Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-091-2004 [0106]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 0106
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué en el proceso ordinario de Raúl y Flor Alicia Trujillo Barragán contra Jorge Tulio Díaz Ramírez.
I.- Antecedentes
En la demanda introductoria del proceso pidieron los actores declarar que desde julio de 1946 hasta el 10 de septiembre de 1991, existió entre Celia Barragán y el demandado una «sociedad de hecho concubinaria», cuya disolución y liquidación también se solicitó declarar.
El sustrato fáctico de lo demandado puede compendiarse en los siguientes términos:
Rosendo Trujillo y Celia Barragán, progenitores de los actores, convivieron en el municipio de Guataquí entre 1936 y 1946, tiempo en que acumularon un buen capital fruto del ejercicio del comercio; al término de cuya unión él dio a su compañera el equivalente de la parte que le correspondía por haber laborado a su lado.
Con ese dinero compró 80 bultos de maíz y se embarcó con el demandado, Jorge Tulio Díaz, hacia Honda, empezando con él no sólo una vida marital en la que procrearon nueve hijos, sino también una sociedad de hecho mediante actividades civiles y comerciales conjuntas hasta su muerte, ocurrida el 10 de septiembre de 1991.
Jorge Tulio no tenía recursos propios, pues era apenas sacristán y cantor de la iglesia de Guataquí; al arribar a Honda ella tomó una casa en arrendamiento y se dedicaron a la cría y engorde de cerdos, y a la compraventa de maíz; compró la tienda “El Centavo Menos” donde continuó con el comercio de granos y abarrotes.
Todos los vecinos de los barrios “Arrancaplumas” y “El Retiro”, de la plaza principal de mercado y de la calle “Colupal”, percataron el desarrollo de la sociedad, en la que ambos participaban de su administración y cuyos frutos alcanzaron pronto para adquirir más bienes en la ciudad entre los años 1951 y 1962.
Tales bienes fueron una tienda de nombre “La Rebaja”, dos inmuebles más, en uno de los cuales construyeron una bodega de almacenamiento para surtir el almacén y dos locales, uno ubicado frente a la mentada plaza -que destinaron también a la compra y venta de granos y abarrotes al por mayor- y otro donde funcionó el restaurante “El Turista”, que Celia entregó en arrendamiento hasta 1970, cuando decidieron ampliar el almacén uniendo los dos locales.
La sucesión de Celia se tramita en el juzgado promiscuo de familia de Honda, y en ella fueron reconocidos como sus herederos los demandantes.
Contestó el demandado con expresa oposición a las pretensiones; aunque negó la existencia de la sociedad, no hizo lo propio respecto de la relación concubinaria de la que nacieron doce hijos. Precisó cómo Celia, al inicio de la unión, era analfabeta y pobre, mientras él era ya hombre de negocios; en Guataquí era boga y experto comerciante por el río Magdalena.
Los bienes los hubo de su trabajo y después de la avalancha del río Gualí en 1969, en que “prácticamente volvió a arrancar de cero, y que para ese entonces ya no tenía ni siquiera la esporádica ayuda que antes le daba la señora Celia, quien ya estaba siendo tratada como diabética, lo que ocurrió durante sus últimos 23 años de vida”. Por vía exceptiva alegó la “inexistencia de la sociedad de hecho”, la “prescripción y caducidad”, la “carencia de acción” y la “renuncia a cualquier participación” de parte de Celia Barragán.
Mediante sentencia de 8 de marzo de 1999, el juzgado segundo civil del circuito de Honda clausuró la primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda, la cual revocó el tribunal al desatar la apelación interpuesta por el demandado, para en su lugar denegar las pretensiones.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de resumir la actuación procesal y de puntualizar que el objeto de la demanda es la declaración de una sociedad comercial de hecho, pasó al análisis probatorio a fin de establecer si realmente ésta alcanzó comprobación.
Al efecto resaltó cómo hay en el proceso dos grupos de testigos; el integrado por José Mesías Segura, Jesús Antonio Suaza Aldana, Leonardo Salazar Castellanos y Saúl Góngora, que declaran que Celia participó en la conformación del capital que hoy posee Jorge Tulio, bien haciendo presencia en los establecimientos comerciales que figuran a nombre de él, ora a cuenta de sus labores domésticas; y el compuesto por Alfonso Palomino Rubio, Luz María Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y María Luisa Posada, que sostienen que el capital lo adquirió solo, con su propio esfuerzo y sin ayuda de Celia.
Lo que traduce que si de allí no surge claridad acerca de cuál es el origen de los bienes, menester es acudir a las demás probanzas para elucidar el punto; así, denota que el documento de la Asociación Colombiana de Diabetes demuestra que Celia padecía esa enfermedad desde 1969, cosa que corroboran algunos testigos que dijeron algo semejante y que “por tanto no desplegaba ninguna actividad de carácter económico”.
Las certificaciones de la Cámara de Comercio donde consta que Jorge Tulio y no la sociedad de hecho ni socio alguno se hallaban inscritos en ella, constituye hecho indicador de la inexistencia de la sociedad; y las copias de antiguos procesos de los cuales se desprende que desde 1941 éste se dedicaba al intercambio de bienes y poseía un patrimonio deja “sin piso lo afirmado por la parte demandante en el sentido de que el señor Díaz para el año de 1946 era persona sin recursos económicos. Conducta falaz del demandante que se considera como un indicio endo procesal indicador del mismo sentido de las afirmaciones integrales de la demanda”.
Y por lo que hace al documento visto a folio 26 del cuaderno N° 5, en que Celia expresa que “todos los bienes que el señor Jorge Tulio Díaz ha adquirido durante el tiempo de su convivencia conmigo, han sido fruto de trabajo personal y de sus actividades comerciales”, y por ello es “completamente ajena a los asuntos patrimoniales y de gestión comercial que mi compañero ha realizado …”, considera que da cuenta de una confesión extrajudicial que tiene efectos también respecto de los demandantes, pues “se enmarca dentro de la disposición de intereses del causante que es el mismo entorno del proceso, es decir sobre actos dispositivos de la causante, que igual hubieren perjudicado a la causante si ella hubiese sido la interesada en demostrar la existencia de la comentada sociedad de hecho”.
En resolución, de las pruebas del litigio no asoma la existencia de la deprecada sociedad, pues amén de que no permiten colegir la presencia de aportes de los presuntos socios, no dan pábulo para pensar en que hubo ánimo ostensible e inequívoco de asociarse con la intención tanto de repartirse entre sí las ganancias como el compartir las pérdidas fruto de tal empresa.
III. La demanda de casación
Dos cargos formulan los demandantes, ambos al amparo de la causal primera de casación, los cuales se despacharán a una, dada su íntima relación de conexidad.
Primer cargo
Denuncia el quebranto, por interpretación errónea, de los artículos 98 y 498 del código de comercio a causa de error de derecho por violación medio de los artículos 361, 118, 174, 180 y 183 del código de procedimiento civil.
En procura de su demostración asegura que la corporación incurrió en error al haber dado valor probatorio a unos documentos que fueron aportados de manera irregular; realmente, conforme al artículo 361, “los documentos aportados y valorados por el tribunal, lo fueron dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso”, lo cual no era suficiente, pues alegándose por el demandado que no pudieron aducirse en primera instancia debido a su avanzada edad, había de probarse, con arreglo al numeral 4° de la norma, la fuerza mayor o caso fortuito, cosa que ni planteó ni probó.
Por lo demás, si para negarse a recibir los testimonios el tribunal adujo que no estaban los requisitos del artículo 361, no es comprensible porqué sí incorporó y valoró los predichos documentos, a sabiendas que tampoco dan cuenta de los requisitos de la norma, la cual, por tanto, acabó infringiendo junto con todo el elenco de disposiciones probatorias citadas, donde el legislador consagra las reglas de oportunidad y necesidad de la prueba, los términos en que procede su decreto oficioso, la igualdad de las partes en la materia y la restricción al juzgador para apreciar aquellas que omitieron los requisitos legales para tal efecto.
Segundo cargo
Acusa igualmente la violación indirecta de los artículos 98 y 498 del código de comercio, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Los yerros fácticos del tribunal denunciados los discrimina el censor así:
a) Supuso, sin prueba al respecto, que Celia Barragán era persona incapacitada para desarrollar actividades comerciales, pues aunque los documentos expedidos por la Asociación Colombiana de Diabetes demuestran su padecimiento desde 1969, otras pruebas no autorizan concluir que no pudiera desarrollar ninguna actividad económica; ni la historia clínica lo dice, ni tampoco los “testigos de descargo”, Alfonso Palomino, Angélica Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y María Luisa Posada, lo aseguran.
b) Aceptó, sin ningún análisis, “el documento auténtico en donde Celia Barragán manifiesta que nunca hizo sociedad económica con su compañero Díaz”; mas, si el demandado planteó en su defensa que ella era analfabeta e incapaz de pensar en una sociedad de hecho “para llegar en un momento dado a pedir-reclamar a su concubino -Rosendo Trujillo- una partición”, “¿por qué [Celia] hace un documento con tanta precisión y encaminado a demostrar exclusivamente que los bienes de Jorge Tulio son de exclusiva propiedad de él?”, “¿cómo es que aparece firmando un documento directamente ella, sin firma a ruego y huella?, ¿por qué no aparece siquiera una constancia de haberse leído el documento?” “¿cómo firmó un documento cuyo contenido no es propiamente la expresión de una persona analfabeta?”
Además, ni siquiera coinciden las firmas, ni aparece constancia de habérsele leído, y si, ciertamente, no fue tachado de falso, ello no es camisa de fuerza para apreciarlo y darle el valor probatorio que en conjunto merezca.
c) Pretermitió el análisis y valoración de los testigos de cargo y de descargo que en su conjunto demuestran los requisitos de la sociedad de hecho demandada; “no integró las declaraciones sino que las contrapuso”, con lo cual, dice el censor, opacó sus dichos.
En este sentido subraya los pasajes en que los testigos Jesús Antonio Suaza, Leonardo Salazar, Saúl Góngora, Clímaco Alberto Díaz Barragán, Alfonso Palomino, Luz Marina Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y María Luisa Posada relatan cómo vieron a Celia en la tienda o el restaurante, unas veces trabajando y otras apenas haciendo presencia, lo que indica realmente que dichas versiones no resultan contrapuestas; el tribunal se limitó a contraponer estas declaraciones, segregándolas entre las que dicen que Celia ayudó a conseguir el capital social y las que declaraban que no.
Empero, no vio que de un análisis sistemático aflora que los concubinos trabajaban juntos en las actividades comerciales, que ella además realizaba oficios hogareños y cuidaba a sus hijos, que los bienes adquiridos lo fueron ciertamente por Jorge Tulio Díaz, pero que en la acumulación del capital social hubo participación directa de Celia, al punto que si, como lo ha definido la Corte Constitucional, el trabajo del hogar también es un aporte de industria a una sociedad de hecho y ella una mujer activa económicamente, el sentenciador “desaprovechó un amplio material probatorio que apuntaba a señalar el ánimo societario derivado de los hechos económicos demostrados”.
d) Omitió valorar un ejemplar del periódico Jornada Cultural de octubre de 1985 en que, al hacer nota necrológica sobre Rosendo Trujillo, indica que era persona con capacidad económica; así que los demandantes no mintieron, en cuanto que Celia sí tenía de dónde sacar bienes y que aquí si alguien mintió fue el demandado, quien siempre quiso hacer ver a Rosendo como una persona de condición económica paupérrima.
En el capítulo de la incidencia de los errores, a vuelta de recalcar cada uno de los puntos expresados, asegura, rematando, que olvidó el tribunal que la sociedad investigada se conforma por los hechos y no por manifestaciones de voluntad expresas y claras; amén de que no es necesario que ella comience con bienes, aportes que se pueden hacer después en dinero, cosas o industria.
Luego, sostiene, las pretensiones tienen respaldo en el derecho colombiano de cara a los elementos generales y especiales que conforman la sociedad deprecada; aquellos, no puestos en duda en las instancias, éstos (el aporte social de Celia, el consentimiento o ánimo de asociarse, la actividad económica sin ser reflejo del concubinato) debidamente probados.
Consideraciones
En este específico caso no halla la Sala deficiencia formal en la demanda, particularmente en lo que hace al rango sustancial de las normas que el censor considera vulneradas. Porque si la controversia que ha circulado en este proceso tiene por fin establecer desde la existencia misma de una sociedad de hecho, que no sólo su disolución y liquidación, acaso no haya precepto legal con más tinte sustancial que el propio artículo 98 del código de comercio, desde luego que reza del siguiente modo:
“Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
Por modo que si, como acá, un litigante estima que todos y cada uno de los elementos de la sociedad están dados en el proceso, y que a despecho de ello se denegó la existencia de la sociedad, es esa y no otra la norma sustancial que por lo pronto estaríase vulnerando. Por supuesto, hay que admitirlo, que de esa violación podrían desgajarse otras, tal como sucede con la norma que faculta a los socios para recabar la disolución y liquidación de la sociedad, pero eso sí, difícil es desconocer que son violaciones hijas de aquella y que, por ende, carecen de existencia propia. Siendo así, el enjuiciamiento de la sentencia no tendría porqué apuntar a cuestiones meramente contingentes, sino a lo que por ahora está fallado, esto es, lo inherente a si la sociedad existe. No es sino imaginar el proceso en que exclusivamente se persiga la declaratoria de la existencia de la sociedad, para de inmediato comprender que, aparte de aquella, no hay más norma sustancial qué denunciar. Y el hecho de que en otro se agregue al petitum la disolución y liquidación, no tiene la virtud, por lo ya explicado, de alterar la esencia de las cosas.
Y, en fin, si en la confrontación del caso de ahora se distingue perfectamente la ardorosa lucha que libran los contendientes en torno a si en verdad hubo aportes por parte de uno de los socios, es asunto que derechamente toca con las obligaciones que impone contrato semejante, lo cual significa que el comentado artículo 98 sí forma parte de las normas que según la concepción tradicional de la Corte ostentan abolengo sustancial. Aportes que ni por lumbre podrían excusarse aun en la sociedad de hecho y cuya presencia la debe asegurar el animus societatis, que es la quintaesencia de las sociedades en general. Demuéstrase así que dicha norma no se limita a definir un fenómeno jurídico como con apuro pudiera sugerirse.
Total, la invocación del artículo 98 del código de comercio, en asocio con aquel otro, el 498 ibídem, que autoriza la conformación de sociedades de hecho, normas que para un caso como éste, en que, se repite, está en discusión su propia formación, ofrece el carácter sustancial a que se refiere el artículo 374 del C. de P. C.
Ahora bien, apartando la mirada de lo anterior, destácase del fallo impugnado que, de todas las pruebas del litigio, sólo las documentales le brindaron alguna utilidad al tribunal a la hora de definir la controversia; y así resultó ser, por cuanto los testimonios, a cuyo contenido, hay que reconocerlo, prestó un poco de atención, aunque sin abundamientos, le parecieron insuficientes para determinar cuál en verdad fue el origen del patrimonio que figura a nombre del demandado.
En efecto, dijo en relación con las referidas versiones, que si bien un grupo de declarantes habló de la participación de Celia en la consecución del patrimonio a cuenta de su trabajo en los establecimientos y su oficio doméstico, el otro, sin embargo, negó rotundamente que así hubiese sido; de donde, menester era ir a otros medios probatorios, concretamente los documentos, en la pesquisa de la sociedad.
Y en ese propósito fijó la vista en uno que comprueba que Celia padecía de diabetes de tiempo atrás, siguió con otros que demuestran cómo Jorge Tulio tenía capacidad económica desde antes de iniciar la convivencia con aquélla, y pasó revista luego a la certificación de la Cámara de Comercio en que consta que Celia no estuvo inscrita como socia del primero, para inferir de ellos que no había tanta verdad, como la pregonada, en lo afirmado en la demanda en cuanto a que quien llevó dinero a Honda fue ella y no él, y en que éste carecía en lo absoluto de recursos para forjar con el paso de los años ese patrimonio.
Mas, aunque abordó esa labor probatoria mirando las probanzas en mención, el documento que sin ambages marcó el derrotero que finalmente acabó por convencerlo de que no hubo la sociedad cuya declaratoria perseguían los actores, fue el que suscribió Celia Barragán apenas unos meses antes de su fallecimiento, donde expresó paladinamente “que todos los bienes que el señor JORGE TULIO DÍAZ ha adquirido durante el tiempo de su convivencia conmigo, han sido fruto de su trabajo personal y de sus actividades comerciales” dejando en claro que ella dedicó su vida sólo “a la conducción del hogar en la educación y crianza de doce (12) hijos”.
Manifestación tal, a su juicio, encarnaba una confesión de María Celia, confesión cuyos efectos trascienden a sus sucesores y de la que no puede predicarse el carácter de testimonio, “en razón a que los herederos no son otra cosa diferente que los continuadores de la personalidad jurídica del causante y en especial en cuanto a los derechos subjetivos patrimoniales y tal confesión se enmarca dentro de la disposición de intereses del causante que es el mismo entorno del proceso es decir sobre actos dispositivos de la causante, que igual hubieren perjudicado a la causante si ella hubiese sido interesada a demostrar la existencia de la comentada sociedad de hecho”.
Pues bien, sábese que para encarar al tribunal argumenta el recurrente que al margen de que los testimonios en cuestión no adolecen de los reparos que éste hubo de formularles, ya que, a su juicio, no es veraz que sean opuestos, lo cierto es que, con prescindencia de ellos, las pruebas documentales acusan cosas diferentes a las que dedujo la corporación; porque la capacidad económica de Celia y su aptitud para trabajar -asegúrase- son cosas que no resultaron desvirtuadas de manera concluyente; y, en lo atinente al documento en que vio la confesión de Celia, porque éste no pudo mirarse en los términos en que fue examinado, pues más cosas había en el conjunto probatorio que lo impedían, cual ocurre con lo afirmado en la contestación de la demanda donde se dijo que ella era analfabeta, pues si ello es así, no resulta verosímil que haya sido la autora de una declaración como esa. Vale aclarar que este documento no tiene crítica alguna sobre autenticidad ni sobre su incorporación al proceso.
No obstante, si algo cabe remarcar de esta gestión impugnativa es que, aun cuando fustiga el documento mencionado, en que el tribunal halló la confesión, probanza que en medio de todas las apreciaciones explanadas en el fallo constituye en la práctica su soporte principal, lo hace no buscando desbaratar esa consideración; antes bien, arremete es contra la veracidad de lo expresado en el mismo, y ello bajo la premisa de que si su autora, conforme anduvo proclamándolo el demandado en el proceso [réplica al hecho 3° de la demanda], era analfabeta, no es de sindéresis pensar, no obstante esa específica circunstancia, que ella pudo elaborarlo con tan alto grado de precisión, no propio de una persona carente de esa formación, sin que de otro lado haya constancia de que, para salvar esa barrera, le haya sido leído.
El planteo, así, sin más, es vacuo, y no tanto porque deje de lado el raciocinio principal del tribunal, tocante, repítese, con la confesión, sino en la medida en que la crítica que edifica el censor, vale decir, el analfabetismo, no es tanta como para que por sí sola destruya un documento cuya autenticidad no pone en duda siquiera, y por esto mismo la presunción de veracidad en su contenido no se hace esperar; dicho en breve, el escaso grado de cultura en los individuos no los priva de conducirse en el tráfico jurídico haciendo manifestaciones de voluntad a través de documentos (v.gr. escrituras públicas u otros), pues sería condenarlos a una inhabilidad supuesta o imaginada. De tal suerte que en casación es bien poco apuntar apenas que el analfabetismo genera ineficacia en la voluntad que aparece plasmada documentalmente, y menos lo es desmerecer la intención que allí revele un individuo por la precisión o perfección o aún el preciosismo en que aparece redactada; porque, como bien se sabe, en este recurso extraordinario no se trata simplemente de sembrar dudas probatorias sino de destruir de modo concluyente que las críticas probatorias son incontestables para que por ahí derecho desemboque la Corte en que el error del sentenciador no es cualquiera sino uno de aquellos que por su magnitud merece el calificativo de rutilante; “total, las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho” (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003, exp. 7537).
Y, es evidente, con semejante tropiezo la suerte de los cargos no es otra que su naufragio, pues saliendo ileso de la arremetida que contra él se propuso el documento en que el tribunal edificó su decisión, como en efecto lo es el alusivo a la confesión, intrascendente desde cualquier punto de vista adviene la comisión de yerros en la contemplación de otras probanzas por parte del sentenciador, si de todas maneras la resolución alcanza a sostenerse en la confesión que vio el tribunal en la mentada declaración; y todo sin contar que lo persuadió como ninguna otra prueba de que entre la pareja conformada por Celia Barragán y Jorge Tulio Díaz Ramírez jamás hubo la tal sociedad de hecho pregonada, habida cuenta que en lo patrimonial lo que caracterizó la unión fue una ruptura total, donde ni ánimo, ni aportes, ni intención de repartir utilidades estuvo en la mente de sus integrantes; colofón que a todas estas, bien vale apuntarlo ya para rematar, no luce descaminado, ni mucho menos entrañaría un yerro estridente o mayúsculo, como de aquellos que dan lugar a la casación.
Los cargos, por todo lo dicho, no tienen buen suceso.
IV.- Decision
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la que el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué dictó en el proceso ordinario de Raúl y Flor Alicia Trujillo Barragán contra Jorge Tulio Díaz Ramírez el 5 de octubre de 1999.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Aclaración de voto
Como quiera que la Sala consideró, mayoritariamente, que los artículos 98 y 498 del Código de Comercio eran normas sustanciales sobre las cuales podían fundarse los dos cargos que el recurrente perfila por la causal primera de casación, paso a asentar, con el respeto y consideración debidos, las razones que me llevan a discrepar rotundamente de esa aseveración.
Al respecto parece oportuno comenzar por señalar que, vistas desde una perspectiva estrictamente lingüística las reglas sustanciales, como toda norma jurídica, están constituidas por una proposición prescriptiva indirecta: proposición porque están conformadas por un conjunto de palabras que tienen un significado en su conjunto y en cuya estructura se observa una relación de enlace cuyo sentido es una orden de validez, es decir, que liga una cosa con otra de modo que no se afirma que un hecho sea cierto, sino que pregona que así debe ser el derecho; prescriptiva, porque contiene una regla de motivación social por medio de la cual se induce al ser humano hacia un determinado comportamiento; e indirecta, porque, a diferencia de los preceptos morales en los que la misma regla señala la conducta deseada, la proposición jurídica influye en el comportamiento humano ofreciendo como alternativa en caso de incumplimiento, una consecuencia desagradable para el destinatario.
Como fácilmente puede advertirse, las reseñadas proposiciones de los artículos 98 y 498 del Código de Comercio muy lejos están de asumir esa estructura, entre otras cosas, porque son piezas jurídicas destinadas exclusivamente a describir fenómenos jurídicos, pero sin que contengan mandatos, ni mucho menos, los efectos que se desgajan de su inobservancia.
Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente lógico, se advierte en la norma jurídica un supuesto fáctico consistente en la descripción abstracta de una vivencia del ser humano, o en general de un suceso, a la cual se le atribuye una consecuencia jurídica, o sea, el efecto que de la actualización de ese supuesto abstracto se deriva, consecuencia que, en tratándose de las normas sustanciales, tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica determinada. Débese destacar, entonces, que en estrictez, para que un texto legal pueda concebirse como una norma jurídica debe ofrecer dos elementos insoslayables: de un lado un supuesto fáctico y, de otro, la consecuencia que el ordenamiento le atribuye.
Desde luego que no todos los preceptos jurídicos de un ordenamiento se presentan de ese modo, puesto que en muchas ocasiones un texto tiene por finalidad exclusiva la de determinar un supuesto de hecho o un elemento del mismo, o la de fijar una consecuencia jurídica de otro precepto, o restringir la órbita de aplicación de una regla formulada de manera amplia, o la de remitir a una norma distinta en relación con un elemento del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, etc., casos todos estos en los cuales se está ante fragmentos de norma que deben enlazarse con otras disposiciones para que adquieran sentido verdaderamente normativo; por supuesto que, como lo acota KARL LARENZ, ellas son disposiciones incompletas porque “su fuerza constitutiva, fundamentadora de consecuencias jurídicas, la recibe sólo en conexión con otras normas jurídicas”.
Es patente, por consiguiente, que los artículos por cuya supuesta vulneración se queja el recurrente, no son normas jurídicas sustanciales y así lo ha repetido esta Corporación con insistencia (V. gr. casación del 4 de septiembre de 2000, sentencia del 12 de octubre de octubre de 1988, entre otras); e inclusive, siendo aún más concluyentes habría que colegir que ni siquiera son normas jurídicas acabadas, pues se trata simplemente de proposiciones de carácter descriptivo (o determinativo, en el lenguaje de algunos), pero de ninguna manera prescriptivas, pues están exclusivamente enderezadas a definir algunas relaciones jurídicas, sin que en ellos se creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos o potestades, característica esta que, a no dudarlo, particulariza y distingue de manera diáfana esa especie de normas. Desde luego que enlazadas con otros textos jurídicos podrán adquirir sentido normativo, incluso de índole sustancial, pero no en sí mismas consideradas.
En el asunto de esta especie, son muchas y de diverso temperamento las normas que pudo aducir como quebrantadas el recurrente, dependiendo, por supuesto, de los distintos derechos que de la condición de socio se desgajan; sin embargo, es claro que en la demanda incoativa del proceso reclamó la disolución y liquidación de la sociedad de hecho cuya existencia proclama, derecho al que alude concretamente el artículo 505 del Código de Comercio, regla esta que, por consiguiente, pudo haber denunciado como violada.
Para finalizar, no se diga que se le está exigiendo al recurrente que integre una proposición jurídica completa, requerimiento del cual se encuentra eximido, sino que se le apremia para que, al tenor de lo dispuesto en el decreto 2651 de 1991, señale “cualquier norma de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, al juicio del recurrente haya sido violada”, o sea, que se le recrimina por no haber aludido por lo menos a una norma sustancial con esas peculiaridades, requisito que, por supuesto, a mi parecer no cumplió.
Fecha ut supra
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia: Exp. No. 0106
Pese a que comparto el sentido de la decisión, de manera respetuosa me permito plasmar brevemente los motivos por los que considero que los cargos debieron despacharse con fundamento en una razón diferente a la que acogió la mayoría.
De tiempo atrás, de manera constante y uniforme, tiene dicho esta Corporación que normas sustanciales son “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (G.J. t. CLI, pag. 244).
El anterior concepto descarta igualmente que tal calificativo pueda asignarse a las disposiciones que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones… ”.
Este es el caso específico de los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, pues se trata de preceptos que se limitan a definir el contrato de sociedad, por un lado, y la sociedad de hecho, por el otro, sin que de su contenido se desprendan elementos de juicio como para considerarlos atributivos de derechos subjetivos, que es lo que, en esencia, imprime a una norma el carácter material.
En esta dirección se ha pronunciado reiteradamente la Sala; en relación con la primera de las disposiciones, por ejemplo, en sentencia de 12 de octubre de 1988, y, respecto de la segunda, en diversas ocasiones, en las que especialmente ha notado que ella sólo “define el fenómeno jurídico de la sociedad de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden a demostrar su existencia” (autos de 9 de mayo de 1996 exp. 5930 y 8 de febrero de 2001, exp. 761113103001-19977508-03, y sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp. 5523).
Siendo así las cosas, bastaba la invocación de este argumento para desestimar los cargos, toda vez que la falta de indicación de una norma de linaje sustancial, justamente lo que constituye el eje de la causal primera, evidenciaba per se la presencia de una acusación defectuosa, en tanto incumplía flagrantemente el mandato del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, que, aunque eliminó la exigencia de la proposición jurídica completa, estableció perentoriamente la necesidad de señalar, como mínimo, una norma de esta naturaleza que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Creo, entonces, que no era menester que la Corte modificara su entendimiento acerca de la condición de las normas comentadas, pues, en mi opinión, es claro que los recurrentes pudieron denunciar la infracción de otras disposiciones, en particular, del artículo 505 del Código de Comercio, cuya naturaleza y texto, a más de ajustarse a las exigencias de ley, acompasa con la situación que dio lugar a la controversia, de modo que, ciertamente, gobernaba el caso y constituía o debía constituir soporte esencial de la providencia que le puso fin.
Fecha ut supra.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE