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S-083-2004 [7934]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7934
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LIMITADA, contra la sentencia de 10 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1998, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la sociedad LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LIMITADA promovió proceso ordinario contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., para que se declarara la existencia del contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza No. 0656785 del 11 de marzo de 1997, con vigencia desde el 21 de marzo del mismo año, hasta el 21 de marzo de 1998, por el cual se otorgaron los amparos detallados en la primera pretensión. Consecuentemente pidió que se declarara que la demandada está obligada a pagarle el valor del siniestro acaecido, en cuantía de $48.000.000.oo, que se le condenara a pagarle los intereses moratorios autorizados por el artículo 1080 del Código de Comercio y a indemnizarle los perjuicios materiales sufridos por causa de los valores cancelados a terceros, a razón de $160.000.oo diarios.
2. Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que enseguida se sintetizan:
2.1. La demandante es propietaria de la volqueta marca Chevrolet, de placas TNC 724 y demás características relacionadas en este hecho.
2.2. Celebró con LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., un contrato de seguro de automóviles, recogido en la póliza No. 0656785, con vigencia desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 11 de marzo del año siguiente. La prima se fijó en la suma de $5.462.811.oo.
2.3. El 27 de marzo recibió un anexo a dicha póliza, excluyendo el amparo por hurto, hasta tanto se certificara la instalación del dispositivo “El Cazador” en el vehículo asegurado.
2.4. Instalado dicho dispositivo el 9 de julio de 1996 en la ciudad de Medellín, bajo la figura del comodato, el 17 de abril de 1997 su asesor de seguros le remitió a la compañía aseguradora la constancia respectiva. Ésta asumió el valor del dispositivo y la demandante el costo de la instalación.
2.5. El contrato venía ejecutándose sin interrupción, hasta que el vehículo fue hurtado a un empleado de la sociedad demandante. Al acudir a la aseguradora, ésta adujo diversas razones para no responder por el siniestro.
2.6. Entre el lapso de la expedición de la póliza y “…su cumplimiento”, la aseguradora se fusionó con la entidad demandada. De tal acto fueron notificados los asesores de seguros, mediante oficio suscrito por el representante legal de “…La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A”, y por virtud de él, la demandada asumió todas las obligaciones de la aseguradora original.
2.7. Al renovarse el contrato, la aseguradora sabía de la instalación del dispositivo, pues sufragó su valor, luego se ignora por qué exigió certificación sobre su existencia.
2.8. La normatividad mercantil prescribe que al excluir un amparo, el asegurado goza de un plazo para aportar la documentación necesaria, y dentro de él la demandante allegó los documentos solicitados.
2.9. En el período que transcurrió entre la solicitud de documentación adicional, su aducción y la “…expedición del amparo total solicitado”, se produjo el siniestro. En tal momento se adeudaba la prima, pues se desconocía su valor real, debido a la infundada exclusión del amparo ya mencionado. Además, estaba mal liquidada, pues no se tuvieron en cuenta los descuentos a los cuales tenía derecho la demandante, por los siguientes conceptos: a) por no reclamación, o buen comportamiento; b) por mala tarifación al momento de liquidarla, como lo demuestran los certificados de seguro expedidos en 1996 y 1997 y los recibos emitidos por la aseguradora, pues existía un sobrecosto de $2.298.336.oo en su contra; c) porque debía excluirse el deducible en el amparo de hurto, por existir el dispositivo ya mencionado, “…como lo notifica en el documento N-322684 del 24 de julio de 1996, fecha en que se expidió la modificación de la póliza, incluyendo el vehículo en cuestión, en reemplazo del anteriormente amparado”.
2.10. La demandante pagó $3.388.000.oo, suma con la cual se cubre el valor real de la prima, representado en la cantidad de $3.164.475.oo.
2.11. Las razones aducidas por la compañía aseguradora carecen de fundamento legal y material, pues la demandante acató todas las exigencias para obtener el amparo patrimonial, pero debido a la fusión, aquélla descuidó algunos aspectos administrativos que han perjudicado a más de un asegurado.
2.12. Aduce la terminación del contrato con base en el artículo 1068 del Código de Comercio, pero olvida que el artículo 1071 ibídem consagra una serie de exigencias para la revocación unilateral del mismo, que no fueron observadas. Conforme al artículo 1080 ejúsdem, la demandada adeuda la obligación a su cargo y los intereses moratorios legalmente autorizados.
2.13. La demandante tiene suscrito un contrato de mantenimiento con las Empresas Públicas de Medellín, que debe atender con los vehículos de su propiedad. Como tal servicio era prestado con la volqueta hurtada, debió suplirla contratando los servicios de particulares, a un costo de $10.000.oo hora (fls. 2 al 10 c. 1).
3. Admitida la demanda y notificada a la sociedad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió unos, negó otros y dijo no constarle los demás (fls. 47 a 52).
4. Agotado el trámite propio de la instancia, el a-quo la definió con sentencia del 10 de diciembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, la confirmó, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los antecedentes del litigio, el tribunal deja por averiguada la procedencia de una decisión de fondo, atendida la validez formal del proceso y la concurrencia de los presupuestos procesales.
A continuación, enuncia los caracteres del contrato de seguro. Precisa quiénes ostentan la calidad de partes, cuáles son sus elementos esenciales y destaca que, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, la mora en el pago de la prima de la póliza, o de los certificados o anexos expedidos con fundamento en ella, acarrean su terminación automática, sin perjuicio del derecho del asegurador para exigir el pago de la prima devengada y los gastos originados en la expedición del contrato, acotando que dicha circunstancia debe hacerse constar por el asegurador, en la carátula de la póliza.
Desciende enseguida al asunto sub-júdice, y observa que de acuerdo con la póliza aportada por la sociedad demandante, ésta celebró un contrato de seguro de automóviles con LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el cual se amparó el vehículo descrito en la demanda, contra daños, hurto y otros riesgos, póliza que se expidió «…el 31 de marzo de 1996», con vigencia hasta el 21 de marzo de 1997. Que dicho pacto se renovó, de conformidad con el certificado aportado, por el período comprendido entre el 21 de marzo de 1997 y el 21 de marzo de 1998, respecto del cual se liquidó una prima de $5.462.8811.oo, anotando que en él consta la exclusión del riesgo de pérdida total por hurto del vehículo, por la no instalación del dispositivo denominado “el cazador”.
Advierte que el automotor fue hurtado el 21 de mayo de 1997, y el 26 de ese mismo mes se formuló la reclamación a la aseguradora, entidad que negó el pago por no haberse cancelado la prima. Esta circunstancia –prosigue-, se admitió en los hechos de la demanda y trató de justificarse con la existencia de un convenio para el pago, además del mal funcionamiento de la aseguradora, derivado de su absorción por la demandada.
Agrega que sobre los hechos declararon ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, ÁLVARO DE JESÚS OSORIO, HÉCTOR FABIO CARDONA LÓPEZ y JAIME HUMBERTO CORREA, vinculados en su mayoría a la aseguradora, quienes refieren en general su modus operandi, pero no emiten “… afirmación tendiente a demostrar bien que se hubiese verificado el pago de la prima de manera oportuna o bien que la compañía se negara a recibirlo, tampoco que existiera un convenio particular entre la compañía y la tomadora del seguro”, enfatizando que “…No basta saber que en las compañías de seguro en general funcionan privilegios frente algunos clientes sino que debía acreditarse que para este caso particular se había otorgado un plazo especial a la sociedad demandante”.
Reitera que la consecuencia inmediata de la mora en el pago de la prima es la terminación del contrato, estipulación que, ciñéndose a la ley, consignó el asegurador en la póliza, seguida de una cláusula conforme a la cual, “…El pago tardío de la prima no rehabilita el contrato, en este caso la compañía sólo se obliga a devolver la parte no devengada de la prima recibida extemporáneamente”.
Estima que dicha cláusula no sólo se aviene con los dictados de la ley, sino que es de tal claridad, que no puede dársele una inteligencia distinta para concluir “…que el contrato de seguro estaba vigente no obstante que la prima no fue cancelada de manera oportuna». Anota que así fuese modificable por las partes, “…no hay prueba en el expediente tendiente a establecer unas condiciones especiales de la compañía o de su gerente, frente a la firma tomadora o el intermediario a través del cual se tomó el seguro”.
Encuentra que a los autos se allegaron dos facturas de venta, expedidas en julio y agosto de 1997, por valores de $1.388.000.oo y $2.000.000.oo, respectivamente, correspondientes al pago de la prima para la renovación del seguro, valores que la aseguradora aceptó haber recibido, al contestar la demanda. Empero, tal pago lo considera extemporáneo, pues se verificó luego de la ocurrencia del siniestro, “…por lo cual se produjo la terminación automática del contrato de seguro”. La sociedad demandante, concluye, únicamente tiene derecho para pedir la devolución de esas sumas, con base en la cláusula contractual antes mencionada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un sólo cargo se formula contra la sentencia del tribunal, con fundamento en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En él se denuncia la sentencia por violar, en forma indirecta, los artículos 2, 822, 1036, 1037, 1040, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1059, 1060, 1061, 1065, 1.066, 1067, 1068, 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083, 1088, 1090 del Código de Comercio; los artículos 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1524, 1527, 1602, 1613, 1614, 1618, 1621 del Código Civil, así como los artículos 174, 175, 177, 187, 202, 203, 204, 210, 213, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 225, 227, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “…error de derecho en la valoración de las pruebas al exigir, que las modificaciones al contrato de seguro debían probarse por escrito y no con confesión o testigos”, y error de hecho por no apreciar la confesión ficta del representante legal de la aseguradora demandada.
Para concretar la acusación, el recurrente manifiesta que el tribunal incurrió en error de derecho en la ponderación de las siguientes pruebas: a) los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, ÁLVARO DE JESÚS OSORIO LONDOÑO y HÉCTOR FABIO CARDONA LÓPEZ, los cuales “…son enfáticos en afirmar las prórrogas en los plazos otorgados al demandante, por su fidelidad con la compañía, ya que tenía más amparos con ella”. b) la documentación aportada con la demanda, que acredita la instalación del “cazador” en el automotor y el lapso de tiempo transcurrido entre el requerimiento y el suministro de la información por el agente de seguros. c) “…Del lapso de tiempo que se prorroga el plazo de pago por información aportada a la compañía de dicha existencia”.
En el desarrollo del cargo, expresa que el tribunal resolvió adversamente las pretensiones de la demandante, porque consideró que “…para demostrar el hecho materia de investigación no era viable la prueba testimonial”, conclusión que no habría sentado de haber “…apreciado las pruebas que inequívoca e inexorablemente lo llevaban a declarar la existencia de las prórrogas dadas al demandante y que es el medio mercantil entre las compañías aseguradoras, para atraer clientela”.
Para demostrar tal imputación, compendia el testimonio de CARLOS HUMBERTO RINCÓN, relievando su importancia, por provenir de la persona con la cual se ajustó la negociación y se iniciaron los trámites de la renovación. Hace notar que al recepcionarlo, como ocurrió con todos los testimonios recibidos a instancia de la demandante, se observaron “…todos los actos necesarios para cumplir con su incorporación al proceso”, y que es oponible a la parte demandada, porque tuvo oportunidad de controvertirlo. Advierte que el sentenciador no tuvo en cuenta el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso, y enuncia las formalidades que se deben tener en cuenta en la producción de la prueba testimonial, para que cumpla la “…función civil que le es propia”, añadiendo que también se acataron las exigencias prescritas por el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Cita algunos pasajes de la versión de ÁLVARO DE JESÚS OSORIO LONDOÑO y relaciona una serie de obligaciones que, en su opinión, fueron desatendidas por la compañía aseguradora.
Agrega que en dicho pronunciamiento se invoca la mora en el pago de la prima, dejando de lado los testimonios y lo expresado en la demanda acerca de las causas que llevaron a la demandante a no cancelarla. Advierte que los documentos visibles a fl. 11 demuestran el pago de la prima y aunados a la prueba testimonial establecen la inexistencia de la mora, “…ya que el pago fue aceptado y el cazador estaba instalado, y entre el tiempo que solicitó la compañía la certificación de la su (sic) instalación y del aviso del agente de seguros de que éste estaba instalado, este término no se pude contar sino desde el momento en que la compañía tuvo conocimiento de que éste estaba instalado”.
Cita los comentarios de expositores nacionales sobre la obligación de pagar la prima y la posibilidad de estipular plazos diversos al legal para su cancelación; los medios idóneos para acreditar el contrato de seguro y sus modificaciones; la proyección de la buena fe en el contrato de seguro, y la prima fraccionada. Reitera que los declarantes dieron cuenta de la concesión de un plazo a la demandante para el pago de la prima; que tales pactos se pueden ajustar verbalmente, según el cliente y la relación que mantenga con el representante legal de la aseguradora; que la actora goza de reconocida reputación comercial, obra de buena fe en todos sus actos y venía utilizando los servicios de la aseguradora desde tiempo atrás, mediante contratos de diversa índole. Recrimina al Tribunal por no hacer uso de las facultades oficiosas para averiguar si los acuerdos para el pago afirmados en la demanda eran veraces y si la aseguradora comunicó a la demandante que por la fusión no se iban a respetar.
Apoyándose en el artículo 172 del Código de Comercio, puntualiza que la demandada debía respetar los convenios preexistentes entre la demandante y LA NACIONAL DE SEGUROS, pero no lo hizo.
Se remite a doctrina foránea en punto a la pertinencia y conducencia de la prueba, con el fin de hacer ver, “…que ni el a quo ni el ad quem le dieron el valor probatorio que merecían los declarantes personas de buenas costumbres y conocedoras del manejo de convenios y otros actos mercantiles de las compañías aseguradoras”.
Invoca la costumbre mercantil y enfatiza que de acuerdo con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, puede comprobarse con un conjunto de testimonios, acotando que en el proceso se trató de acreditar que en el gremio asegurador es habitual ampliar los plazos para el pago de la prima, “…y no necesita que conste por escrito”, pacto que una de las partes no puede modificar sin informar a la otra.
Agrega que el Tribunal no se refirió a lo prescrito por el artículo 1066 del Código de Comercio en torno al momento a partir del cual debe correr el plazo para el pago de la prima, pues la aseguradora comunicó la exclusión del amparo de pérdida total por hurto del vehículo, por no tener instalado el cazador, la demandante dio oportuna cuenta de su existencia y la aseguradora no dio respuesta, expidió la póliza o los anexos necesarios y tenía todo frenado por los desórdenes derivados de la fusión.
En relación con el error de hecho que le atribuye al ad-quem, expone que los falladores de instancia no repararon en que el representante legal de la compañía demandada fue citado a absolver interrogatorio de parte, que oportunamente se allegó, en sobre cerrado, el pliego contentivo de las preguntas que debía responder y que tal diligencia no se llevó a cabo por su inasistencia. Agrega que con dicha prueba se pretendían establecer las facultades que tienen los gerentes de las aseguradoras para conceder beneficios a los clientes, así como el otorgamiento de unos plazos de gracia a la demandante para el pago de la prima. Precisa que en el cuestionario aportado “… existen preguntas que con llevan (sic) a la confesión ficta o presunta con total olvido por parte del sentenciador de primera y segunda instancia al momento de fallar y otra situación sería si lo hubiesen tenido en cuenta”.
Nuevamente le reprocha al sentenciador no hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, con el fin de examinar la contabilidad de la compañía fusionada y verificar si el pago de la prima se venía realizando dentro del término alegado, o fuera de él; si pasados treinta días se efectuaba algún requerimiento, o se aceptaba el pago.
Observa que conforme a la declaración de MIRIAM TABARES, si una póliza se cancela por mora en el pago de la prima, automáticamente el sistema la da de baja, e inquiere por las razones que determinaron la aceptación del pago efectuado por la demandante.
Examina, para culminar, los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ y ÁLVARO DE JESÚS LONDOÑO, subrayando que “…aunados estos con el interrogatorio el fallo de primera y segunda instancia debió ser favorable a los intereses del demandante”.
CONSIDERACIONES
1. Como quedó consignado en el compendio del fallo impugnado, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el contrato de seguro de automóviles, originalmente celebrado por la demandante con LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por el período comprendido entre el 21 de marzo de 1996 y el 21 de marzo de 1997, renovado desde el 21 de marzo de 1997 hasta el 21 de marzo de 1998, terminó automáticamente por la mora en el pago de la prima.
Para arribar a la anterior conclusión, argumentó:
a) En la demanda se aceptó la falta de pago de la prima alegada por la aseguradora para negar el pago de la indemnización reclamada, justificándola con la existencia de un convenio para el pago y el desorden generado por la absorción de la compañía aseguradora.
b) Sobre tales hechos declararon ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, ÁLVARO DE JESÚS OSORIO, HÉCTOR FABIO CARDONA LÓPEZ Y JAIME HUMBERTO CORREA, quienes no emitieron ninguna manifestación tendiente a establecer su pago oportuno, la negativa del asegurador a recibirlo, o la existencia de “…un convenio particular entre la compañía y la tomadora del seguro”, tópico sobre el cual especificó que “…No basta saber que en las compañías de seguros en general funcionan privilegios frente algunos clientes sino que debía acreditarse que para este caso particular se había otorgado un plazo especial a la sociedad demandante”, argumentación que reiteró más adelante al señalar que así el plazo legalmente consagrado para el pago de la prima “…fuera modificable por las partes, (..) no hay prueba en el expediente tendiente a establecer unas condiciones especiales de la compañía o de su gerente, frente a la firma tomadora o el intermediario a través del cual se tomó el seguro”.
c) Conforme a lo estipulado en el contrato, la mora en el pago de la prima da lugar a la terminación automática del mismo y su pago tardío no lo rehabilita.
d) Los valores cancelados en julio y agosto de 1997 para la renovación del contrato, que fueron recibidos por la aseguradora, son extemporáneos, por “…lo cual se produjo la terminación automática del contrato de seguro”. Por ello, la demandante sólo tiene derecho a la devolución de tales sumas.
2. Confrontado el cargo bajo examen, particularmente en lo referente al error de derecho que en su primer segmento se le endilga al juzgador, con el contenido de la providencia impugnada, de entrada se evidencian una serie de defectos que lo tornan inidóneo e impiden su análisis de fondo.
2.1. En primer lugar, se censura al Tribunal por incurrir en error de derecho en la valoración de las pruebas, “…al exigir, que las modificaciones al contrato de seguro debían probarse por escrito y no con confesión o testigos”, crítica que se reitera acusándolo de considerar que “…para demostrar el hecho materia de la investigación no era viable la prueba testimonial”, y no atribuir “…el valor probatorio que merecían los declarantes, personas de buenas costumbres y conocedoras del manejo de convenios y otros actos mercantiles de las compañías aseguradoras”.
Tal imputación, prima facie desconoce las razones verdaderamente aducidas por el sentenciador para desechar las pretensiones de la demanda, pues en ellas no se contempla la exigencia de una prueba específica, por ejemplo, la documental, para acreditar el pretenso acuerdo entre las partes acerca del término para pagar la prima, como tampoco la ineficacia demostrativa, tanto de la prueba testimonial como de la confesión.
Por el contrario, en búsqueda del convenio alegado, el ad quem auscultó los testimonios de ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, ÁLVARO DE JESÚS OSORIO, HÉCTOR FABIO CARDONA LÓPEZ y JAIME HUMBERTO CORREA, pero no halló en sus declaraciones ninguna manifestación tendiente a corroborar, entre otras circunstancias, la concesión de un plazo especial a la demandante, para el pago de la prima.
De modo que, al tomar pie esta arista del ataque, en premisas que no consultan el pensamiento del fallador y que por lo mismo son inexactas, su ineptitud para provocar el quiebre del fallo es latente, pues no hay que olvidar que la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada sólo se enerva desquiciando las apreciaciones jurídicas y probatorias que la sustentan, razón por la cual no sólo deben combatirse en su totalidad, sino que el ataque debe guardar absoluta simetría con ellas, pues “…en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparentes y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia” (Sent. de 14 de julio de 1998).
2.2. Por otra parte, no obstante denunciarse la comisión de “…errores manifiestos de derecho” en la ponderación de los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, ÁLVARO DE JESÚS OSORIO LONDOÑO, HÉCTOR FABIO CARDONA LÓPEZ, la documentación aportada con la demanda y el “…lapso de tiempo que se prorroga el plazo de pago por información aportada a la compañía de dicha existencia”, que dicho sea de paso, no constituye medio probatorio alguno, el recurrente hizo tabla rasa de las exigencias consagradas por el artículo 374 numeral 3º inciso final del Código de Procedimiento Civil, precepto conforme al cual, cuando se denuncia ese tipo de error, el recurrente debe indicar las normas de disciplina probatoria que estima infringidas, amén de explicar en qué consistió la infracción, tarea en la cual apenas invocó, refiriéndose al testimonio de CARLOS HUMBERTO RINCÓN FERNÁNDEZ, el desconocimiento del artículo 174 del mismo cuerpo normativo, luego de acotar que en su “incorporación” y en la de “…los otros solicitados por la demandante”, se observaron las condiciones legalmente exigidas y por ello eran oponibles a la parte contraria, así como el acatamiento de las exigencias prescritas por el artículo 226 ibídem, crítica que además de no acompasar con el planteamiento general del error denunciado, igualmente resulta desfasada, pues tales declaraciones no fueron privadas de eficacia probatoria porque no se hubiesen revestido de las condiciones extrínsecas e intrínsecas necesarias para dotarlas de fuerza persuasiva. Se itera que, por el contrario, fueron debidamente sopesadas por el sentenciador, quien no halló en ellas la estipulación de las partes en torno al aspecto examinado.
2.3. Al desgaire, se le reprocha al Tribunal dejar de hacer uso de los poderes que le asisten en materia probatoria, para averiguar por la veracidad de los hechos afirmados como sustento de la pretensión, cuestionamiento que de igual manera resulta inidóneo, no sólo porque omite el señalamiento de la regla de disciplina probatoria que habría resultado transgredida, así como la explicación de la forma como se produjo su quebranto, sino porque el simple argumento del abandono de tal poder, “…sin que nadie pueda anticiparse a saber cuál pueda ser el resultado de tal gestión, no deja ver cuál es la trascendencia del yerro que se le endilga al tribunal. Cuenta habida que ha de memorarse que no toda falencia en el análisis de las pruebas posee virtud para quebrar la sentencia en casación; para que esto suceda, es menester que el error en el punto sea determinante, vale decir que incida manifiestamente en la decisión adoptada, a tal punto que de no haberse cometido, ésta habría sido diversa” (Auto de 8 de marzo de 1995).
2.4. En términos generales, la argumentación esbozada con el fin de acreditar el yerro denunciado, no concuerda con su enunciación, pues en realidad, no está dirigida a demostrarlo. Por el contrario, con olvido de la crítica propuesta, salvo en los aspectos ya examinados, cuya asimetría con el fallo impugnado es además palpable, la actividad del recurrente se encauzó a mostrar su personal juicio sobre el mérito atribuible a los elementos integrantes del haz probatorio y a exponer una serie de apreciaciones jurídicas sobre temas relacionados con el asunto materia del litigio, en un alegato propio de las instancias del proceso, que no se aviene con el carácter formalista del recurso, merced al cual tenía el deber de expresar, en forma clara y precisa, los fundamentos de la acusación (artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil). Dicho en otras palabras, debía enunciar las razones que sustentan el ataque, de manera llana y ceñida a los términos en los cuales fue propuesto, no con olvido de ellos y menos aún de las razones que edifican el fallo impugnado, las cuales, por fuerza de las deficiencias que exhibe el ataque, quedaron libres de reproche.
3. En relación con el error de hecho que se le imputa al fallador por no apreciar la confesión ficta del representante legal de la compañía demandada, que según la propuesta de la censura, emerge de su inasistencia a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio de parte solicitado por la demandante con el propósito de establecer, según se afirma, la facultad que asiste a los gerentes de las aseguradoras para conceder beneficios a sus clientes y el plazo especial otorgado a la demandante para el pago de la prima, cabe señalar que tal crítica encarna una contradicción con la anterior, pues mientras en ella se le enjuicia por negarle mérito a la prueba de confesión para acreditar el acuerdo de las partes en torno al aspecto mencionado, en ésta se le acusa por ignorarla, cuestionamientos que aparte de conjuntar reparos propios tanto del error de derecho como de hecho, cuya postulación en un cargo, frente a un mismo medio de prueba, contraría la técnica del recurso, son manifiestamente antagónicos y excluyentes, porque o bien la equivocación del fallador residió en no ver la apuntada confesión, o en negarle eficacia para la comprobación del aludido hecho, pese a percatarse de su existencia, pero no las dos cosas a la vez, porque si no detectó siquiera su presencia, como aquí se alega, mal podría haberse equivocado al definir el mérito que legalmente le corresponde, como allá se argumenta.
4. Por las razones consignadas, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA