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S-041-2004 [8495]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 8495
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad MULTIFLORES LTDA., en liquidación, contra el BANCO GANADERO S. A.
I. EL LITIGIO
1. De modo principal, pide la demandante que se condene al banco demandado a pagarle la suma de $10’723.028.oo, más intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal, a partir del 30 de enero de 1986; la suma de $226.420.80, también con intereses desde el 18 de noviembre de 1985. Y de modo subsidiario, que se le condene a pagar US $ 62.696.36, al equivalente que tengan en moneda colombiana al momento del pago.
2. La causa para pedir se basa en los hechos que se resumen a continuación:
a) La sociedad demandante se dedica a la exportación de flores hacia la ciudad de Miami, Estados Unidos, actividad en la que recibe el precio en dólares motivo por el cual vende las divisas al Banco de la República en operación que se denomina de reintegro que debe realizarse en un término perentorio.
b) Con el fin de agilizar esa operación mercantil, la sociedad demandante endosaba y entregaba al Banco Ganadero, aquí demandado, los cheques girados en su favor como producto de la exportación de flores, quien a su vez, efectuado el cobro de los mismos en el exterior, vendía los dólares recaudados al Banco de la República, legalizándose de ese modo la operación de reintegro.
c) En orden a cubrir el monto de los cheques que
eventualmente pudieran resultar impagados, el banco exigió a la empresa exportadora la firma de
un pagaré en blanco con el que se respaldaba el cupo de crédito ofrecido por él para la negociación en firme de los cheques.
d) Aunque nunca antes surgieron problemas con tales operaciones, entre diciembre de 1984 y febrero de 1985 “fueron impagados en el extranjero cierto número de cheques girados a favor de Multiflores Ltda. como pago de sus exportaciones, y endosados por ésta al Banco Ganadero para los fines arriba señalados”; tales títulos corresponden a los cheques números 2119 por US $4.200, 2120 por US $5.000, 208 por US $3.120, 232 por US $6.000, 234 por US $5.000 y 235 por US $6.000, para un total de U. S.$29.320.
e) En el mes de abril de 1985, Multiflores endosó dos cheques al Banco Ganadero, el No. 101 de 30 de abril de 1985 y el 102 de 30 de mayo siguiente, cada uno por valor de US $16.000, girados por su cliente Ernesto Rodríguez sobre la cuenta del Florida National Bank, con el objeto de reemplazar los cheques impagados, pero ninguno de ellos se hizo efectivo: uno, porque se presentó para su cobro extemporáneamente; y el otro, porque se extravió.
f) En el mes de noviembre de 1985, el Banco Ganadero llenó los espacios en blanco del pagaré arriba referido, fijando como fecha de expedición el día 18 de los mismos mes y año y la de vencimiento para el día siguiente, por un capital de $4’189.916; título que presentó como sustento de la demanda ejecutiva que instauró a continuación contra la empresa exportadora.
g) En el proceso ejecutivo a que hubo lugar entonces, el juez dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de carta de instrucciones para llenar el pagaré en blanco, la cual fue revocada luego por el superior, quien ordenó seguir adelante la ejecución; por ese motivo, la demandante se vio obligada a pagar la suma de $20’036.254 para dar por terminado dicho proceso.
h) El Banco nunca devolvió a la empresa exportadora los cheques que no fueron pagados originalmente que representaban un capital de US $29.320, correspondientes a las operaciones de reintegro fallidas, causándole graves perjuicios cuanto que a la demandante le resultó imposible cobrarlos “por vía de regreso a quien le había pagado sus exportaciones de flores con cheques sin fondos”, por lo que el banco está en la obligación de pagar la indemnización por la suma que corresponda en moneda nacional a US $61.320, a la tasa de cambio que regía el día 30 de enero de 1986 en que se instauró la demanda ejecutiva con apoyo en el pagaré en blanco.
3. La entidad bancaria se opuso a las pretensiones. Esencialmente, adujo que los cheques a los que hace mención la demandante no se los entregó a ésta porque nunca se los reclamaron; y propuso como excepciones nominadas de fondo las de cosa juzgada derivada de lo resuelto en el proceso ejecutivo aludido antes, de prescripción de la acción de perjuicios y la de inexistencia de causa para indemnizar.
4. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado en la que desestimó las pretensiones; contra ella la parte demandante interpuso el recurso de apelación, aunque sin éxito, en tanto que el tribunal la confirmó.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
admiten el siguiente compendio:
I. En ella deja advertido el tribunal que el recurso de apelación se concretó a obtener lo siguiente: 1º) que a la actora le sean resarcidos los perjuicios causados por no haberle devuelto el banco los cheques en dólares (US $29.320); y 2º) que se le reconozca el valor de dos cheques cada uno por la suma de US $16.000, que el banco recibió, ya no para la operación de reintegro, sino para sustituir el valor de las operaciones que resultaron fallidas antes, basado en que el banco les dio un manejo negligente en grado sumo.
En lo primero, señaló el apelante que se apoya en el artículo 882 del C. de Comercio porque el banco para poder intentar la demanda ejecutiva debió devolver los títulos impagados en el exterior o prestar la caución de que trata ese precepto, y ninguna de las dos cosas hizo; y respecto de lo segundo, a los dos cheques de US $16.000 cada uno, se les dio el mismo tratamiento de los otros títulos, cuando la fuente de la obligación que se reclama es de índole contractual, pues está demostrado que uno de los cheques se extravió en poder del banco y el otro lo presentó extemporáneamente para su cobro, habiendo sido
devuelto por falta de fondos.
II. A partir de esa disección propuesta por el recurrente, el tribunal respondió como a continuación se dice.
1º) En cuanto a los perjuicios, derivados de los
cheques inicialmente entregados y no devueltos para la ejecución:
a) Que el legislador mercantil permite que el deudor cumpla una determinada obligación con la entrega de títulos valores, en cuyo evento se entiende implícita la condición resolutoria del pago, “en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”.
Según lo previsto en el artículo 882, inciso 2°, del C. de Co., una vez cumplida la condición resolutoria del pago efectuado con títulos valores, el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligación originaria, devolviendo el instrumento impagado o dando caución para indemnizar al deudor por los perjuicios que cause la no devolución del mismo, de donde se infiere que “la validez que inicialmente la ley daba a ese pago queda sin piso jurídico (…) y como el deudor queda ubicado en situación de incumplimiento, la obligación originaria, esto es, la inicialmente adquirida nace nuevamente a la vida jurídica”.
Son dos, pues, los presupuestos que esa disposición exige en orden a que el acreedor demande al deudor por la obligación primitiva: que con la
demanda respectiva aporte el título valor impagado
o que preste caución que garantice los perjuicios que la no devolución del mismo le pueda ocasionar al girador; pero allí ni por asomo se prevé una responsabilidad civil “por razón de que nada se dice acerca de la obligación de asumir las consecuencias de un hecho, de un acto o de una conducta, lo que sí preceptuó fue una forma de pago con títulos valores de contenido crediticio (…), que jamás puede asimilarse a responsabilidad; la indemnización de que allí se habla ninguna semejanza tiene con la que trata la ley sustancial civil, y tampoco puede ser interpretada como una acción que crea el legislador, porque en ninguno de sus apartes la está instituyendo (…). En el tercer inciso el legislador sí consagró una acción diametralmente disímil a la responsabilidad civil que según la censura campea allí, pues se trata de la acción in rem verso’’.
b) Que los cheques números 2119 y 2120 del Republic National Bank, 208, 232, 234 y 235 del Southeast Bank N. A., 101 y 102 del Florida National Bank, “no fueron entregados como pago del pagaré No. 01258-5 que sirvió de base de ejecución en el proceso ejecutivo que el banco ganadero le entabló a la aquí demandante” y que finalizó por pago de la obligación, como para que aquél diera cumplimiento al inciso 2º del artículo 882 del Código de Comercio.
c) Que las consecuencias respecto de la no devolución de los cheques, “el medio exceptivo correspondiente debía proponerse en esa ejecución”, o sea la que el banco inició luego de llenar el pagaré en blanco.
d) Que la responsabilidad civil por la no devolución de los cheques iniciales tampoco está llamada a prosperar, cuanto que los mismos fueron reemplazados por los cheques 101 y 102 del Florida National Bank, es decir, “esas obligaciones fueron canceladas con estos últimos”, como lo confiesa la actora en el hecho 7º de la demanda, “lo que indica que con la no devolución de esos títulos valores no se causó daño alguno, ya que no podían ser cobrados por haber sido pagados con los cheques 101 y 102”.
2º) En cuanto a la responsabilidad contractual, pero continuando las consideraciones respecto de los cheques iniciales, dijo el sentenciador:
Según el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes, cláusula 19, era deber de Multiflores cuando quisiera retirar uno o más cheques convenir por escrito los términos y las condiciones en que debía llevarse a cabo tal entrega, procedimiento que debía seguir y no lo hizo, por lo que no se le puede endilgar entonces responsabilidad civil al banco.
El principio de la carga de la prueba indica que le incumbe a la parte probar los fundamentos fácticos, y aquí “la actora no allegó prueba idónea acerca de que ella elevó petición al banco demandado solicitando la devolución de los cheques que había consignado en la cuenta corriente y que finalmente salieron impagados, como para endilgarle responsabilidad por la negligencia en la entrega”, el dictamen de peritos que da cuenta de todas las transacciones que se hicieron respecto de la cuenta corriente, en ninguno de sus apartes “informa respecto de si se presentó o no solicitud de devolución de los cheques no impagados (sic) y si el banco dio contestación a ella”, por lo que no acreditó de manera fehaciente esa obligación, fallando uno de los supuestos que estructuran la responsabilidad contractual.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos plantea la parte demandante contra la sentencia referida, todos con sustento en la causal primera de casación, de los cuales se estudiará por separado el cargo primero porque viene dirigido por la vía directa; después en conjunto los dos siguientes, vía indirecta, dada su íntima conexidad y por requerir de similar motivación para su despacho; y por último, el cuarto, en forma independiente.
CARGO PRIMERO:
1. Con respaldo en la causal primera de casación y por la vía directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado el artículo 882 del C. de Comercio, por interpretación errónea parcial.
2. Para sustentar la acusación se aduce que el tribunal se equivocó cuando al interpretar la citada disposición no dedujo que en ella puede apoyarse una acción indemnizatoria, pues en dicho precepto se establece un deber de conducta para el acreedor que recibe el pago de una obligación con la entrega que se le hace de títulos valores y estos resultan impagados, caso en el cual renace la obligación original pero debe devolver los títulos no pagados o prestar caución que asegure el pago de los perjuicios que con dicha omisión se causen, lo que si se incumple da lugar a intentar “con estribo en la norma pluricitada” el consiguiente resarcimiento de los perjuicios.
3. Es cierto que Multiflores endosó unos cheques de los cuales era beneficiaria a fin de pagarle al banco el crédito respaldado en un pagaré en blanco, y que dicho pago quedó resuelto por no haber sido aquellos descargados, quedando habilitado el banco para cobrar ejecutivamente dicho crédito, o sea por la suma entregada a título de mutuo; pero también lo es que al mismo tiempo pesaba sobre el acreedor adjuntar a la demanda ejecutiva tales cheques o prestar caución que garantice los perjuicios por la no devolución de los mismos, y si se desentiende de ello el acreedor, contrario a lo sostenido por el tribunal, queda la posibilidad de reclamar los perjuicios que esa omisión cause al deudor, en este caso los derivados de haberle hecho imposible la acción de regreso contra el girador; no es verdad, entonces, que del artículo 882 citado solo se desprende la actio in rem verso prevista en el inciso 3º de dicha disposición, como afirma el tribunal.
1. El cargo primero, cuanto que viene orientado por la vía directa, adolece de un defecto técnico que le impide a la Corte proveer a fondo sobre las acusaciones propuestas en él. En efecto, cuando en acudimiento a la causal primera se escoge dicha vía para denunciar el quebranto de las normas sustanciales que regulan el caso, la actividad del censor debe fincarse en argumentos de índole puramente jurídicos, y siempre sobre la base de que se comparte en un todo el análisis fáctico y probatorio efectuado por el sentenciador; obvio que si los reparos obran sobre éstos aspectos, la acusación debe hacerse por la vía indirecta señalando los errores de hecho o de derecho que se le pueden enrostrar al tribunal en el campo de la apreciación probatoria; de allí emerge justamente la caracterización de las dos vías, la directa compartiéndose plenamente tal apreciación, y la indirecta opugnándose.
2. De acuerdo con lo anterior, basta observar que el recurrente, en orden a deducir la errónea interpretación del artículo 882 del C. de Comercio, denuncia como error jurídico que el tribunal haya dejado sentado que de dicho precepto, el cual regula el pago de obligaciones de dinero con títulos valores y sus efectos, no surge ninguna responsabilidad civil como la que predica el censor.
A lo anterior la parte impugnante opone la tesis contraria, tras de aducir que esa norma consagra un deber de conducta para el acreedor que recibe un pago de esa naturaleza cuando los títulos valores resultan impagados, pero a partir de que la situación fáctica y probatoria determina que en las operaciones descritas en la demanda se configura un pago con tales títulos, lo que va en contravía de la verificación efectuada por el sentenciador sobre los hechos, de los cuales extrajo la conclusión de que el pagaré con que el banco adelantó ejecución contra la demandante no se dio en pago de los cheques, por cuya falta de devolución se queja el impugnante para fundar su pretensión indemnizatoria.
3. Total, el tribunal encontró, después de hacer un análisis fáctico, que el pagaré no se expidió para pagar los cheques; y el censor le imputa haber interpretado erróneamente la norma, alegando en su favor el hecho contrario, lo que significa que se aparta de las conclusiones que en el campo probatorio adoptó el sentenciador, presentándose el defecto técnico comentado, en la medida en que tal discrepancia no puede tramitarse por la vía de denunciar la violación directa de la ley, sino de la indirecta.
4. Por consiguiente, el cargo primero no está
llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO:
1. También con apoyo en la causal primera, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822, incisos 1° y 2° del 882 y 1407 del Código de Comercio, así como el 2221 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba que a continuación se singularizan.
2. Dichos yerros le llevaron a inferir que los primeros cheques impagados no fueron entregados como pago del pagaré, cuando es evidente que la negociación existente entre el banco y la empresa exportadora consistió en una operación de crédito para facilitarle a esta última el reintegro de los dólares provenientes de sus exportaciones de flores, por lo que los títulos que dicha empresa endosaba al Banco eran precisamente para pagar la obligación documentada en el pagaré.
Los medios de prueba que el tribunal desconoció, fueron los siguientes:
a) La confesión de la parte demandada al
contestar asertivamente el hecho cuarto de la demanda, con la cual se demuestra el contrato de mutuo existente entre las partes y la operación de descuento consistente en que el banco abonaba en la cuenta corriente de la empresa demandante el valor de los cheques que ésta le endosaba, para luego hacerlos efectivos en el exterior.
b) La confesión que la parte demandada hizo al contestar afirmativamente el hecho quinto de la demanda, donde aceptó que el pagaré garantizaba el crédito otorgado por el Banco “a raíz del descuento de los cheques en dólares con los cuales se le pagaban sus exportaciones en flores”.
c) El informe rendido por el Banco Ganadero el 20 de mayo de 1999, que obra a folio 18 del cuaderno del tribunal, en el cual detalla los términos en que se otorgó el crédito rotativo en favor de la empresa demandante, lo cual se hizo a solicitud del cliente.
d) Del informe relacionado en el anterior ordinal, dejó de considerar que el no pago de los “cheques remesas” dio lugar al proceso ejecutivo seguido en contra de la ahora demandante.
e) Cuando el Banco contestó afirmativamente el hecho octavo de la demanda, confesó que el no pago de los cheques referidos dio lugar a que se procediera a llenar el pagaré para su cobro judicial.
3. De no haber incurrido el tribunal en los errores referidos, habría tenido que concluir que los cheques impagados fueron girados para cubrir el pagaré y que cobrado éste por vía ejecutiva, el acreedor tenía la obligación legal de aportar los cheques o de pagar la caución respectiva.
CARGO TERCERO:
1. Igualmente con fundamento en la causal primera del recurso de casación, se acusa la sentencia de haber quebrantado en forma indirecta a causa de errores de hecho, los artículos 882, inciso 1° y 2°, del Código de Comercio y 1693 del Código Civil, por falta de aplicación, y por aplicación indebida los artículos 822 del Código de Comercio y 1687 del Código Civil.
2. Para sustentar su afirmación, la censura aduce que aunque en efecto los cheques 101 y 102 del Florida National Bank, fueron girados para reemplazar los de las operaciones de reintegro impagados, ello no implica que la obligación primaria se hubiese extinguido por novación como equivocadamente lo dedujo el tribunal; en tal sentido éste incurrió en el error consistente en afirmar que la no devolución de los primeros cheques no generó perjuicio porque como éstos fueron a su vez pagados con los dos entregados después, no podía ya intentarse su cobro.
La equivocada deducción deriva de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba:
a) Creyó ver en la respuesta al hecho séptimo de la demanda, una confesión, siendo que la única aseveración que se hizo fue la de que los cheques 101 y 102 fueron entregados al Banco para que con su “producido se aplicara a pagar los cheques que previamente habían sido devueltos, pero a esa entrega no puede dársele la connotación del modo extintivo de las obligaciones que es la novación”.
b) No apreció el testimonio de la gerente del banco, María Victoria Rojas de Vela, quien no se refirió a que los últimos cheques recibidos hubiesen sustituido los que previamente resultaron devueltos.
c) Tampoco apreció la prueba pericial trasladada, y por consiguiente no tuvo en cuenta que los cheques 101 y 102 no fueron cobrados, uno de ellos porque se extravió y el otro porque fue presentado en forma extemporánea, lo que incide en que no pueda decirse que con ellos se pagaron los anteriores.
d) No tuvo en cuenta que el banco ejecutó a la
empresa demandante por el valor de los cheques inicialmente devueltos y no por el importe de los dos últimos, lo que descarta la posibilidad de que se hubiese surtido la novación.
e) Al no apreciar la prueba documental trasladada, dejó de considerar que en virtud del proceso ejecutivo la empresa ahora demandante tuvo que pagar el valor total de las operaciones de reintegro fallidas, lo que no habría podido hacer de considerarse que esa primera obligación se había extinguido por novación, y que no pudo repetir contra el girador porque el banco “se lo imposibilitó al no haberle devuelto los cheques con los cuales se le habían pagado tales exportaciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En los cargos segundo y tercero disputa el censor, en su orden, ahora sí desde el punto de vista de la apreciación probatoria, las siguientes dos conclusiones del sentenciador: que los cheques que le endosó Multiflores al banco para las operaciones de reintegro no fueron entregados en pago del título valor, pagaré, que sirvió de base a la ejecución propuesta por el segundo contra aquélla; y que la no devolución de los cheques para iniciar el proceso ejecutivo, tampoco generó perjuicios porque los dos cheques de US $16.000 que fueron igualmente endosados y entregados al demandado, sirvieron para pagar el valor de los cheques iniciales que no fueron descargados en el extranjero.
2. Empero, en relación con las acusaciones propuestas, referidas íntegramente a las consecuencias indemnizatorias resultantes contra el banco por no haber devuelto a la demandante los cheques iniciales, debe anotarse que, aun juntando ambos cargos, el recurrente en todo caso dejó de combatir uno de los pilares del fallo impugnado que valida su denegatoria, pues además de haber verificado el tribunal que tal pagaré no se entregó para pagar el valor de los cheques y que no hubo perjuicios porque tales títulos fueron a su vez pagados con la entrega de otros dos cheques, agregó que, sobre tales consecuencias, “el medio exceptivo correspondiente debía proponerse en esa ejecución”, para significar con ello que el tema que ahora se discute debió plantearse allá cuando se hizo efectivo el pagaré y no en el ámbito de un nuevo proceso, como el presente.
3. Sobre este último argumento nada dijo el recurrente para combatirlo, el cual siendo suficiente por sí solo para mantener la sentencia impugnada, e intocable por la Corte en razón del principio dispositivo que impregna el recurso de casación, torna irrelevante el examen de las demás acusaciones contenidas en el cargo que, precisamente por incompleto, deviene inidóneo.
4. Y por si fuera poco lo anterior, el cargo tercero parte de un supuesto fáctico distinto del que fue considerado por el sentenciador, pues mientras éste concluyó que no hubo perjuicios por la falta de devolución de los cheques originarios, dado que su valor fue finalmente pagado con los otros dos cheques de US $16.000, o sea, a su vez bajo la figura del pago con títulos valores; el censor edifica la censura sobre la base de que con tal entrega no hubo novación, fenómeno jurídico completamente distinto de dicha especie de pago, que por lo demás no fue siquiera advertido por el tribunal, lo que por fuerza deja incólume aquél fundamento del fallo impugnado.
5. Síguese de lo anterior que tampoco alcanzan éxito los cargos segundo y tercero, puesto que no comprenden todos los fundamentos del fallo acusado.
CARGO CUARTO:
1. Se acusa la sentencia de haber quebrantado en
forma indirecta el artículo 1382 del Código de Comercio por aplicación indebida, y el artículo 1407 de ese mismo estatuto por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda.
2. En resumen, se hace consistir el error en que el tribunal apreció que la responsabilidad contractual de la cual se pretende deducir la indemnización que se demanda por el no cobro oportuno y el extravío de los dos últimos cheques girados para cubrir los primeros impagados, proviene del contrato de cuenta corriente, premisa en la que finca el incumplimiento de las obligaciones en el cuentacorrentista para exigir la entrega de dichos cheques, cuando en realidad la responsabilidad deprecada tiene como soporte el contrato de descuento consagrado en el artículo 1407 del C. de Co, “consistente en que esta institución le prestaba a la firma exportadora el valor de los cheques producto de sus exportaciones, mientras el mismo Banco se encargaba de cobrárselos a quien los había girado”.
Esa equivocada interpretación de la demanda en
cuanto al contrato respecto del cual se pretendía la indemnización, le condujo a exigir por parte de la empresa demandante el cumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente, siendo otro el contrato esgrimido como fuente de responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuando se trata de combatir en casación una
sentencia absolutoria proferida en instancia, las censuras deben estar dirigidas plenamente a establecer los errores jurídicos o de procedimiento que hayan determinado ese resultado adverso a la parte demandante; y si el recurrente no obra de ese modo, le está vedado a la Corte recrear el cargo para orientar la acusación hacia los que verdaderamente son los fundamentos del fallo impugnado, en virtud del principio dispositivo en que se inspira el recurso extraordinario; dicho en pocas palabras, si se despliega el ataque en casación sin apuntar los errores que explican el fallo impugnado, el cargo se torna inocuo por insuficiente, impidiéndose, por ende, la infirmación de aquél.
2. De la lectura de las consideraciones de la sentencia del tribunal se desprende que éste no se
ocupó específicamente de las razones por las cuales no podía prosperar la pretensión relativa a la indemnización por la pérdida y por la presentación extemporánea de los dos cheques – 101 y 102 cada uno por valor de 16.000 dólares, respectivamente -, entregados al banco para suplir los cheques de las exportaciones que no fueron descargados en el exterior por carencia de fondos.
3. Así, en una primera parte de tales consideraciones el análisis recayó sobre la indemnización de perjuicios que podría darse en vista de no haberse devuelto los cheques impagados a propósito de la ejecución que instauró el banco respaldado en el pagaré en blanco suscrito por el representante legal de Multiflores, desde la perspectiva que ofrece el artículo 882 del C. de Comercio al regular el pago de obligaciones con títulos valores.
En efecto, la única referencia que hizo el sentenciador a ambos títulos valores fue para decir que “dicha normatividad no es aplicable al sub- examine, por razón de los cheques Nos. 2119, y 2120 del Republic National Bank, 208, 232, 234, 235 del Southeast Bank N. A., 101 y 102 del Florida National Bank no fueron entregados como pago del pagaré No. 01258-5 que sirvió de base de ejecución en el proceso ejecutivo que el Banco Ganadero le entabló a la aquí demandante en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y que finalizó por pago de la obligación, como para que aquél diera cumplimiento al inciso 2º del artículo 882 del Código de Comercio, amén de que el medio exceptivo correspondiente debía proponerse en esa ejecución”.
Y más adelante dice que la indemnización que alega el demandante respecto de esos cheques, pero ya excluyendo los dos últimos, o sea remitido únicamente a los que resultaron impagados por carencia de fondos, “por la responsabilidad que se le achaca al banco demandado no está llamada a prosperar, por cuanto estos títulos fueron reemplazados por los cheques Nos. 101 y 102 del Florida National Bank, es decir, esas obligaciones fueron canceladas con estos últimos (…), lo que indica que con la no devolución de esos títulos valores no se causó daño alguno, ya que no podían ser cobrados por haber sido pagados con los cheques 101 y 102”.
4. Igualmente en una segunda fase de las consideraciones de la sentencia impugnada, en la cual se dedica analizar la responsabilidad contractual del banco y para el efecto se sitúa en el ámbito de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, nuevamente respecto de los cheques que resultaron impagados y con ese respaldo concluyó absolviendo, ante la falta de prueba sobre la respectiva petición de devolución de los mismos, que en sentir del tribunal debió hacer la demandante, no obstante que equivocadamente en el análisis aludió a que ellos eran objeto de consignación, sin serlo, pues lo que se acreditaba en la cuenta era el dinero proveniente del cupo de crédito.
5. En esas condiciones, para despachar negativamente el presente cargo, a pesar de que el argumento del casacionista resulta razonable, basta observar que el tribunal de ninguna manera examinó la fuente de responsabilidad civil que se hizo radicar en “el manejo negligente de los cheques 101 y 102” por parte del banco (extravío y presentación extemporánea de los mismos), punto sobre el cual reclamó el recurrente en la demanda, después en el recurso de apelación y finalmente aquí al sustentar la trascendencia de los errores de hecho en orden a rescatar la indemnización de perjuicios contra el demandado, por lo que resultan desenfocadas las acusaciones destinadas a combatir las consideraciones que sobre el contrato de cuenta
corriente hizo el tribunal, las cuales no aluden a los títulos – cheques – acabados de mencionar; por el contrario, en el fallo impugnado se dio por sentado que no fueron materia de consignación sino de entrega al banco para reemplazar y pagar los que habían sido devueltos en el exterior por fondos insuficientes.
6. Mas si en gracia de discusión fuera dable entender que el tema de la responsabilidad civil derivado del manejo negligente de los cheques 101 y 102 que se le achaca al demandado o de no haberse devuelto los mismos a la demandante, fue abordado por el tribunal para descartarlo porque tales títulos eran del banco cuanto que le fueron endosados – no consignados – para sustituir y pagar las sumas de dinero correspondientes a los otros títulos que antes resultaron impagados en el exterior, debe anotarse que ninguna censura de este cargo apunta a desquiciar tal apreciación.
7. En fin, cabe añadir que en el cargo cuarto no asoma ninguna argumentación relativa a que siendo una operación de redescuento, como lo aduce el recurrente, emerge la obligación contractual del banco de devolver los títulos valores que descontados no fueron finalmente pagados por los respectivos deudores, siendo que bien pudo reclamarlos la demandante directamente, por lo que en ese aspecto muestra una deficiencia notable la acusación propuesta.
8. Por consiguiente, tal cargo tampoco está llamado a prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA