S 148 2003 [7565]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-148-2003 [7565]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003)  

                 

Decídese el recurso de casación interpuesto por MARLENY GÓMEZ  BEDOYA contra la sentencia  de fecha 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente en su propio nombre y en representación de sus menores hijas LINA MARIA, CATALINA y CAROLINA ORTEGA GÓMEZ frente a DORA LILIA LEYVA, OLGA ORTEGA LEYVA y a la sociedad COLOMBIANA DE PARTES INDUSTRIALES LTDA, “COLPARTIND”.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Por demanda cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora convocó a su contraparte, a fin de que mediante sentencia definitiva, se  declarara simulado, por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio, el contrato de  cesión de cuotas de interés social, efectuado entre Alvaro Ortega Leyva y Dora Lilia Leyva, «de fecha 28 de diciembre de 1991 y de que da cuenta el acta de junta de socios número 3 de la sociedad Colombiana de Partes Industriales Ltda» y se decretara la cancelación de la escritura pública 1277 de 8 de Mayo de 1992, otorgada en la Notaria 19 de Bogotá, “contentiva del contrato que por medio de este fallo se declara simulado”.   

Consecuencialmente, que se decretara la cancelación del registro que de tal instrumento público, se hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 22 de mayo de 1992; se declarara que las 4.080 cuotas o partes de interés social que Alvaro Ortega Leyva, «poseía» en el capital de la empresa Colpartind, no han salido de su patrimonio y, por lo tanto, «le pertenecen», como si nunca hubiere otorgado la mencionada escritura; así mismo que «en razón del fallecimiento de ALVARO ORTEGA LEYVA», tales cuotas o partes de interés que éste «poseía» en Colpartind, «continuarán» con sus herederas Lina María, Catalina Y Carolina Ortega Gómez, de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio; y «forman parte del patrimonio herencial que recogerán sus herederas».  

Subsidiariamente, solicitó la demandante que «en el caso de no resultar viables las declaraciones precedentes, que se decrete rescindido, por causa de Lesión Enorme, el Contrato de Cesión de Cuotas o partes de interés, a que se viene haciendo referencia».  

2.        Las anteriores pretensiones, se sustentaron en los hechos que así, se resumen:  

       A.        Por escritura pública 1337 de 1990 de la Notaría 19 de Bogotá, se constituyó la sociedad Colombiana de Partes Industriales Ltda., siendo sus socios fundadores los hermanos Alvaro y Olga Ortega Leyva, con aportes de 4.080 y 3.920 cuotas de interés social, respectivamente, de un valor nominal de $1.000,oo cada una. Como gerente de la persona jurídica fue nombrado el primero, «quien además ejercía funciones de vendedor, llegando en un tiempo relativamente corto a consolidar y a acreditar en el mercado, el good will de la sociedad, lo que implicó un aumento considerable en su patrimonio» (fl 26, ib).  

       B.        El 8 de mayo de 1992 se suscribió en la Notaría 19 de Bogotá, una escritura por medio de la cual Alvaro Ortega cedió en favor de su madre, Dora Lilia Leyva, las 4.080 cuotas de participación que «poseía» en  la mencionada sociedad en cumplimiento de lo acordado por la Junta de Socios en acta No. 3 de 28 de diciembre de 1991.  

C.        Tal contrato de cesión es “completamente simulado”, porque no hubo de parte del señor 0rtega Leyva la intención de transferir el dominio, ni de la ‘cesionaria’ la de adquirirlo. Tampoco hubo precio        pues ni el ‘vendedor’ recibió suma alguna, ni la ‘compradora’ se hallaba en capacidad económica de pagar.  

D.        El parentesco entre cedente y cesionaria, que ésta última careciere de medios económicos que le hubieren permitido pagar el precio expresado en el contrato, y la diferencia «radical» entre el valor que figura en la escritura con el verdadero de las cuotas de interés social, son hechos indicativos de que la intención del señor Alvaro Ortega no era vender sino aparentar un contrato que jurídicamente no ha tenido existencia.  

E.  A lo anterior, se añade que el cedente no «abandonó sus funciones» en la Compañía, sino hasta su defunción, el 8 de noviembre de 1992, y su real voluntad fue desconocer «los derechos» de la señora Marleny Gómez Bedoya, con quien hizo vida marital por más de diez años, razón por la cual se formó una sociedad patrimonial de hecho «cuyo proceso de declaración se encuentra en trámite».   

F.         También adujo la demandante que era igualmente indiciario, que el señor Ortega Leyva, para la época en que cedió las cuotas de interés de la sociedad, hubiere efectuado ‘traspaso’ de su vehículo en favor de su hermana Olga, “con lo que demostró su ánimo de insolventarse”, pues no «quería compartir» con su compañera permanente, quien «en razón de los continuos maltratos por parte de aquel» se vio obligada a «denunciarlo» ante una comisaría de esta ciudad.  

3.        Notificados de la admisión del libelo, los demandados iniciales le dieron contestación oponiéndose a todas las pretensiones. Negaron los hechos concernientes a  la simulación del referido contrato de cesión de cuotas sociales y propusieron las excepciones de mérito que llamaron “Ilegitimidad en la causa por pasiva”;  “Imposibilidad de la Simulación” y “falta de causa para demandar la declaración de simulación”.  

Posteriormente, el a-quo ordenó de oficio, citar como demandada, a la señora Olga Ortega Leyva, para integrar el contradictorio, quien una vez notificada del libelo, formuló como excepciones de mérito, las que denominó  “falta de causa» y “defectuosa integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.  

4.         El 7 de febrero de 1996, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia denegando las excepciones alegadas por los demandados, declarando la simulación absoluta del contrato materia del proceso, y ordenando a la Notaría 19 y a la Cámara de Comercio de Bogotá, que hicieran las anotaciones pertinentes. Además, se inhibió de resolver la pretensión sexta, así como la concerniente a la demandada rescisión, por lesión enorme, de la misma contratación.  

5.        El fallo fue apelado por la parte demandada y revocado por el ad quem, y en su lugar, se denegaron la totalidad de las pretensiones y se condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Partiendo de la concurrencia de los presupuestos procesales, el fallador de segunda instancia, precisó que, previo al análisis de la «acción incoada y del material probatorio aportado al proceso», era necesario reparar en «la forma como se redactaron y plantearon las súplicas del libelo … para desentrañar la acción que quiso invocar el actor» (fl 20, cdno. 5). Luego de disertar ampliamente sobre el tema atinente a la acumulación de pretensiones y sus modalidades «objetiva» y «subjetiva», destacó el Tribunal «que en la primera pueden presentarse varias clases de súplicas …principales…subsidiarias y consecuenciales (fl 21 ib).  

Cumplido lo anterior, expresó que en el sub lite, se «formularon las tres clases de pretensiones existentes, así a) como única principal la simulación de la cesión de cuotas de interés social celebrado (sic) entre ALVARO ORTEGA LEYVA y DORA LILIA LEYVA de ’28 de diciembre de 1991 y de que da cuenta el acta de junta de socios No. 3′; b) como consecuenciales la cancelación de la escritura pública 1277 de 1992…la declaratoria de que esas cuotas de interés no han salido del patrimonio del vendedor…y, c) como subsidiaria la rescisión por lesión enorme del contrato de cesión de cuotas o partes de interés» (fl 23, cdno.5).  

Aseveró que el fallo del a quo, en cuanto acogió la primera pretensión, no fue congruente «con el petitum, ya que no tuvo curia de observar que el acto jurídico atacado fue uno distinto del indicado por él en la sentencia atacada, lo que conlleva a que ésta se revoque». Así, precisó el Tribunal que en la asamblea extraordinaria de diciembre 28 de 1991 «no se celebró ningún contrato de cesión de cuotas de interés social, lo que se puso en consideración de los socios fue la intención de uno de ellos de ceder sus derechos…en ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el artículo 363 del C. de Co.», de modo que, por sustracción de materia, «estaría eximida la Sala de analizar la simulación del acto jurídico atacado, pues …éste no se celebró en la asamblea en mención, pero en el supuesto de que se hubiere llevado a cabo, de la prueba documental y testimonial, abundante, así como de la confesión ficta que se dedujo por la inasistencia de las demandadas iniciales a los interrogatorios de parte no puede la Corporación inferir indicio alguno que le de el pleno convencimiento acerca de que el acta de asamblea extraordinaria No. 3…fue un acto simulado, por cuanto ninguna de ellas da cuenta ni se refiere a esa reunión y, de otro lado, dicha acta se celebró realmente, pues fue suscrita por el presidente y su secretario” (fls 27 y 28 ib).  

Para el Tribunal, «determinado como está que la parte actora, ab initio, aspiraba a dejar sin valor el acta de socios No. 3, estaría obligado el Juzgador a abordar el estudio de la cancelación de la escritura… 1277 de 8 de mayo de 1992…siempre y cuando se hubiera invocado como súplica subsidiaria, pero de su redacción no hay duda que se impetró como petición consecuencial». Esta circunstancia, en su sentir, impedía al fallador aplicar “el principio de la interpretación del libelo», ya que «a ello hay lugar cuando éste padece de oscuridad o confusión en el petitum o causa petendi, a fin de desentrañar y dar plena claridad a lo que quiso invocar la parte”, poder que tiene sus límites, pues al juez “le está prohibido cambiar la pretensión” (fls 23 y 24, ib).  

Señaló, adicionalmente, el ad-quem que «el acta censurada sólo podía atacarse mediante la acción consagrada en el artículo 421 del C. de P. C.…a través del proceso abreviado y dentro del término legalmente señalado, entonces, como aquella (sic) se inscribió el 22 de mayo de 1992 y el libelo demandatorio se presentó el 23 de febrero de 1993, lo que pretendió la parte actora era revivir con el presente proceso aquella acción que se encontraba caducada». Agregó que si lo pretendido por las demandantes era «la simulación del contrato de cesión contenido en la escritura…1277… de 1992, dicha acción es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Comercio, por no admitirse prueba de ninguna especie contra el contenido de las escrituras que constituyen, extinguen o reforman una sociedad, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas; de tal suerte que si en la escritura en comento, en razón de la cesión de cuotas se concretó la forma (sic) estatutaria, y a la vez se realizó el acto jurídico de la cesión, la simulación se hace imposible entre partes y mucho menos respecto y contra terceros, o sea, que la demanda no puede prosperar para impugnar el acta No. 3 de la Junta de Socios…y mucho menos el contrato de cesión contenido en la escritura 1277 de 8 de mayo de 1992” (fl. 28).  

Finalmente, el Tribunal tampoco encontró viable la pretensión subsidiaria, por cuanto la acción de rescisión por lesión enorme, según adujo, no está referida a bienes muebles, naturaleza que asignó a las cuotas de interés social. En esos términos, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora.  

DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo se formuló en contra de la sentencia del Tribunal, en el que se denunció la vulneración de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1766 del Código Civil y de los artículos,  362, 363, 364, 365, 368, 369, 370, 371 y 372 del C. de Co.», indebida interpretación del art. 118 del C. de Co., como consecuencia de errores de hecho de apreciación probatoria (fl 15, cdno. 7).  

En sustento de su acusación, el recurrente, «en orden a determinar tales yerros», resaltó que el Tribunal no observó que el contrato de cesión de cuotas fue «suficientemente acreditado en el proceso por el aporte hecho por las partes de la escritura pública 1277…a su vez contentiva, por la protocolización que en ella se hizo, del acta número 3 de la Junta Extraordinaria de Socios…registrada en la Cámara de Comercio, tal como lo acredita el certificado de Existencia y Representación legal que tal entidad extendió a la persona jurídica, documentos obrantes a folios…a lo que habría que agregar la aceptación expresa que de este hecho hizo el demandado en los diferentes escritos de contestación de la demanda» (fl 17 ib).   

Además, afirmó el casacionista, “el Tribunal…dio carácter de real,  sin reparar en el material probatorio aportado” al «acta No. 3», aduciendo, sin haber lugar a ello, «que la prueba documental, testimonial, abundante, como al igual que la confesión ficta, no tenían la virtud de inferir indicio alguno, que el acta No. 3 fuera simulada». A voces del inconforme, tal conclusión es «errónea y contraria a las probanzas, pues la ‘Realidad’ que atribuye el Tribunal a la citada acta se desvirtúa con los documentos aportados entre los cuales pueden citarse, la comunicación de fecha 18 de mayo de 1994…y sus anexos” (fl 17, resaltó el texto).  

De tales anexos, prosiguió el impugnante, tiene capital importancia el extracto del acta No. 3 de diciembre 28 de 1991 obrante a folio 162 del cuaderno principal. Añadió que “del simple cotejo de las actas, encontramos que la allegada por la Corporación de Ahorro y Vivienda, es totalmente distinta a la protocolizada en la escritura 1277″ porque…»a) la protocolizada en la Notaría 19, única y exclusivamente hace referencia a la cesión de cuotas, en la forma vista y…b) por el contrario, el acta No. 3 de 28 de diciembre de 1991 allegada al proceso por Colmena, hace referencia única y exclusivamente a la autorización otorgada al representante legal de la sociedad para contratar y suscribir un crédito con la firma constructora Colmena» (fls 17 y 18 ib). La «dualidad que se presenta en la mencionada acta es completamente violatoria del artículo 195 del código de Comercio, lo que permite afirmar su falsedad, pues a pesar que se manifiesta que es un extracto, lo cierto que en el orden del día contenido en el acta protocolizada en la escritura pública 1277, nada se dijo al respecto» (fl 18, ib).  

En términos de la demanda casacional, con motivo del aducido «error de apreciación», el Tribunal malinterpretó el artículo 118 del Código de Comercio, por «negar la improcedencia (sic) de la acción de simulación para los herederos del simulador» (fl 18), desconociendo pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporación, el que parcialmente se transcribió.  

El censor pidió que, en consecuencia, se casara la sentencia y, en sede de instancia, «se acojan las pretensiones de la demanda» (fl 20, cdno 7).  

CONSIDERACIONES  

1.  En las repetidas ocasiones que la Sala se ha ocupado de resolver cargos fundados en la primera de las causales de casación, ha puntualizado que el casacionista para salir avante en su empeño de derribar la sentencia del Tribunal, entre otras cosas, debe empezar por hacer blanco de su ataque, a los soportes –o bases- importantes y decisivos en los que se construido o edificado el fallo impugnado.  

En una de tantas providencias en las que tal exigencia se ha reclamado, expresó esta Corporación que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189).  

2.  Y se ha traído a colación tal doctrina, por cuanto auscultada la demanda de casación que ha sido presentada, se advierte que no se atendieron los fundamentos torales del fallo acusado, como quiera que el ataque se orientó a combatir otros aspectos que, en realidad, no sirven al propósito de lograr el quiebre de aquel.  

2.1. En efecto, memórase que el juzgador de segundo grado, denegó las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que la parte actora reclamó, como pretensión «única principal», que se declarara «la simulación del contrato de cesión de cuotas de interés social celebrado entre Alvaro Ortega Leyva y Dora Lilia Leyva de ’28 de diciembre de 1991′ a que refiere el acta de junta de socios número 3» (fl. 23, cdno 5).  

Dicho de otra manera, a partir de la diferencia entre las varias clases de pretensiones que puede contener una demanda, esto es, principales, consecuenciales y subsidiarias, el Tribunal consideró que en el libelo inicial, la primera súplica [simulación de acta No. 3] era principal y la segunda [cancelación de la escritura pública] era consecuencial, y con apoyo en tal distinción expresó que “Determinado como está que la parte actora, ab-initio, aspiraba a dejar sin valor el acta de socios número 3, estaría obligado el Juzgador a abordar el estudio de la ‘cancelación de la escritura pública número 1277 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría 19 de este circulo’…siempre y cuando se hubiere invocado como súplica subsidiaria, pero de su redacción no hay duda que se impetró como petición consecuencial; circunstancia que veda al fallador para ejercitar el principio de la interpretación del libelo” (fl.24 cdno 5).  

2.2. La distinción antes expuesta, constituye el soporte medular en el que se apoya el fallo censurado, y con prescindencia del acierto del Tribunal –asunto que la Corte no juzga ahora-, lo cierto es que el recurrente ha debido combatirlo frontal y delanteramente, con miras a demostrar que existió yerro, manifiesto y trascendente, en el entendimiento del fallador en relación con la forma como estaban formuladas las pretensiones contenidas en el libelo inicial.  

       El casacionista en su demanda, sin embargo, no dijo nada acerca de apreciación tan crucial, sobre la que se edificó el fallo impugnado, y dirigió el nervio de su ataque a  endilgar yerro al Tribunal por no advertir, bajo un primer aspecto, que el contrato de cesión de cuotas sí fue «suficientemente acreditado en el proceso por el aporte hecho por las partes de la escritura pública 1277…de fecha 8 de mayo de 1992…a su vez contentiva…del acta número 3 de la Junta…de Socios…» (fl 17, cdno 7) y, bajo uno segundo, por dar “…carácter de real [al acta No.3, se aclara] sin reparar en el material probatorio aportado”.  

2.3.  De esta forma, al margen de la insoslayable carga casacional de combatir los fundamentos medulares del fallo impugnado, el censor emplazó al fallador por otros aspectos ajenos a los que soportaron la sentencia, forma de combatir que  evidencia un desenfoque, toda vez que la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera de casación, le impone  que su «crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149).  

Compréndese, entonces, que sin destruir el soporte basilar que da apoyo a la sentencia, esto es, que la  cancelación de la escritura 1277 fue formulada como una súplica consecuencial, no se abre paso el intento del casacionista por demostrar que el contrato de cesión de cuotas sí fue acreditado o que el acta de la junta de socios número 3 no tenía los visos de realidad que le dio el Tribunal, pues ellos, se itera, no son los basamentos que soportan la providencia del Tribunal, más alla de su pertinencia, se insiste.    

2.4. Así las cosas, habiéndose combatido la apreciación del Tribunal recién aludida, ella permanece incólume y, por lo mismo, sella la suerte adversa para el recurrente, toda vez que aún demostrando éste, que el sentenciador incurrió en los yerros por él denunciados, el soporte dejado al margen de ataque tiene plena virtualidad para sostener el fallo impugnado y “resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal» (cas. civ. de septiembre 27 de 2000. Exp. 5601), porque, en tal evento, la Sala «no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación» (LXXI, pág. 740), desde luego que, cumple nuevamente reiterarlo, «el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, pág. 221).  

En consecuencia, no prospera el cargo.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 5 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARLENY GÓMEZ  BEDOYA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas LINA MARIA, CATALINA y CAROLINA ORTEGA GÓMEZ frente a DORA LILIA LEYVA, OLGA ORTEGA LEYVA y la sociedad COLOMBIANA DE PARTES INDUSTRIALES LTDA, “COLPARTIND”  

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.           

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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