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S-085-2003 [7346]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7346
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor SIRLEY CRISTINA TORRES VANEGAS, ANA DE JESUS TORRES ORTEGA, ELIECER ANTONIO, ALVER FREDY, ANA MARIA, EDISON DE JESUS y JUAN MANUEL TORRES VANEGAS, contra JORGE IVAN SAI.AZAR ALZATE.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 11 de junio de 1996, repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, Edilma del Socorro Vanegas, obrando en su propio nombre y como representante de la menor Sirley Cristina Torres Vanegas, Ana de Jesús Torres Ortega, Eliécer Antonio, Alver Fredy, Ana María, Edison de Jesús y Juan Manuel Torres Vanegas, impetraron que se declararan civil y solidariamente responsables a Jorge Iván Salazar Alzate y Fabio Salazar Jaramillo, de los sucesos acaecidos el 21 de mayo de 1994, relatados en la demanda. Consecuentemente pidieron que fueran condenados a pagarles, como indemnización por los perjuicios materiales y morales padecidos, las sumas especificadas en la demanda o las que resultaren probadas en el curso del proceso. Igualmente a pagar intereses corrientes sobre los valores reconocidos, actualizar las condenas “…en su valor moratorio, según la variación del l. P. C. para los obreros de la ciudad de Medellín, región noroccidental, según certificado del DANE» y cancelar intereses moratorios sobre las mismas cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:
2.1. Siendo las 5:00 a.m. del 21 de mayo de 1994, hora en que Juan Torres marchaba desde su residencia hacia su lugar de trabajo, fue atropellado por el vehículo Renault de placas REG 009, conducido por Jorge Iván Salazar Alzate, de propiedad de Fabio Salazar Jaramillo.
2.2. El accidente ocurrió en la autopista sur, frente al Centro Internacional del Mueble de Itaguí, en sentido norte sur, por el carril derecho.
2.3. Como consecuencia del accidente, Juan Torres, inicialmente sufrió shock traumático por heridas en tórax y cráneo, de origen contuso, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, que el 22 de mayo de 1994, le produjeron la muerte.
2.4. El occiso laboraba para la empresa Cofapar Ltda., como operario en la sección de fundición, devengando un salario básico mensual de $238.657.00, con el cual sostenía económicamente a su compañera permanente EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, a su anciana madre ANA DE JESUS TORRES ORTEGA y a sus hijas SIRLEY CRISTINA y ANA MARÍA TORRES VANEGAS.
2.5. El deceso de JUAN TORRES irrogó graves perjuicios materiales a su madre, esposa e hijos, quienes dejaron de percibir la ayuda económica brindada por éste con el salario. Como era una excelente persona, dedicada a su hogar y a ayudar a la comunidad, su ausencia igualmente les ha causado angustia y dolor.
2.6. Los gastos de su entierro tuvieron un costo de $700.000,00, pagados por Edilma Vanegas, quien los canceló a la funeraria San Gabriel de Itaguí.
2.7. La investigación por homicidio culposo fue adelantada por la Unidad de Fiscalía Única de Itaguí (Antioquia). Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itaguí y en él se profirió fallo de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, absolviendo al procesado Jorge Iván Salazar Alzate por “…defensa putativa o subjetiva».
2.8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 109 del Código Penal y 57 del Código de Procedimiento Penal, esta acción civil es procedente, por cuanto las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho causante del perjuicio, el cual existió, el sindicado JORGE IVAN SALAZAR ALZATE lo cometió, quien no obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa objetiva.
2.9. El accidente sobrevino por la imprudencia de Jorge Iván Salazar Alzate, quien aumentó la velocidad del vehículo que conducía al observar a Juan Torres sobre la vía, en lugar de esquivarlo, llevándoselo por delante y causándole lesiones de origen contuso.
3. Admitida la demanda y aceptado el desistimiento de la parte actora de proseguir la acción contra Fabio Salazar Jaramillo, se notificó al único demandado que quedaba, quien oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió los atinentes a la causa del fallecimiento de Juan Torres, así como su actividad laboral y la remuneración. Sin embargo, respecto de la muerte dijo que ésta no se atribuyó a las lesiones sufridas en el accidente descrito. Los restantes hechos los negó, manifestando que no le constaban o exigiendo su prueba. En la misma oportunidad propuso las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la obligación y temeridad o mala fe.
4. Surtido el trámite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 7 de mayo de 1998, en la cual desestimó las excepciones propuestas por el único demandado, para declararlo civil y solidariamente responsable, con Fabio Salazar Jaramillo, de los perjuicios irrogados a los demandante con ocasión del fallecimiento de Juan Torres y consecuentemente los condenó a pagar las sumas especificadas, a título de daño emergente y perjuicios morales.
Inconforme con dicha determinación, el demandado Jorge Iván Salazar Alzate la recurrió en apelación, recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 24 de julio de 1998, en la cual confirmó el rechazo de las excepciones propuestas por dicho demandado; absolvió a Fabio Salazar Jaramillo de las pretensiones formuladas en su contra; confirmó la responsabilidad deducida a Jorge Iván Salazar Alzate, aclarando que proviene del ejercicio de actividades peligrosas; negó la condena al pago del daño emergente reclamado por los demandantes; confirmó la condena impuesta a título de indemnización consolidada y futura, y unificó la condena por perjuicios morales, fijándola en la suma de $1.000.000,oo para cada uno de los demandantes.
Contra esta decisión, el mismo demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de un somero recuento de los antecedentes del litigio, deja por averiguada el tribunal la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir sentencia de fondo, así como la legitimación de los demandantes para formular las pretensiones y del demandado para contradecirlas, e inicia sus consideraciones excluyendo de «… la responsabilidad civil extracontractual objeto de estudio» a Fabio Salazar Jaramillo, al notar que el a-quo admitió el desistimiento presentado por la actora, respecto de la demanda formulada en su contra.
Como encuentra que la relación jurídico procesal se constituyó con el conductor del automotor que arrolló al señor Juan Torres, absuelto por la justicia penal del delito de homicidio culposo que se le imputó, estimó prioritario elucidar la incidencia de la sentencia penal absolutoria en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.
Con tal propósito, se refiere a los requisitos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que las sentencias que resuelven en forma definitiva un conflicto de intereses pasen en autoridad de cosa juzgada y acota que tratándose de sentencia penal absolutoria, sus efectos están reglados por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, precepto cuyos alcances dice, han sido fijados doctrinariamente en la siguiente forma: “… si en providencia de fondo, el juez declara que el hecho físico que se imputa al procesado no existió, o que ésta no es la persona que lo cometió o que el causante del hecho delictual obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber legal, esa decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes y, por consiguiente, la acción civil no puede proseguirse ni iniciarse contra el sindicado o el civilmente responsable, o sea que el juez civil no puede desconocer esas decisiones».
Dice que si bien es cierto la legislación penal prohíbe la acción indemnizatoria contra el sindicado o el civilmente responsable cuando la absolución obedece a alguna de las causas referenciadas, ello no descarta otros casos de absolución penal que pueden estar provistos de la fuerza vinculante de la cosa juzgada en materia civil, si se dan las condiciones legalmente exigidas, como ocurriría vr. g. cuando aquella se cimenta en la ausencia de culpa «… y luego se promueva acción civil por el mismo hecho y con fundamento en una culpa probada, porque al respecto ya se ha decidido en el campo penal en el sentido de que no existió la culpa. De ahí que en la hipótesis de absolución por la ausencia de culpa, sea posible promover la acción de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada».
Refuerza la tesis con doctrina nacional y foránea, para agregar que, “aún el caso de absolución por ausencia de culpa, que fue lo que determinó la exoneración del homicidio culposo al señor Jorge Iván Salazar Alzate, queda la posibilidad de demandar por vía civil con fundamento en actividades peligrosas, como es el caso que nos ocupa puesto que el señor Salazar Alzate activaba un automotor y con su conducción causó el deceso al señor Juan Torres».
Centra enseguida su atención en lo alegado por la parte demandada acerca de la prohibición de promover acción indemnizatoria ante el juez civil, cuando se propuso en el proceso penal en el cual se absolvió al reo, concluyendo, con apoyo en el criterio de expositores del orden nacional, citados en lo pertinente, que “… la vía no está cerrada cuando se trata de otra clase de responsabilidad, como la de actividades peligrosas que se intente ante la jurisdicción civil».
Despejados los precedentes aspectos, se ocupa de la responsabilidad civil de carácter extracontractual que se reclama del demandado Jorge Iván Salazar Alzate, enunciando sus elementos estructurales y la carga que en su demostración soportan los demandantes.
Expresa que cuando tal responsabilidad se engendra en el ejercicio de actividades peligrosas, jurisprudencia y doctrina, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, favorecen a la víctima “…presumiendo en el sujeto activo del daño, ora en el propietario del artefacto con el cual se causó, bien en quien derive beneficios de tal artefacto, el factor culpa, que de entrada se presume y que reclama para una exculpación una causa extraña: Caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, quedando en cabeza del demandante el demostrar los elementos restantes de la responsabilidad».
Sentado el marco conceptual anterior, emprende el examen del asunto sub-júdice, constatando que de la ocurrencia del episodio en el cual perdió la vida Juan Torres, padre de algunos demandantes, hijo de Ana de Jesús Torres y compañero permanente de Edilma del Socorro Vanegas, dan cuenta la prueba trasladada del proceso penal y la decretada por iniciativa del a-quo. Añade que su acaecimiento fue admitido, en forma calificada, por el demandado.
Bajo tal premisa considera oportuno hacer algunas observaciones en torno al daño, en su doble proyección (material – moral), y tras consignar la necesidad de su existencia para abrirle paso a la responsabilidad deprecada, así como el carácter cierto, directo y actual que debe revestir, encuentra que el perjuicio reconocido por el a-quo a la codemandante Edilma del Socorro Vanegas por concepto de daño emergente, carece de fundamento, porque no se acreditó que ella hubiese efectuado la erogación que lo representa, amén de confesar haber recibido el monto de la indemnización proveniente del seguro obligatorio, en la cual se comprende el aludido gasto.
Las condenas relativas al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, las considera debidamente sustentadas y unifica la condena al pago de perjuicios morales en la suma de $1.000.000,00, para cada uno de los demandantes.
Encuentra huérfanas de prueba las excepciones propuestas por el demandado, anotando que “… del material probatorio recogido no se configura ningún caso fortuito ni su equivalente la fuerza mayor, ni mucho puede hablarse de una culpa exclusiva de la víctima, de quien jamás se puede afirmar que el señor Juan Torres se le aventó al carromotor».
Manifiesta que “… ninguna pieza procesal nos indica que la culpa del interfecto Juan Torres haya concurrido en la causación del daño», conclusión que sienta con base en lo constatado en la inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de Itaguí dentro de la investigación penal y en la diligencia de necropsia del occiso.
A sus propias consideraciones suma “…los análisis juiciosos que realizara la funcionaria de conocimiento y que no es menester volver sobre ellos».
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal 1ª del art. 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1625 num. 4°, 1714, 2357 Y 2358 inc. 1° del C.C.; 342 inc. 2° del C. de P.C.; 29 incisos 1° y 2°. de la C.P.; 62 del C. de P.P.; 7, 9 y 40 num. 3° del C.P. y 8° de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación, así como de los artículos 2341 y 2356 del C.C., 103, 104, 105 Y 329 del C.P., y 43 Y 44 del C. de P.P., por aplicación indebida, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración del material probatorio.
Con el propósito de demostrar la acusación, precisa el recurrente que al entender no alegada ni debatida en el proceso penal, la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, el tribunal consideró que “… sí se puede invocar esta situación dentro del proceso civil posterior, sin incurrir en cosa juzgada «.
Estima que el ad-quem arribó a semejante conclusión, porque no tuvo en cuenta: a) La demanda de constitución de parte civil, presentada en el proceso penal por quienes aquí fungen como demandantes, de la cual emerge, en forma incontrastable, que la indemnización de perjuicios allí pedida se fundamentó en “…la responsabilidad proveniente de la presunción de culpa en las actividades peligrosas que contempla el artículo 2356 del Código Civil, citado expresamente por ellos mismos en su demanda». b) La solicitud impetrada por la apoderada de la parte civil, en la audiencia pública, de condenar al sindicado y al tercero civilmente responsable a abonar los perjuicios materiales y morales “…de acuerdo con los artículos 106 y 107 del C. Penal Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2356 DEL CODIGO CIVIL, del cual es imprescindible deducirlos por tratarse de una ACTIVIDAD EXTREMADAMENTE PELIGROSA… «.
Concretando la trascendencia de tal equivocación, manifiesta el recurrente que el tribunal no reparó en que la parte civil invocó “…expresa y reiteradamente, tanto en su demanda como en su intervención en audiencia pública, la condena penal y civil del demandado con apoyo en la presunción de culpa que emana de una actividad peligrosa, y que si la justicia penal, al decidir sobre el delito denunciado y sobre tal acción civil en el sentido de ABSOLVER a los enjuiciados y demandados, Jorge Iván y Fabio Salazar, se estaba pronunciando por sentencia sobre ambas acciones y su decisión vino indudablemente a revestir la fuerza de cosa juzgada’_
De igual manera lo sindica de despreocuparse de examinar si el accidente, “…como fue la verdad ocurrió por culpa de la víctima». Considera que la culpa o error de conducta de Juan Torres se desprende de las siguientes circunstancias:
a) El vehículo, de acuerdo con el examen que se le practicó, sufrió ruptura del vidrio delantero, “… lo que indica que TORRES no fue impactado por la parte delantera del vehículo, sino que en realidad fue él quien chocó con el costado derecho y con el vidrio delantero del automotor». Anota que de esto da cuenta el oficio 1677 del 10 de julio de 1994 de la Fiscalía General de la Nación lit. c (fls. 31 y 32 vto. c. 7).
b) La víctima circulaba por el sitio donde está “…prohibido el paso peatonal y sólo se podía cruzar la autopista por el semáforo”, de acuerdo con lo declarado por John Jairo Gómez Jiménez, Personero Delegado en lo Penal en Itaguí (fls. 8 y 8 vto. c. 6).
c) Juan Torres había sufrido otro accidente al dirigirse a su sitio de trabajo, en bicicleta, como lo relataron las demandantes Ana de Jesús Torres Ortega y Edilma del Socorro Vanegas, en su declaración de parte (fl. 9 c. 6), “…lo que al respecto es prueba de su imprudencia habitual».
d) El impacto de Juan Torres con el vehículo se produjo por el lado derecho del automotor, según expuso Luz Eugenia Jiménez Carmona (fI. 54 Y 54 vto. c. 7). Su narración de la forma como ocurrió el accidente, revela, “…sin lugar a dudas que el peatón TORRES se dio contra el vehículo que transitaba normalmente y a velocidad moderada por su respectivo carril y, por tanto, tal accidente fue producido por culpa suya”.
e) El accidentado quedó en la vía, al lado derecho de la calle, subiendo para Caldas, con el cuerpo dentro de la carretera y la cabeza en la orilla. Así lo refirió Maria Eugenia Ríos Arroyave (fl. 111 c. 7). Tal circunstancia “… indica que dicho peatón no transitaba por el área peatonal sino por el área o calzada vehicular de una autopista, sin estar cruzándola por el sitio reglamentario y hábil para ello, o sea en donde estaban situados los semáforos, sino por un sitio no permitido y prohibido”.
f) Además de atravesarse a oscuras en la autopista, vía de alto riesgo para los peatones, el accidentado agravó su situación porque en ese sector “… hay obstáculos que no permiten una plena visualización por la existencia de árboles, señales de tránsito, postes de iluminación y de señales”, como se constató en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de Itagui (fl. 114 c. 7).
g) Juan Torres caminaba por la calzada de la autopista, en plena oscuridad, de acuerdo con el testimonio de Hernando Rivera Girón y Juan Fredy Acevedo (fls. 175 y 176 c. 7).
h) Con su imprudencia, infringió las normas del Código Nacional de Tránsito, “…ya que su cuerpo no quedó en zona peatonal, sino en lugar donde transitan los vehículos». De esta circunstancia dan cuenta María Eugenia Ríos Arroyave (fls. 24 y 25 c. 7) y Pedro Nel Latorre Vasco (fl. 101 c. 7) y ella pone al descubierto la “…culpable imprudencia de TORRES al meterse a oscuras dentro de la calzada de una autopista para vehículos automotores y no utilizar la zona peatonal, asumiendo el grave riesgo de que los vehículos que circulan por la autopista lo hubieran atropellado”, o que él hubiese impactado contra ellos, como efectivamente ocurrió.
i) El lugar del accidente es muy oscuro, despoblado, solitario y peligroso, como lo manifestaron Pedro Nel Latorre Vasco y Francisco Javier Londoño Vásquez (fls. 99, 100 Y 105 a 107 c. 7).
j) Las condiciones de la vía, las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, la peligrosidad de la zona y la prelación del automotor en el paso de la avenida, relatados por Luz Eugenia Jiménez Carmona y Jesús Uribe Arango, en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 1995 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, son aspectos igualmente relevantes.
De otra parte, el tribunal también incurrió en error de hecho «…al no haber caído en la cuenta de que lo ocurrido se debió a un caso fortuito, a pesar de que las pruebas son evidentes al respecto, circunstancia eximente de responsabilidad aún dentro del ámbito de la presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas».
En procura de demostrar tal acusación recalca las circunstancias en las cuales se produjo el accidente a raíz del cual falleció Juan Torres y su comprobación con los elementos de prueba antes relacionados, para destacar, luego de enunciar los caracteres que debe revestir el caso fortuito, que «…el accidente fue IMPREVISIBLE, pues en ningún momento al conductor le era posible o factible prever que un peatón, en plena oscuridad y a la madrugada, se lanzara a atravesar las calzadas de la Autopista Sur en un sitio no permitido para recorrerla a pie y sin tomar las mínimas precauciones del caso, que prácticamente consistían en no atravesarla en esas condiciones».
Además, era irresistible porque «…el conductor no tenía manera alguna de evitarlo o evadirlo, toda vez que el peatón, por su propia y autónoma pero irreflexiva actitud, se arrojó al paso del vehículo en forma tal que ni su colisión con él ni el accidente pudieron preverse o evitarse máxime si el lugar estaba en plena oscuridad y por ende sucedió el impacto del cuerpo de Torres con el vehículo que recorría normalmente la Autopista no era lugar permitido para que los peatones atravesaran su doble calzada».
Dado el evidente y trascendente error de hecho denunciado, el sentenciador no tuvo por desvirtuada la presunción de culpa que gravita sobre el demandado, por «… el evidente caso fortuito, imprevisible e irresistible, que existió y que el tribunal, por error fáctico, no quiso reconocer».
El fallador tampoco apreció probatoriamente lo argumentado en la providencia en la cual se puso fin al proceso penal, «… sobre inculpabilidad del demandado por aplicación de la doctrina conocida con el nombre de DEFENSA PUTATIVA», que condujo a su absolución penal y civil.
Finalmente le reprocha pasar por alto que los demandados fueron llamados a responder de la indemnización de perjuicios tanto en la demanda de constitución de parte civil, como en la demanda formulada ante la justicia civil, como deudores solidarios.
Manifiesta que también se pretermitió el poder otorgado por todos los demandantes a su abogada, en el cual se le facultó para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Iván Salazar Alzate y Fabio Salazar Jaramillo, habilitándola, entre otros actos, para desistir, así como el escrito de 5 de noviembre de 1996, en el cual desistió, en forma unilateral y voluntaria, de la demanda instaurada contra Fabio Salazar Jaramillo, desistimiento admitido por el a-quo en proveído del 22 de los mismos mes y año, que en su opinión, “…aunado al carácter de solidarios en que habían sido traídos a juicio, imponían la absolución de ambos, cuestión que el Tribunal desconoció”.
Con el propósito de demostrar tal acusación, dice que el desistimiento de los demandantes de proseguir la acción contra Fabio Salazar, “…implica la renuncia definitiva de sus pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia».
Señala que conforme al art. 62 del C. de P.P., la acción civil se extingue por las causas previstas en el Código Civil, entre ellas, la remisión o perdón de la deuda y la compensación, y que al tenor del arto 342 del C. de P.C., el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
Hace notar que el desistimiento de la parte actora no fue autorizado o coadyuvado por los demandados y por contera produce sus efectos contra quien desiste y a favor del demandado que permaneció ligado al proceso, quien no perdió por ello su condición de demandado solidario.
Bajo tales premisas estima que la predicada solidaridad «… conduce a que el desistimiento contra FABIO cobije a JORGE IVAN, como ya se ha explicado y comprobado, y que no esté afectado por la circunstancia de que UNILATERALMENTE y sin contar ni con su consentimiento ni con su aprobación, (…), se pretenda que el proceso pueda continuar contra éste último demandado»
Con tales razonamientos solicita que se case la sentencia impugnada para que obrando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.
El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina «…reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil». (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).
Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber. De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en su sentencia del 12 de octubre de 1999, al fijar el sentido y alcance del art. 55 del decreto 50 de 1987, en el cual se consagraban hipótesis semejantes a las previstas por el art. 57 del C. de P.P. y por el actual artículo 57 de similar codificación, “…una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermenéutica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más hipótesis de las que precisamente contempla, porque como desde antaño y frente a normas análogas que rigieron en el pasado viene diciendo la jurisprudencia, el juez civil a la hora de aplicarlas ‘debe indagar previamente si se contempla alguno de los casos limitativamente previstos en dicha disposición’ (…) (Cas. Civ. de 17 de junio de 1948, G.J. LXIV, p. 450)”.
2. El punto en el presente caso está en definir, si la absolución del demandado en el proceso penal impedía la acción civil que contra éste posteriormente se formuló.
Para abrirle paso a la acción indemnizatoria deducida por los demandantes, el tribunal consideró que el fallo penal que absolvió de responsabilidad criminal al demandado, por hallarlo libre de culpa (probada), no hizo tránsito a cosa juzgada en materia civil, porque la responsabilidad civil por actividades peligrosas que de él se reclama en este proceso, no subyace en el linaje de culpa de aquél, pues si la absolución penal tenía venero en la ausencia de culpa del reo, resultaba viable «…promover la acción de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada”.
El recurrente critica que se le haya dado cabida a la precitada acción, denunciando que se pasó por alto que dentro del proceso penal los demandantes reclamaron el abono de los perjuicios causados con el delito, apoyados en la misma clase de responsabilidad que finca la acción civil, como lo demuestran la demanda de constitución de parte civil presentada en tal proceso y el alegato de la apoderada de dicha parte dentro de la audiencia pública, yerro que a su juicio lo condujo a inadvertir que el demandado «…ya fue juzgado y absuelto penal y civilmente por la justicia penal y, por tanto, no se le puede encausar civilmente por la misma causa, o sea por supuesta presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas, pues, como se vio, tal imputación ya se le formuló expresamente ante la justicia penal y la sentencia respectiva ya lo exoneró de toda culpa, probada o presunta, con indudable característica de cosa juzgada».
En la demanda de constitución de parte civil en la cual tiene estribo la precedente imputación, se llamó a «Fabio Salazar Jaramillo”, a responder de las consecuencias patrimoniales derivadas del delito investigado, en su condición de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del automotor con el cual se produjo el accidente, a raíz del cual falleció Juan Torres, con fundamento en el artículo 2356 del C.C. (fls. 202 a 210 c. 7).
En la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996, se absolvió al procesado, «Jorge Iván Salazar Alzate», de responsabilidad criminal por el delito de homicidio culposo agravado que se le imputó, pues se consideró que su conducta se subsumía en la causal de inculpabilidad prevista por el art. 40-3 del C.P., llamada por la doctrina defensa putativa, consistente en obrar bajo la equivocada convicción de estar amparado por una causal de justificación.
Frente a esa realidad, es claro que el tribunal no incurrió en el yerro que le achaca el impugnador de pasar por alto que el demandado en este proceso fue “…juzgado y absuelto penal y civilmente por la justicia penal y, …por tanto, no se le puede encausar civilmente por la misma causa, o sea por supuesta presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas», porque aunque es cierto que fue liberado de responsabilidad penal por el delito cuya autoría se le imputó, tal absolución no se extendió a la responsabilidad civil emergente del mismo hecho, pues dicho aspecto no fue abordado por el juez penal, dado el carácter absolutorio de la decisión, porque como bien se sabe la resolución sobre el resarcimiento del daño pende de una condición de procedibilidad, cual es la sentencia penal condenatoria. En otras palabras, si no hay condena penal, no hay decisión sobre la obligación indemnizatoria civil dentro del proceso penal.
Ahora, la absolución penal en favor del demandado, fue constatada fielmente por el ad-quem, quien consideró que no inhibía el proceso civil indemnizatorio, porque se cimentó en la ausencia de culpa probada del agente, en tanto que la acción de responsabilidad civil por actividades peligrosas, deducida en el asunto sub-júdice, se fundamenta en la culpa presunta del mismo.
En tales condiciones, es evidente que el cuestionamiento que se le formula resulta carente de razón, porque no es cierto, como asegura el impugnador, que en dicho proceso se hubiere absuelto de responsabilidad penal y civil al procesado Jorge Iván Salazar Alzate, con autoridad de cosa juzgada y que por tal razón a la justicia civil le estaba vedado el conocimiento de una pretensión concerniente a la responsabilidad civil emergente del hecho dañino, pues como se anotó, en dicho proceso no existió pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil de aquel, por cuanto se absolvió de la responsabilidad punitiva. Por supuesto que tampoco hizo caso omiso de la absolución penal del procesado, la cual apreció, pero desconociendo su incidencia en el presente proceso civil por la razón anteriormente expuesta, la cual ineficazmente combate el recurrente.
3. Sin embargo, aunque por este aspecto el cargo no está llamado a tener éxito, la Corte debe corregir la errónea motivación propuesta por el ad-quem para desechar la cosa juzgada penal sobre la acción civil, pues como se expuso ab-initio, la decisión absolutoria penal sólo cierra el camino para pretender ante los jueces civiles la indemnización del daño proveniente del delito, cuando se adecua en alguna de las hipótesis previstas por el art. 57 del C. de P. Penal. De manera que no era la disimilitud de causa entre uno y otro proceso la determinante de la ausencia de cosa juzgada, sino que bastaba verificar el motivo de la absolución penal del demandado y confrontarlo con las causas taxativamente diseñadas por el legislador, para concluir que por no presentarse esa subsunción la cosa juzgada debía descartarse, específicamente, porque la causa de inculpabilidad conocida corno defensa putativa, consagrada por el art. 40 num. 3 del C. Penal, vigente para entonces, no puede asimilarse a la inexistencia del hecho, como lo afirma el recurrente, es decir, que éste física y fenomenológicamente no tuvo ocurrencia. Punto este que técnicamente no aparece controvertido por el recurrente.
4. También se controvierte la decisión del ad-quem por no darse cuenta de que el accidente fue provocado por la culpa de la víctima y se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
El tribunal excluyó el hecho de la víctima como causa exclusiva del acontecimiento dañoso, argumentando que el accidente no ocurrió porque ella se hubiese arrojado contra el automotor conducido por el demandado, conclusión que el recurrente refuta explicando que conforme al oficio No. 1677 del 1º de julio de 1994, al examinarse el vehículo se constató que sufrió ruptura del vidrio delantero, circunstancia que a su juicio revela que Torres no fue impactado con la parte frontal del automotor, sino que fue él quien chocó con el costado derecho y el vidrio delantero del auto.
En el oficio mencionado por el impugnador, el Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalía de Itaguí solicita al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación, la cooperación de dicha institución para realizar, entre otras diligencias, la inspección de «…huellas del atropellamiento como por ejemplo: ruptura del vidrio delantero, carencia de la calcomanía de movilización, colocación del vidrio delantero nuevo, rastros de carencia o colocación de pintura nueva, etcétera», es decir, él no consigna la circunstancia señalada por el censor.
Además, ni siquiera en el evento de dar cuenta del detalle preanotado, arrojaría la conclusión sugerida, porque el rompimiento del vidrio frontal del vehículo comprometido en el accidente no descarta inexorablemente el impacto de la víctima con la parte delantera del mismo. Tampoco denota, como se pretende, que fue la víctima quien se lanzó contra el carro, circunstancia que no se deriva necesariamente del hecho de haberse producido el choque por el costado derecho del automotor.
Los otros aspectos destacados por el impugnador para poner de manifiesto el error de conducta atribuido al peatón, que a su juicio constituyó la causa única del accidente y que dice tienen debida comprobación en las piezas probatorias individualizadas en el cargo, consistentes en transitar a pie por la avenida, en un paraje oscuro, con obstáculos visuales, despoblado y peligroso, lanzarse a cruzarla por sitio prohibido, que su cuerpo quedase sobre la vía vehicular, con la cabeza en la orilla y haberse visto involucrado en accidente anterior, amén de infringir las normas del Código Nacional de Tránsito, así emergieran de los medios de prueba referenciados, no acreditan que la actividad del occiso hubiere representado la causa única o exclusiva del daño, como seguidamente se verá, razón por la cual su no apreciación por el ad-quem carecería de incidencia en la deducción de la responsabilidad, pues aún percibiéndolos y sopesándolos no le introducirían modificación, por lo menos en lo que al recurso de casación se refiere, dado que la mayoría de ellos describen aspectos del lugar, obviamente neutros, como transitar a pie, las características del mismo o el sitio donde quedó el cuerpo de la víctima, o particularidades que no tienen la trascendencia que se les quiere otorgar, como factores excluyentes de la responsabilidad, como ocurre con el supuesto antecedente y la violación de normas de tránsito, que se presenta como derivación de los mismos hechos.
Adicionalmente, si el a-quo concluyó, con fundamento en la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Penal), que todo se debió a un error de conducta del demandado, al creerse en peligro, argumentación a la cual se sumó el ad-quem, como tal apreciación resultó inobjetada por el censor, resulta impermeable al análisis de la Corte y consecuentemente sigue prestándole apoyo suficiente a la decisión, porque de suyo descarta la eximente de responsabilidad en cuestión.
Similar consideración cabe hacer en relación con la crítica que se le formula al tribunal por inadvertir que tal acontecimiento fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, pues este factor de exoneración de responsabilidad fue desechado por el juzgador de primer grado, a cuyas argumentaciones se remitió el tribunal, básicamente porque de acuerdo con lo declarado por el demandado ante la Unidad Seccional de Fiscalía Sexta de Itaguí, el 20 de junio de 1994, “… alcanzó a percatarse del señor que le salió súbitamente y procedió por el miedo a acelerar el automotor”, condiciones en las cuales dedujo que dicho suceso no fue imprevisible, ni irresistible.
La precedente apreciación probatoria del tribunal no fue combatida por el censor, quien fundamentalmente orientó la impugnación a demostrar que las otras pruebas reseñadas en el cargo acreditan la ocurrencia del factor extraño preindicado, despreocupándose de controvertir el razonamiento mencionado, que como se anotó, igualmente sirvió para fundar el juicio del fallador.
De otra parte, la crítica que se le formula al sentenciador por no tener en cuenta el poder otorgado por los demandantes a su apoderada judicial y el escrito mediante el cual se desistió de proseguir la acción contra Fabio Salazar Jaramillo, resulta infundada, pues reparando en esta circunstancia, pasada por alto por el juzgador de primer grado, resolvió excluirlo de la responsabilidad civil deducida en la demanda.
Ahora bien, corno en realidad el disentimiento del recurrente se centra en los efectos atribuidos por el ad-quem al desistimiento de la parte actora, por cuanto estima que han debido extenderse a todos los deudores solidarios, es evidente que su discrepancia en el punto se substrae del campo meramente fáctico o probatorio del litigio, para situarse en un ámbito netamente jurídico y por ello ha debido plantearse por la vía directa, no por la elegida para combatir el fallo del tribunal, irregularidad que por reñir con la técnica del recurso, impide a la Corte adentrarse en su examen.
Viene de lo expuesto que el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor SIRLEY CRISTINA TORRES VANEGAS, ANA DE JESUS TORRES ORTEGA, ELIECER ANTONIO, ALVER FREDY, ANA MARIA, EDISON DE JESUS y JUAN MANUEL TORRES VANEGAS, contra JORGE IVAN SALAZAR ALZATE.
Por cuanto hay rectificación doctrinaria, no es del caso imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE