S 089 2003 [6899]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-089-2003 [6899]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).-  

Ref: Expediente No.  6899  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal de Protección Número 3 de Sincelejo, a nombre del menor ELKIN HASSIR SIERRA NARVAEZ, representado por su madre Viviana Esther Sierra Narváez, contra ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN.  

I- ANTECEDENTES  

1.-         Mediante la demanda presentada el 20 de diciembre de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Defensoría de Familia de esa ciudad, actuando en defensa de los intereses de Elkin Hassir Sierra Narváez, convocó a juicio al citado demandado para que se le declare padre extramatrimonial del nombrado menor, se disponga la corrección del correspondiente registro civil y se condene al suministro de alimentos.  

2.-        Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expresó que la madre del menor y el demandado sostuvieron relaciones sexuales por primera vez el 29 de enero de 1992, fecha en la que éste llevó a vivir a aquélla a una casa que había sido de propiedad de una de sus hermanas, ya fallecida, lugar donde permaneció hasta el 4 de marzo del mismo año, «fecha en la que se abandonaron» y en la que Viviana Esther ya estaba embarazada, situación que al serle comunicada a Lastre Guzmán motivó su ofrecimiento de una suma de  dinero  para  que  se  practicara un  aborto, a  lo  que  ella  se  negó;  y  que  de  esas relaciones  íntimas,  nació  el  menor  demandante  el 4 de noviembre del año en mención, sin que hubiera sido reconocido por su padre.  

3.-        El demandado, al responder la demanda, negó las relaciones sexuales con la progenitora del menor y, por consiguiente, se opuso a sus pretensiones. Formuló con ese fundamento las excepciones que denominó «inexistencia de las relaciones sexuales…» e «ilegitimidad por pasiva».  

4.-        La primera instancia culminó con sentencia de 5 de marzo de 1997 que accedió a lo pedido en el escrito introductorio, la que apelada por el demandado fue, mediante el proveído recurrido en casación, confirmada.  

II- EL FALLO IMPUGNADO  

                       1.-        De entrada, el ad quem afirmó la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, tuvo por establecida la legitimidad de las partes y precisó que la causal invocada en respaldo de la acción correspondía a la prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, sobre la que destacó la dificultad de su demostración directa, como quiera que «lo sexual, por normas de conducta moral, pudor, recato o vergüenza, se hace con reserva, generalmente de manera oculta, por lo mismo no vistas por terceras personas o testigos», y, por ende, el acierto de la previsión legislativa contenida en el inciso 2° de la mencionada norma legal, que transcribe, para seguidamente expresar que «por el carácter íntimo que tiene el trato sexual no puede, pues, exigirse, para dar por establecidas con prueba testimonial tales relaciones, que los testigos que hablan acerca de ello hayan presenciado con sus ojos los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente para este efecto que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de las mismas. Es, entonces, prácticamente la prueba indiciaria la que le sirve al juez para esclarecer tales relaciones, derivados esos indicios del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado obviamente dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, naturaleza, intimidad y aún continuidad».  

                       2.-        Observó luego el Tribunal que con miras a probar los supuestos fácticos sustentantes de las pretensiones se recepcionaron las declaraciones de Mayra Esther Romero, Zobeida M. Bermúdez, Rosario de Jesús Torres y Luz Mary Osorio Romero, de cuyo análisis «en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que se demostró plenamente la causal suplicada, ya que dichas declaraciones ponen de manifiesto que el demandado ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN vivió con VIVIANA ESTHER SIERRA como marido y mujer por más de un mes largo, hasta cuando ésta decidió volver a su casa en estado de embarazo».  

                       3.-        Descartó el Tribunal los reproches del demandado en relación con la valoración efectuada por el a quo a esos testimonios, insistiendo en que la totalidad de los deponentes expresaron que la progenitora del menor demandante y el demandado «vivieron como marido y mujer», lo que era de público conocimiento por el vecindario, amén de que los declarantes se refirieron igualmente a los antecedentes de dicha relación y a que ella continuó después de que cesó la convivencia, para, en definitiva, concluir que «estudiadas las versiones de los testimonios que analizó el juez de primera instancia, no existe el error o equivocación que endilga el apelante a dicho fallador, desde luego que lo importante quedó establecido y como de otro lado, demostrado está, que ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN tuvo esas relaciones sexuales con VIVIANA SIERRA NARVAEZ durante el lapso en que se presume de derecho que se produjo la concepción del menor ELKIN HASSIR, si se tiene en cuenta que su nacimiento se produjo el 4 de noviembre de 1993, fácil se advierte la conclusión al apuntar los testigos que el demandado se llevó a vivir a la madre del menor, prueba de lo cual obra en autos, a finales del mes de enero de ese año. El conteo regresivo de que trata el artículo 92 del Código Civil nos sitúa el período de concepción entre el 8 de enero de 1993 y el 8 de mayo de ese mismo año, luego entonces (sic), con esa presunción de paternidad, lo dicho por los testigos, y la prueba genética practicada por el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena, con un resultado de certeza del 99.4% respecto que el demandado es el padre del menor Elkin Hassir, por lo mismo extremadamente probable, se llega a la conclusión anticipada y repetida: ELKIN HASSIR es hijo extramatrimonial del demandado».  

III- DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, sustentados ambos en la violación indirecta de las normas sustanciales consagrada como motivo de casación en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por error de hecho y el segundo por error de derecho, los cuales la Corte estudiará de manera conjunta, habida cuenta que solamente aunados constituyen ataque frente a todos los argumentos del ad quem.  

CARGO PRIMERO  

Por medio de éste se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por indebida aplicación, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Mayra Esther Romero de Montes, Zobeida María Bermúdez de Sierra, Rosario de Jesús Torres Sierra y Luz Mary Osorio Romero.  

1.-        En relación con la totalidad de las referidas declaraciones el recurrente denuncia que ellas «no tienen fuerza de plena prueba» y que son «incompletas, vagas e imprecisas», no pudiéndose deducir de su contenido la paternidad del demandado, ya que se centraron en resaltar «las buenas condiciones de mujer de la madre y sus excelentes antecedentes de niña buena, por una parte, y por la otra destacan las condiciones de hombre malo con las mujeres del pretenso padre», y no «las relaciones sexuales en la época de la concepción», o «el trato social y personal» de la pareja, o la «posesión notoria del estado civil del hijo, aspectos estos señalados en la norma sustancial quebrantada por la presunción de paternidad declarada».  

2.-        A continuación el impugnante reprodujo parcialmente los mencionados testimonios y, en cuanto a cada uno de ellos, a más de reiterar sus críticas generales ya advertidas, comenta cómo el vertido por Mayra Esther Romero de Montes «no expone nada en relación con las circunstancias de tiempo en que pudo ser concebido el menor»; «sólo da cuenta de unas relaciones amorosas entre el demandado y la demandante», sin precisar cuándo nació el menor, o lo relativo al parto, o «la existencia de relaciones sexuales que puedan dar pie a la presunción de las mismas de acuerdo con el ordinal 4 del art. 6° de la ley 75 de 1968»; aparte de notar que no contiene la ciencia de lo dicho, añade que la declarante está afectada por sus estrechos lazos de amistad con la familia de Viviana Esther, lo que no apreció el Tribunal.  

       Del rendido por Zobeida María Bermúdez de Sierra, sostiene que «no ofrece suficiencia como plena prueba capaz de inferir de su dicho la ocurrencia de relaciones sexuales y el trato íntimo entre VIVIANA SIERRA y ELKIN LASTRE, ni el tiempo de duración de las mismas», pues lo único que se desprende de la prueba es que entre la madre del menor y la deponente «existe una relación estrecha de amistad y de compadrazgo por ser aquélla la madrina de una hija de ésta», no siendo secreto para nadie que, mediando tal vínculo y frente a una situación difícil, la actitud que se asume es la de brindar ayuda; y que por cuanto la declarante pareciera ser la madre de Viviana, por  haberla tratado desde cuando ésta tenía cuatro años, «su testimonio indudablemente tiene que beneficiarla», tornándose «altamente comprometido y sospechoso».  

                               Del referido por Rosario de Jesús Torres Sierra, asevera que sólo da cuenta del tiempo que tiene la deponente de conocer a Viviana y al aquí demandado, así como de que no era del gusto de aquélla la relación de éstos; que a la declarante ni le consta ni sabe, sino que se enteró que Elkin, quien tenía engañado a todo el mundo, se llevó a Viviana a media noche debido al problema que se suscitó con ocasión de la pérdida de una suma de dinero que le había dado a guardar; y que el padre del menor es el demandado, porque Viviana «no andaba con otro hombre».  

                               De la declaración de Luz Mary Osorio Romero, quien es cuñada de Viviana Sierra Narváez, observa que al igual que los anteriores testimonios, se limitó a resaltar las cualidades de su pariente y a denigrar del demandado; y que sostuvo que las relaciones entre los nombrados se dieron en 1992, entrando en contradicción con lo afirmado en la demanda.  

                       3.-        Concluye el recurrente que ninguno de los testimonios «tiene la fuerza capaz de convencimiento ni individualmente ni en conjunto por ser vagos, imprecisos, incompletos y contradictorios por lo que el fallador de segundo grado debió desatenderlos».  

                       También con respaldo en el primero de los motivos de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de las mismas normas señaladas en la anterior acusación, pero esta vez a consecuencia del «error de derecho respecto de la apreciación del dictamen pericial de fecha agosto 20 de 1996, procedente del Instituto de Investigaciones Inmunológicas, que concluyó con una probabilidad de paternidad del 99.4%, en la medida en que el referido dictamen pericial viola flagrantemente el art. 237 del C.P.C., concretamente el numeral 6° de la referida disposición, en concordancia con el art. 243 ibídem, razón por la cual dicha pericia no debió ser tenida en cuenta al momento de proferir sentencia».  

                       1.-        En concreto, el recurrente manifiesta que como los expertos se limitaron a indicar el porcentaje de la probabilidad de la paternidad del demandado «sin explicar los procedimientos realizados para llegar a ese resultado, ni qué experimentos o investigaciones efectuaron como fundamento a la conclusión o resultado por ellos emitido», el ad quem quebrantó «una norma de derecho sustancial que ordena e impone el deber a los peritos que el dictamen debe ser preciso, claro y detallado y exponer en él los fundamentos de la decisión», y transgredió así mismo «el art. 243 que impone la obligación de que los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales deberán ser motivados y rendirse bajo juramento».  

                       2.-        Sobre la base de que la probanza en comento no cumplió con las aludidas normas procesales y que, por consiguiente, está afectada sustancialmente, el impugnante deduce de ella la presencia de «un error de derecho claro y patente», que debió conducir a «desestimar la prueba criticada».  

IV- CONSIDERACIONES  

                       1.-        La sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos y a las consideraciones jurídicas de que se sirvió el fallador de instancia llega a la Corte protegida por la presunción de acierto; por ende, sus conclusiones fácticas y la estimación probatoria se tornan, en principio, intocables y su quiebre en casación requiere de la demostración evidente, clara y contundente de haberse incurrido por el juzgador en protuberantes errores de hecho o de derecho, a causa de los cuales se hubiere producido la violación de las normas sustanciales llamadas a regular la situación resuelta; si el supuesto error advertido por el recurrente constituye apenas su propio punto de vista en la interpretación probatoria, aunque distinto del expuesto por el ad quem, pero sin que logre acreditar que el juicio de éste entre en repugnancia con la lógica en la objetividad de los medios de convicción analizados o en los hechos de que se vale, esa situación no logra adquirir entidad suficiente para romper el fallo, es decir, no cabe dentro de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                               Así, la acusación que se funde en dicho motivo de casación por vía indirecta, en virtud de la cual se denuncie concretamente que la sentencia ha incurrido en un error de hecho originado en la indebida apreciación de las pruebas, sólo tiene capacidad de ocasionar el quiebre de la decisión adoptada si el error aparece ostensible, esto es, manifiesto y notorio, lo que se traduce en que el juez haya supuesto una prueba que no obra en el expediente, o que haya ignorado la presencia de la que sí está, bien sea adicionando su contenido o cercenándolo.  

                               La protuberancia predicada de un error de la naturaleza del referido exige además que pueda ser detectado a simple vista, sin mayor esfuerzo intelectivo, por ser abiertamente contrario a la evidencia procesal, al extremo que su existencia se descubre sin más observación que la de la simple confrontación entre lo deducido por el sentenciador y lo destacado por el recurrente.  

                               En todo caso, establecido el error, si tuviere las características indicadas, habrá de averiguarse su influencia en la violación de la ley sustancial y, por este camino, su incidencia en el resultado final de la decisión, esto es, si por su sola presencia se adoptó una determinación contraria; de no ser así, habrá de concluirse que el error advertido es intrascendente.  

                               Por consiguiente, la naturaleza propia e inherente al recurso de casación únicamente permite a la Corte ocuparse del entorno concreto señalado por el recurrente, quien para actuar acorde con este postulado tiene el deber de abordar la demostración del error fáctico que señala, lo que logrará en la medida que de manera precisa y contundente acredite en qué consiste el mismo, la contrariedad de lo resuelto con la evidencia y, desde luego, su trascendencia, por hallarlo determinante de la decisión adoptada por el juzgador.  

                               Mientras la conclusión de la sentencia no se torne en ilógica o abruptamente contradictoria con la realidad procesal, ni sea arbitraria o atentatoria del sentido común, aquella se impone y debe mantenerse, no obstante que la apreciación conceptual respecto de los hechos y su prueba pueda ser mejorada en un juicio más severo o de mayor contenido jurídico, pues éste en sí mismo no es suficiente para los efectos de la casación pretendida.  

       Sobre el particular ha expresado la Corte que, «como es sabido, el yerro de hecho en la ponderación probatoria ha de ser manifiesto o evidente, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que en orden a demostrarlo debe surgir de modo palmario, al punto que, por ser tan claro, a simple vista muestre un enorme desacierto que repugne al sentido común, de suerte que no surgirá o no tendrá incidencia el que para llegar a ubicarlo sea menester emplear ‘esforzados o complicados razonamientos’ (G.J. t, CXLII, pag. 245; CXLVII, pag 37; CXXXIV, pag 146). Por tanto, no sería dable invalidar la apreciación del Tribunal, aun cuando el impugnante ensaye una distinta interpretación en torno a la manera como debió ser ponderada la prueba, y ni siquiera en el evento en que la Corte alcance a tener un criterio diverso al del sentenciador, debido a que en esta hipótesis, al admitir determinado suceso varias apreciaciones que no riñen con la razón, en nada se afecta la conclusión de hecho deducida en el fallo» (Sentencia de 24 de febrero de 2003, no publicada aún oficialmente).  

                               En cuanto hace a la apreciación probatoria, y de acuerdo con los principios generales reseñados, debe entenderse que  el error de hecho proveniente de la indebida apreciación de los medios de convicción por suposición de su contenido, que parece ser el fundamento de las acusaciones aquí consignadas, exclusivamente logra configurarse si se demuestra que el único sentido interpretativo que permite el elemento de juicio atacado es el que plantea el recurrente. Contrariamente, si la conclusión fáctica respaldada en las pruebas analizadas en la sentencia corresponde a  una argumentación lógica, razonada y posible, no se estructura el error de hecho denunciado, ya que en tal evento no aflora la certeza del desacierto que se le atribuye por el recurrente a la providencia que combate.  

2.-        Cuando la censura se dirige a controvertir la prueba testimonial, la jurisprudencia ha señalado algunas pautas a tener en cuenta en su examen, que tienden a que el juzgador constate en cada caso la suficiencia o solidez de la declaración, requiriendo para ello de una juiciosa ponderación objetiva respecto de los hechos que pretenden ser demostrados, sin que de parte de quien se realiza tal labor pueda llegarse al extremo de descalificar la versión que, en aspectos distintos a los centrales de que ella trate, contengan ciertas imprecisiones relativas al tiempo de los hechos depuestos o a éstos, si la valoración del conjunto probatorio produce la íntima convicción del acaecimiento de los sucesos investigados, caso en el cual tales vacíos no implican necesariamente equivocación grave del testigo, ni motivo de sospecha que impida su consideración. Al respecto ha expresado la Corte que una «declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia» (G.J. t, LXXXVIII, pag. 121).  

3.-        La ley 75 de 1968 introdujo importantes cambios al sistema probatorio en materia de investigación de la paternidad respecto del consagrado en la ley 45 de 1936 y adoptó la posibilidad de acudir para su demostración a una serie de presunciones legales allí mismo señaladas, ante cuya ocurrencia ha de inferirse la misma.  

       En lo que concierne con la presunción reglada en el numeral 4 del artículo 6 de la citada ley, es de verse que las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre la madre y el presunto padre, acaecidas en la época en que pudo ocurrir la concepción según los términos del artículo 92 del Código Civil (hoy presunción legal), dan pie para deducir la paternidad. Es decir que siendo este el hecho presumido -la paternidad-, su ocurrencia ha de provenir del trato sexual ocurrido dentro de la órbita temporal anunciada, referida precisamente al momento o dentro del tiempo en que, conforme la ley, debió producirse la concepción, siendo admisible la prueba en contrario aducida dentro de los limites de las excepciones allí mismo previstas.  

       Como el trato sexual es de ordinario oculto y clandestino entre la pareja, y se convierte en un hecho de muy difícil demostración, más cuando el requerido en investigaciones de paternidad debe ser suficiente a los fines de la concepción, esta circunstancia impone al juzgador auscultar con profundidad las declaraciones que se le presenten con miras a su comprobación, todo a fin de establecer si ellas dejan entrever elementos constitutivos de un trato que se erija como suficiente para deducir el vínculo carnal, pues, por lo general, los testimonios no son siempre responsivos, ni tan precisos y exactos, que permitan despejar cualquier posibilidad de duda, de donde en esa labor el sentenciador debe contemplar el elenco probatorio para saber si de él aflora la verdad que busca, lo que logrará evaluándolo en conjunto e integrando y colocando en relación de correspondencia los distintos elementos de convicción de que disponga, momento en el cual podrá definir si el resultado es de entidad suficiente para colegir el hecho investigado.  

       Y tal actividad del juzgador de instancia ameritará modificarse a través del recurso extraordinario de casación solamente cuando, como se dejó indicado, se advierta por la Corte que la conclusión fruto de ella es absurda, contradictoria o ilógica, o que existen otras pruebas de igual jerarquía que la desvirtúan, al ofrecer una convicción diferente de los hechos que se opone a la deducida por aquél.  

                       4.-        Enfrentados los principios expuestos con los argumentos sustentantes del cargo primero, pertinente es indicar que el Tribunal encontró demostradas las relaciones sexuales causa de la paternidad deprecada, ocurridas entre la madre del menor demandante y el presunto padre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquél, hecho que se erige en motivo de presunción para declarar la paternidad demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.  

                               Para ello se fundó, de un lado, en las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, las que precisamente son el blanco del ataque ahora analizado, en donde el censor niega que tal demostración campee en el proceso y sostiene que, por tanto, la conclusión del sentenciador sólo fue resultado del error de hecho en que incurrió.  

                               Dichas declaraciones, en esencia, dan cuenta, la de Mayra Esther Romero de Montes, que Viviana Sierra Narváez y Elkin Lastre Guzmán tuvieron relaciones amorosas desde 1992 y que «ella salió embarazada de él y él se la llevó a vivir a la casa de él o de una hermana de él; en todo caso convivieron juntos como marido y mujer durante dos o tres meses, cuando ella se le vino a él porque le daba muy mala vida, ya ella tenía como dos o tres meses de embarazo… Como ya dije, en diciembre de 1992 ya ellos tenían amores y después de eso yo lo veía salir con mucha frecuencia y él visitaba la casa de ella como novio y de eso todo el barrio es testigo; ellos salían y entraban, salían los sábados, los domingos en el día y cualquier día de la semana; después él se la llevó a vivir con él y como en el mes de marzo de 1993 ella se regresó para su casa» -fls. 16 y 17, c. 1-. La de Zobeida María Bermúdez de Sierra, que como para cuando se iniciaron los amores entre Viviana y Elkin, en 1992, los padres de aquélla no los admitían, ofreció su casa para que él la visitara, que para el 4 de enero de 1993 «estaban juntos y todo el mundo los veía como novios que eran, ya que el trato que ellos se daban era de novios», y que en ese mismo mes, a raíz de la pérdida de un dinero que le había dado a guardar a Viviana, Elkin fue a la casa de ésta con revólver en mano y «se la llevó a vivir con él y duraron viviendo juntos como marido y mujer como dos meses», hasta cuando ella decidió volver a su casa por los malos tratos que él le daba, así como presionada por el deseo que éste tenía para que abortara, momento para el cual «ya venía con su barriguita» -fls. 18 y 19, c. 1-. La de Rosario de Jesús Torres Sierra, que «Elkin se llevó a Viviana a vivir con él y supe que se la llevó a media noche, con revólver en mano, a raíz de un problema de una plata que se perdió; entonces se la llevó a vivir con él para los lados del bosque y como al mes y pico ella se volvió para su casa debido al mal trato que ese hombre le daba, ya que él la echaba, después de haberla engañado tanto, ya que la tenía engañada a ella y a todo el mundo… Cuando Viviana regresó a su casa ya venía embarazada y tuvo su hijo allí viviendo con sus padres y a mi me consta que ese hijo es de Elkin, ya que ella no andaba con ningún otro hombre sino con él… Ellos tenían amores desde mucho antes de enero de 1993, pero en firme fueron en enero de 1993, que él entró a la casa de ella a visitarla y a salir con ella y todo el mundo los veía juntos; más tarde ellos se fueron a vivir juntos como marido y mujer, hasta marzo de ese mismo año cuando ella se regresó. A ella no se le vio andar con ningún otro hombre que no fuera Elkin Lastre» -fls. 19 y 20, c.1-. Y la de Luz Mary Osorio Romero, cuñada de Viviana Sierra Narváez, que fue una de las «patrocinadoras de esos amores, ya que eso fue en el año de 1992, en que ella estudiaba en Indes, yo tenía amores con Rafael cuando eso… ella me ponía a mí a que le dijera a su mamá de que iba a salir conmigo, que íbamos a hacer algún mandado o cualquier excusa con el fin de que yo la sacara de la casa y después ella me dejaba y se iba con el Elkin Lastre, así pasaron casi todo el año 92…; el día 29 de enero de 1993, Elkin llegó a la madrugada y se la sacó de la casa a punta de revólver, en la terraza quedó parado el papá de Viviana y el hermano, Rafael, quien hoy en día es mi esposo, y les dijo que si ella no se iba con él, los mataba a todos dos y ella se fue con él así en piyama como estaba y desde ese día se la llevó a vivir con él y vivían juntos como marido y mujer, y ella me contaba a mi llorando que él no le daba ni para comer, le pegaba y la trataba muy mal, y así pasó mes largo y ella se devolvió para su casa, pero cuando eso ya ella estaba embarazada» -fls. 20 a 22, c. 1-.  

                               Basta la lectura de los medios de convicción que se comentan para colegir que la referida conclusión del Tribunal en forma alguna contraviene lo que objetivamente se desprende de dichos testimonios sino que, muy por el contrario, era lo propio tener por establecido que entre Viviana y Elkin existió un trato personal y social del que, al tiempo, podían inferirse relaciones sexuales en la época de la concepción del menor, como quiera que de la valoración aislada y en conjunto, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de tales testimonios se desprende que, al unísono, las declarantes relataron su conocimiento sobre el vínculo amoroso que desde principios del año de 1992 unió al demandado y a la madre del menor accionante y que, tras casi dos meses de convivencia, concluyó en marzo de 1993, momento para el cual Viviana ya se encontraba embarazada, en orden a lo cual cada una de las deponentes señaló la razón de su dicho, que no fue otra que su vecindad y amistad con la familia Sierra Narváez y con la propia Viviana o, en el caso de Luz Mary Osorio Romero, su parentesco político.  

                               Por tanto, en forma alguna puede admitirse, como con desacierto lo plantea el recurrente, que se trate de testimonios incompletos, vagos o imprecisos, o que las deponentes no dieron cuenta de la razón de su conocimiento, o que no sirven para demostrar la causal invocada, pues si bien es verdad, como era lo lógico, ninguna de las testigos refiere a haber presenciado el trato sexual de la pareja, las declaraciones acreditan con claridad meridiana que la progenitora del actor y el demandado convivieron como «marido y mujer» por espacio aproximado de dos meses en el período en que se presume tuvo lugar la concepción del menor, situación que, por ende, permite deducir la existencia entre ellos de relaciones sexuales en ese tiempo, tal y como lo consagra el inciso 2° del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968 cuando expresa que «Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad».  

                               El cargo primero, en consecuencia, no prospera.  

                       5.-        El error de derecho está constituido por la equivocación en que incurre el juez al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo atinente a las pruebas, de donde resulta que la acusación por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de esta clase de yerro le exige al recurrente, a más de indicar las disposiciones de uno y otro linaje que estime quebrantadas, señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de éste y cuál fue su influjo en la decisión, es decir, su trascendencia.  

                               En el campo probatorio la protección que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicción a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio y de allí que la propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporación al litigio está sometida a ciertas formalidades, cuya omisión le impide al juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisión de  error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades, infringiendo así los textos legales que regulan la materia.  

                               En tratándose de la pericia producida en el presente proceso, dirigida a obtener una prueba técnica a partir de exámenes científicos realizados al menor, a la madre y al presunto padre, el recurrente no censura su decreto e incorporación, sino la falta de explicación de quienes se ocuparon de practicarla en torno a los procedimientos y experimentos que les permitieron arribar al resultado expuesto en el dictamen.  

                               Es claro que si el juzgador tuvo en cuenta tal dictamen, al haberlo adoptado como concurrente con las demás pruebas obrantes en el expediente, es porque a su juicio no carecía de fundamentación sino que lo estimó debidamente sustentado, o como si estuviera precedido de las debidas explicaciones técnicas que corresponden al resultado final de las observaciones realizadas y, en fin, de todo el antecedente recorrido hasta obtener la precisión que expresa la experticia.  

       Si la calificación acerca de suficiencia del dictamen y la determinación de si, como prueba, está o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador, que él cumple posteriormente a la etapa de su aducción al proceso, el error que adviene de su aceptación, por considerarlo bien sustentado, no puede ser otro que el de hecho, pues tal juicio, de ser contrario a la realidad, en el fondo lo que contendría es una modificación de su contenido objetivo. Tal es la fundamentación expuesta por el recurrente en el cargo segundo, en el que la acusación se centra en la alteración de su materialidad, equivocación que por sus características, como acaba de decirse, concierne con la ponderación objetiva de dicho elemento de juicio y que, por ende, resulta ajena a su producción o valoración jurídica, situación que por sí excluye el error de derecho.  

                               Implica lo anterior, que el recurrente no atinó a seleccionar el camino propicio para denunciar la violación de la ley sustancial, al plantear como error de derecho una situación que, según lo explicado, es propia del de hecho, porque el acogimiento de la pericia por parte del ad quem provino, precisamente, de haber encontrado implícitamente que la producción y contradicción de la prueba se sujetó a las normas que la gobiernan, que es donde cabalmente residiría aquella clase de error, cuestiones sobre las que ningún reproche se hace en la acusación, la cual, como ya se destacó, se centra en combatir el hecho de que el Tribunal haya considerado la prueba cuestionada como suficientemente fundamentada, cuando a juicio del recurrente ello no es cierto. Se reitera, el cargo se endereza a acreditar la alteración de la materialidad y objetividad de la prueba, es decir, a denotar un error de hecho y no uno de derecho, como con desacierto lo cree el recurrente.  

                               Pero aun, de aceptarse la correcta formulación del cargo y que el ad quem incurrió en el yerro que se le enrostra, de todas maneras ello no habilitaría el quiebre de su sentencia, debido a que tal desacierto del fallador sería intrascendente, pues al no derribarse el pilar fundamental del fallo combatido, cual es, según antes se dijo, la comprobación del trato personal y social acaecido en la época de la concepción del menor demandante entre su madre y el demandado, pudiéndose inferir de él la ocurrencia de relaciones sexuales entre la pareja, que es suficiente para mantener la decisión del ad quem, la eventual admisión que se hiciera de la deficiencia probatoria de que ahora se ocupa la Sala no tendría virtud de resquebrajar tal determinación, más cuando, como se acotó al compendiar los argumentos del Tribunal, la invocación que éste hizo del dictamen pericial fue como un mero argumento de refuerzo.  

                               De suyo, el cargo segundo tampoco está llamado a abrirse paso.  

6.-        Es corolario de lo expresado que ninguna de las acusaciones formuladas por el recurrente contra el fallo de segundo grado, ni siquiera vistas en conjunto, tienen virtud de ocasionar su quiebre.  

V- DECISION  

                         

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en este proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial.  

                       Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de su proponente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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