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S-105-2004 [4649-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente No. 4649-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Javier y Mónica González Naranjo contra la sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira en el proceso ordinario de Julio César, Lety, Oscar Tulio, Solangel y María Liliana González Lizcano contra Julio César González.
I.- Antecedentes
Se inició el proceso con demanda en que solicitóse declarar que el demandado es padre extramatrimonial de los demandantes, de lo cual ha de tomarse nota al margen de los respectivos registros civiles.
Como sustrato fáctico de su demanda adujeron los demandantes los hechos que a continuación se compendian:
Ascensión Lizcano Bermúdez y Julio César González, quienes se conocieron en el corregimiento de Villanueva, municipio de El Aguila (Valle) en 1938, luego de sostener un corto noviazgo comenzaron a tener relaciones sexuales y a hacer vida marital de manera estable, notoria y permanente en varios municipios del Valle del Cauca, lo que perduró por 18 años, hasta 1959, cuando de manera intempestiva éste contrajo nupcias.
Fruto de esas relaciones procrearon a Elena, que nació el 17 de noviembre de 1940, Julio César el 18 de enero de 1942, Letty el 10 de marzo de 1944, Oscar Tulio en 1946, Solangel el 14 de noviembre de 1947, Luz Amparo y Yanet el 8 de enero y el 18 de octubre de 1950 respectivamente, y María Liliana el 4 de enero de 1957.
A todos, nacidos unos en el municipio de El Aguila y otros en Cartago y La Ceiba, en que fijaron su residencia, prodigó Julio César trato familiar y social como su prole, asumiendo los gastos de embarazo y nacimiento de cada uno y velando por su crianza, manutención y educación; de ellos sólo a Elena reconoció voluntariamente en 1957 como su hija, ante la insistencia del colegio donde estudiaba la jovencita.
En 1950 Julio César vendió una finca en Ansermanuevo (Valle) a Ascensión y a los hijos que hasta el momento habían nacido del “matrimonio de hecho”.
El matrimonio de Julio César causó indignación a Ascensión, quien se estableció en Medellín en forma permanente, perdiendo casi todo contacto con aquél; los hijos, sin embargo, viajaban a visitarlo a Cartago, donde él se residenció desde la época de la violencia.
Opúsose el demandado a las pretensiones; negó lo de la vida marital con Ascensión, quien -dice- era una empleada doméstica, por espacio de 18 años, señalando que la hija que voluntariamente reconoció, fue habida en una relación ocasional; cuanto a los otros hijos, dijo no haber tenido relaciones íntimas con la madre por la época de sus nacimientos, aclarando respecto a Julio César, que su padre, según se sabía, fue Alberto Lenis González, un sobrino suyo, y proponiendo las excepciones que denominó “plurium constupratorum” y “falta de ausencia de causales de filiación”.
Tras el fallecimiento del demandado, comparecieron al proceso Elena González, Javier González Naranjo y Mónica González Naranjo, con quienes se prosiguió su trámite.
Se puso fin a la instancia con sentencia proferida por el juzgado 3° de familia de Pereira, que declaró al demandado padre extramatrimonial de los demandantes, la que confirmó el tribunal en decisión que dos de los sucesores procesales del demandado impugnaron en casación.
II.- La sentencia del tribunal
La causal de paternidad frente a la cual enfiló sus pesquisas fue la del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968; y en ese propósito pasó revista a los medios probatorios del proceso conformando tres grupos de testimonios: los recibidos por decreto oficioso, los recaudados a petición de la parte demandada y los rendidos por personas que fueron trabajadoras del supuesto padre.
En el primer grupo incluyó los de María Luisa Cortés Tabares, Oliva Echeverry de Posada, María Cruz Loaiza Duque, María de la Luz Hernández Villegas, Francisco Antonio Rendón Sánchez, Teresa Hernández Ramírez y Mireya Henao González, enfatizando en el conocimiento que éstos tuvieron de la vida marital de la pareja por la época en que se afirma existió ésta, por razón de la vecindad de unos y el parentesco de la última, buscando explicación a las inconsistencias y contradicciones que en ellas podrían haber y descartando la crítica que les formularon en la apelación.
El segundo lo integró con los de Jesús Octavio Garcés González, Roberto Mazuera Angel y Rosalba González de Ramírez, destacando su escaso valor persuasivo; a más de contradicciones sobre el conocimiento de Ascensión, estableció que no tuvieron contacto con la vida marital de la pareja.
Y tras formular esas críticas, razonó del siguiente modo:
“Una valoración en conjunto de la prueba testimonial, conforme a las acotaciones que se hacen en detalle de cada testimonio, conducen a dar credibilidad al grupo de testigos que corroboran los hechos expuestos en la demanda y de los cuales se infiere que entre 1940 y 1957 aproximadamente, el señor Julio César González y la señora Ascensión Lizcano convivieron como marido y mujer y fruto de las relaciones sexuales que presuntamente existieron entre ellos fue el nacimiento de las personas que en este proceso demandan la paternidad extramatrimonial respecto del primero”.
De ellos se desprende que “Julio César llevó a su finca ‘El Golfo’ a Ascensión Lizcano, donde también vivía su progenitora, la trató como su esposa, confiándole sus bienes, asistiéndola en los gastos durante los embarazos y nacimiento de sus hijos, proveyendo el estudio y sostenimiento de los mismos; en fin, obrando como esposo y padre, en forma permanente. En 1948 por la violencia se ve compelido a retirarse de su finca, pero Ascensión la sigue administrando, y en 1950 se vuelven a reunir en Cartago, hasta que, por cosas del destino, don Julio César contrae matrimonio con otra mujer y empieza una nueva vida de pareja, su relación matrimonial”. Trato que “llevó a considerar a sus vecinos que era su mujer, o con la que hacía vida marital, y consecuentemente que era el padre de los hijos que ella tuvo [y] la relación de parentesco y sus visitas periódicas en sus vacaciones a la finca ‘El Golfo’”.
Además de la prueba testimonial, halló el tribunal varios indicios tendientes a corroborar la filiación, así:
a) A pesar de que el demandado fue citado personalmente al litigio, dejó que fuera emplazado para sólo al final intervenir en él, sin tener en cuenta que el que nada debe, nada teme; y anota, “si estaba seguro de no ser el padre de los demandantes ¿porqué no compareció de inmediato a desvirtuar tales pretensiones?” El que fuera una persona de edad y enferma no explica ni justifica válidamente su conducta omisiva.
b) Apenas seis días después de ordenado el oficio pertinente a la Universidad Tecnológica de Pereira, para que indicase si era posible la realización de la prueba de ADN solicitando la exhumación del cadáver del supuesto padre, sus sucesores se dirigieron al Camposanto Metropolitano del Sur, en Cali, para pedir la exhumación y cremación de los cuerpos de sus progenitores, de donde inquiere por la razón de ello. Porque si éste falleció el 25 de febrero de 1998, un año y ocho meses atrás, cómo hablar de que seguían su presunta voluntad; si era su deseo la cremación, ésta debió efectuarse recién fallecido, no después de tanto tiempo; esto indica -concluye- que la cremación tenía el propósito de obstaculizar la prueba, que en forma irrefragable habría fortalecido la evidencia de paternidad; prueba científica que por lo demás, arroja un resultado aproximado al ciento por ciento.
c) La invocación de la excepción “plurium constupratorum” -que a la postre desechóse en la audiencia prevista por el artículo 101 del código de procedimiento civil-, entraña una aceptación del padre de haber sostenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción de los hijos.
III.- La demanda de casación
Un solo cargo, bajo la égida de la causal primera de casación y por la vía indirecta, formula la recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, que habrían dado lugar a la infracción de los artículos 92 del código civil, 6º, numeral 4° y 7° de la ley 75 de 1968 y 174, 178, 179, 187, 241 y 243 del código de procedimiento civil.
En su desarrollo afírmase que erró el juzgador en la “interpretación” de los testimonios de María Luisa Cortés Tabares, Oliva Echeverri de Posada, María Cruz Loaiza Duque, María Daniela Hurtado Cardona, Francisco Antonio Rendón Sánchez y Teresa Hernández Ramírez.
Así, a vuelta de señalar que todos estos declarantes coinciden en resaltar su vecindad con la pareja por la época en que convivió en la finca “El Golfo”, donde procrearon varios hijos y cuyos gastos de parto y otros sufragaba él, recuerda que algunos, sin embargo, no volvieron a saber nada de ellos; nunca fueron a la casa donde aquellos habitaban, es decir, no se visitaban y conocieron a los niños cuando jugaban en los alrededores de la finca.
Por modo que, frente a dichas probanzas, cometió el sentenciador los siguientes yerros:
b) Frente a Olivia Echeverry de Posada, aduce que no es cierto que su dicho corrobore lo afirmado por la declarante anterior, porque a pesar de que ésta no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que dio por hecho lo que otros le contaban, el tribunal le dio toda credibilidad.
c) María Cruz Loaiza Duque dijo conocer a Ascensión hace más de 50 años, porque Julio César la llevó a la finca como su compañera, que tuvo con él varios hijos, entre ellos Elena, Julio César, Lety y Oscar; que después hubo otros cuatro de los que sin embargo no da razón, pues se fue para Anserma y Ascensión para Cartago; luego cuando se volvieron a ver Julio César ya no estaba con Ascensión. Pero el tribunal apreció este testimonio con mucha deficiencia ya que le dio credibilidad a declaraciones contradictorias e imprecisas.
d) En cuanto al testimonio de María de la Cruz Hernández, el tribunal no lo apreció detalladamente en cuanto que declaró en forma contradictoria y no sabía nada de la vida privada de Ascensión y Julio César; la testigo dedujo que los niños que jugaban en la finca todos eran hijos de la pareja.
e) A los testimonios de Francisco Antonio Rendón Sánchez y Teresa de Jesús Hernández Ramírez no les hizo ningún tipo de análisis; únicamente transcribió algunos apartes de sus declaraciones, de las cuales no asoman las relaciones sexuales, ni dan constancia del nacimiento de la gran mayoría de los hijos de la señora Lizcano; lo poco que sabe la segunda es porque se lo han contado.
f) No dio importancia a los testimonios de Jesús Octavio Garcés González, Roberto Mazuera Ángel y Rosalba González de Ramírez, a quienes, a pesar de las diferentes relaciones que tuvieron con Julio César y Ascensión, no les consta ni supieron del trato personal entre ellos; ni a las de Horacio Enrique Henao, José Ramiro López, Manuel Fabián Henao Rodríguez y María Nelly Restrepo Ortiz, trabajadores de Julio César, que aseguraron no haber conocido a la señora Lizcano ni a los demandantes, quienes nunca visitaron al demandado ni éste llegó a nombrarlos, dejando con ello de apreciar estas probanzas en conjunto, sin percatar “las imprecisiones, incoherencia y mentiras en que entraron María Luisa Cortés Tabares, Oliva Echeverri de Posada, María Cruz Loaiza Duque, María Daniela Hurtado Cardona, Francisco Antonio Rendón Sánchez y Teresa Hernández Ramírez”.
Rematando, denuncia error de hecho al no haberse realizado la prueba genética; estando pendiente de practicarse, corrió traslado para alegar, desconociendo que había sido decretada en la primera instancia, y que el Instituto Yunes Turbay había informado acerca de la posibilidad de llevarla a cabo con los hijos reconocidos.
Consideraciones
El propósito de la recurrente, según brota del cargo, es demostrar que al contrario de lo estimado por el tribunal, ninguna de las declaraciones recibidas en el presente proceso dio fe de un trato personal y social entre Ascensión Lizcano y el demandado; así, ni aquellas en que forjó el juzgador su convicción, ni tampoco las que descartó en su pesquisa, situación que, vista a una con la omisión en que incurrió al no perseverar en la prueba genética que estaba por realizarse, conlleva, según su modo de ver, el quiebre del fallo recurrido.
Mas, subráyase de entrada, el ataque, dirigido como viene, no encara todas las bases del fallo materia de impugnación extraordinaria, de donde emerge sin más su perdición; en realidad, si la pretensión filial fue apuntalada no sólo en la prueba testifical sino también en el conjunto de indicios extraídos a propósito del comportamiento del demandado y de quienes lo sucedieron en el litigio, nada explica entonces el desdén que frente a estos medios de demostración se descubre en la acusación, sobre todo si en medio de tal labor valorativa, donde el juzgador acabó de persuadirse de la paternidad, despunta un criterio probatorio razonable en torno a la presunción que finalmente halló establecida el tribunal para dar cabida a las súplicas de la demanda.
Y es que, a decir verdad, no podía la censura desentenderse de conclusiones probatorias de esa laya, porque en el fondo, aquello de que el demandado hubiera rehuido afrontar la litis tan pronto como fue enterado de su existencia, o que sus herederos obstaculizaran el examen de genética al cremar los restos del causante, y que, además, se hubieran aceptado las relaciones carnales del supuesto padre con Ascensión al proponer la excepción de “plurium constupratorum”, constituyen indudablemente una pluralidad de indicios que, desde luego, bien mirados, comportan un discurrir en que, hallándose de por medio la autonomía del juzgador, mal puede desecharse a la hora de escrutar el la razonabilidad del fallo impugnado.
Ello sin contar, ya en otro plano, con que de todas maneras ninguno de los reparos que el cargo trae podría encarnar jamás un yerro de la magnitud que exige el recurso extraordinario; lejos, en verdad, está esa pugnacidad de destruir la convicción generalizada que de tales medios extrajo el tribunal, pues en el fondo no hace más que denunciar inconsistencias de rango menor, como que los testimonios son contradictorios en unos apartes, o que son de oídas, o en fin, que vistos en detalle no desmerecen la credibilidad que les otorgó el juzgador, pero sin trascender lo que globalmente descubrió en ellos el tribunal, de donde asoma que lo que intentó la censura fue escenificar en el recurso una disputa de pareceres, muy propia de la labor que se surte en las instancias, con lo que acabó trocando la labor de demostración que tenía sobre sus hombros, sin tener en consideración que el recurrente, antes que rebatir a los juzgadores su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos de estos entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aquí se echa de menos (sentencia 16 de julio de 2001, expediente 6362).
Así, por ejemplo, respecto de la testigo María Luisa Cortés Tabares, pues omite la censura que ésta, en respuesta posterior, aclaró en relación con las inconsistencias resaltadas en la queja, que después de 1948 se reencontró con Ascensión en Cartago, y que en razón de ello la siguió visitando en la casa de La Estación, así que la relación no fue interrumpida.
En lo tocante con la exposición de Olivia Echeverri de Posada, obsérvase que de su relato emerge que conoció los hechos directamente no sólo porque la finca de Julio César lindaba con la de su padre, sino porque éste era primo de su progenitora Teresa Toro, y Gerardo, su esposo, trabajó en El Golfo. Además, dijo que a los demandantes los conoce desde su nacimiento, y que “don Julio” y “misia Ascensión”, aunque no eran casados vivían como esposos en la finca desde 1939; luego en 1949, se vinieron para Cartago a la carrera 3ª entre calles 14 y 15 y cuando ella iba a visitarlos los encontraba como marido y mujer. Que la relación entre ellos fue desde 1939 hasta 1948 en El Golfo y en Cartago hasta 1959. También resaltó el parecido físico de los hijos de Ascensión con Julio César, razón por la cual la madre de Julio César, que “era muy blanquera” y vivía con ellos, los quería mucho. Precisó que Ascensión no era empleada de Julio César, porque en la finca había personas que hacían los oficios y él la trataba como a la señora de la casa y a los muchachos como a sus hijos.
Frente al relato de María Cruz Loaiza Duque, supuestamente apreciado con mucha deficiencia, es de verse que su conocimiento proviene de la vecindad con la finca El Golfo, lo que le permitió presenciar cuando Julio César trajo a Ascensión a vivir allí donde estuvieron hasta 1949, cuando se trasladaron para Cartago; que la trataba como su compañera, le suministraba lo necesario, le tenía servicio para todos los oficios: siendo ella la señora de la casa y la administradora del negocio; con ellos vivía Elena la mamá de Julio César, quien tuvo buena relación con Ascensión y trataba a los niños como sus nietos. Así, además de no contener imprecisiones el relato no entra en contradicción con las demás declaraciones y la narración parte de la percepción que de los hechos tuvo la deponente.
El dicho de María de la Cruz Hernández de Villegas, por su lado, no es contradictorio e impreciso, cual se denuncia, pues al igual que los demás deponentes, era vecina de la finca donde Julio César llevó a vivir a Ascensión; cuando pasaba por la finca veía jugando a Elena y a Julio César hijos de Ascensión y Julio César, luego y por motivos de la violencia se fueron a vivir a Cartago con todos los hijos, relata que tres de los hijos nacieron en la finca y los demás en Cartago, que Ascensión era una mujer seria y siempre permanecía en la casa donde manejaba la tiendita.
Ahora, relativamente a Francisco Antonio Rendón Sánchez, tiénese que fue amigo de Julio César por más de 50 años, también por razones de vecindad en El Águila; cuando lo conoció vivía con Ascensión y tenían 3 hijos: Elena, Lety y Julio César; que luego de 1950 se vino con Ascensión para Cartago a la carrera 3ª con calle 14 frente a un colegio donde tuvieron a la última de las hijas “Liliana, la mona, y naturalmente ellos tenían que ser marido y mujer para salir esa niña de él tan mona”. Refirió que además de no haberle conocido otras mujeres a Julio César, cuando salía con él a Cali para atender asuntos tributarios y regresaban siempre lo dejaba en la casa donde vivía con Ascensión Lizcano.
El sentenciador corroboró con este testimonio lo dicho por los demás testigos recibidos de oficio, en cuanto que la pareja inició su relación en la finca El Golfo donde tuvieron los primeros hijos, que luego de 1950 por la violencia se trasladaron a Cartago donde nació el resto de la progenie, reiteró el parecido físico de una de las hijas con el presunto padre cual lo había dicho María Cruz, también enfatizó en no haberle conocido otras relaciones a Julio César.
Y Teresa de Jesús Hernández Ramírez, contrario a lo afirmado en el cargo, narró haber conocido al demandado desde que ella tenía 8 años de edad por ser vecina de la finca donde él residía con su hermana, cuñado y su mamá Elena; también conoció a Ascensión cuando Julio César la trajo a vivir en la finca, donde tuvieron tres hijos. Compraba en la tienda que Ascensión tenía en la finca, presenció el buen trato que Julio César les daba y los veía caminando.
Esas relaciones de vecindad, que a la postre fueron el motivo medular por el que el juzgador otorgó credibilidad a los aludidos testigos, tiene mucho de particular, habida consideración que el vecino no es un testigo común que hace contacto con la realidad apenas episódica. Las relaciones de cercanía, antes bien, ordinariamente se desenvuelven de continuo de tal modo que bajo la percepción de todos ellos caen innúmeros hechos que por repetidos conforman un haz cotidiano, que, al atestiguarse, se hace dentro de un relato más bien generalizado. Exigirle a un vecino que en la declaración aisladamente a cada hecho y con precisión individualice todos los detalles, es incurrir en demasías y exigencias estériles, pues basta que, de ser necesario, refiera el marco temporario durante el cual se fue vecino. Por ello es que la Corte ha dicho que el testimonio dado “por razones de vecindad, cuestión que está fuera de duda, tienen por qué haber conocido el desarrollo de los hechos, de pronto no con la minuciosidad, y hasta la curiosidad, que sugiere la censura, pero sí dentro de los términos globales que es de usanza y aceptación entre el vecindario” (Cas. Civ. sent. de 30 de noviembre de 1994, Exp. 4310).
Ya para culminar, restaría sólo añadir, cuanto al error de hecho que la acusación localiza en la falta de perseverancia del tribunal en practicar la prueba genética, que nunca esa circunstancia podría constituir un yerro de tal naturaleza; ausente la prueba del elenco demostrativo obrante en el litigio, no cabe tachar al sentenciador por la contemplación objetiva de un medio que no está allí.
Así, el cargo no prospera.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA