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S-063-2004 [7513]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7513
Se decide el recurso de casación interpuesto por Víctor Delio Gámez contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, al cual fueron citados Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez y José Manuel Gutiérrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Victor Delio Gámez promovió proceso ordinario contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, pretendiendo que se declarara relativamente simulado, en cuanto a la persona del comprador, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, para que consecuentemente se declarara que él es el verdadero adquirente del bien objeto de dicha negociación. Pidió, además, que se condenara al demandado a restituirle el dominio y posesión del precitado bien, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el otorgamiento de la escritura de venta, hasta que se verifique la entrega. También impetró que se dispusiera la inscripción del fallo en la oficina competente, previa cancelación del registro precedente y que se comunicara lo resuelto al Notario Segundo de Villavicencio, para que tomara nota al margen de la escritura matriz.
En subsidio solicitó que se declarara que al otorgar el citado instrumento público, el demandado obró como mandatario oculto y por ello el inmueble materia del contrato celebrado fue adquirido para el mandante y es de su exclusiva propiedad.
2.1. Víctor Delio Gámez compró, con conocimiento de Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza, los derechos de cuota que a éstos correspondían sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta), comprendido entre los linderos que en este hecho se indican, segregado de la finca de mayor extensión conocida como La Esperanza.
2.2. El precio de la venta se fijó en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($.5.500.000.oo), cancelados por Gámez a los vendedores, así: setecientos mil pesos ($700.000.oo) el 1º de diciembre de 1989; un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) el 10 de marzo de 1990 y tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000.oo) el 24 de enero de 1991, fecha de otorgamiento de la escritura pública, que, por acuerdo con los vendedores, se extendió a favor de Miguel Lorsin Sánchez Hernández.
2.3. En escrito fechado el 6 de febrero de 1991, autenticado al día siguiente en la Notaría Primera de Villavicencio, Sánchez Hernández admitió haber recibido en confianza el título antes mencionado y reconocer “…como verdadero dueño y poseedor material” del inmueble al cual se refiere, al demandante. Dicho documento fue suscrito por éste en señal de aceptación de su condición de “confidente” y del “…mandato o autorización para efectuar venta del bien con la limitación que debe estar en ‘completo acuerdo con el propietario en cuantía y forma de pago’”.
2.4. Pese a ser requerido en diversas oportunidades para que retorne el dominio y posesión del inmueble objeto del contrato al demandante, no lo ha hecho.
2.5. Entregado el inmueble por los vendedores, Sánchez Hernández entró a ocuparlo y a explotarlo económicamente con cultivos propios, amén de darlo en arrendamiento para la siembra de arroz, sin dar cuenta al actor de sus rendimientos.
2.6. En proceso divisorio que promovió contra los condómines, se profirió sentencia aprobatoria de la división material efectuada por las partes, el 30 de enero de 1992, quedando circunscritos los derechos de cuota adquiridos por la escritura pública referenciada, al globo de terreno que en este hecho se describe.
3. Admitida la demanda en proveído del 3 de mayo de 1994, el demandado oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó que el demandante fuese el comprador de los derechos adquiridos mediante el instrumento público citado y que hubiese sido requerido para los fines que allí se indican. Aceptó la suscripción del documento relacionado en el hecho cuarto, aclarando que tuvo por objeto facilitar a Víctor Delio Gámez la obtención de préstamos dinerarios, así como el ejercicio de los actos descritos en el libelo, sobre el inmueble en el cual están radicados los derechos adquiridos, precisando que son expresión del derecho de dominio que detenta sobre él.
4. Con el fin de integrar el contradictorio, el a-quo dispuso la citación de Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y Jose Manuel Gutiérrez Daza, vendedores de los derechos de cuota a los cuales se contrae el contrato materia del litigio, quienes concurrieron al proceso oponiéndose a las pretensiones, por no haber celebrado con el demandante el contrato de compraventa referido y no mediar entre los contratantes acuerdo distinto del consignado en la escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991.
5.- La primera instancia se definió con sentencia del 13 de mayo de 1998, desestimatoria de las pretensiones del actor, quien interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, mediante la suya del 7 de diciembre de 1998, confirmatoria de la del a-quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de resumir los antecedentes del litigio, precisa el Tribunal que la inconformidad del apelante se centra en la desestimación de las pretensiones subsidiarias, pues considera que el documento visible al fl. 9 c. 1 fue malinterpretado, ya que él revela “…el mandato alegado y por el cual el demandado actuó al recibir a su nombre la escritura litigada”.
Definido lo anterior, considera prioritario fijar el alcance probatorio del documento mencionado, observando que si bien goza de eficacia demostrativa entre las partes, no contiene un mandato propiamente dicho para recibir la escritura a nombre del demandante, pues es posterior al contrato de compraventa. Agrega que “…el mandato que contiene la segunda parte en relación con la venta del inmueble del que reconoce al actor como verdadero dueño, es decir probaría en principio la simulación por interposición de personas” desestimada por el juzgador de primer grado, decisión con la cual se conformó el apelante.
Expresa que la fuerza persuasiva del citado documento cede ante la prueba testimonial invocada por el a-quo para demeritarlo y frente a lo manifestado por el propio demandante en diversas actuaciones judiciales, particularmente en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatríz Celis Rodríguez, oportunidad en la cual dijo ser arrendatario del inmueble desde 1987, negó la posesión de él, e informó sobre la disolución, por mutuo acuerdo de los contratantes, de la promesa de compraventa que celebró sobre él, consignada en el escrito que presentó. Observa que en el mismo proceso milita el memorial suscrito por Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza, solicitándole al Juzgado hacer entrega del inmueble La Esperanza II al aquí demandado, por habérselo enajenado mediante escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991, persona a quien posteriormente demandaron en acción rescisoria por lesión enorme.
Con fundamento en lo anterior colige que si el demandante ha evadido acciones judiciales negando la calidad de propietario del citado bien, “… no puede pretender ahora darle validez al documento, para deducir de él un mandato que no aparece confirmado por las restantes probanzas, ni por la conducta de las partes frente al inmueble, pues el demandado siempre se comporto (sic) como dueño y señor del predio litigado y fue él quien a la postre canceló el precio pactado a los vendedores”.
Estima que nada hay que agregar al fallo apelado y consecuentemente confirma lo resuelto en él.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo formula el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola por infringir, en forma indirecta y por falta de aplicación, los artículos 2142, 2177, 2182 y 2183 del Código Civil, a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación del documento calendado el 6 de febrero de 1991 y los testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza.
Para desarrollarlo, trae el recurrente a colación el juicio del fallador en torno al citado documento, acotando que “…no contiene ciertamente una mandato propiamente dicho”, pero sí una confesión de su suscriptor, en uno de dos sentidos: la simulación por interposición de la persona del comprador, en el otorgamiento de la escritura pública No 180, o el carácter de mandatario oculto del demandante con el cual obró quien fungió como comprador. Subraya que, descartada la simulación por la inexistencia de acuerdo simulatorio entre los contratantes, sólo cabía deducir el otro extremo de la disyuntiva: “…Sánchez Hernández confiesa, a través del comentado documento, que, al suscribir la escritura 180, actuó como mandatario oculto de Víctor Delio Gámez”.
Añade que esa circunstancia robustece su fuerza probatoria, pues si Hernández Sánchez no hubiera actuado en el carácter mencionado, no habría firmado tal declaración, menos aún con la finalidad por la que dice haber estado animado, preguntándose por el valor que tendría un documento de tal naturaleza ante una entidad financiera.
Concluye que el sentenciador no vio en el citado documento la confesión que lleva implicada, o si la vio no le otorgó el alcance probatorio que le corresponde, yerro que lo condujo a “…desconocer el mandato sin representación, o mandato oculto o mandato indirecto que indudablemente existió entre Víctor Delio Gámez, como mandante, y el hoy demandado Sánchez Hernández, como mandatario”.
Continuando con la explicación de la acusación, precisa que el ad-quem hizo suyas las apreciaciones del a-quo sobre los testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza, en los cuales se apoyó para desechar el documento.
Recuerda que, según concluyó el sentenciador de primer grado, con el aval del superior, de acuerdo con las declaraciones de los tres últimos, Sánchez Hernández contrató en su propio nombre, obtuvo la tradición con la inscripción de su título y procedió a pagar el precio acordado, girando dos cheques de su cuenta personal para cubrir el valor de una letra de cambio, amén de pagar los gastos notariales de la negociación; conforme a lo expuesto por Carlos Tomás Baquero, “…se declaró resuelto dicho contrato y por recomendación de el (sic) mismo (Víctor Delio Gámez) el inmueble finalmente se le vendió a Lorsin Sanchez, quien pagó el precio”; el testimonio de Jairo Emiro Cepeda corrobora lo relativo al pago de los cheques de Lorsin Sánchez y las declaraciones de Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza aclaran que el negocio se realizó entre Gámez y Sánchez pero que fue éste quien pagó el precio.
Con base en lo anterior, le imputa al Tribunal incurrir en error de hecho al apreciar tales testimonios, por “…darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesión del mandatario Miguel L. Sánchez Hernández, cuando sólo tenían un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesión, contenida en el documento desechado”.
Concretando la evidencia de tal desacierto, manifiesta que “…aunque los hechos por ellas narrados hubiéranse sucedido en la forma que se describen (lo que no ha pretendido discutirse, en manera alguna, a lo largo del desarrollo de este cargo), no podía por ello darse por desvirtuado el acuerdo oculto entre mandante y mandatario, máxime si ese acuerdo, verbal en sus indicios (sic), se formaliza luego mediante escrito auténtico, con alcances de plena prueba, precisamente por quien estaba legitimado para corroborarlo, sin limitación alguna: el mandatario Sánchez Hernández”.
Para finalizar la acusación, expresa que de no haber caído en el doble yerro que se le imputa, el fallador habría visto el mandato indirecto que ignoró y en consecuencia habría revocado el fallo apelado para acoger, en su lugar, la primera pretensión subsidiaria deducida por el actor.
CONSIDERACIONES
1. La violación de las normas de derecho sustancial en la cual tiene venero la causal primera de casación, como bien se sabe, puede originarse en errores cometidos por el juzgador en el ámbito de la apreciación probatoria, yerros que pueden ser, de hecho, o de derecho, según la fase de la valoración probatoria en la cual tienen ocurrencia.
Si se dan en la etapa de la contemplación material de las pruebas aducidas al proceso, es decir, cuando el fallador acomete la tarea de constatar su presencia en él y fijar su contenido objetivo, el error es de hecho. Si acaecen, por el contrario, en la etapa subsiguiente, como es la de su evaluación a la luz de las normas que gobiernan su producción, eficacia o evaluación, para atribuirles el poder de convicción que corresponda, el error es de derecho.
Cualquiera que sea el tipo de error probatorio denunciado, el recurrente lleva sobre sí la carga de demostrarlo, pues así lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de error de derecho, debe igualmente mencionar las normas de disciplina probatoria que resultaron infringidas, explicando en qué consiste la infracción.
Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, por razón del cual la actividad de la Corte, como Tribunal de Casación, debe desarrollarse dentro de los límites fijados por el recurrente y a tono con ellos, la demanda que le da curso debe contener, entre otras exigencias, la proposición de un ataque completo o panorámico de la sentencia impugnada, requisito que encuentra su razón de ser “…en la misma estructura de lógica argumentativa de la sentencia y en la presunción de acierto con que ésta arriba al Tribunal de Casación, porque si ésta se funda en una pluralidad de fundamentos, ora jurídicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirven de sustento, desvirtuar la susodicha presunción y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con éxito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo así, la sentencia saldría indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales autónomamente mantendrían su vigencia” (Cas. Civ. de 9 de diciembre de 1999).
2. Las directrices que anteceden, atañederas a la técnica del recurso, se traen a colación a propósito del cargo propuesto, pues su inobservancia, como se verá, se constituye en causa determinante de su fracaso.
3. Recuérdase ante todo, que el tribunal centró el objeto de su cognición en el mandato que Víctor Delio Gámez dijo haber otorgado a Miguel Lorsin Sánchez Hernández para la adquisición de los derechos de cuota que sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta), tenían Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza, porque la simulación relativa del contrato de venta de tales derechos, cuya declaración se impetró principalmente, fue desestimada por el a-quo y el recurrente se conformó con esa decisión.
Sobre el negocio jurídico mencionado, concluyó que el encargo afirmado por Víctor Delio Gámez no se había dado, por cuanto el documento aducido para comprobarlo nada probaba al respecto y el valor probatorio que pudiese ostentar entre las partes fue desvirtuado y demeritado por los testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza, así como por la conducta exhibida por Gámez y Sánchez en relación con el citado inmueble.
4. El documento que sustenta el criterio del fallador, cuya copia al carbón obra al fl. 9 del cuaderno principal, textualmente reza: “…El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (…) certifico que he recibido en confianza la escritura pública de los derechos proindiviso de ROSA HELENA GOMEZ sobre el predio LA ESPERANZA II ubicada en la Vereda El Caybe (sic) jurisdicción del Cumaral así como los derechos proindivisos de JOSE MANUEL y RUBY ESPERANZA GUTIERREZ DAZA sobre el mismo predio. En consecuencia reconozco como verdadero dueño y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMES .(…) Así mismo VICTOR DELIO GAMES autoriza al señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacción material de dicho bien a razón de TRESCIENTOS MIL ($300.000.oo) pesos hectárea sobre referido (sic) bien quedando facultado para recibir el dinero o precio de venta y descontar impuestos, gastos de escrituración y anticipos suministrados directamente por el señor LORSIN a VICTOR DELIO GAMES o a la persona que éste haya indicado, se prohibe y se conviene que no se aceptarán documentos o títulos valores de terceros ya que serán materia de controversia. Para cualquier negociación de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuantía y forma de pago”.
Aunque dicho documento, como lo comentó el juzgador, no plasma el acuerdo por virtud del cual Víctor Delio Gámez le encomendó a Miguel Lorsin Sánchez la adquisición de los derechos de cuota de los cuales eran titulares Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza sobre el citado inmueble, porque su creación es posterior a la celebración de ese acto, de él se desprende, como plantea el recurrente, la confesión de Miguel Lorsin Sánchez Hernández acerca de su participación como sustituto de Víctor Delio Gámez en la celebración del negocio jurídico mencionado, puesto que expresamente y sin ambages reconoce que recibió “en confianza” los derechos que sobre el inmueble referenciado ostentaban las personas atrás mencionadas y que su verdadero dueño es el demandante, persona a quien designa como “confidente”, expresiones que diáfanamente dejan entrever que fungió como comprador, sin ser el real titular del interés contractual, pues éste se hallaba radicado en el “confidente” (el demandante), persona en interés de la cual obró, reconociéndole por ello el carácter de dueño de los derechos adquiridos. Las mismas locuciones revelan que actuó como comprador de tales derechos, por virtud de la confianza depositada por el demandante para que lo sustituyese en la mencionada posición contractual.
De modo que, con independencia del negocio básico o negocio de sustitución que entre sí hubieren concluido Gámez y Sánchez, lo cierto es que de conformidad con lo expresado en el documento examinado, Miguel Lorsin Sánchez Hernández actuó como sustituto de Víctor Delio Gámez al celebrar el contrato tantas veces mencionado, pues era el patrimonio de Gámez el que se estaba afectando con la negociación que en nombre propio celebró el intermediario, por la confianza que en él tenía depositada aquél, condición que se corrobora por el encargo que le otorgó a Sánchez Hernández en el mismo documento, para la enajenación de los derechos adquiridos, bajo las condiciones que allí se describen, pues sólo así resulta explicable la citada misión.
Ahora bien, aunque de acuerdo con lo constatado pueda decirse que el desacierto del fallador en la apreciación del citado documento es palpable, puesto que tan sólo reparó, como quedó visto, «…en el mandato que contiene la segunda parte en relación con la venta del inmueble del que reconoce al actor como verdadero dueño», sin percatarse de la calidad de intermediario o sustituto de Gámez en la cual reconoce haber fungido Sánchez Hernández cuando celebró el pluricitado contrato de compraventa, esa equivocación, por considerable que parezca, no tiene el poder para anonadar el fallo, pues la decisión del juzgador tuvo otro pilar que necesariamente debía destruirse a partir de la confrontación de las pruebas que le sirvieron de sustento, porque ese raciocinio probatorio lo llevó a infirmar la mencionada confesión, al despojar de poder demostrativo el documento que la contiene, argumento que sin embargo no fue cuestionado idóneamente.
En efecto: como ya se dijo, el ad-quem consideró que el documento antes examinado resultaba minado por las declaraciones de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza y por la actitud asumida por demandante y demandado frente al inmueble en el cual estaban radicados los derechos enajenados, pues mientras el primero en diversas actuaciones judiciales y particularmente al absolver interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatriz Celis Rodríguez, negó ser propietario o haber “…adquirido el predio litigado”, invocando por el contrario su condición de arrendatario desde 1987, en la cual se ha escudado para evadir acciones judiciales, el segundo se ha comportado siempre como “…dueño y señor del predio litigado”, amén de haber pagado a los vendedores el precio pactado.
No obstante el anterior raciocinio del tribunal, que como se dijó, lo llevó a descalificar el documento contentivo de la confesión de Sánchez Hernández, el recurrente sólo cuestionó, deficientemente por demás, la eficacia otorgada a la prueba testimonial, sindicando al ad-quem de incurrir en error de hecho por “…darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesión del mandatario Miguel L. Sánchez Hernández, cuando sólo tenían un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesión, contenida en el documento desechado”, planteamiento que resulta inapropiado, por desbordar el campo específico del yerro alegado, para situarse en el ámbito del error de derecho, proponiendo, entre otras cosas, una extraña jerarquía probatoria que desconoce los principios de libertad de pruebas y de libre apreciación de ellas.
Por supuesto que ni siquiera en el evento de haberse propuesto por el camino adecuado podría salir exitosa tal crítica, pues como se ve, el recurrente se limitó a exponer su propio criterio sobre el valor que podía otorgarse a dichas pruebas y a catalogarlas como inidóneas para enervar la confesión del demandado, sin argüir razón alguna que sustente esa proposición, proceder con el cual se desentendió de la carga impuesta por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de demostrar el yerro acusado.
Pero además, como hace caso omiso del argumento atinente a la conducta de las partes, que igualmente fue determinante en el examen demeritorio del documento, razonamiento que, huelga anotar, no resulta de poca monta, puesto que hace relación a la postura que frente al inmueble disputado han asumido los directos implicados, porque como adujo el fallador, mientras quien aquí se dice verdadero dueño de él y pide que se le reconozca como tal, ha rechazado ante la jurisdicción la apuntada condición para autoatribuirse la de arrendatario, desde 1987, aquél a quien tal calidad le desconoce se ha conducido como propietario sobre dicho bien, comportamientos que a su juicio contradicen lo afirmado en el documento comentado y contrarrestan su poder de convicción, la parcialidad que por tal aspecto reviste el ataque, aunada a la ineptitud que exhibe frente a la prueba testimonial, dejan indemne esa base del fallo, que por ser suficiente, le sigue prestando apoyo, falencias que indefectiblemente redundan en el fracaso de la acusación.
5. Colígese de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, al cual fueron citados Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez y José Manuel Gutiérrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
Salvo voto
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CON SALVEDAD DE VOTO
Salvedad de voto
Expediente 7513
Formulado fue este pleito para que, en fin, se dijera que la compraventa en cuestión algo oculto esconde, específicamente que el comprador que allí aparece no es el verdadero, sino el actor. El tribunal no dio pábulo a lo demandado porque dijo que no hallaba la prueba respectiva. Y todo pese a que en el expediente figura la “contraescritura”, la cual dijo desdeñar porque ésta tiene fecha posterior al contrato y porque pruebas hay que hablan de cómo el actor, contrariamente a lo que hoy afirma en su demanda, no se comportó algunas veces como dueño del inmueble. La Corte, a su turno, basada en una mal entendida técnica de casación, desechó el recurso. Ante semejante panorama probatorio, no puedo menos de salvar mi voto, traducido en los términos que siguen.
No más leer la contraescritura. En el documento, que por demás nadie ha puesto en vilo, quien es señalado como comprador apenas aparente, dijo lo siguiente:
“El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (…) certifico que he recibo en confianza la escritura pública [la cuestionada, agrégase ahora] (…) En consecuencia, reconozco como verdadero dueño y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMEZ”.
Y a continuación dijo allí mismo el aquí demandante:
“Así mismo VICTOR DELIO GAMEZ autoriza al señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacción material de dicho bien (…) Para cualquier negociación de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuantía y forma de pago”.
¡Cuántos interesados en develar la voluntad interna añorarían prueba semejante! Por falta de ella, cuántas simulaciones y cuántos mandatos ocultos habrán pasado orondos por el foro judicial. A diario se ve, ciertamente, cómo las partes y los jueces hacen denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad. Particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasión, donde es preciso probar lo que las partes se han guardado. Si difícil es conocer a los hombres por lo que dicen, muchísimo más será por lo que callan.
Y, terrible ironía, cuando, como acá, los jueces se encuentran de frente con dicha prueba, infundadamente se llenan de desconfianza y terminan desoyéndola. Está bien y es de alabar que la acuciosidad del juez indague por la veracidad de toda prueba. Lo que se critica es que en su prisa traiga elementos probatorios tan de escaso valor demostrativo que sólo una audaz imaginación concibe que puedan hacerle contrapeso a aquélla. Fue lo acontecido. Porque, qué otra cosa, si no ésa, es descalificar el documento por tener fecha posterior al contrato de compraventa, como si la verdad estuviera hecha de materia tan frágil que expuesta está a desaparecer con el desgranar de unos cuantos días; no puede ser cierto que ella esté tan fuertemente atada a un calendario, pues cuando posteriormente a los hechos se conviene hacerla constar, ella sigue siendo la misma, sólo que ahora probada. Y tanto menos se desvirtúa el documento echándole en cara al oculto comprador el haber desconocido alguna vez esta condición y la de propietario del bien, pues entonces lo que viene a suceder es que ahora se suma la candidez del fallador: cómo esperar que sea el mismo simulador quien se delate. Y, aparte de todo, es cuando menos curioso que al juzgador no le hubiese llamado la atención que la precisa defensa con la que Miguel Lorsin quiso quitarse de encima el poder de dicho documento, nunca pasó de la mera afirmación, además de lo inverosímil de una alegación como la de que el documento se acordó con el fin de que Víctor Delio mostrase solvencia para la obtención de préstamos dinerarios, como si el mundo crediticio fuese tan necio para sosegar sus desvelos en tamaña seguridad.
En fin, no se cae en la cuenta que difícilmente pueden saber más los terceros que los propios contratantes; la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados, y que si de disimular se trató, el dicho en contrario de los testigos lo que demuestra es que la farsa cumplió su cometido y que el engaño hizo de las suyas. Cierto: en tal evento, la vista de los terceros no se ha extendido más allá de lo que les es factible percibir, a saber, el pacto aparente, y por ahí derecho ignoran la voluntad interna, esto es, la verdadera. Ocurre algo parecido a lo que cuando averiguándose por el animus que caracteriza a la posesión, elemento que también por subjetivo es de difícil prueba, ha dicho la Corte: «(…) inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin» (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272).
Será que ¿tan rara vez ven los hombres a la verdad, que en sucediendo les cuesta creerlo?
Por modo que si ante ese estado de cosas, el casacionista dirigió su mayor esfuerzo a rescatar lo que de por sí denota el documento, es más que sensato. Pues la contundencia de gestión impugnaticia tal, hace que lo demás pase por poca cosa. Las cosas irrelevantes carecen de virtud para sostener una sentencia. Y no es que el cargo haya dejado de lado lo de los testigos, pues el censor es tan consciente de lo que es el recurso de casación que lo advirtió, sólo que de los testigos extrajo el tribunal cuestiones tan deleznables que no exigían mayor carga argumentativa para desmerecerlos; tanto, que con sólo oponerles el documento, ya no hacen pie. Sin embargo, la Corte se desentiende de esa sindéresis. Y a ello añade una inexactitud, como que el cargo no hace caso omiso, como erradamente lo dice el fallo de casación, “del argumento atinente a la conducta de las partes”, vale decir, el ya aludido comportamiento de Víctor Delio. El censor lo atacó, como que hasta de ingenuo trató al tribunal cuando, inquiriendo justamente sobre la fuerza probatoria del documento, hizo notar que “si Hernández Sánchez no hubiera actuado en la calidad de mandatario oculto de Victor Delio Gámez no habría firmado, jamás, la incondicionada, IRRESTRICTA DECLARACION QUE CONTIENE AQUEL DOCUMENTO. ¿Cómo explicaría que Hernández Sánchez, si hubiera comprado por sí y para sí y, por tanto, como propietario y poseedor verdadero, hubiese extendido una confesión como la comentada? ¿Para que ‘el actor tuviera respaldo para préstamos por cuanto se encontraba económicamente mal? ¡Que ingenuidad! ¿Acaso una constancia como la reseñada podía servir de respaldo real ante entidades financieras, por ejemplo?”.
Y, en fin, si lo feble se cae por sí sólo, exigir grandes argumentaciones para derruirlo es entregarle a la técnica de casación una importancia que ni tiene ni se acompasa con el raciocinio. La casación, antes que todo impone un discurrir lógico y eso hizo aquí el casacionista. Por no entenderlo así, la Corte acabó prohijando la ingenuidad del tribunal, y lo hizo expresamente, desde luego que, refiriéndose a lo del tal comportamiento de Víctor Delio, dice que eso no es de poca monta, pues que suyas son estas palabras:
“razonamiento que, huelga anotar, no resulta de poca monta, puesto que hace relación a la postura que frente al inmueble disputado han asumido los directos implicados, porque como adujo el fallador, mientras quien aquí se dice verdadero dueño de él y pide que se reconozca como tal, ha rechazado ante la jurisdicción la apuntada condición para autoatribuirse (sic) la de arrendatario, desde 1987, aquél a quien tal calidad le desconoce se ha conducido como propietario sobre dicho bien (…)”.
A mi juicio, con ello se permitió que a despecho de que Miguel Lorsin dejó constancia indubitable de su verdadera intención, hubiese burlado a todos.
Manuel Isidro Ardila Velásquez
SALVEDAD DE VOTO
Expreso con todo respeto mi discrepancia, pues contrariamente a lo que destila sutilmente un párrafo de la sentencia (fl. 16 num. 3), el fracaso de la acción de simulación y el silencio del demandante ante ello, en nada ayudan para negar la pretensión emergente, dirigida a que fuera declarada la existencia de un mandato oculto entre Víctor Delio Gámez y Miguel Lorsin Sánchez.
Considero que habiendo sido descartada tajantemente la simulación, la controversia se movía exclusivamente en el terreno del mandato oculto, es decir, aquel que se presenta en los casos en que “quien emplea a un tercero para sus negocios, quiera que los terceros crean que ese intermediario es el verdadero interesado; no solamente quiere ocultar su nombre, sino impedirles saber que hay en el negocio una persona interesada, distinta del beneficiario aparente. Se dice entonces que el intermediario sirve de testaferro (prête-nom) a su mandante; el mandato es totalmente ocultado, puesto que se mantiene en secreto, nada anuncia a los terceros que el testaferro obra por otro” (Planiol Marcel, Ripert Georges, Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Ed. Harla, México, 1997, pág. 1096).
Hay más motivos para disidir del proyecto, entre otros, que la sentencia en forma paradójica niegue la existencia de un mandato oculto, justamente por haber sido oculto. Esta contradicción resulta de ver cómo los vendedores, que aquí fueron testigos, ignoraban que había un mandato, precisamente porque el comitente, Víctor Delio Gámez, quiso quedar en la sombra. ¿Y qué otra cosa podrían declarar los vendedores?, obvio, que negociaron con el comisionado, porque en ese momento el encargo se mantenía oculto y porque ese era el querer de mandante y mandatario; justamente, a raíz de que lograron tender ese palio sobre la verdadera condición que a cada uno cabía en el contrato, es que Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza Gutiérrez y José Manuel Gutierrez nunca supieron que el real comprador era Víctor, y no Miguel.
En suma, el éxito del ocultamiento querido llevó a crear la imagen de que el señor Miguel Lorsin Sánchez fue el verdadero adquirente, y engañados por esa apariencia, los vendedores nada distinto podían decir cuando rindieron testimonio. Así, los testigos no añaden nada diferente a lo que muestran los títulos: que el comprador fue Miguel Lorsin Sánchez y que en el acto aparente no figura, como no podía figurar, Víctor Delio Gámez.
El fallo del Tribunal, fundado en la prueba testimonial, dejó de lado una valiosa regla que la experiencia ha legado: que normalmente las partes saben más de los hechos que los mismos testigos. Considero con respeto que debió creerse lo que las partes consignaron en la memoria documental que obra en el expediente, donde de manera detallada y precisa dijeron, no lo que se proponían hacer, sino lo que ya habían consumado: “…El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (…) certifico que he recibido en confianza la escritura pública de los derechos proindiviso de ROSA HELENA GOMEZ sobre el predio LA ESPERANZA II ubicada en la Vereda El Caybe (sic) jurisdicción de Cumaral así como los derechos proindivisos de JOSE MANUEL y RUBY ESPERANZA GUTIERREZ DAZA sobre el mismo predio. En consecuencia, reconozco como verdadero dueño y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GÁMEZ. (…) Así mismo VICTOR DELIO GÁMEZ autoriza al señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacción material de dicho bien a razón de TRESCIENTOS MIL ($300.000.oo) pesos hectárea sobre referido (sic) bien quedando facultado para recibir el dinero o precio de venta y descontar impuestos, gastos de escrituración y anticipos suministrados directamente por el señor LORSIN a VICTOR DELIO GÁMEZ o a la persona que éste haya indicado, se prohibe y se conviene que no se aceptarán documentos o títulos valores de terceros ya que serán materia de controversia. Para cualquier negociación de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuantía y forma de pago” (fl. 9 cuad. Principal).
Sin más requilorios, las partes declararon en el referido documento que habían logrado el propósito de engañar a vendedores y a terceros, pues en el acto se hizo figurar como comprador al demandado, quien era apenas interpósito del demandante. Colocados en el momento en que se firmó el aludido documento, no se ve cómo los testigos pudieran saber más que las partes que secretamente urdieron la trapaza. La eficiencia del sigilo y el éxito del ocultamiento lograron engañar, y con ello consiguieron que los testigos aprehendieran la única representación de los hechos que para ellos era posible, esto es, que Miguel Lorsin Sánchez era el comprador, la otra realidad, la oculta era eso, oculta, y sobre ella nada podían decir los testigos también engañados.
A este propósito basta con ver la vecindad de fechas para constatar que la declaración de las partes que enantes se copió es un manifiesto de triunfo en el propósito de ocultar. La escritura se firmó el 25 de enero de 1991, la contraescritura el 6 de febrero siguiente, y ella tuvo una doble finalidad, al pasado mostrar qué se hizo, y al futuro brindar seguridad al comitente de que su comisionado no le despojaría.
El error del Tribunal consistió en que ningún significado otorgó a la fecha en que se firmó el precitado documento. El momento en que se suscribió ese escrito que contiene la declaración del comitente y del comisionado es muy importante, pues recoge y condensa todo lo acontecido antes de su rúbrica, y muestra cuál es el estado de la cuestión ahí, el 6 de febrero de 1991. En la declaración que hicieron las partes quedó entonces comprendida la escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1981, la explica, la complementa, revela la verdad que el texto de esa escritura no dijo, lo que se mantuvo oculto. Además, en tal escrito confiesa el demandado que recibió en confianza y reconoce como verdadero dueño a Víctor Delio Gámez, quien le otorga un mandato para otras gestiones, como prolongación de la comisión ya cumplida: recibir la propiedad de las cuotas.
No está demás comentar que la explicación que el demandado ofreció para justificar la existencia de esta declaración, ofende al sentido común. Afirmar que ese documento se concibió para que el demandante pudiera obtener créditos, es un exceso de candidez, mejor hubiera sido el silencio. Por supuesto que ninguna entidad financiera estaría dispuesta, tampoco un particular, a prestar dinero a una persona que oculta sus bienes poniendo a otro como testaferro, tal trapisonda despertaría las alarmas y pondría en vigilia al más ingenuo candidato a ser acreedor (fl. 18).
Se dijo en la sentencia que el documento no plasmó el acuerdo por virtud del cual Víctor Delio Gámez encomendó a Miguel Lorsin Sánchez la adquisición “porque su creación es posterior a la celebración de la venta”. Aunque cierta penumbra revela la sentencia en este punto, que el documento que declara la verdadera posición contractual que cabe a las partes sea posterior a la escritura de venta, en nada demerita su capacidad para demostrar que el demandado obró en calidad de comisionado del demandante. Se trata de que el demandado confesó la exacta configuración del acto celebrado y nada hay que reprobarle a esa confesión. Sobre la prueba del mandato oculto reedítase lo que la Sala dijo en pretérita ocasión: “…la Corte en cumplimiento de lo preceptuado por al regla 5ª del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito doctrinal, debe rectificar el desacierto en que incurrió el sentenciador ad quem, al sostener que el mandato sin representación no puede acreditarse con prueba testimonial ni con la confesión del mandatario. Por cuanto a través del ejercicio de la acción consagrada por el artículo 2177 del Código Civil lo que el demandante busca es descubrir la existencia de una autorización secreta que él confirió, la que generalmente no es expresa sino implícita, deben quedar al alcance del interesado todos los medios de prueba para llevar al juez la plena convicción de su ocurrencia, no sólo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación” (Sen. Cas. de 17 de mayo de 1976, GJ. Tomo CLII, pág. 154). Descalificar una confesión, porque es posterior al mandato, no se acompasa con la libertad probatoria que refleja el precedente que acaba de copiarse.
La discrepancia con el fallo no se disipa con el argumento de que hay otro pilar independiente que no fue destruido, esto es, los testimonios que no pudieron ver lo que se ocultaba, pues como se dijo, los declarantes se hallan en el grupo de los engañados con el acto oculto y nada diferente podían exponer.
Intrascendente resulta también que el demandante hubiera exteriorizado una condición de tenedor en otro trámite judicial, precisamente porque su ocultamiento para evadir acciones judiciales fue una de las causas determinantes para haber recurrido a la figura del prestanombre.
La confesión que vive en el documento no pudo ser desvirtuada, y en todo caso, febles son las demás pruebas que también fueron atacadas en casación, según se advierte en la sentencia. La demostración del yerro, que echa de menos la sentencia, resulta innecesaria en atención a la contundencia de la confesión del demandado, que por sí desvela el error manifiesto del Tribunal, al concluir que esa manifestación, por la cual se puso en evidencia el acto oculto, quedaba desvirtuada por lo que los testigos no vieron, cuando en verdad, insístese, ellos también fueron engañados por el acto aparente que la confesión del demandado reveló nítidamente en el documento.
Fecha ut supra.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA