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S-134-2003 [7497]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres
(2003)
Referencia: Expediente No.7497
Decídese el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA MOLINA ACOSTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de octubre de 1998, en el proceso ordinario por ella promovido frente a MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, la demandante, obrando en su propio nombre y en nombre y para la sucesión de Aura Marina Molina Acosta, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones:
A. Como principal, que se declarara la resolución del contrato de compraventa documentado en la escritura pública 2835 de 1992 de la Notaría Unica de Itagüí, “por el no pago por parte de la compradora a las vendedoras del precio convenido”.
B. En subsidio de la anterior, que se declarara absolutamente simulado la mencionada contratación, “pues no existió entre vendedora y compradora ánimo de vender en aquellas ni de comprar en ésta, ni de celebrar ningún otro tipo de contrato”.
C. En el “improbable caso de no acogerse ninguna de las pretensiones atrás esgrimidas”, reclamó la libelista que se declarara la rescisión de la citada relación contractual, por haber sufrido las vendedoras lesión enorme en el precio.
Finalmente, para el evento en que fuera acogida algunas de las anteriores pretensiones, reclamó que, de manera consecuencial, se ordenara la cancelación de la inscripción de la atacada negociación en el folio de matrícula correspondiente al inmueble.
2. Como fundamentos fácticos, comunes a todos sus pedimentos, esgrimió la demandante los siguientes: 1) por la escritura 2835 de 1992, Aura y Virgelina Molina Acosta dijeron vender a la demandada una casa de habitación ubicada en Itagüí, “en su nuda propiedad mientras subsistiese el usufructo constituido”, inmueble que fue determinado en la demanda; 2) mediante escritura 893 de 12 de marzo de 1992, de la Notaría Única del mismo municipio, Aura Molina Acosta “instituyó” como heredera universal a su hermana Virgelina; 3) Doña Aura falleció el 4 de diciembre de 1992, sobreviviéndole su heredera testamentaria, aquí demandante.
A. Respecto de la resolutoria –principal, según se acotó-, “que se pactó como precio de la compraventa la suma de $14’015.105.oo, a la par que las vendedoras declaran haberlo recibido de manos de la compradora”, siendo lo cierto que ésta “no pagó, ni las vendedoras recibieron el dinero en que se fijó el precio del bien”.
B. Para soportar la de simulación, afirmó que “no existió en las vendedoras ánimo de vender, ni en la compradora la intención de comprar, lo que explica el no pago ni recibo del precio”, y que la demandada, conocedora del estado de “ancianidad” de las vendedoras, de la enfermedad terminal que afectaba a Doña Aura y de la ceguera que padecía Virgelina, “dolosamente sorprendió la voluntad de las víctimas induciéndolas a celebrar el contrato de venta de su vivienda sin que en ningún momento las vendedoras se hubiesen dado cuenta exacta de este y sus condiciones”.
C. Con relación a la pretensión rescisoria por lesión enorme, alegó la libelista que se pactó un precio en el “contrato de compraventa que se ataca”, de $14’015.105.oo, cuando el valor del inmueble objeto del mismo superaba los $45’000.000.oo, “para la fecha de su supuesta celebración”, por lo que, confrontado este monto y “lo que se dice haber pagado a las vendedoras, éstas sufrieron lesión enorme en el precio”.
3. Notificada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones que denominó “falta de causa”, “carencia de acción” y “petición de modo indebido”. Alegó la validez y seriedad del referido contrato, agregando que a la actora no se le ha impedido el ejercicio del usufructo del predio vendido y que si ésta quería recuperar la plena propiedad sobre aquel, debió acudir a un proceso reivindicatorio.
Precisó que ella satisfizo el precio de la negociación, “no al momento de la escritura pública sino antes y después de la misma” (fl 40 cdno 1), explicando que con antelación a la firma de ese documento, pagó en numerosos instalamentos durante seis años, el equivalente en moneda nacional a 2.000 bolívares mensuales (a $17.oo cada uno), para un subtotal de $ 2’448.000.oo; 4.0000.oo bolívares mensuales durante doce años, equivalentes a $5’760.000.oo, y $400.000.oo para cubrir el pago de una operación quirúrgica efectuada a Virgelina Molina. Añadió que, luego del otorgamiento del mismo documento público, le entregó a Aura Molina Acosta $ 6’000.000.oo., con lo que, en su totalidad, quedó cubierto el precio convenido.
4. Surtido el trámite de rigor, el a quo desestimó las reseñadas excepciones; declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio convenido, y ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva del negocio jurídico y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
5. La demandada apeló el resumido fallo, el cual fue revocado por el Tribunal de Medellín. En su lugar, se decretó la rescisión del contrato por lesión enorme, a favor del vendedor y en contra del comprador, a quien se dio la opción de completar el justo precio, pagando la suma de $ 22.881.475, o de consentir en ella, reintegrándole, entonces, el vendedor la suma de $14.015.105.oo con indexación a la fecha de la sentencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de referirse a los antecedentes del juicio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, abordó el ad quem el examen del caudal probatorio, empezando con la declaración de parte de la demandante, quien negó haber otorgado la escritura 2835 de 1992, aduciendo que suscribió un documento, en su casa, ante un empleado de la Notaría con la finalidad de facilitar la venta de unas acciones. Aludió, luego, a las declaraciones ofrecidas por los testigos Leida Lucía Molina, Ana Ligia Pimienta, Gustavo Gutiérrez, Conrado y William Isaza Molina, de las cuales destacó el mismo sentenciador que estaban “orientadas a negar que se hubiera pagado un precio por parte de la compradora, como a enfatizar en el hecho de que no hubo intención de vender ni de comprar por parte de la demandante y la finada hermana de esta”.
2. Tras precisar que “el accionante formuló tres pretensiones, no solo bien diferentes, sino también contradictorias, como sanciones del acto jurídico que son, más aún cuando parte de un denominador común que son los elementos o causa petendi en que se apoyan las pretensiones”, dedujo el ad quem la improcedencia de la resolución contractual, en razón de que esa pretensión se fincó en el incumplimiento de la demandada -respecto de su obligación de pagar el precio-, el cual resultó infirmado por la misma libelista al solicitar, en subsidio, la rescisión del contrato por lesión enorme, siendo que esta pretensión enervaba la de simulación, pues había de asumirse que, implícitamente, la actora admitió la seriedad de la negociación demandada.
3. Concluyó, entonces, que “si ambas partes son contestes en manifestar que hubo un contrato real y válido en el cual concurrieron todos sus elementos, y que además el valor del precio es el que aparece consignado en la escritura pública de venta, tanto la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL como la PRIMERA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracción de materia, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la procedente, y que se abre paso en la medida en que es aceptada por ambos contendientes. El demandante en cuanto la formula, y el demandado en cuanto manifiesta que la escritura pública otorgada es legal y tiene validez” (fl. 16, cdno 5).
Agregó, finalmente, después de aludir al valor fijado en el dictamen pericial “no controvertido” que como la rescisión se pronunciaba en contra del comprador, este se encontraba facultado para consentir la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia del ad quem formuló la parte actora cuatro cargos; el inicial, apoyado en la causal segunda y los restantes en la primera, con el propósito de que, casado el fallo, en sede de instancia, la Corte confirmara la decisión del a quo. Como es menester, en primer término, se decidirá la acusación que alude al yerro de procedimiento denunciado y luego se acometerá el examen de las demás censuras, las que se analizarán en conjunto, por cuanto ameritan algunas consideraciones comunes referentes a razones de orden técnico.
PRIMER CARGO
La parte actora acusó la sentencia del ad quem de no ser consonante con las pretensiones de la demanda, en la modalidad de minima petita.
Al fundamentar esta acusación, el censor resumió las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio y refiriéndose al Tribunal anotó que, “luego de revocar la sentencia de primera instancia, expresamente decreta la rescisión por lesión enorme, con lo cual se determina claramente que acoge la tercera pretensión subsidiaria…, sin acogimiento de la pretensión primera principal de resolución del contrato de compraventa… y por ende, menos aún acoge la primera pretensión subsidiaria de simulación absoluta…” (fl 16, cdno 6). De ese proceder, el impugnante dedujo que el sentenciador no decidió de fondo la pretensión principal, ni la de simulación, viciando de incongruencia su fallo y desconociendo, además, que los artículos 75 (5) y 82 ibídem posibilitan la acumulación de pretensiones, que consideró viable, aún en el evento en que ellas sean mutuamente excluyentes, si en tal hipótesis se formulan de manera subsidiaria.
Con soporte en estos razonamientos, aseguró el casacionista que se imponía al ad quem, atendiendo la voluntad del demandante, decidir la pretensión principal y, sólo en caso de que ésta fuera desestimada, proceder a estudiar las subsidiarias, en el orden propuesto por el mismo libelista. Como el Tribunal no obró en esos términos, prosiguió, incurrió en la alegada incongruencia.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que las sentencias dictadas por los jueces deben “estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla” (art. 305, inc. 1º, C. de P. C.), el incumplimiento del citado mandato puede originar yerro de procedimiento, el que tendrá lugar cuando el fallador no resuelve, debiendo hacerlo, sobre la totalidad de las pretensiones (mínima petita), o falla más allá de lo pedido (ultra petita), o decide sobre pretensiones no formuladas (extra petita), casos en los cuales, el afectado podrá acusar esa sentencia por incongruencia, con apoyo en la causal segunda de casación” (CXLVI, 255; cas. civ. de 6 de marzo de 1990).
Recuérdase a su vez, con relación a la acumulación de pretensiones autorizada por los artículos 75 y 82 del Código de Procedimiento Civil, que se predican varias modalidades, entre ellas la conocida como eventual o subsidiaria, en cuya virtud el libelista propone una o más pretensiones para que el juez la (s) estudie y decida sólo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como principal. Por tal razón, se tiene que, en línea de principio rector, en la acumulación subsidiaria de pretensiones, como la gradación de éstas depende exclusivamente de la voluntad del demandante, “ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estaría modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal” (CXLVIII, pág. 37).
Con todo, se precisa que dado que un pronunciamiento adverso respecto de las pretensiones principales, habilita al fallador –a modo de posterius- para decidir las subsidiarias, el principio de la congruencia así observado, no podrá asumirse como infringido, por la sola circunstancia de que la desestimación de las reclamaciones iniciales haya sido dispuesta sin que ello se hubiera hecho constar, en forma expresa –o explicita-, en la parte resolutiva de su decisión, siempre y cuando, claro está, no quepa duda de su verificación.
En efecto, “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”, pues es “claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (cas. civ. 25 de agosto de 2000, Exp. 5377).
2. Aplicadas las anteriores premisas al cargo en estudio, se tiene que el mismo no podrá ser acogido, por resultar palmario que el Tribunal sí estudió y se pronunció, en el sub lite, acerca de las pretensiones de resolución contractual por incumplimiento y de simulación, así no hubiera procedido a destinar capítulos claramente separados, en orden a sustentar su despacho, ni a consignar explícitamente, en la parte resolutiva del citado fallo, lo decidido frente a cada una de ellos -como más convenía al asunto atendiendo la multiplicidad de pedimentos incoados por la actora-.
Para sustentar el precitado aserto, basta resaltar que en la parte considerativa de la referida providencia, el ad quem afirmó que “el accionante formuló tres pretensiones, no sólo bien diferentes sino contradictorias”, pues al paso que en las “pretensiones primera y segunda principales, impetra la resolución o aniquilamiento del contrato por incumplimiento de la demandada, toda vez que esta no pagó la suma de $ 14.000.000.oo que es el precio acordado” (fl. 7), en la subsidiaria primera, relativa a la simulación, se expresó que “…no existió entre las partes ánimo de comprar ni de vender, y que por ello no hubo precio” y en la tercera subsidiaria que “…el comprador si pagó, o por lo menos eso ha de inferirse, pero apenas cumplió con un pago de precio irrisorio como lo es de $ 14.000.000.oo”, circunstancia que lo llevó a concluir que “si ambas partes son contestes en manifestar que hubo un contrato real y válido tanto la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL como la PRIMERA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracción de materia, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la procedente, y que se abre paso”, esto es, la relativa a la rescisión por lesión enorme.
De allí que la transcripción anterior –más allá de su real pertinencia-, demuestre que después de evidenciar la seriedad de la compraventa documentada en la escritura 2835 de 1992, el juzgador concluyó que no podía declararse simulada, como tampoco resuelta por incumplimiento, dada la verificación del pago del precio correspondiente al bien materia de la negociación jurídica, lo que lo condujo a pronunciarse sobre la última de las pretensiones subsidiarias, en comentario.
En este orden de ideas, fluye con suficiente claridad que no quedó huérfano de decisión ninguno de los pedimentos formulados por la actora, a manera de “principales” o como “primeros subsidiarios”, concluyéndose de esta forma que el Tribunal no incurrió en la omisión constitutiva de la incongruencia aducida por el casacionista.
Por lo anterior, desde la perspectiva indicada, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Con estribo en la causal primera de casación, atribuyó la demandante al ad quem la vulneración directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1546, 1609, 1928, 1929, 1930, 1932 y 1934 del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 1947 y 1948, ibídem.
En procura de su sustentación, el casacionista aseveró que “la actividad del juez, al proferir sentencia, no es ni puede ser ilimitada; sólo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes y particularmente el demandante en su demanda” (fl 19, cdno 6), para luego pasar a recordar la naturaleza, contenido y alcance de las distintas pretensiones incoadas por su contraparte y a aludir, sucinta y específicamente, a los tópicos regulados por las normas de cuya vulneración acusó al Tribunal.
Cumplido lo anterior, afirmó que el ad quem, hizo “caso omiso de los límites de las pretensiones esgrimidas en la demanda genitora, cual es la consideración a la pretensión principal de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio” (fls 20 y 21 ib) y decretó la rescisión por lesión enorme, aplicando, indebidamente, los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, normas sustanciales reguladoras de este fenómeno y dejando de aplicar las relacionadas con la pretensión principal, con lo que “advino”, en su entender, la vulneración por él denunciada. Por tanto, reiteró su petición en el sentido de que, casada la sentencia, se confirmara el fallo de primera instancia.
CARGO TERCERO
También con soporte en la causal primera de casación, acusó el censor el fallo del ad quem “por violación de hecho en la apreciación de la demanda” (fl 22, cdno 6).
El recurrente señaló que según el Tribunal, en el libelo la demandante admitió haber recibido el pago de la discutida compraventa, sin haber lugar a ello, tal y como podía constatarse de la lectura de los apartes parciales que de la demanda transcribió.
Como consecuencia del aducido y manifiesto yerro de hecho, agregó, el juzgador encontró improcedente la resolución contractual por incumplimiento, “causando con ello ingente perjuicio a mi asistida” (fl 23, cdno 6).
CUARTO CARGO
Invocando la misma causal, esta vez, el censor atribuyó a la sentencia del Tribunal, yerro “en la apreciación de las pruebas que a continuación relaciono del proceso, por cuya causa se interpretó falsamente el art. 1934 del Código Civil”.
Añadió que en el asunto de marras, “brilla por su ausencia” la demostración del pago del precio de la negociación demandada y que la versión ofrecida respecto de este tema por su contraparte al contestar el libelo -la cual transcribió- constituía un “rey de burlas” para hacer creer, como “mero enunciado desde la respuesta a la demanda, que dicho pago es serio y real” y, luego de transcribir la respuesta al hecho sexto del libelo introductorio, acotó el inconforme, textualmente, que “de los recibos de los giros, aportados con la respuesta de la demanda (folios 32 a 36 cdo principal), carentes de fecha, concepto, etc., que no ascienden ni siquiera a la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), pueden tomarse como prueba fehaciente de cancelación de precio alguno (sic)” (fl 24 ib).
Para el censor, por consiguiente, el Tribunal incurrió en “falta de valoración” de varias pruebas que acreditaban que el pago del precio de la negociación no tuvo lugar. Como tales relacionó:
a) Las testimoniales rendidas por las señoras Leida Lucía Molina, Luz Marina Molina López, Ana Ligia Pimienta Estrada y Mónica María Molina, de las que transcribió algunos apartes.
b) El escrito que obra a folio 5 del cuaderno 4, por el que las señoras Aura y Virgelina Molina Acosta autorizaron a María Silvia Molina López “para vender las acciones de Coltejer. Documento suscrito ante la misma Notaría y en la misma fecha en la que se otorgó la escritura pública que contiene el contrato de compraventa demandado” (fl 26, cdno 6), así como la respuesta del Instituto de Seguros Sociales “respecto a afiliación y jubilada vitalicia de MOLINA ACOSTA AURA (sic)” (fl 26 ya citado).
c) Interrogatorio de parte en el que la actora negó haber celebrado la discutida compraventa y recibido el precio consignado en la escritura que, en apariencia, la recogiera.
De no haber incurrido en estos yerros, culminó el recurrente, el Tribunal habría confirmado el fallo del a quo.
1. Ya en numerosas oportunidades la Corte ha repetido, casi hasta el agotamiento, que dado el carácter extraordinario, a la par que formal y dispositivo que estereotipa el recurso de casación, la demanda por la cual éste sea sustentado, “debe contener, entre otros requisitos, la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación, si se trata de la causal primera. Lo cual quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (cas. civ. de 28 de agosto de 1974), o “para hacer una revisión o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, por cuanto su objeto no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, sino la sentencia de instancia” (CCXXVIII, 159, reiterada posteriormente en CCXLIX, 432).
2. Como se advirtió, los cargos en estudio no satisfacen -in integrum- las exigencias de orden técnico destacadas en el numeral anterior, situación que impide su despacho de fondo.
A. Es así como al sustentar su segunda acusación, el casacionista, luego de referir que la actividad de juzgamiento no es irrestricta, por cuanto el juez “sólo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes y particularmente el demandante en su demanda” (fl 19, cdno 6), denunció vulneración directa de la ley sustancial porque el Tribunal decretó la rescisión por lesión enorme, “haciendo caso omiso de los límites de las pretensiones esgrimidas en la demanda genitora” (fl. 20 ib), dejando de aplicar las normas concernientes a la pretensión principal.
Dicha forma de fundamentar su acusación no es de recibo, en la medida en que involucra, simultáneamente, circunstancias concernientes a dos causales distintas: la primera, como ya se anticipó, por error de juzgamiento y la segunda, circunscrita al tema de la congruencia de los fallos judiciales y, por tanto, alusiva a un yerro de procedimiento, problemática que obstruye en definitiva el despacho de fondo de este cargo, según se anotó, puesto “que la parte que decida impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista” (cas. civ. de 14 de septiembre de 2000, Exp. 5736), dado que se trata de un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (cas. civ. de 17 de junio de 1975 no publicada, Vid. CCLV, 723 y CCLVIII, 657 y 658).
B. Tampoco es factible un pronunciamiento de fondo respecto del tercer cargo, porque se evidencia una omisión que, de entrada, sella su suerte adversa.
En efecto, dejó el casacionista de señalar en el libelo casacional las normas sustanciales que según adujo, el Tribunal vulneró, indirectamente, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, al colegir de su texto que el demandante, cuando la formuló, admitió haber recibido de su contraparte el pago del precio de la negociación entre ellos aparentemente convenida.
Cabe recordar que al establecer los requisitos formales a los cuales debe ceñirse la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil previó, entre otros más, que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y en caso de omitirse tal exigencia, “…quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados” (auto de 18 de julio de 2002, Exp. 1999-0154-01
C. Por último, rememórase que en la cuarta de sus acusaciones, el casacionista aseveró que el Tribunal “interpretó falsamente” el artículo 1934 del Código Civil” (fl 23, cdno 6), por concluir, sin haber lugar a ello, que la demandada pagó el precio de la pluricitada compraventa y que en ese yerro incurrió por falta de valoración de unas pruebas testimoniales y documentales que relacionó, así como del interrogatorio de parte rendido por la demandante. Sin embargo, tampoco pueden entenderse satisfechos los requerimientos que este recurso extraordinario reclama, según se sustenta en detalle:
1) En primer lugar, el impugnante no explicó porqué el Tribunal “interpretó falsamente” el prenotado artículo 1934, lo cual es –y era- indefectible, merced al supraindicado carácter dispositivo del recurso en cita. No en vano, como una y otra vez lo ha puesto de presente esta Corporación, la demanda de casación se traduce para la Corte en su carta de navegación, y, por tal razón, sin comprobar de qué manera la sentencia acusada violó los preceptos sustanciales denunciados, “…la censura se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es. De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).
De otro lado, en adición a la problemática que pudiera encerrar la así denominada forma de vulneración de la señalada disposición, es pertinente anotar que el artículo 1934 del Código Civil, por si sólo, es insuficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que, en estrictez, regula un aspecto puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio, pero no está ligado, recta via, con la simulación del negocio, propiamente dicha, lo que torna el ataque fuera del alcance de la Corte, a quien no le es permitido, “sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente” (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259), quien –ab initio- es el llamado a señalarle la senda por la cual debe transitar.
2) Respecto del escrito de “autorización” que la demandada recibió de las señoras Aura y Virgelina Molina Acosta para vender unas acciones de propiedad de estas últimas (fl 5, cdno 4), el impugnante -sin referirse siquiera a su contenido y como podría demostrar que el pago del precio ‘convenido’ no se realizó-, se limitó a aseverar lo que a continuación se consigna: “Documento suscrito ante la misma Notaría y en la misma fecha en la que se otorgó la escritura pública que contiene el contrato de compraventa demandado” (fl. 26), quedando la acusación, en tal virtud, huérfana de suficiente desarrollo argumentativo.
Idéntico comentario amerita la mención aislada de la constancia expedida por el ISS sobre el hecho de que la señora Aura Molina Acosta estuvo afiliada a esa entidad, como beneficiaria del servicio de salud por ella prestado (fl 15, cdno 4), pues el censor apenas adujo que tampoco fue valorada por el Tribunal, conociéndose que “no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó de apreciar una prueba […], para que se entienda debidamente demostrado un error fáctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al Tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048).
3) Ha de observarse, además, respecto de la cuarta acusación, que para el recurrente, de la prueba testimonial por él invocada -al igual que del interrogatorio de parte rendido por la actora- emergía con claridad que ésta no recibió de su contraparte el precio de la supuesta compraventa, apreciación que no riñe con la que hizo el ad quem de las mismas probanzas, quien destacó que la demandante, en su declaración de parte, negó haber otorgado la escritura 2835 de 1992, y que los testimonios rendidos por Leida Lucía Molina, Ana Ligia Pimienta, Conrado Isaza Molina, Gustavo Gutiérrez y William Isaza Molina, estaban orientados “…a negar que se hubiera pagado un precio por parte de la compradora” (fl 14, cdno 5), razón por la cual no cabe sostener que el fallador alteró, pretirió o supuso el contenido material de estas probanzas, de donde emerge que la fundamentación de este tópico de la acusación, no se tornó adecuada, porque ella no resulta admisible si “se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (cas. civ. 29 de marzo de 2001, Exp. 6541).
4) De toda la argumentación exteriorizada por el censor con miras a sustentar su último cargo, sólo resta a la Corte poner de presente que corresponde más a una alegación de instancia, las aseveraciones realizadas por el impugnante en el sentido de que no podía ser atendida la versión ofrecida por la demandada al contestar el libelo en punto tocante con el controvertido tema del pago del precio del predio en litigio, por constituir un “rey de burlas”, ni de la falta de idoneidad, para probar esa circunstancia, de las constancias de algunos giros efectuadas por la compradora a las “vendedoras” (fls 32 a 36, cdno1), pues tal forma de argumentar, en puridad, no está en consonancia con el ejercicio de la carga que sobre el casacionista pesa, en orden a la demostración de los yerros de apreciación probatoria por él atribuidos al Tribunal, los que habrá de individualizar realizando una labor de parangón entre las conclusiones probatorias en que el ad quem fincó su decisión y aquellas que, objetivamente, arrojaban las pruebas cuya “falta de valoración” denunció, como quiera que no es la casación una tercera instancia en la que pueda la Corte hacer una revisión irrestricta del aspecto fáctico que a la definición de la controversia judicial pueda interesar, conforme se acotó en líneas que anteceden.
En consecuencia, en consideración a la prenotada problemática de orden técnico, no cabe abordar el despacho de fondo de los cargos dos a cuatro, los que, por tanto, no están llamados a prosperar.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario a que se hizo referencia en el encabezado de la presente providencia.
Condénase a la parte demandante a pagar las costas del recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA