se deduce de éstas, «ni acreditó que hubiese ejercido actos de señora y dueña sobre el bien objeto de usucapión», ya que lo dicho por su representante legal en relación con que dio el inmueble en arrendamiento a diversas personas, siendo la última José David Fajardo, «no es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entregó a aquél», la recurrente reprocha al Tribunal, por una parte, haberle asignado el deber, como titular del derecho de dominio, de «probar que ha ejercido actos de señorío sobre el bien» y, por otra, haber colegido, que como no lo hizo así, «la parte demandante es idónea para usucapir».
2.- Estima la impugnante que de esa manera el sentenciador de segunda instancia se olvidó del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma que consideró igualmente quebrantada, y de que era en la demandante en quien recaía la carga de demostrar que «ha poseído el bien de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por un período no inferior a 20 años, cuando se pretende haber adquirido el bien mediante usucapión extraordinaria», pero sucede, agrega, «que para el Tribunal, el propietario que no fue citado en debida forma al proceso y que estuvo representado por un curador ad litem que no realizó ninguna actividad en defensa de los derechos que se le encomendaron, y que concurrió al proceso en segunda instancia cuando ya no podía ejercer válidamente el derecho de contradicción y el derecho de defender su activo patrimonial, es el que tiene que probar que ejerció actos de señor y dueño en el bien objeto de la declaratoria de pertenencia».
CARGO TERCERO
Repróchase la vulneración indirecta de los artículos 669, 762, 764, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2526, 2527, 2531 del Código Civil, por aplicación indebida, y 90, 176, 177, 187, 228, 248, 249, 250, 252, 254, 280 y 407 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En concreto, la recurrente atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
a) Considerar que el documento de folio 29 del cuaderno No. 1 -copia al carbón del contrato celebrado entre la demandante y Rubén Angulo Mosquera- era idóneo para acreditar hechos posesorios, cuya fecha cierta sería «el 6 de abril de 1983 o mas bien el 5 de marzo de 1984, día en que se presentó a la Notaría respectiva».
b) No observar que en los duplicados de los recibos de folios 3 y 4 del cuaderno principal, aportados con la demanda, «consta que se hizo el pago por CASA PROTECTORA DE NIÑAS».
c) Conceder eficacia demostrativa de hechos posesorios a los documentos visibles a folios 34 a 39 del cuaderno No. 1, «cuyas fechas ciertas corresponden al 19 de octubre de 1982, el primero, y los demás el día en que fueron aportados a la demanda, según lo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil».
d) Haber apreciado, en la forma como lo hizo, los testimonios de Rafael Gustavo Rodríguez Guevara, Eugenio Suárez Sandoval, Eduardo Torres Camelo y Alfonso Prieto Prieto, que transcribió parcialmente.
e) Pretermitir los documentos de folios 85 a 94 del cuaderno No. 1, allegados en el curso de la inspección judicial, en los que consta el pago de impuestos a nombre de la Casa Protectora de Niñas, y no darse cuenta que el de folio 91 «prácticamente se halla en blanco».
f) Desconocer eficacia al testimonio de Luis Francisco Camacho Valero, del cual desfiguró su contenido, como quiera que lo dicho por el declarante fue que «…’ese inmueble lo conozco desde hace por lo menos 40 años y lo conozco porque soy el administrador del inmueble, entre otros bienes que administro a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS que es la dueña del inmueble. En la actualidad lo sigo administrando. El inmueble se ha arrendado y el último contrato es de 1977’…».
2.- En la sustentación del cargo refiere la impugnante que la demandante no manifestó «la causa por medio de la cual adquirió la posesión que pretende haber ejercido sobre el inmueble materia de la declaración de pertenencia».
Es «muy significativo», prosigue, que la actora haya aportado recibos que acreditan el pago de impuestos a nombre de la Casa Protectora de Niñas, situación de la que se deduce el conocimiento de aquélla de quién es el verdadero titular del dominio y que «no existe ánimo posesorio, elemento esencial para que tenga existencialidad jurídica la posesión material», para lo cual ha de tenerse en cuenta el mandato del artículo 981 del Código Civil.
A continuación asevera que «los contratos de arrendamiento no son siquiera elementos demostrativos del corpus posesorio», ni mucho menos de la posesión, sin perjuicio de que acreditada ésta con otros elementos de juicio, el hecho de arrendar «fortalezca el acervo probatorio», cuestión diversa a que la celebración de tal tipo de contrato «sea medio apropiado para acreditar la posesión material en la forma prevista por el legislador».
Expresa la censura que los testimonios recepcionados no son exactos, responsivos y completos, ni dan la razón de la ciencia de lo dicho, pese a los esfuerzos que realizó el a quo con miras a cumplir el mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aserto que sustenta con el comentario que sobre el particular hace un tratadista nacional.
Después señala que la prueba de refuerzo invocada por el Tribunal corresponde, en primer lugar, a un contrato de obra «cuyo efecto relativo solo vincula a las partes y es, frente a terceros, res inter alios acta. Máxime cuando no existe demostración alguna de que las obras que dicho contrato menciona fueron ejecutadas en el inmueble materia de la pertenencia», por lo que el ad quem, al inferir de él la demostración de actos posesorios, lo desfiguró e incurrió «en un evidente y manifiesto error de hecho»; y, en segundo término, a «unas copias de contratos de arrendamiento» de las que «no se infiere la existencia de actos materiales integradores de la posesión, ejecutados sin el consentimiento del verdadero dueño», razón por la cual su ponderación con igual fin descubre también la comisión de un yerro fáctico.
Con transcripción de los argumentos que sustentan el salvamento de voto que se hizo a la sentencia de segundo grado la recurrente reitera las deficiencias de la prueba testimonial y añade que «si a lo anterior se aúna la existencia del contrato celebrado por el administrador de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS en 1977, la presentación de registros contables que acreditan el pago de arrendamientos, el proceso de lanzamiento seguido para la restitución del bien, la fecha que aparece en la primera demanda de pertenencia, como la del fallecimiento de GUILLERMO COY, necesario es concluir que existen serias dudas sobre el cumplimiento del término que la ley exige para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, dudas que no pueden beneficiar a la prescribiente por que ésta tenía la obligación de demostrar en forma inequívoca la existencia de ese presupuesto».
Agrega que la negativa a reconocer eficacia probatoria al testimonio de Luis Francisco Camacho Valero y el desconocimiento de las copias del proceso de lanzamiento que se trajeron a este asunto, en que consta que la demandante se opuso a la diligencia de restitución allí intentada, como de los demás documentos integrantes del cuaderno No. 3, que dan cuenta cómo ella había promovido anteriormente un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, que perdió, son conductas omisivas del Tribunal que, a más de constituir «un claro y evidente error de hecho», le impidieron apreciar que la actora «sí sabía que el señor CAMACHO era el administrador del inmueble y que al promover la nueva demanda de pertenencia que originó la sentencia que es materia de esta censura en casación, se eludió, por todos los medios posibles, que la CASA PROTECTORA DE NIÑAS compareciese al proceso».
Estima luego que la demandante no investigó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si existía alguna dirección que permitiera la localización del representante legal de la demandada, en apoyo de lo cual trajo a colación el contenido de la constancia militante a folios 53 y 54 del cuaderno 3.
Añade igualmente que el examen con criterio objetivo de «los documentos que obran en el aludido cuaderno» denota que «los arrendatarios contra quienes se inició el proceso de lanzamiento obraban en concilio con la actual demandante para que ésta se apropiara de un bien que ella sabía y sabe, es propiedad de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, pues a nombre de ella pagó los impuestos respectivos, según los documentos aportados por ella misma al proceso».
3.- Concluye la recurrente diciendo que «los testimonios aportados y que se señalaron al comienzo de la presente censura, examinados a la luz de los principios de la sana crítica del testimonio, no merecen credibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Y que sus dichos se hallan en contravía de los documentos que obran en autos… Hay que observar por otra parte,…, que el Tribunal no dio cumplimiento al inciso 2° de la citada norma, en el sentido de exponer razonadamente el mérito que se le asigne a cada uno de los medios de prueba. Ni tuvo en cuenta el ad quem que nadie representó a la parte demandada en la recepción de los aludidos testimonios, pues la curadora que fue designada no cumplió con el deber jurídico de intervenir en las respectivas diligencias… De ello se infiere que esa prueba testimonial no fue controvertida por la parte demandada, debido a las maquinaciones realizadas para que ella no concurriera al proceso en la oportunidad procesal que le permitiera defender sus legítimos intereses como titular del derecho de dominio del inmueble que fue materia de la declaración de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1.- La razón de ser de la decisión confirmatoria proferida por el Tribunal en la sentencia impugnada fue la de haber hallado cumplidos todos los presupuestos que enunció como estructurales de la acción intentada, para lo cual, fundamentalmente, consideró que el inmueble señalado en la demanda corresponde al ocupado por la actora y a aquel a que se contrae el certificado de matrícula inmobiliaria aportado con ella, lo que dedujo de la inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia y del dictamen pericial rendido en el trámite de la consulta, y, de otra parte, por cuanto se demostró con los testimonios de Eugenio Suárez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodríguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto que la demandante ha poseído materialmente con ánimo de señora y dueña dicho bien, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por espacio superior a veinte años.
Como argumentos de refuerzo, el ad quem adujo que los hechos acreditados con la prueba testimonial «aparecen reafirmados», de un lado, con los contratos de obra y de arrendamiento que se trajeron con la demanda y, de otro, por cuanto no fueron desvirtuados con la declaración rendida por Luis Francisco Camacho Valero, ni con el contrato de arrendamiento que celebró la sociedad Luis F. Camacho & Cía Ltda. con José David Fajardo y otros, ni con las consignaciones que por concepto de arrendamiento hizo Ciro Alfonso Buenahora en el Banco Popular a favor de la mencionada sociedad.
Por consiguiente, es claro que el planteamiento basilar del fallo de segundo grado viene sustentado en la satisfacción de los requisitos sustanciales propios de la acción de pertenencia, entre ellos, el de la posesión material de la demandante por el tiempo establecido por la ley, cuestión que el Tribunal dedujo de los específicos testimonios de que se ocupó y que, por una parte, encontró probatoriamente reforzada con los contratos que la actora trajo con la demanda y, por otra, no desvirtuada con las pruebas de la demandada determinada.
2.- La recurrente, en los dos cargos que ocupan ahora la atención de la Corte, procura desvirtuar la totalidad de los argumentos esgrimidos por el ad quem, ocupándose, en el tercero, de controvertir, denunciando errores de hecho, la ponderación que el sentenciador hizo de la prueba testimonial en que afincó su decisión, de los contratos allegados por la actora, de la declaración de Luis Francisco Camacho Valero y de los documentos aportados por la Casa Protectora de Niñas; y, en el segundo, de reprochar, dentro del concepto del quebranto directo de la ley sustancial, la exigencia que en su sentir le hizo el fallador, para estimar destruida la demostración de la posesión material de la actora, de comprobar la realización por su parte de actos de dueña.
3.- Esa comprensión de los planteamientos tanto del sentenciador como de la recurrente conduce a que la Corte inicie el estudio de las comentadas acusaciones por la tercera y en lo que atañe a los yerros de apreciación probatoria concernientes con los testimonios que sirvieron al ad quem de fundamento toral para su decisión, pues es obvio que de resultar próspero el ataque en este aspecto ello bastaría para arrasar el fallo impugnado, como que resultaría enervado el establecimiento que él halló de la posesión material de la actora por tiempo superior a veinte años.
Por el contrario, si esa específica acusación no se abre camino, resultaría inane el análisis de los otros tópicos del referido cargo tercero y de los que sustentan el cargo segundo, en la medida en que aquellos, básicamente, se dirigen a controvertir los señalados argumentos de refuerzo utilizados por el Tribunal, esto es, la valoración que hizo de la prueba documental aportada por la actora, de la declaración de Luis Francisco Camacho Valero, así como de los documentos que allegó a la controversia la demandada determinada, y los de la segunda acusación, relativos a que la Casa Protectora de Niñas no acreditó hechos que denoten su dominio, pues unos y otros, inclusive de resultar ciertos, al dejar en pie el principal fundamento del fallo combatido, no serían suficientes para propiciar el quiebre del mismo.
Las precedentes razones, al tiempo, explican el porqué del estudio conjunto de los cargos.
4.- Fijada la atención de la Corte en la tercera acusación, y más precisamente en los reproches que sobre la ponderación de las declaraciones de Eugenio Suárez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodríguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto se hacen al ad quem, encuentra que el cargo no satisface las exigencias técnicas que le son propias, como pasa a explicarse.
Por disposición del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil toda demanda de casación debe contener la formulación por separado de los cargos que se hagan a la sentencia impugnada «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» y, en caso de alegarse la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, «es necesario que el recurrente lo demuestre», requisito este en torno del cual la Corporación, de manera constante, ha sostenido que «dada la estructura del yerro fáctico, no es posible que frente a éste se haga un ataque global de pruebas, si para su demostración es pertinente desplegar por el casacionista una labor de parangón entre la conclusión probatoria combatida y la que realmente demuestra el correspondiente medio de persuasión. Desentendiéndose por completo de esa labor a su cargo en orden a plantear debidamente el ataque y a demostrar el error, el recurrente dejó de lado igualmente, al actuar en la forma omisiva en que lo hizo, establecer la evidencia de esos presuntos yerros y, algo más, hacer notar la trascendencia de los mismos en la parte resolutiva de la decisión» (Sent. de 2 de agosto de 1999, Exp. 5200, no publicada aún oficialmente).
Aplicados los conceptos que se dejan expuestos al ataque en cuestión, fluye palmario que él no satisface tales exigencias, puesto que, en esencia, la labor de la recurrente consistió en transcribir apartes de las declaraciones cuya apreciación controvierte, añadiendo luego, en la sustentación, que para que los testimonios «tengan virtualidad demostrativa y sean causa eficiente de la constatación de hechos posesorios a que solo da derecho el dominio, tienen que ser exactos, responsivos y completos», debiendo además dar «la razón de la ciencia de los respectivos dichos», y que «los testimonios aportados, conforme lo expresó con claridad la Magistrada que salvó su voto, no reúnen tales exigencias legales»; o que «los testigos no hicieron un relato en donde surgieran los hechos posesorios, con la entidad y objetividad exigidas por los principios que gobiernan la ciencia de las pruebas judiciales, de acuerdo con criterios objetivos que demuestren palmariamente la evidencia de la relación material posesoria»; o que comparte el salvamento de voto que se hizo a la sentencia del Tribunal, el cual reproduce también parcialmente; o que «los testimonios aportados y que se señalaron al comienzo de la presente censura, examinados a la luz de los principios de la sana crítica del testimonio, no merecen credibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Y sus dichos se hallan en contravía de los documentos que obran en autos»; o que ellos no fueron controvertidos, como quiera que la Casa Protectora de Niñas estuvo representada por curador ad litem, habida cuenta de las maniobras de la actora dirigidas a impedirle la defensa de sus legítimos intereses.
Esos planteamientos, por aludir a todos los testimonios sin especificación alguna y por la generalidad de los conceptos que contienen, no comportan la debida demostración de los errores de hecho imputados al ad quem, ya que omiten el trabajo de parangón que, como se dijo, era necesario para que la Corte, por un lado, pudiera identificar, en concreto, los equívocos del sentenciador y, por el otro, establecer que en verdad las conclusiones que en el campo fáctico el Tribunal obtuvo de esos medios de convicción son cotraevidentes o, lo que es lo mismo, se oponen a lo que objetivamente fluye de ellos.
5.- En todo caso, aun dejando de lado el error tocante con la deficiente formulación del cargo, es de verse que los testigos en mención refirieron en su declaración los siguientes aspectos principales.
Rafael Gustavo Rodríguez Guevara, quien conoció el inmueble cincuenta años atrás a cuando rindió su declaración -3 de diciembre de 1994-, indicó haber distinguido desde entonces como el único dueño del bien al padre de la actora hasta cuando éste murió, precisando que él siempre lo ocupó en compañía de María Florinda y de los otros hijos que tenía; que como continuó su amistad con la nombrada, le consta que ella, a partir del deceso de su progenitor, siguió residiendo en el predio, manteniéndolo, siendo su principal negocio el de arrendar piezas del mismo; y que esa posesión exclusiva de la demandante data de más o menos 30 años antes.
Eugenio Suárez Sandoval, quien identificó el inmueble por su dirección y características, afirmó conocerlo desde 1972, momento para el cual era la actora quien lo ocupaba y arrendaba habitaciones, arreglándolo, teniendo información del vecindario de que ella era su propietaria y, adicionalmente, que se trata de una persona correcta, sin problemas, ni escándalos.
Alfonso Prieto Prieto, arrendatario de la demandante por espacio de 7 años, relató haber conocido a ésta viviendo en esa casa veintidós o veintitrés años antes, saber que el padre de ella la dejó allí, habiéndose él trasladado a residir en un pueblo de Boyacá, donde murió, y constarle que la actora, desde ese entonces, se hizo cargo de la casa, pagando los servicios públicos, reparándola, arrendando habitaciones y velando por el buen comportamiento de los inquilinos y porque todo marchara bien.
Eduardo Torres Camelo, a su turno, expuso conocer la demandante 25 años atrás, haber tomado a ella en arriendo por varias ocasiones un lugar en el inmueble del proceso, que describe con detalle, para guardar un museo de cera que posee o, en alguna oportunidad, para montar una pequeña industria de comestibles, y que María Florinda ha detentado el bien sin problemas y de manera pacífica.
El último de los nombrados y Eugenio Suárez Sandoval reiteraron su versión ante el Tribunal al absolver la declaración que esa Corporación decretó de oficio.
6.- Dedúcese, entonces, que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal cuando, apoyado en esos testimonios, concluyó que «Todos los deponentes han sido amigos, vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte años, conocer el bien, ya que lo describen por el número de sus habitaciones, baños, patios, solares, los materiales y antigüedad de la construcción y son explícitos en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace más de veinte años materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en él, entregado en arrendamiento, conservado y reparado; actos que sin duda son expresivos de posesión a propósito que los primeros han tenido a la segunda como dueña y ésta se ha comportado como tal», pues las declaraciones, sopesadas individualmente y en conjunto, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, permitían arribar a tales inferencias, las cuales, por ende, no contradicen su alcance y sentido objetivo.
7.- Al no merecer acogimiento los errores de hecho que en punto de la apreciación de los indicados testimonios enrostró al Tribunal la censura, tórnase obligatorio reiterar que su fallo no puede quebrarse aún en el supuesto de que fueran ciertas las equivocaciones que se le atribuyen en lo que hace a su valoración de la prueba documental aportada tanto por la demandante como por la Casa Protectora de Niñas, o del testimonio rendido por Luis Francisco Camacho Valero, puesto que, como se acotó, la referencia que dicho sentenciador hizo de estos medios de convicción fue solamente accesoria para, en lo que hace a los contratos traídos por la actora, estimarla reafirmante de la prueba testimonial y, en lo que toca con la declaración mencionada y los documentos aportados por la citada demandada, considerar que no es suficiente para desvirtuar la comprobación de la posesión material de la demandante por el tiempo exigido por la ley, de donde, como también se precisó, ningún sentido tiene que la Corte asuma el examen de los reproches formulados por la recurrente.
8.- Los cargos examinados, por consiguiente, no tienen acogida.
IV- DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del presente proceso ordinario.
Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE