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S-108-2004 [F-1132]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Referencia: expediente F-1132
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por la sala civil familia del tribunal superior del distrito judicial de San Juan de Pasto en este proceso ordinario de José Parménides Matabanchoy contra Benilda y Samuel Paz Buesaquillo, Gerardo Floriberto Paz Díaz, Carmen Lucía, Rosa Mireya, José Daniel y Luis Antonio Díaz Paz, como herederos determinados de Parménides Paz Buesaquillo y también contra los indeterminados.
I.- Antecedentes
I.
II. Pidió el actor declarar que es hijo extramatrimonial del finado Parménides Paz Buesaquillo, y que por tanto es nula la partición efectuada en la respectiva mortuoria y nulos también los actos posteriores de disposición, gravámenes y limitaciones que sobre los bienes relictos realizaron los demandados, los cuales bienes han de serle adjudicados y restituidos junto con los frutos, aumentos y el abono de perjuicios, y cancelados los registros inmobiliarios correspondientes.
III.
IV. Sentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Parménides Paz Buesaquillo y María Alegría Matabanchoy habitaban la vereda San Francisco Buesaquillo, municipio de Pasto, donde tuvieron una relación amorosa y sexual entre los años de 1960 a 1965, fruto de la cual nació el 7 de julio de 1964 José Parménides.
A pesar de que Parménides quiso reconocerlo como hijo y no lo hizo por presiones de sus hermanos, con todo, así lo trató ante familiares y comunidad, lo ayudó económicamente, además de visitarlo en casa de María Alegría hasta antes de su muerte el 16 de mayo de 1995; “las relaciones amorosas-sexuales (sic) entre los progenitores del actor… fueron de público conocimiento en su vecindad”, pues Parménides iba donde María Alegría con mucha frecuencia, anduvieron juntos por no tener motivo para ocultar su relación porque ella era viuda y él soltero.
Los bienes del causante están en posesión de sus hermanos y sobrinos quienes liquidaron la herencia por notaría.
Opusiéronse los demandados a las pretensiones; negaron las tales relaciones sexuales y la posesión notoria del estado de hijo; alegaron falta de legitimación en la causa por la demandante por no haber sido éste reconocido por el difunto, petición de modo indebido por solicitar pretensiones que no pueden resolverse por esta vía procesal y también la genérica.
La sentencia de 10 de agosto de 1999 puso término al proceso accediendo a la paternidad y petición de herencia deprecadas, que profirió el juzgado tercero de familia de Pasto, la cual confirmó el Tribunal Superior de allí al desatar la segunda instancia, venida ésta por apelación de los demandados.
II.- La sentencia del tribunal
Una vez que la concepción de José Parménides la ubicó entre el 7 de octubre de 1963 y el 4 de febrero de 1964, advirtió que si bien los testimonios de Manuel Jesús Buesaquillo Matabanchoy y María Alegría Matabanchoy están cobijados con un manto de sospecha por tratarse del hermano materno y de la madre del demandante respectivamente, tal tacha exigía un análisis más cuidadoso, pero no descartaba las versiones, al acontecer tales hechos en la intimidad del seno familiar.
El primero de los testigos relata apartes de su infancia cuando Parménides iba y permanecía en casa de su progenitora, paseaban en su compañía, tenían una relación continua y permanente además de pública y notoria vigente hasta antes de morir Parménides Paz, fruto de la cual María Alegría quedó embarazada. Aprecia el juzgador que no obstante ser un declarante parco y hasta pacato dada su idiosincrasia, su dicho permite concluir la existencia del trato íntimo entre Paz Buesaquillo y Matabanchoy, por manera que esta sola declaración demuestra el primer presupuesto de la causal 4ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968.
Así, el juzgador emprendió el estudio del segundo presupuesto; primero con base en el mismo testimonio de Manuel Jesús quien si bien “no ubica el tiempo aproximado en que pudo ocurrir la concepción… por vía de inferencia llega a esa época, una vez establecida la edad que tenía en aquellas calendas.”
De la declaración de Benilda tomó “otro hecho trascendental” consistente en que a pesar de negar sistemáticamente la paternidad de su hermano con respecto a José, no puso en tela de juicio la conducta de María Alegría, vecina de su vereda, en cuanto hubiera tenido relaciones con otros hombres.
De la versión de María Alegría resaltó el amor que Parménides le prodigó, su buen comportamiento y fidelidad, pues ‘él era conmigo’; narra también que Parménides permanecía con ella con el resultado de que ‘de novios tuvimos el niño’; amores que perduraron hasta el momento trágico de la muerte de Parménides, quien en vida los cuidó, incluso con ayuda económica, circunstancias que -agregó- “son corroborantes de las averiguadas relaciones sexuales”. Es su relato sincero. Y aunque no precisa las épocas, es lo cierto que hay que darle el mismo tratamiento del declarante anterior, “o sea que indiciariamente se arriba al mismo resultado de la época en que se presume tuvo lugar la concepción”.
Suma a ello la versión de María Micaela Jojoa, ya ésta libre de toda sospecha y parcialidad, quien relata sincera y espontáneamente las andanzas amorosas de María Alegría con Parménides, y aun cuando no las ubica en el tiempo, la notoriedad y publicidad de los hechos acaecidos permiten establecer que tuvieron ocurrencia en la época en que se presume la concepción.
El testimonio de José Florencio Mojomboy, confirma lo manifestado por María Alegría sobre sus “concertaciones permanentes con Parménides”, no como encuentros de amigos, sino de novios, de amantes, viniendo juntos a la ciudad de San Juan de Pasto y retornando de la misma manera a la vereda donde vivían, a la luz pública; quien con base en los años que puede tener José Parménides al momento de la audiencia, sitúa el inicio de la preñez en la fecha de su ocurrencia.
Del análisis riguroso de estos testimonios, colige el trato especial entre Parménides y José Parménides, con públicas manifestaciones ante el vecindario; los paseos que realizaban los tres -el presunto padre, la madre y el hijo- por los caminos de la vereda, sus desplazamientos a la ciudad, lo cual contribuye a dar fuerza a la causal. “Todos estos testimonios los hemos sometido al tamiz y exigencias del artículo 187 del estatuto procedimental”.
Por último, consideró que los testigos de la demandada nada aportaron, al limitarse a reiterar que Parménides les dijo “por repetidas ocasiones que no dejaba hijos para la posteridad, eso, para que no se atreva a presentarse ‘un vivo’ en busca de herencia…”.
III.- La demanda de casación
Tres cargos contiene la demanda, formulados al amparo de la causal primera de casación, que la Corte despachará, en primer lugar y en forma conjunta, el segundo y el tercero, por tener consideraciones comunes; luego el primero.
Segundo cargo
Denuncia “error de derecho en la apreciación de las pruebas (testigos sospechosos)” con violación de los artículos 6° numeral 4° de la ley 75 de 1968, 92 del código civil y 176, 177, 187, 217, y 218 del código de procedimiento civil.
En su desenvolvimiento dice que la sospechosa coincidencia en las declaraciones de Manuel Jesús Buesaquillo y María Alegría Matabanchoy permiten concluir que siguieron un libreto, circunstancia inobservada por el juzgador al no compararlos con los otros testimonios que llevan a dudar de su veracidad. Dejó de ver el sentenciador o minimizó la tacha de sospecha contra los deponentes, olvidando con ello el artículo 217 del código de procedimiento civil.
Recalca que el tribunal trasgredió las normas procesales porque el acervo probatorio no demuestra la época de las relaciones sexuales: al dar por probada la presunción de la concepción sin estarlo, desconoció los artículos 176 y 177; al no exponer en sus considerandos los indicios que dice hallados en el proceso, el artículo 250; y al tener como plena prueba de los hechos investigados los dos testigos sospechosos violó el artículo 218, pues si los hubiera analizado con énfasis y detenimiento habría concluido que no tienen la fuerza probatoria suficiente ni el alcance de convencimiento para soportar las pretensiones del demandante.
Tercer cargo
Acusa violación de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo anterior y de los artículos 177 y 187 del código de procedimiento civil “por errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas”.
Hace notar que “el tribunal se limitó a enunciar o fundar su decisión en los testimonios rendidos a instancia del actor”, sin tener en cuenta los pedidos por la demandada, particularmente el de Heriberto Patichoy Paz, quien declaró que nada le constaba sobre las alegadas relaciones sexuales de Parménides con María Alegría a pesar de ser familiar, conocido y vecino; el de Manuel Jesús Guacas Patichoy, compañero del difunto Parménides a quien tampoco le constan las relaciones; el de Gloria Licenia Díaz Ruiz, cuñada del demandante, quien no conoce al papá de éste y por último el de Lauro Antonio Paz, jornalero trabajador de Parménides, quien dijo nada tuvo en común Parménides con María Alegría ni tiene idea de quién es el padre de José Parménides.
Agrega que el tribunal desconoció lo dicho por estos testigos, al concluir que nada aportaron, sin haberlos confrontado con los valorados; violó el artículo 177 al dar por sentados unos hechos sin respaldo en el material probatorio, y el artículo 187 al pasar por alto los deponentes de la demandada y aun de la actora, que por no haberse apreciado generaron la decisión ahora recurrida. Razones suficientes para advertir la carencia de un estudio sistemático y en conjunto de la prueba aportada, incurriéndose en el error de derecho propuesto.
Consideraciones
La censura alude a la tasación dada por el sentenciador a las declaraciones de los testigos traídos al debate procesal por el demandante y a la omisión en la apreciación de lo dicho por los llamados por la contraparte, en ese sentido arguye que no confrontó tales grupos de versiones, minimizó la tacha que pesaba sobre los testimonios base de la decisión y no valuó en forma sistemática la prueba.
Y si bien arropa tales denuncias como yerros de derecho, su desarrollo corresponde al error fáctico, pues la precedente argumentación no significa más que la queja de que el juzgador forjó, con el material probatorio recaudado, una inferencia que contradice la realidad objetiva que las pruebas enseñan; situación que de ser cierta, constituiría un yerro fáctico, jamás uno de derecho, como quiera que acusaciones de tal talante tocan con la materialidad de la prueba, no con las normas que regulan su producción o eficacia. Cuando lo cuestionado es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido cierto grado de credibilidad a los testigos, la falencia que en tal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho; doctrina aplicable a los testimonios sospechosos, habida cuenta que si la veracidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada, aflora inevitable que la rigidez para mirar a tales deponentes quedara desvanecida en la medida en que brinden un relato responsivo, exacto y completo, todo cual lo dice el artículo 217 del código de procedimiento civil “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”; es decir, cual en efecto lo viene puntualizando la jurisprudencia, “hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).
Pero aun haciendo abstracción de la señalada problemática de índole técnica, que por si sola daría al traste con el propósito de la censura, no hay evidencia de que el tribunal hubiere incurrido en el error endilgado, pues las declaraciones de los testigos convocados a instancia de la demandada, fueron debidamente valoradas conforme se desprende de lo afirmado por el fallador en los siguientes términos: “los testimonios de la demandada, nada aportaron como para demostrar lo contrario a lo pretendido por el actor. Su papel preponderante se limitó a decir reiteradamente que como José Parménides Paz Buesaquillo, les dijo por repetidas ocasiones que no dejaba hijos para la posteridad, eso, para que no se atreva a presentarse ‘un vivo’ en busca de herencia y ese fue el rol que siempre esgrimieron”, por modo que el juzgador sí los valoró, asignándoles el mérito que consideró pertinente, y si no lo hizo por separado fue en razón de sus coincidencias, aseveraciones que no reprochó el censor.
Tampoco puede encontrar asidero la censura consistente en haberle restado importancia a la mácula imputada a los testimonios de los parientes del demandante, pues sobre el punto el juzgador advirtió que si bien las declaraciones de Manuel Jesús Buesaquillo Matabanchoy y María Alegría Matabanchoy estaban “cobijados con un manto de sospecha por tratarse del hermano materno y de la madre del demandante respectivamente” tal reproche no les restaba eficacia por ser quienes conocían de primera mano los hechos en averiguación, debiendo examinarlos de manera esmerada, imperativo que acató al calificar no solo la calidad de sus aserciones, estimándolas como sinceras y espontáneas sino también el comportamiento e idiosincrasia de los declarantes, además de confrontarlos con los relatos de María Micaela y José Florencio, coligiendo de este análisis la relación íntima entre Parménides y María Alegría durante el tiempo de la concepción.
En cuanto hace al quebranto del artículo 187 del código de procedimiento civil, en tanto que el sentenciador no apreció los testimonios de la demandada y por consiguiente “no se cumplió en su integridad la orden procesal del estudio sistemático y en conjunto de la prueba aportada y por supuesto se incurrió en el error de derecho propuesto”, los acusadores no demostraron que el juzgador hubiera desdeñado realmente el análisis conjunto de las pruebas del proceso y en su lugar las hubiera considerado aisladamente. Pues por el contrario, la sentencia fluye de una valoración amalgamada de la prueba declarativa aportada al expediente.
De donde resulta que no prosperan los cargos bajo estudio.
Primer cargo
Tíldase la precitada sentencia de ser violatoria de los artículos 6° numeral 4° de la ley 75 de 1968 y 92 del código civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En rigor, por este cargo cuestionan los recurrentes, ya no el trato amoroso y sexual afirmado en la demanda, sino la época en que él aconteció, pues a su juicio ninguno de los testigos da cuenta de ello, ni pudo haberlo inferido el tribunal; no del testimonio de Manuel Jesús Buesaquillo, pues la parquedad y falta de detalle en su relato no puede justificarse, como trata de justificarlo el tribunal, en una idiosincrasia no probada, y por lo demás lo tergiversó porque cuando el declarante habló de la edad de 9 años, no se refería a la suya como equivocadamente lo creyó el tribunal sino a la del demandante; ni del de María Alegría, pues en sentir de la censura “no basta que la testigo haya depuesto que de novios tuvieron el hijo y que presuntamente hubo fidelidad mutua para tener como concluida la época de la concepción”; menos aún del de María Micaela porque es vago, contradictorio y dudoso; y tampoco del de José Florencio quien no recordó épocas y se limitó a decir “que esto hace mucho tiempo, el hijo ha de tener 35 años”, expresión ésta de la que el sentenciador en su afán por ver la prueba de la citada época hace una deducción curiosa al afirmar que en tal cálculo de la edad sólo erró el deponente por dos años, pues que el solo hecho de aceptar ese margen de error está significando que no hay certeza de la misma.
Así que –concluye- aunque la citada prueba testimonial brinda la conclusión de que “existieron ciertamente relaciones amorosas sexuales, es decir, se puede establecer su existencia, lo cierto es que no concretan la época de su ocurrencia”.
Finalmente hace la crítica generalizada de que los dos testigos iniciales coincidencialmente se contradicen en los mismos puntos (la demanda sólo habla de trato sexual entre 1960 y 1965), por lo que los califica de amañados, preparados. Y extendiendo críticas a los otros, dice que los cuatro testigos “no son responsivos, exactos y completos (…) y por consiguiente “quedó la duda de la existencia de los hechos narrados por ellos”.
Pide en consecuencia casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones.
Consideraciones
Es muy de notar que el tema mismo de la existencia de las relaciones sexuales está fuera de discusión en este cargo. Acepta el recurrente que la prueba por testigos da para ello. Así que muy buena parte de la crítica que vióse en los anteriores cargos tales como la credibilidad (sospecha), responsividad y otros temas, han sido dejados de lado. Por eso, todo el esfuerzo impugnativo de aquí está en demostrar que, con todo, lo que sí no dijeron tales testigos fue la época de los acaeceres que narraron, echándose de menos así el marco temporal a que alude el artículo 92 del código civil.
Pues bien. El tribunal coincide en que los testigos no refirieron expresamente el punto, pero que éste podía barruntarlo. Se dio, pues, a la tarea, por cierto muy propia y casi exclusiva del juzgador de instancia, de buscar y hallar la presunción a través de inferencias. Fue así como encontró que si testigos había que vivieron varios años allí, en la escena de los acontecimientos, por un período que en cualquier caso es superior al presumido para la concepción del ser humano, que dan cuenta de la secuencia vivida por la pareja desde el noviazgo y vieron, sin solución de continuidad, que resultó ella embarazada, dando a luz a la misma persona que hoy funge de demandante, era razonable deducir que la averiguada época está comprendida implícitamente.
Por modo que si el largo trasiego vital de los testigos en el lugar de los acontecimientos es cierto, como de hecho lo es, la inferencia que de allí extrajo hace parte de esa labor valuativa que a los juzgadores de instancia ha sido encomendada, y que en principio no es dable trasladar a la casación, como si ésta fuera un escenario más en donde reñir probatoriamente al tribunal, cuestión que está vedada al recurrente y aun a la propia Corte.
Cierto: Manuel Jesús Buesaquillo y María Alegría Matabanchoy por razones obvias conocieron día a día lo acontecido, como fue que hijo y madre desarrollaban sus vidas en el mismo entorno, y todo lo narraron con los detalles que al tribunal llenan de convicción. Así el primero describió toda una secuencia de hechos cumplida durante un buen período de tiempo -desde que era pequeño hasta cuando el actor contaba ya nueve años-, en que Parménides comenzó a llegar a casa de María Alegría (donde se quedaba), relatando cuál era el trato que de enamorados se dispensaban, de cómo ella quedó embarazada y tuvo al niño al que Parménides prodigó un trato paterno-filial, y cómo esa relación “fue continua y duró hasta antes de morirse” este último.
La declaración de María Alegría no está muy lejos de ese cuadro mostrado por el anterior; pues tras relatar que conoció a Parméndies en el pueblo, aunque sin dar razón del año, memora cómo “nos juntábamos, fuimos amigos, él no se separó de mí, de novios tuvimos el niño, pero seguimos viéndonos, él estaba siempre pendiente del niño, estuvimos juntos hasta la fecha que él murió”. A lo que agrega no sólo que “en el pueblo sabían de nuestras relaciones”, sino que él siempre dispensó a José Parménides el trato de hijo.
Esto, que de suyo excluye de antemano un yerro descomunal del tribunal, viene de todos modos complementado con dos testimonios más en que el juzgador hizo pie para apuntalar la filiación: el de José Florencio Mojomboy, que conoció a Parménides desde muchachos “porque vivíamos al frente, éramos vecinos a tres cuadras de distancia nuestras casas”, y a María Alegría “desde que se casó y llegó a vivir allí Parménides” cuando “andaban como novios en el pueblo” y cuyo “hijo –refiriéndose al actor- ha de tener 35 años”, y el de María Micaela Jojoa Paz, cuyo conocimiento de Parménides data de un espacio de 45 años, y de María Alegría y José Parménides desde que éste era pequeño y “andaba con el papá llamado Parménides Paz”. Relata que ella encontraba en el camino a María Alegría con Parménides y al niño José, “ellos andaban juntos, no me consta si eran algo, pero siempre los miraba juntos. Los miraba todos los días, a eso de las cuatro de la tarde”. Agrega más adelante que “todos en la vereda sabían que José Parménides era hijo del finado Parménides Paz, y hasta el finado Parménides Paz lo decía, esto me lo comentó directamente a mí en una conversación, me decía que no lo negaba al hijo. Lo presentaba ante los demás como hijo, pero no supo cómo consideraban los vecinos a Parménides en relación con José Parménides porque “el uno vivía aparte, el finado Parménides vivía con las hermanas y José Parménides Matabanchoy con la mamá, y la gente decía que el finado Parménides tenía el hijo, y era el padre de José”.
No está de más puntualizar que en general el testimonio de un vecino tiene mucho de particular, habida consideración que el vecino no es un testigo común que hace contacto con la realidad apenas episódica. Las relaciones de cercanía, antes bien, ordinariamente se desenvuelven de continuo de tal modo que bajo la percepción de todos ellos caen innúmeros hechos que por repetidos conforman un haz cotidiano, que, al atestiguarse, se hace dentro de un relato más bien generalizado. Exigirle a un vecino que en la declaración aisladamente a cada hecho y con precisión individualice todos los detalles, es incurrir en demasías y exigencias estériles pues basta que, de ser necesario, refiera el marco temporario durante el cual se fue vecino. Por ello es que la Corte ha dicho que el testimonio dado “por razones de vecindad, cuestión que está fuera de duda, tienen por qué haber conocido el desarrollo de los hechos, de pronto no con la minuciosidad, y hasta la curiosidad, que sugiere la censura, pero sí dentro de los términos globales que es de usanza y aceptación entre el vecindarios (Cas. Civ. sent. de 30 de noviembre de 1994, exp. 4310); de donde se sigue, pues, que la deducción del tribunal, por todo lo dicho, no puede calificarse de error monumental, lo cual descarta cualquier éxito en casación, pues bien sabido es que “para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (G.J. t. CVL, pág. 848).
Frustráneo es, entonces, el cargo.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el tribunal superior de San Juan de Pasto el 23 de marzo de 2000, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA