S 092 2003 [6900]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-092-2003 [6900]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).  

Ref:  Expediente No. 6900  

               Decídese por la Corte el recurso de Casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO DARIO ESLAIT AKLE, CAMILO FELIX ESLAIT MURAD y “CAES DE COLOMBIA LTDA.”, frente a “LEASING PROINVERSORA S.A”.  

A N T E C E D E N T E S  

1.        En demanda con que se inició el referido proceso, de la que conoció el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante pidió, de manera principal, que se declarase que la multa diaria, sanción o cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento del 13 de septiembre de 1989, equivale a intereses moratorios, motivo por el cual, dicha multa envuelve una estipulación simulada; por consiguiente, que las disposiciones a las que alude el documento suscrito el 21 de marzo de 1991, entre Camilo Félix Eslait Murad, como gerente de la demandante, y el representante legal de la demandada y mediante el cual se modificó dicho contrato de arrendamiento, son nulas porque el señor Eslait Murad no tenía esa condición; que por efecto de las dos primeras declaraciones, la demandada perdió los dineros recibidos de los demandantes, en el monto que resulte demostrado en el proceso, en cuanto cancelaron dicha multa diaria; que este valor perdido por la demandada debe ser imputado exclusivamente al pago de los arrendamientos causados; que la demandada debe restituir a los demandantes, a título de sanción, una suma equivalente al doble de la que aparezca acreditada en el proceso como aplicada a la solución de la multa diaria. Que efectuadas las precedentes imputaciones, se declare que los demandantes cancelaron en su integridad, los cánones de arrendamiento en mención, y el valor de la opción de compra de la excavadora sobre orugas, marca Komatsu, modelo PC 220 -3, serie 23807, a que se refiere el contrato de arrendamiento. Que por efecto de la anterior declaración, la Sociedad Caes de Colombia Limitada es la titular del derecho de dominio de dicho bien mueble. Finalmente, impetró la demandante que se le exonerara de pagar cánones de arrendamiento en referencia con el aludido contrato, condenando a la demandada a cancelar a los demandantes los daños y perjuicios causados con su conducta contractual y las costas del proceso.  

Pidió de manera subsidiaria que se declarase que la multa diaria, sanción o cláusula penal antes señalada, corresponde a intereses moratorios y, por consiguiente, es nula, razón por la cual la demandada perdió los dineros percibidos por ese concepto, los que deben imputarse al pago de los arrendamientos causados. Que como sanción la demandada debe restituir a los demandantes, una suma igual a la imputada a la cancelación de la multa diaria en mención. Que, efectuadas las operaciones anteriores, se declare que los demandantes pagaron totalmente los cánones de arrendamiento y que Caes de Colombia Limitada es la propietaria de la excavadora sobre orugas ya identificada. Declárese, igualmente, que los demandantes no están obligados a pagar ningún canon de arrendamiento y la demandada debe cancelarles todos los daños y perjuicios originados por causa del contrato. Que el acuerdo de voluntades expresado en el escrito del 21 de marzo de 1991, es nulo porque Camilo Félix Eslait Murad, quien lo firmó como gerente de Caes de Colombia Limitada, no se desempeñaba como tal.  

2.        La causa petendi que soporta los señalados pedimentos se puede compendiar de la siguiente manera:  

       El 13 de septiembre de 1989, Leasing Proinversora S.A., celebró un contrato de arrendamiento con Camilo Darío Eslait Akle, Camilo Félix Eslait Murad y “Caes de Colombia Limitada”, esta como arrendataria y aquéllos como deudores solidarios, cuyo objeto fue una excavadora sobre orugas, marca Komatsu, modelo PC 220-3, serie 23807, a razón de $4.461.684,oo mensuales, pagaderos durante los dos años siguientes, comprendidos entre el 29 de septiembre de 1989 y el 29 de septiembre de 1991.  

Además, los arrendatarios adquirieron la opción de compra de la máquina arrendada, por la que debían pagar $6.700.400,oo.  

La demandada, desconociendo las normas legales, fijó una multa de $12.394,oo por cada día de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, cantidad que corresponde a 8.33%  de interés mensual, superando en 2.84% la “tasa máxima de interés moratorio autorizada..”, con desmedro del artículo 1617 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles por remisión del 822 del Código de Comercio, que prohíbe el cobro de intereses de plazo o moratorios sobre rentas, cánones de arrendamientos o pensiones periódicas y desconociendo, así mismo, el artículo 1168 del estatuto mercantil, que prohíbe la simulación de intereses.  

De los $98’488.599,oo que los demandantes cancelaron a la demandada, $17’500.000,oo se aplicaron al pago de la aludida multa o intereses moratorios.  

Los valores por concepto de arrendamientos ascienden, según el contrato, a la suma de $107.080.416,oo, y por razón de la opción de compra a $6.700.400,oo; motivo por el cual se colige que los demandantes tenían derecho a adquirir el dominio del bien mueble arrendado una vez pagaran $113.780.816,oo, lo que efectivamente hicieron antes del vencimiento del contrato.  

En la suscripción del documento fechado el 21 de marzo de 1991, con el que se modificó el precitado contrato de arrendamiento, no intervinieron todas las personas que celebraron este último y, además, Camilo Félix Eslait Murad, para entonces no era gerente de “Caes de Colombia Limitada”, ni estaba autorizado por los socios para firmarlo, por lo que las “declaraciones contenidas en el mismo son nulas, no pueden producir efecto jurídico alguno”.  

No obstante, Leasing Proinversora S.A, se ha negado a transferir a los demandantes la propiedad del bien mueble objeto de la negociación, aduciendo que para el 15 de noviembre de 1991, éstos aún le adeudan $21.506.955,02, por concepto de cánones vencidos y sanciones por mora y $52.415.495,oo por “cánones por vencer”. Además, el proceder de la demandada causó graves y cuantiosos perjuicios a los accionantes, a quienes el cobro de intereses de usura los colocó en situación de incumplimiento de otras obligaciones.  

3. Enterada la demandada de esos pedimentos, se opuso a ellos, aduciendo que el valor de la pena cobrada a los demandantes se ajustó a la ley, afirmación esta última que le sirve de soporte a las “excepciones” que propuso y que denominó “inexistencia del derecho pretendido” e “inexistencia de los fundamentos jurídicos invocados por los demandantes”.  

4. Agotado el trámite de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación que fue revocada por el Tribunal al despachar la alzada planteada por la parte actora, el cual, en su lugar, declaró que la multa diaria prevista en el contrato de arrendamiento tenía idéntico significado y alcance que los intereses moratorios, motivo por el cual dispuso que la demandada perdía los valores recibidos por dicho concepto, en cuantía de $17’331.369,oo, equivalentes, para el 31 de marzo de 1997, a $55’235.073, por haber excedido el límite legal. Denegó, a su vez, las demás pretensiones principales, así como la totalidad de las subsidiarias.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El sentenciador ad quem, luego de abordar el examen de la naturaleza y efectos del contrato de leasing que, dados los alcances de la demanda de casación, huelga reseñar aquí, puntualizó que la demandada dio en arrendamiento a Caes de Colombia Limitada, una excavadora sobre orugas por el término de dos años, contados a partir del 29 de septiembre de 1989, pacto en el que concurrieron Camilo Darío Eslait Akle y Camilo Félix Eslait Murad como deudores solidarios; agregó que las partes fijaron la suma de $4.461.684,oo como canon mensual de arrendamiento, quedando plasmadas las demás condiciones de la negociación, en el documento número 122 del 13 de septiembre de 1989, adicionado el 21 de marzo de 1991, adquiriendo especial importancia “… las cláusulas 89 y 2°., respectivamente, en las cuales se convino inicialmente la cantidad de $12.394,oo por cada día de retardo en la cancelación del precio del arrendamiento, para luego aumentarla a $12.415,oo”.  

Aseveró, igualmente, que atendida la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se infiere que no es aplicable al caso la Ley 45 de 1990, por cuanto el contrato de leasing, objeto del presente proceso, se formalizó antes de que ésta entrara en vigor.  

Luego de referirse a la naturaleza tanto de la cláusula penal como de los intereses, precisó que como las disposiciones del Código Civil en materia de límite de intereses son supletivas de las del Código de Comercio, artículos 2 y 882, los intereses de mora no pueden exceder el interés bancario corriente adicionado en la mitad, según el criterio establecido por la Superintendencia Bancaria (artículos 2231del Código Civil, 884 del Código de Comercio y 235 del Código Penal), de modo que, por impedirlo la ley, en las relaciones crediticias dinerarias, quien rebase el máximo del interés establecido, asumirá las consecuencias jurídicas establecidas para el caso concreto.  

Con miras a determinar si las partes pueden pactar como cláusula penal perjuicios que superen los límites legales, asentó que auncuando algunos consideran que el articulo 1617 del Código Civil prohíbe cobrar intereses por mora en el pago de rentas, cánones y pensiones periódicas, otros estiman, entre ellos esa Sala, que dicha norma es inaplicable a los negocios mercantiles, dado el propósito de lucro que los inspira, además de que el articulo 886 del Código de Comercio guarda silencio respecto de los cánones, rentas y pensiones.  

Coligió el Tribunal, seguidamente, que no hay lugar a dudas de que antes de la vigencia de la ley 45 de 1990, los perjuicios nacidos del incumplimiento de obligaciones de dinero se satisfacían con el pago de intereses de mora, los cuales estaban fijados por ordenamientos de ineludible observancia, en razón de su contenido de orden público, lo que explica la existencia, antes y ahora, de procedimientos estatuidos para reducirlos, pues resultaría superfluo fijar límites legales a tales réditos, si los particulares tuvieran capacidad para desconocerlos, denominándolos en forma diferente; de ahí que la calificación jurídica que al respecto hagan las partes en un contrato, no tiene la virtualidad de modificar su naturaleza o sus características esenciales. Así las cosas, la cláusula penal acordada para resarcir perjuicios moratorios en las obligaciones dinerarias, comporta un pacto de pagar intereses que, en cuanto tal, debe someterse a la ley.  

Añadió que en el ordenamiento colombiano los intereses moratorios conlleva una presunción de derecho para el acreedor y para el deudor: el primero no puede exigir más, ni el segundo pagar una cuantía inferior; pero cuando se acuerdan intereses moratorios por medio de una cláusula penal, la presunción de derecho que ésta comprende, apenas afecta al deudor, ya que el acreedor mantiene la opción de atenerse a la cláusula penal o demostrar la existencia y la cuantía de los perjuicios en una cantidad mayor que la pactada.  

Adentrándose en el examen del asunto sometido a su consideración, y no sin antes desechar el estudio de la simulación del pacto de intereses pedido en la demanda, afirmó que “… si está demostrado el exceso de intereses, correlativamente surgen las sanciones legales que el juzgador debe imponer: su pérdida en los términos del artículo 884 del Código de Comercio vigente para el caso sub-lite, o aquélla más una suma igual al exceso, de acuerdo con la Ley 45 de 1990 (Art. 72)”.  

Dicho esto señaló que, conforme al dictamen pericial practicado oficiosamente en la segunda instancia, la sociedad demandada cobró intereses moratorios a la tasa mensual del 8,328%, es decir, 99.93% anual, que es superior a la legalmente autorizada, esto es del 54.22 y 51.40% anual, ya que mediante las Resoluciones 1361 y 1851 de 1989 y 1990, respectivamente, emitidas por la Superintendencia Bancaria, se establecieron los intereses corrientes bancarios en 36.15% y 34.27%.  Además, los peritos concluyeron que la demandada cobró la suma de $17.141.485 por intereses moratorios y $189.884 por concepto de IVA, inferencia que acoge el Tribunal en su integridad  

Agregó el sentenciador que debe declararse, entonces, que la multa pactada en el contrato equivale a intereses de mora y que debe decretarse su pérdida a cargo de la demandada en la cantidad de $17.331.369 y a favor de “Caes de Colombia Limitada” únicamente, ya que los otros demandantes intervinieron en el contrato como deudores solidarios y no como arrendatarios y, además, porque de los comprobantes de egreso aportados por los peritos, se desprende que los pagos de arrendamiento y la multa pecuniaria fueron cancelados a nombre de la mencionada sociedad, en su carácter de única arrendataria.  

Como el pago de los intereses fue efectuado el día 29 de diciembre de 1990, para el reintegro de los mismos, debe actualizarse la cantidad pagada en esa época a fin de que tenga la misma capacidad adquisitiva del momento de la entrega, lo que arroja un total equivalente a $55’235.073.  

Para finalizar, denegó la pretensión consistente en que la sociedad demandada debía restituir una suma equivalente al doble del valor del exceso de intereses indebidamente cobrados, habida cuenta que la norma que así lo prevé no estaba vigente al momento de la celebración del contrato, denegando igualmente los demás pedimentos de la demanda.  

Al referirse a las excepciones, consideró que la de “Inexistencia del derecho pretendido”, por encontrarse legalmente terminado el contrato de leasing, por sustracción de materia, debía ser declarada impróspera, al igual que la de “Inexistencia de los fundamentos jurídicos invocados por los demandantes”, pues del dictamen pericial que a su vez fue debidamente fundamentado en los libros de contabilidad de Leasing Proinversora S.A. y que las partes no cuestionaron, se estableció que ésta efectuó cobros por cláusula penal, en cuantía de $17’141.485,oo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               En el único cargo que ella contiene se acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, “por interpretación errónea”, del artículo 884 del Código de Comercio y, por falta de aplicación, de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento que se originó en el error de hecho en el que incurrió el Tribunal al “pretermitir el contenido íntegro del dictamen pericial obrante a folios 24 a 66 del cuaderno número 11”.  

               Afirma la censura, a efectos de sustentar su recriminación, que en el numeral 5 del referido dictamen, se dijo expresamente: “Las multas fueron cobradas de la siguiente forma: …. Del canon 01 al 04 el valor establecido en el contrato como multa… Del canon 05 al último cancelado, a la tasa que para la mora establece la Superintendencia Bancaria”.  

               El fallador ad quem, por su lado, puntualiza el recurrente, coligió que los peritos habían concluido que la demandada percibió, por razón de intereses, la suma de $17’331.369.oo, de los cuales $17’141.485.oo correspondían a la multa diaria y $189.884.oo por IVA sobre la misma. No vio aquél que en el dictamen pericial que acogió íntegramente, quedó probado que únicamente respecto de los cuatro primeros cánones “fue donde se cobró una multa que excede el límite legal de intereses, multas que en total suman $2’607.150.oo, pero que en todos los demás cánones la mora se cobró dentro del límite previsto por la ley”.  

               Al no observar esa parte del peritaje, omitió considerar ese hecho que lo conduciría a limitar la sanción solamente a aquellos cánones en que hubo cobro de multa por valor superior al límite legal de los intereses moratorios.  

               Para rematar su acusación, señala la censura que ese error fue trascendente en las resultas del litigio, puesto que, “… de no haberse presentado la violación indirecta de la ley sustancial y de haberse aplicado las normas procesales antes señaladas, la sentencia se habría dictado en otro sentido. En efecto, al atribuir al dictamen pericial un alcance contrario a su verdadera objetividad, equivocadamente concluyó el Tribunal que, en el caso sub judice, era pertinente sancionar a la demandada con la pérdida de todos los intereses cobrados, así parte de aquellos se hubiesen cobrado sin exceder los límites legales”.  

C O N S I D E R A C I O N E S:  

               1. Débese comenzar por advertir que la decisión del Tribunal contra la que el recurrente enfila su discrepancia no se sustenta en inferencias de índole fáctica o probatoria, como éste pareciera entenderlo, sino, por el contrario, en un conjunto de elucidaciones de naturaleza estrictamente jurídica que aquél se abstuvo de refutar.  

               En efecto, puntualizó el fallador ad quem que, “… armonizando las disposiciones del Código de Comercio con las del Código Civil en materia de límite de intereses, éstas, por ser supletivas de aquellas – artículos 2 y 882-, en cuanto no consagran ese límite, es dable concluir que los intereses de mora no pueden exceder el interés bancario corriente adicionado en la mitad…” (subraya la Corte), reflexión esta última de la que dijo estar acorde con el criterio establecido al respecto por la Superintendencia Bancaria.  

               Trátase, pues, de un discurrir argumentativo planteado en términos estrictamente jurídicos, que tiene como punto de partida la consideración – que la Corte no entra a sopesar -,  según la cual, conforme al mandato original del artículo 884 del Código de Comercio, los intereses mercantiles de mora no pueden exceder el interés bancario corriente adicionado en la mitad…”, reflexión esta que, a su vez, lo condujo derechamente a señalar que, atendiendo las resoluciones números 1361 y 1851 del 3 de mayo de 1989 y 25 de mayo de 1990 de la Superintendencia Bancaria, ese interés, el moratorio, no podía superar, para la época de los hechos, la rata del 54.22 y 51.40% respectivamente.  

               A ese razonamiento acompañó otros no menos significativos, y que la Sala tampoco entra a examinar, consistentes, el primero, en que el cobro excesivo de los intereses moratorios, así se tratase de un punto por encima del porcentaje que en su parecer era el tolerado por la ley, que como acaba de acotarse calculó en 54.22% y 51.40%, aparejaba la pérdida de aquellos; y, el otro, que la reglamentación prevista en la ley 45 de 1990 no tenía cabida en el asunto de esta especie por las razones que allí anotó.  

               2. Puestas de ese modo las cosas, deviene palmario concluir que incumbía al recurrente, a efectos de alcanzar el designio que se había propuesto, desplegar por la vía adecuada, concretamente la directa, la refutación de las inferencias que sirven de estribo al fallo, las cuales fueron asentadas por el Tribunal, como se ha visto, en el ámbito estrictamente jurídico; por supuesto que aún admitiendo que éste percibió que la demandada cobró la cláusula penal sobre todas las cuotas, a pesar de no haber sucedido así, no por ello habría lugar a quebrar la sentencia recurrida, habida cuenta que al permanecer incólumes los derroteros jurídicos que la sustentan, la conclusión del mismo permanece inamovible.  

               En efecto, si el recurrente comparte las tesis del juzgador, pues no las combatió, según las cuales, conforme al mandato del artículo 884 del Código de Comercio, la rata máxima de interés por mora no puede exceder el interés bancario corriente adicionado en la mitad, e, igualmente, que el cobro excesivo de los mismos, daba lugar a su pérdida integral, resulta irrelevante que el fallador hubiese colegido que la demandada cobró intereses del 99.93% anual sobre todas las cuotas, cuando, según lo sostiene la censura está demostrado que ello sólo sucedió sobre las cuatro primeras, toda vez que la tasa de interés del 65,84% anual que, según los peritos, exigió la sociedad demandada respecto de los cánones restantes, igualmente supera los montos del 54.22% y 51.40%, que según aquél constituían el tope que la acreedora podía reclamar, supuestos todos estos en los que según el criterio jurídico del Tribunal, de todos modos habría lugar a la pérdida integral de los intereses.   

               O, para decirlo en otros términos, si la censura admitió como cierto, pues no combatió esa inferencia de la sentencia, lo que a su vez impide a esta Corporación entrar a examinarla, que según lo originalmente prescrito por el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, sin tomar en consideración la regulación prevista en la ley 45 de 1990, de la cual allí se dice que no es aplicable al caso, que el acreedor que percibiese intereses moratorios excesivos los perdía totalmente; y si, del mismo modo, dejó incólume la afirmación del Tribunal consistente en que el límite máximo de los intereses de mora que podía cobrar la entidad demandada por la época de los hechos no podía exceder en una mitad al interés bancario corriente, vale decir, el  54.22% y del 51.40%, deviene intrascendente si los $17.141.485 que ésta recibió por concepto de pena moratoria correspondían a una rata uniforme del 99.93% sobre el capital, como aquél lo dedujo o, por el contrario, a una tasa del 65.84% respecto de las últimas doce cuotas y del 99.93% sobre las cuatro primeras, como lo sostiene el censor, pues en uno y otro caso por exceder los topes permitidos, hay lugar, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal y no refutada por el impugnante, a restituir todos los intereses pagados.     

               Resulta palpable, entonces, que el recurrente se abstuvo de cuestionar, por la vía adecuada, las conclusiones que constituyen el verdadero soporte del fallo impugnado, por lo que la acusación no se abre paso.  

               No sobra agregar, para finalizar que si el recurrente se había trazado el designio de reclamar la aplicación al caso de la Ley 45 de 1990, le incumbía señalar los preceptos pertinentes de la misma que habrían sido quebrantados por el fallador a la vez que debió refutar la razones que este adujo para abstenerse de aplicar dicho estatuto en el asunto de esta especie.     

D E C I S I O N  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO DARIO ESLAIT AKLE, CAMILO FELIX ESLAIT MURAD y “CAES DE COLOMBIA LTDA.”, frente a “LEASING PROINVERSORA S.A”  

                       Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente.  Tásense oportunamente.  

Notifíquese  

JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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