S 101 2004 [8523031890011998 0316 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-101-2004 [8523031890011998-0316-01]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro  

Ref.: Expediente No. 85230-3189-001-1998-0316-01  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil-Familia-Laboral-Penal, como epílogo del proceso promovido por Blanca Nury y Jesús Ernesto Lucas, contra Ana Belén Quintana Rincón, cónyuge sobreviviente, Mariana Andrea Monroy Quintana, Sandra Yaneth, Pablo Guillermo y Astrid Monroy Quintana, los tres últimos hijos menores representados por su madre, y los herederos indeterminados de Guillermo Monroy Tobos.  

ANTECEDENTES  

       1.         Se pidió declarar que Jesús Ernesto Lucas y Blanca Nury Lucas son hijos de Guillermo Monroy Tobos, ordenar las modificaciones del registro civil de nacimiento y reconocer su vocación hereditaria para suceder al padre y recibir la herencia que la ley les otorga.  

         

2.         Como fundamento fáctico de las pretensiones, se plantearon los siguientes hechos:  

       2.1.         La señora Isabel Lucas, madre de los demandantes, conoció al causante en el municipio de Trinidad (Casanare) a mediados de 1972, pues aquella servía al causante lavándole la ropa.  

       2.2.         Entre 1972 y 1976, Guillermo Monroy Tobos e Isabel Lucas sostuvieron relaciones sexuales esporádicas, fruto de las cuales nacieron Jesús Ernesto Lucas, el 7 de abril de 1974, y Blanca Nury Lucas, el 13 de abril de 1975; el padre nunca los reconoció en vida.  

       2.3.         Isabel Lucas y Guillermo Monroy terminaron su trato personal e íntimo hacia el año de 1976, cuando este último contrajo matrimonio con Ana Belén Quintana.  

       2.4.         Tan evidente era la paternidad, que los hermanos de Guillermo Monroy Cobos, Héctor y Orlando Monroy Tobos, trataban a los demandantes como sobrinos y uno de ellos fue padrino de Blanca Nury.  

       2.5.         Casi nada fue lo que el presunto padre hizo por sus hijos, proveyó unas prendas de vestir cuando nacieron y algún dinero para su educación, después de casado a duras penas les contestaba el saludo, y aunque dijo que los reconocería, cuando se efectuó el registro no asistió a la notaría.  

       2.6.         Los hechos narrados fueron ampliamente conocidos en el pequeño municipio de Trinidad.  

       2.7.        El 28 de marzo de 1997 falleció Guillermo Monroy Tobos, sin testar ni reconocer a los demandantes.  

         

       Con la demanda se acompañaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Hugo Leonel Zárate y Héctor Rincón Gualdrón ante el Juez de Trinidad (Casanare), cuyo contenido complementa los anteriores hechos.  

       3.         Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones para lo cual negaron parcialmente los hechos; emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien asintió a lo que fuera demostrado en el proceso.  

       4.         El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, declaró que Blanca Nury Lucas es hija extramatrimonial de Guillermo Monroy Tobos, le reconoció vocación hereditaria en dicha condición y dispuso que al margen de su registro civil de nacimiento se tomara nota de lo decidido. Fracasaron las pretensiones de Jesús Ernesto Lucas.  

       5.         En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 8 de agosto de 2001, confirmó la filiación reconocida por el Juzgado a Blanca Nury Lucas.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

       El Tribunal centró su atención en la prueba de las relaciones sexuales por la época en que según el artículo 92 del C.C., pudo haber ocurrido la concepción, pues de ello depende la presunción contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para tener como padre al demandado.  

       Relevante fue para ese juzgador la prueba genética que se hizo con la contribución de Blanca Nury Lucas y los hijos matrimoniales del presunto padre, la que permitió establecer un índice de paternidad acumulado igual al 99.85%. No se llegó al deseado 99.99% de inclusión de paternidad, pues para ello se requería aumentar el número de marcadores analizados a fin de aumentar la probabilidad de paternidad.  

       El ad quem concedió la razón el juez de primera instancia cuando dedujo que la prueba testimonial no era el único pilar de la decisión, sino que ella se complementó con la prueba genética para llegar a la convicción total, valoración comprensiva de todas las pruebas que se sujeta a los prescrito por el artículo 187 del C. de P. C. Para el sentenciador de segundo grado la cifra faltante a la prueba genética, para llegar al 100%, se suple por las demás pruebas incorporadas al proceso, de donde pudo afirmar con seguridad la paternidad del causante respecto de Blanca Nury Lucas.  

       En relación con los testimonios rendidos por Armando Trujillo Tumay, Miguel Ángel Bohórquez, Aurolina Barrera y Alberto Maldonado, el Tribunal les atribuyó credibilidad para demostrar que entre la demandante y el presunto padre hay un gran parecido físico, lo mismo que entre aquella y los hijos matrimoniales; que existió oportunidad para que la madre de la demandante y el causante tuvieran relaciones sexuales, por cuanto aquella le lavaba la ropa; que Guillermo Monroy suministraba recursos económicos para la subsistencia de la madre y de sus hijos; y que en Trinidad (Casanare) era de conocimiento público que el padre de Blanca Nury era Guillermo Monroy, indicios todos que vienen a complementar eficazmente el dictamen pericial.  

                         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente presentó un cargo contra la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, numerales 4º, 5º y 6º, el artículo 7º de la misma ley, 6º de la Ley 45 de 1936, numeral 4º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, con violación medio de los artículos 174, 187 y 226 del C. de P. C., a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

       A juicio del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado pues dio por demostrados los hechos constitutivos de la paternidad, con fundamento en el dictamen pericial heredobiológico y el “refuerzo” o “complementación” dado por los testimonios que rindieron Armando Trujillo Tumay, Miguel Angel Bohórquez, Amelia Barrera y Alberto Maldonado, pues las demás pruebas testimoniales no fueron mencionadas ni tenidas en cuenta.  

                                 

       En lo atinente a los testimonios que fueron considerados en la sentencia, precisó el recurrente que Armando Trujillo Tumay no tenía conocimiento de la ayuda prestada por el presunto padre a la demandante, ni sabía de las relaciones con la madre, dijo que se oían rumores de que los muchachos eran hijos de Monroy Tobos, a quien vio saludándolos como a cualquier persona pero no escuchó que les tratara como hijos.  

       Agregó el casacionista que Miguel Angel Bohórquez es un testigo de oídas, no tiene conocimiento personal de los hechos, su dicho no contribuye a demostrar las relaciones sexuales, tampoco el trato entre Isabel Lucas y Guillermo Monroy Tobos, ni la ayuda que éste le hubiere podido prestar a sus presuntos hijos, menos se desprende de esta declaración la posesión notoria del estado civil.  

         

Del testimonio de Aurolina Barrera dijo el casacionista que nada aporta, diferente a que el causante ayudó con un tarro de leche a la madre de los demandantes, que ésta le manifestó que eran hijos de Guillermo Monroy, que iba al almacén de éste, lo que era lógico pues como lavaba su ropa y tenía que recogerla. Reprueba a este testigo porque no tiene conocimiento directo ni personal de los hechos, ni su narración se sitúa en alguna época precisa.  

       Indicó el censor que en su declaración, Alberto Maldonado aseguró que eran simples amigos con Guillermo Monroy Tobos; que nunca vio a los demandantes saludar al presunto padre; que todos en el pueblo sabían que eran hijos del causante; que lo veía entrar a la casa de la madre de los actores, pero no le consta nada acerca de la ayuda económica. También añadió este testigo que la niña se parecía al presunto padre y que el muchacho a los tíos. Sostuvo el censor que esta declaración tampoco narra un conocimiento personal de las relaciones, apenas las supone por lo que escuchó de la madre del demandante.  

       Concluyó el recurrente que ninguna de las cuatro declaraciones que se resumieron y que sirvieron de fundamento a la sentencia, muestra un conocimiento directo y personal de las relaciones sexuales o de hechos que permiten inferirlas, pues ellas apenas se basan en rumores, sin precisión narrativa, al punto que la apoderada de los actores tuvo que acudir a preguntas que insinuaban la respuesta a fin de situar a los testigos en el tiempo.  

       Manifestó la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Norberto Monroy Pedraza, María Dolores Moreno, José del Carmen Cárdenas, Julia Vargas de Albarracín, Parmenio Suárez Piracón, Elvia María Betancourt de Cuevas, Miryam Latriglia Leal y Manuel Gutiérrez Izaquita, de las que se deducen hechos que fueron pasados por alto, como que Isabel Lucas tiene varios hijos con diferentes padres, por lo que estudiados estos testimonios junto con la prueba pericial que arroja la incompatibilidad de la paternidad de Guillermo Monroy Tobos respecto de Jesús Ernesto Lucas, se tiene un fuerte indicio en contra de la conducta de la madre de los demandantes, porque tuvo relaciones con más hombres, tanto que pretendió obtener la declaratoria de paternidad a favor de Jesús Ernesto Lucas, quien según la misma sentencia no resultó ser hijo de Guillermo Monroy Tobos.  

Agregó que a pesar de que los testigos son personas que viven hace mucho tiempo en Trinidad (Casanare) no les consta nada en relación con los hechos aducidos en la demanda. En ese sentido, señaló que María Dolores Moreno, quien ha vivido toda la vida en ese municipio y es la madrina de Claudia Lucas, manifestó que no sabía nada respecto del trato de hijos dado por el presunto padre a los actores; Elvia María Betancourt afirmó que Guillermo Monroy nunca les brindó trato de hijos; Miryam Latriglia aseveró que los demandantes no son hijos de Monroy; Manuel Gutiérrez, amigo de Máximo Lucas, dijo que no le consta nada; y lo mismo aseveraron Julia Vargas de Albarracín, José del Carmen Cárdenas y Parmenio Suárez.  

       Estas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal, que hizo descansar su fallo en otras pruebas a las que dio total credibilidad a pesar de que no afirman, como lo dice la sentencia impugnada, que existieran hechos demostrativos de la posesión notoria del estado civil, por lo que en sentir del recurrente, no se entiende cómo se aduce en el fallo que era de público conocimiento que Guillermo Monroy Tobos era el padre de los demandantes, pues del análisis en conjunto de las pruebas se desprende lo contrario. No hay un solo testigo, dice el censor, que manifieste con certeza que en vida el supuesto padre haya dado el trato de hijos o los haya reconocido de manera pública.  

       Precisó el recurrente que los testigos que tuvo en cuenta el sentenciador son coincidentes en referirse a la presunta paternidad de Monroy respecto de ambos demandantes; excluido uno de ellos por la prueba de ADN, se hace evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, equivocación que no mereció el análisis del juzgador. Otro error que anotó el censor radica en que el ad quem concluyó que los testigos no fueron coincidentes en hallar los parecidos físicos entre los demandantes y el difunto.  

       Agregó el recurrente que también existe un error grave en la conclusión a que llegó el ad quem en torno a que la pareja tuvo oportunidad para tener relaciones sexuales, por cuanto Isabel Lucas lavaba la ropa al presunto padre, pues por la misma razón se podría decir que igual oportunidad tuvo con todos aquellos a quienes le lavaba la ropa, incluídos los dos hermanos de Guillermo Monroy Tobos.  

       Como el Tribunal dijo que el porcentaje que resta para llegar al 100% de certeza, se obtiene de las demás pruebas incorporadas al proceso, específicamente de los testimonios, consideró el casacionista que no es aceptable esta conclusión por cuanto tal prueba es eminentemente científica y por sí sola puede arrojar resultados del 99.99%, por lo que en este caso se ha debido aumentar el número de marcadores analizados, toda vez que no puede tomarse un “poquito de otra prueba (testimonios)” para llegar al 100% de la certeza.  

Añadió que en esas condiciones, si los testimonios recibidos por sí solos no probaron la paternidad respecto de Jesús Ernesto Lucas, tampoco son aptos para probar el vínculo de Blanca Nury, “aceptando hoy (como lo pretende el Legislador), que la única prueba de paternidad sean los exámenes y pruebas heredo-biológicas”.  

       Reiteró que en dicho examen no se alcanzó el mínimo de 99.9% de inclusión de la paternidad, que es el establecido internacionalmente para “excluir que cualquier otro miembro de la sociedad pueda ser el padre o madre de la persona”, a pesar de lo cual el Tribunal sumó al dictamen las demás pruebas allegadas al proceso, cuando si se hubiera procedido como lo indicaron los expertos, esto es, tomando más marcadores, se habría alcanzado el mínimo requerido para la declaratoria de paternidad, por lo que infiere que el Tribunal obró con ligereza frente a este dictamen, con olvido de que la ciencia permite actualmente la certeza total.  

                         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

       1.        De entrada debe destacarse que las pretensiones descansan en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, en la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que según el Código Civil debió tener lugar la concepción, la cual, en este asunto, el Tribunal encontró acreditada únicamente respecto de la demandante Blanca Nury Lucas.  

       2.        Ahora bien, en materia de investigación de paternidad, a partir de los principios implantados por la Ley 75 de 1968 ha dicho la Corte que la apreciación de la prueba testimonial aportada para acreditar las causales de filiación “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae” (sents. cas. civ. de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, CLXXX, pág. 365). En esta dimensión de las cosas, para lograr la ruptura de la sentencia del Tribunal no basta con ensayar una nueva andanada crítica contra la prueba, con la pretensión de sacar del mismo material nuevas conclusiones, pues tal forma de impugnar la sentencia quedó agotada en las instancias.  

       Tiénese, en efecto, que puesta la ley en medio de averiguación tan delicada como es la que entraña el misterio de la fecundación, estimó razonable inferir la paternidad del hombre que por la época de la concepción entró en contacto sexual con la madre de la criatura, tal como desde la ley 45 de 1936 se consagró. Y admitido que ese de la cópula es un hecho cuya prueba no es fácil, vino después a indicar que bien podía colegirse del signo revelador hallado en el trato social y personal de la pareja (ley 75 de 1968). Pero tal devenir legislativo no puede ser interpretado con el criterio restrictivo que propone el recurrente, en el sentido de que la relación sexual se comprueba únicamente a través del susodicho trato, lo cual, como salta a la vista, se opondría al espíritu de la norma y al sentido de la lógica. Lo uno, por cuanto la previsión legal, consciente de la complejidad demostrativa sobre el particular, antes que limitar, sin duda alguna vino en pos de la pesquisa paterna y recordó al punto la posibilidad de las deducciones; es lo que se desprende incluso de la misma redacción normativa, al emplear la expresión “podrá”. Y después, porque es ilógico pensar que de aquella manera clausure la ley todo otro sendero apto a la consecución de la verdad, de modo de señalarse que de cara a pruebas que en un momento dado son tanto o más contundentes, verbigracia la confesión misma de las relaciones o incluso el supuesto exótico de un registro fílmico, aún así cupiera reclamar a ultranza la prueba del trato social y personal habido entre los amantes; profanaríase la sapiencia legislativa con la imputación de semejante desprecio probatorio, puntualmente traducido en que cuando la ley acude a la inferencia, malquiere  todo lo demás, incluso las pruebas directas; en una palabra, que por encima de todo, se encuentra la mera probabilidad que anuncia una presunción. Bien es verdad que los antecedentes de las supradichas leyes dan cuenta de un legislador cauto en punto de pruebas, pero, eso sí, siempre dentro de una línea racional.  

       Así que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que  consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin,  pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo “es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema  este  respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata “le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia”, y que, en fin, “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)”. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.   

       En suma, que, cual se anunció en un comienzo, fallido deviene el intento del recurrente por  demeritar  el valor de la mencionada pericia, a través de la restrictiva interpretación que de la ley propone. Prueba, por cierto, cuya fidelidad, calidad, precisión, firmeza y conclusiones, no  discute el censor en este caso.  

        Naturalmente, bajo estas consideraciones sobra entrar a elucubrar sobre la calificación que a ese indicio pudo atribuirle el tribunal; pues discusión semejante se muestra inútil frente al poder demostrativo del  comentado examen, cuyo resultado, por lo demás, como se muestra apenas obvio, tanto que no habría para qué decirlo, señala así mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la época de la concepción, no por supuesto antes o después de ella” (sent. cas. civ. de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 6715)  

En el caso transitoriamente bajo competencia de la Corte, la prueba científica determinó ineluctablemente la compatibilidad, la que no es fruto de algún sortilegio sino de las averiguadas relaciones sexuales, pues el resultado de la pericia señaló de manera rotunda la probabilidad de paternidad, la que sólo se explicaría razonablemente por el acceso carnal alegado como soporte de las pretensiones, o como en el pasado dijo la Corte a propósito de un caso que guarda similitud esencial con el presente, “A todas estas, obra aún una circunstancia de la que no debe prescindirse, que por sí sola parece insignificante, pero que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo; se trata de que es el mismo demandado quien acepta que conocía a… la madre de la menor … y a todos los de su casa, … y bien podría decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el «de dónde» ese tan contundente resultado de la prueba genética que se viene resaltando. – Es que la ocasión  la hubo – (sent. cas. civ. de 20 de abril de 2001. Exp. No. 6190).  

       3.        Como pasa a verse, en el caso que ahora estudia la Corte, el Tribunal, al hacer suyos los argumentos señalados por el a quo en la sentencia apelada, tuvo en cuenta no sólo los testimonios rendidos por Armando Trujillo Tumay, Miguel Angel Bohórquez, Aurolina Barrera y Alberto Maldonado, sino además la prueba científica que arrojó un grado de probabilidad de paternidad respecto de Blanca Nury Lucas, igual al 99.85%, con indicación explícita de que el porcentaje faltante de demostración se obtendría con las demás pruebas incorporadas al proceso, dado que éstas deben analizarse no de forma aislada y excluyente, sino en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Aunque resulta bastante extraño sumar numéricamente cosas de distinta naturaleza, como hizo el Tribunal, es lo cierto que la prueba de ADN practicada en este juicio permite inferir que hubo relaciones sexuales, pues en el contexto de los hechos no hay otra explicación probable para que la impronta genética del padre aparezca en la demandante.  

            

       3.1.        En efecto, el dictamen analizado por el ad quem que aparece al folio 211 del cuaderno 1, revela como resultado categórico que el presunto padre es genéticamente compatible en relación con Blanca Nury Lucas por todos los sistemas analizados, y que la probabilidad acumulada de paternidad es del 99.85%.  

       La seguridad que le brindó la prueba científica al Tribunal, de por sí contundente dentro del compendio probatorio, sin lugar a dudas comunicó a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente, pues otorgó armonía al elenco probatorio y permitió liar los elementos de convicción que fundaron la decisión adoptada. Tal suerte de construcción no constituye un yerro manifiesto, porque como lo ha dicho la Corte, cuando las pruebas no “resultaron insuficientes… por sí solas, para acreditar el contacto carnal habido (…) en la época en que se presume ocurrió la concepción… ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen…”  (sent. cas. civ. de 14 de julio de 2003, Exp. 6894).  

       3.2.        Pero además de lo señalado, el Tribunal echó mano de los indicios derivados de las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente citados, como son: a) la existencia de la oportunidad para tener relaciones sexuales; b) que el difunto padre suministraba recursos económicos para la subsistencia de la madre y de los hijos; y c) que en el lugar era de conocimiento público que Guillermo Monroy Tobos era el padre de Blanca Nury Lucas. De ellos, dijo que complementaban el dictamen pericial, lo que permitía acceder a las pretensiones de la demandante, como acertadamente decidió el juzgado de primera instancia.  

       3.3.        Respecto de los testimonios rendidos por Norberto Monroy Pedraza, María Dolores Moreno, José del Carmen Cárdenas, Julia Vargas de Albarracín, Parmenio Suárez Piracón, Elvia María Betancourt de Cuevas, Miryam Latriglia Leal y Manuel Gutiérrez Izaquita, se observa que aunque el Tribunal no hizo referencia a sus declaraciones, asumió como propios los planteamientos de la sentencia de primera instancia y consideró que la razón estaba de parte del a quo en lo atinente a la prueba testimonial, lo que descarta la afirmación del recurrente de que fueron desechadas tales declaraciones, las que dicho sea de paso, son insuficientes para descartar la fuerza de las demás probanzas.  

Amen de ello, que el Tribunal hubiera acudido a un conjunto de testigos cuyas declaraciones acompasaban con las demás pruebas, no representa un error de hecho manifiesto en la valoración de las pruebas, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el recurso de casación “en manera alguna autoriza entrar a disputarle al Tribunal su potestad discrecional en el análisis del material probatorio. No se trata, pues, de hacer ver ante los ojos del fallador que un grupo de testimonios merece mas fe, sino de destruir la que al otro grupo le atribuyó el Tribunal, lo cual demandaría una tarea altamente convincente, demostrativa sobre que la inclinación del fallador constituye un error craso de su parte y, por ende, contraevidente, porque, como lo tiene dicho la Corte, ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios’1” (sent. cas. civ. de 23 de octubre de 1997, Exp. No. 4601). De todo ello se sigue que, ausente el desatino atribuido al Tribunal en la valoración del grupo de testigos al que finalmente otorgó credibilidad, no se configura tampoco un yerro fáctico como el que por esta vía se denunció.  

       4.        Los planteamientos precedentes evidencian que el análisis del acervo probatorio hecho por parte del censor, aunque difiere del realizado por el Tribunal, no alcanza a derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo combatido, pues la discrepancia que plantea sobre la cuestión fáctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias del Tribunal se encuentran reñidas por completo con la lógica o con la realidad que emerge de los autos, y en todo caso, la acusación no demostró la existencia de un error de hecho en la dimensión de ostensible y trascendente, que por su protuberancia exija a la razón el quiebre de la sentencia impugnada.  

       En síntesis, de lo anteriormente expuesto se sigue que el cargo formulado no se abre paso.  

DECISIÓN  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2001 por la Sala Civil-Familia-Laboral-Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por JESUS ERNESTO y BLANCA NURY LUCAS contra ANA BELEN QUINTANA RINCON, en calidad de cónyuge sobreviviente, MARIANA ANDREA MONROY QUINTANA, en calidad de hija, SANDRA YANETH, PABLO GUILLERMO y ASTRID MONROY QUINTANA, en calidad de hijos menores representados por su madre, y los herederos indeterminados de GUILLERMO MONROY TOBOS.  

       Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.  

                           

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 G.J. Tomo CCIV, pág. 20.      

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