S 092 2004 [7576]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-092-2004 [7576]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No. 7576  

Visto que esta Corporación, mediante proveído de 16 de mayo de 2003, casó la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de José Antonio Romero Romero contra Flota Valle de Tenza S.A., corresponde ahora dictar la que debe reemplazarla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de primera instancia dictada el 30 de agosto de 1996 por el juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá.  

I.- Antecedentes  

En aquella oportunidad resumiéronse por la Corte los antecedentes del litigio de la siguiente forma:                          

“1.- En la demanda que abrió el juicio se pidió declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el actor el 4 de abril de 1991, cuando viajaba entre los municipios de Ubalá y Gachetá, ambos de Cundinamarca, en el bus de placas XF 0921, afiliado a dicha empresa de transporte; y que, a consecuencia de ello, sea condenada a resarcirlos.  

“2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse así:  

“El día de los hechos, al pasar por el punto conocido como ‘El Piñal’ y ‘El Ramal de Gama’, el referido automotor, que se desplazaba entre Ubalá y Gachetá, se golpeó fuertemente en la parte trasera al tomar una curva, de tal manera que el demandante, quien viajaba en la banca de atrás, se levantó en forma violenta, pegándose reciamente en su cabeza, espalda y cadera.  

“El percance sufrido por el actor, que obedeció a la imprudencia de Alvaro Sánchez, conductor del vehículo, quien lo manejaba en forma distraída y a una velocidad superior a 80 Km/hora, le causó una lesión de columna que obligó a su hospitalización y tratamiento, al punto que todavía no ha obtenido su recuperación; se encuentra incapacitado para realizar las labores agrícolas que en su finca desarrollaba para su manutención y la de su familia.  

“3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; a más de negar cualquier relación con los hechos que se le imputan, subrayó que Alvaro Sánchez, conductor del automotor, fue absuelto por el juzgado penal municipal de Gachetá, donde se le procesó por las lesiones que sufrió el demandante. Propuso igualmente las excepciones que denominó ‘exoneración de responsabilidad, dado que la demandada no participó en el hecho’, ‘carencia de legitimación por pasiva, pues según la demanda, contra la demandada no puede haber sentencia de fondo’, ‘carencia de culpa’, ‘falta de legitimación del demandante’ y ‘cobro de lo no debido’”.  

II. – La sentencia de primera instancia  

Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia mediante la cual el juez acogió las pretensiones y negó las excepciones en los términos que pueden resumirse así:  

1.- Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.  

2.- Declarar que la demandada es responsable civilmente de los daños ocasionados al actor por cuestión de los hechos a que se refiere la demanda.  

3.- Condenar a la demandada a pagar al demandante por concepto de indemnización por daños materiales la suma de $58’804.784,97.  

4.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2’000.000,oo por concepto de daños morales.  

Apeló de la sentencia la demandada, aunque sin expresión de los motivos de inconformidad.  

La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de un dictamen pericial a fin de determinar el monto de los ingresos que personalmente habría podido percibir el actor, experticia que fuera objetada por la demandada.  

                         

Consideraciones  

Y acabó siéndolo así, en tanto que los esfuerzos probatorios de las partes siguieron sendas bien divergentes: al paso que el actor los enfiló a probar el daño y su cuantía, los de la demandada tendieron a hacer ver que acá, en el juicio civil, había de tener los efectos propios de la cosa juzgada la absolución penal que cobijó al conductor del autobús, sin reñir otras cuestiones, respecto de las cuales, muy poco, por consiguiente, por no decir ninguno, fue el interés que mostró tras la fase conciliatoria, acaso, bien podría explicarse, porque consideró que carecía de sentido obstinarse en mantener pugnacidad sobre asuntos distintos a la cosa juzgada, si es que, justamente, con la dicha decisión penal tenía suficiente abasto para librarse de la responsabilidad deducida en su contra.  

Empero, cual lo revela el cargo que resultó victorioso, el quiebre de la sentencia del tribunal por parte de la Corte advino precisamente en razón de que lo que tuvo el juez penal como “caso fortuito”, fenómeno exculpativo al que atribuyó el resultado dañino padecido por el pasajero, jamás pudo alcanzar configuración, claro, ateniéndose, como no podía ser diferente, a las pesquisas que en la instrucción adelantó; desde luego, si el examen para deducirlo fue, amén de incipiente, terminantemente incompleto, al extremo que de lado quedó el análisis de otras circunstancias cuya entidad habría arrojado otra conclusión, es patente que eso que apellidó el juez penal como “caso fortuito” apenas si resultó suficiente para la absolución en ese preciso ámbito, pero no bastante para acallar la acción civil.  

De allí que, descartado aquello de la cosa juzgada penal absolutoria, y dándose por descontado que el contrato de transporte tuvo vida jurídica -pues amén de lo pacífico que resultó el punto en la litis, su existencia asoma irrecusable de las probanzas traídas al proceso-, lo mismo que lo atinente al daño, resulta inaplazable para la Corte penetrar la mirada primeramente en el incumplimiento endilgado a la demandada; luego, como es de rigor, habrá de elucidarse concretamente lo tocante a la extensión y valor de los perjuicios.  

Así, empezando por lo primero, destácase, cual en su momento lo hizo el a-quo, que milita en el proceso como prueba contundente de que el actor no arribó a su destino en las mismas condiciones en que abordó el autobús, el propio dicho de la demandada, claro e inequívoco en lo que al punto concierne, y los testimonios recaudados en el decurso del litigio; ello fue lo que acabó aceptando la demandada en la audiencia prevista por el artículo 101 del código de procedimiento civil, y eso mismo es lo que desgaja de la versión de Horacio Alberto Calderón, -quien también viajaba en el autobús, junto con las de José María Herrera Alfonso, Juan Vicente Gómez Beltrán y Hernando Edilberto Rodríguez Beltrán-, medios que comprueban sin mayor esfuerzo no sólo que el golpe sufrido por el actor fue causado en las condiciones aludidas, sino que, en resumidas cuentas, Romero, quien no tenía problemas de salud antes de subir al bus, no fue conducido a su destino en los términos que la relación contractual lo imponían.  

De modo de concluir que si en la base del contrato, según reza el numeral 2° del artículo 982 del código de comercio, estaba justamente la obligación del transportador de conducir al pasajero “sano y salvo” del lugar donde abordó el vehículo al destino fijado a la ruta que venía cubriendo, brota evidente que el incumplimiento, dadas las circunstancias en que el convenio terminó ejecutándose, se presentó. Y sin que, por otra parte, obre prueba de causal eximente de responsabilidad que pueda alterar la precedente conclusión; en verdad, tratándose, como en efecto lo es, según lo tiene definido la jurisprudencia, de una obligación de resultado la adquirida por el transportista, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción del pasajero, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, la única forma en que podría eximirse de ello habría sido demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad; ninguno de los cuales, sin embargo, encuentra respaldo en los autos.  

Con el agregado, claro, ya al margen, que si bien las copias del proceso penal y principalmente de los fallos allí proferidos son elementos de juicio determinantes a la hora de establecer hasta qué punto éstos están llamados a imponerse sobre la acción civil, labor que de hecho fue la que verificó la Corte en casación, la verdad es que, después de todo, éstas jamás podrían cumplir un efecto probatorio distinto a ese; y precísase la apuntación, pues en ese orden no valdrían para demostrar que en la presente hipótesis pudo haberse configurado uno o alguno de los eventos que caen dentro de la definición de un “caso fortuito”, para eximir de responsabilidad al transportador.  

Es notorio a este respecto, que si no tienen la categoría de prueba trasladada, toda vez que las pruebas allí recaudadas no fueron practicadas “a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, condición que según las voces del artículo 185 del código de procedimiento civil resulta imperativa para conferirles el calificativo de trasladadas, no vienen atendibles para ningún propósito en aras de establecer la fractura del nexo causal.  

No queda más, pues, que abordar el segundo de los temas anunciados de entrada, relativo al daño, porción esta de la litis en cuya definición el a-quo tomó apoyo en las dos experticias realizadas en el proceso, cimentado en la premisa de que entre el perjuicio y el proceder del conductor del automotor existe un nexo de causalidad indiscutible. La médica (vista a folios 304 y ss. del Cdno. 1, aclarada en escrito de folios 316 y ss.) y la efectuada por los peritos avaluadores (folios 352 y ss. del mismo cuaderno): una, para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, misma que los galenos fijaron en el 80%, cuenta habida de la actividad económica que éste desarrollaba; la otra, para cuantificar el daño emergente y lucro cesante, desde luego, este último, montado en la base de que la disminución de la dicha capacidad laboral se tasó, sin objeciones, en el memorado porcentaje; tarea en que, a vuelta de averiguar por el ingreso promedio mensual a la época del accidente, los expertos aplicaron el citado porcentaje y con vista en él calcularon tanto la indemnización pasada, a la fecha del trabajo, como la futura, fórmula que abrazó el juzgado en el momento de hacer la pertinente estimación, no obstante algunas correcciones que finalmente estimó que debían hacerse.  

Pues bien, ninguna objeción cupo a las partes la apreciación de los médicos que examinaron al pasajero; tal vez a causa de la precisión, firmeza y calidad de las apreciaciones que a solicitud del propio demandante vertieron en la aclaración, condiciones del dictamen que a ojos vistas, atendiendo la directriz que en la materia establece el artículo 241 del código de procedimiento civil, permite y autoriza tomarla como punto de referencia para el cálculo de la indemnización pertinente. Inclusive, sin tener que reparar en los documentos a que alude la objeción impetrada contra el dictamen recaudado por decreto oficioso de la Corte, contentivos, a propósito, de los reconocimientos médicos que en el proceso penal se realizaron a Romero Romero, ya que, al margen de que no valen como elementos de prueba aquí, tal como se precisó arriba, carecen completamente de fundamentación; así que, de poderse valorar, que no es el caso, resultarían de todos modos prescindibles frente al concepto médico de que se viene hablando, donde, por cierto, expusieron los galenos su criterio de la siguiente forma:  

“El señor José Antonio Romero, presenta aplastamiento de cuerpo vertebral D12 y pérdida del espacio intervertebral.  

“El estado actual del señor Romero, es de incapacidad y limitación funcional para la mayoría de movimientos (caminar-sentarse-correr-cultivar-agacharse-recoger objetos-levantar cuerpos, etc.), en los que tiene que ver la columna lumbosacra, y la masa muscular de la región Dorso-lumbar-Osteocondritis-Osteoporosis/Lordosis lumbar aumentada”.  

“Presenta dolor intenso con la flexión lumbosacra-limitación para la inclinación lateral y la rotación. Escoliósis Dorso-Lumbar, del tipo Osteopático y Miopático. Disminución de la Motilidad activa y pasiva de miembros inferiores en un 60% de su capacidad funcional. Venas varicosas en sus piernas (izq) grado 3-quirúrgico, hernia umbilical.  

“(..) Dado que el señor José A. Romero es agricultor, profesión en la cual se depende casi exclusivamente de su capacidad física. La limitación funcional del paciente se redujo al 80%”  

No habrá, en cambio, de acogerse las conclusiones presentadas por los otros peritos, designados por el a-quo en el propósito de cuantificar la indemnización del lucro cesante; criterio que tiene como sustento las precisiones que vienen enseguida.  

De las pruebas recaudadas se concluyó (y en realidad debe tenerse como cuestión indubitada en la definición de este aparte de la controversia) que Romero Romero, nacido el 8 de octubre de 1945 según consta en el registro de nacimiento visto a folio 6 del cuaderno 1, estaba dedicado personalmente a la explotación de un fundo rural en que él mismo realizaba labores tales como ordeño de vacas, cultivo de tierra y manejo de las cosechas, cual en forma responsiva lo atestiguaron José María Herrera Alfonso, Juan Vicente Gómez Beltrán y Edilberto Rodríguez Beltrán, todos vecinos y conocidos de aquél.  

Al respecto es de memorar que, justamente, al casar la sentencia del tribunal, la Corte dejó en claro que al cuantificar los perjuicios el juzgado pasó de largo por la circunstancia de que el producido que había de tenerse como pauta para fijar el monto de la reparación no podía ser, como al punto dio en concluirlo siguiendo en esa línea las apreciaciones periciales, el del fundo sobre el que Romero Romero ejercía su actividad económica; y, a cuenta de ello fue que la Corte dispuso oficiosamente la realización de un peritaje en que la cuestión se dilucidara.  

Explícase lo anterior en que la lesión del demandante no significa que la heredad se haga improductiva de allí en adelante; con la finca se sigue contando; con lo que ya no se cuenta es con las fuerzas del demandante y el perjuicio no está más que ahí. Así, quedando claro que en la cuantificación del agravio no debe incluirse lo que dicho bien venía produciendo  -sencillamente porque los bienes no se tornan necesariamente  improductivos ante la incapacidad de explotarlo de su propietario-,  síguese que en la materia no podría haber perjuicio distinto al que proviene de la gestión personal, de la industria, del actor:  lo que menguó a causa de las lesiones  es la fuerza laboral que desplegaba para hacer productivos los bienes, la cual, si es que se quiere eludir la improductividad,  ha de ser reemplazada.   

He aquí, y en nada más, como se podría ver afectado personalmente el demandante, justo porque para dicho fin precisaría de buscar a otro para que lo supla, desde luego con el costo que ello implica; algo de lo cual, recuérdase, vino planteado en la demanda cuando se discriminaron los perjuicios materiales derivados de las lesiones. Mas, es de notarse, el cubrimiento de esa necesidad no implica, se reitera, que por ello deba incluirse ese rubro en el cálculo de la indemnización, pues, es irrecusable, representa un costo en la explotación de la heredad, que no, tal como se dejó visto, un perjuicio derivado de la merma en la capacidad laboral del demandante, que como lo demás, nada tiene que ver con los rendimientos de los bienes objeto de su labor.   

Ahora bien, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, apúntase que la perito, en lo suyo y prestando atención a lo dispuesto no sólo en la decisión comentada, en que se decretó la prueba, sino también a lo ordenado en autos de 4 de agosto y 7 de octubre del año que precede, proveídos en los que se le ordenó aclarar y complementar su trabajo, señaló que para cumplir cabalmente dicho objetivo era menester partir de una cifra base, a saber, $308.000,oo, tomada al año 1991, sobre la que habían de realizarse todas las operaciones necesarias para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro materia de averiguación; esto lo explica asegurando que aunque en principio la cifra se extrajo de lo que los testigos relataron relativamente al ingreso mensual del actor, es decir, lo que éste percibía al aplicar su fuerza productiva en la explotación del fundo, el cálculo a tener en la cuenta para circunscribir correctamente cuál era ese ingreso ha de hacerse descontando un porcentaje a esa cifra por concepto de costo.  

Evidentísimo resulta, sin embargo, posando la mirada en lo explayado con precedencia, que lejos está esa fórmula pericial de responder al cuestionamiento de la prueba, pues aunque comporta un intento pertinaz de dar con la cifra buscada, apuntalado en datos suministrados por el expediente mismo, no refleja verdaderamente, cual se exigió, a cuánto ascendía el ingreso que con el esfuerzo personal y laboral habría podido percibir el actor entre la fecha de los hechos hasta el final de sus días. No se trataba de conjeturar qué porcentaje del producido de la heredad constituía la ganancia en su explotación, sino que mediante la investigación del caso, se estimara ese monto, deducido de las actividades que la víctima desarrollaba. Lo que, empero, no significa que exista error grave en las conclusiones periciales; sábese sobre ese particular, que para que el desatino alcance configuración, es necesario, según reiterada jurisprudencia, que vaya “contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atributos, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad. Y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado (…) El emplear el perito uno u otro criterio o sistema de apreciación no  constituye por sí solo grave error. Según el artículo 720 del C. J. se puede objetar el dictamen, es decir, la opinión escrita mirada objetivamente” (Auto de 31 de marzo de 1948).  

Así, pues, como los intentos de la Corte por hallar la suma en cuestión fueron vanos, y visto que no hay en los autos prueba alguna que denote esas características, preciso es tener que acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo manda la Constitución Política en el art. 230, asunto en que esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal” (G.J. t. CCXXVII, pág. 643 y G.J. t. CCLXI, pág. 574). Y, en esta dirección, cumple además prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el año 2004 es la suma de $358.000,oo mensuales según el decreto 3770 de 2003, y, por ende, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.  

El período indemnizable cubre un total de 29.04 años, tomando en consideración para ello que el registro civil de nacimiento del actor señala que a la fecha del accidente contaba 46 años; por lo que, atendiendo el contenido de la tabla de mortalidad visible a folio 351 del cuaderno 1 y 77 del cuaderno de la Corte, la supervivencia probable del mismo sería la mencionada y no la indicada por el actor de 30.81 años. De este número de años, se tomará el número de meses corridos hasta ahora (159 en total) a fin de calcular la indemnización consolidada, y el remanente, es decir, 201 meses, para el de la futura.  

Así, aplicado el porcentaje que por razón de la disminución en su capacidad productiva afecta al demandante (el 80%) a la cifra que corresponde al salario mínimo mensual vigente, tendríase como resultado, base en las operaciones pertinentes, la suma de $286.400,oo.  

Por modo que, para calcular la indemnización consolidada, menester es aplicar la siguiente fórmula matemática, a propósito la que para estos casos viene aplicando la Corporación para casos semejantes:  

Donde :        VA  = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.  

LCM = Lucro cesante mensual actualizado.  

S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo.  

La fórmula matemática para Sn es:  

Sn =  (1 + i) a la n exponencial  – 1  

               i  

Sn = (1 + 0.005) a la 159 exponencial – 1  

               0.005  

siendo:  

i = tasa de interés por período  

n = número de pagos (en nuestro caso, número de  meses a liquidar).  

LCM  =  $286.400,oo  

Sn  =  (1 +  0.005) a la 159 exponencial  –  1, todo dividido por 0.005  

Sn  =  239,1811 (factor)  

VA = $286.400 x  239,1811  = $ 68’501.467,04  

Total lucro cesante pasado    = $ 68’501.467,04   

Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro,  se aplica la siguiente formula financiera:  

P = R (1 + i )n – 1  de donde  

       I (1 + i)n  

P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros.  

I = interés legal del 6% anual o 0,005% mensual.  

n = número de meses a liquidar (201 meses).  

Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnización debida por 159, que corresponde a los meses corridos de la fecha del accidente al día de este fallo, lo que arroja como resultado la suma de $430.826,83.  

Dicha cifra se multiplica por el factor que se extrae de la aplicación de la fórmula en cuestión y con vista en la tabla número 4 (folio 79 del Cdno. de la Corte) aportada en el dictamen pericial, esto es, 126.607517.  

El resultado de dicha operación arroja la suma de $54’545.915,20.  

En el punto, sin embargo, es necesario destacar que si bien el actor no apeló de la sentencia del primer grado, las modificaciones que habrán de realizarse, desde luego, con la actualización de cada rubro mediante el método precedente, donde, además, la cifra base para la operación se ha revisado disponiéndose su reducción, no conlleva el quebrantamiento del principio prohibitivo consagrado en el artículo 357 del estatuto procesal civil, pues, como fácil puede comprobarse de la lectura del fallo impugnado (folio 388 del Cdno. 1) la liquidación quedó “sujeta a actualización futura en la forma como quedó expuesta y de acuerdo con el I.P.C. de la fecha que se determine”.  

Ahora bien, en lo que respecta al daño emergente, los únicos rubros que ponderó el a-quo al hacer su liquidación fueron los atinentes a la incapacidad y a los gastos médicos; la incapacidad, es patente, no puede incluirse si es que dentro del lucro cesante se hallan contabilizados los meses a que ésta refiere (los tres siguientes a la fecha del accidente según documento obrante a folio 25 del Cdno. 1); y en relación con los otros, acreditados con los comprobantes visibles a folios 17 y siguientes del mismo cuaderno, que demuestran gastos por razón del tratamiento médico a que tuvo que someterse el demandante por un total de $39.770,oo, habrán de reconocerse, por ende, en la suma que actualizada asciende a $685.163,oo.  

Por último, es evidente que la demandada no puede quejarse respecto del monto de la condena por perjuicios morales que le fue impuesta, tasada prudencialmente en $2’000.000,oo, pues, obsérvase, ésta encuentra acomodo en los dictados fijados en la materia por la jurisprudencia, de donde ninguna modificación cabrá hacerle, motivo por el que dicho aspecto del fallo apelado habrá de avalarse sin objeciones.  

Corolario de lo discernido, entonces, es que el fallo materia de apelación debe confirmarse en lo fundamental, pues de él sólo habrá de modificarse el quantum de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente liquidados por el a-quo, así como algunos aspectos del cálculo del lucro cesante; obviamente que la actualización de las cifras realizada no es más que una consecuencia de la aplicación del mandato establecido en el artículo 307 del código de procedimiento civil.  

La objeción al dictamen habrá de declararse infundada y las costas de la apelación se impondrán con arreglo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 392 del código de procedimiento civil.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 30 de agosto de 1996, el juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá, salvo en lo relativo a los aspectos acá enunciados, que se modifican, para condenar a la demandada a pagar al actor por concepto de perjuicios materiales la suma total de $123’731.545,24, cifra que deberá cancelarse debidamente actualizada al momento en que se verifique su pago.  

Declárase infundada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial decretado por la Corte.  

Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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