S 122 2004 [1998 1177 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-122-2004 [1998-1177-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

                               

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: expediente 1998-1177-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25  de enero de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín -sala civil- en el proceso instaurado por Luz Elena D’alleman Cardona contra Ramiro Ospina Isaza.  

Antecedentes  

Inició el proceso con demanda en la que pidióse declarar la existencia y consecuente disolución de la sociedad comercial de hecho entre las partes, para luego proceder a su liquidación.  

Fueron referidos los hechos que a continuación se compendian:  

A principios de 1973 Luz Elena conoció a Ramiro como compañero de trabajo en la venta de boletas de Ambrosio Palencia y Cía Ltda., luego de lo cual iniciaron una relación de pareja y paralelamente un negocio de rifas cuyo aporte inicial fue de $25.000 producto de un préstamo garantizado con la hipoteca de un bien de propiedad de la demandante y su hermana María Cecilia, aunque sólo aparecía registrado a nombre de la segunda. Desde entonces y como fruto del  trabajo conjunto fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles.  

Originalmente realizaban sorteos, luego tuvieron una fábrica de productos metálicos y por último conformaron dos sociedades regulares: Productos Roi Ltda. y Ospina D´alleman y Cia. S. en C.  

Mientras convivieron la actora y el demandado procrearon tres hijos.  

El demandado opúsose a lo pretendido; de los hechos admitió que la actora fue su compañera con quien engendró tres hijos, pero que ella era y es casada. Lo relativo a la sociedad de hecho, el trabajo común y el aporte de capital inicial lo rechazó categóricamente.  

Por sentencia de 24 de abril de 2000 el juzgado 17 civil del circuito de Medellín declaró la existencia de la sociedad de hecho, su estado de disolución y ordenó la liquidación, decisión confirmada por el tribunal, en la suya de 25 de enero de 2001, la que ahora es objeto de este recurso de casación.  

La sentencia del tribunal  

Tras ocuparse del tema de la sociedad comercial de hecho, se aplica al estudio del material probatorio, analizando los testimonios vertidos por Irma Isaza Peláez, María Cecilia D´alleman de Calle, Luz Stella Rivera Flórez, Juan Camilo Ospina D´alleman, José Roberto Valenzuela Bell, Carlos Alberto García Ramírez, Dennys Yazmín Pérez Martínez y Martha Isaza Sierra, así como la copia simple del documento privado suscrito por el demandado, de fecha 22 de enero de 1999, el que considera adecuado como prueba al no estar desvirtuado ni haberse tachado por la parte frente a la que se adujo, para derivar de tal acervo la presencia de los elementos esenciales del contrato societario entre las partes.  

De los cuatro primeros declarantes reseñados extrajo el trabajo mancomunado de la pareja en la formación progresiva del capital común, la participación inicial de la actora en la venta de boletas y su aporte de $25.000.oo para montar el negocio, además su gestión directa en las empresas durante el secuestro del demandado, dichos que halló corroborados con el escrito suscrito por el demandado donde éste reconoce las utilidades que recibe la demandante y acepta la partición del patrimonio social. De los testigos José Roberto, Dennys Yazmín y Martha, oídos a instancia del demandado,  consideró que “deponen en forma poco atendible y creíble”, resaltando de lo expresado por Carlos Alberto García Ramírez, contador de Productos Roi,  que los pagos que recibía la demandante no eran como utilidades de esa empresa por cuanto en tal sociedad no se habían decretado dividendos durante su trabajo  como revisor.   

La demanda de casación  

Tres cargos formula contra la sentencia del tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales despachará la Corte en conjunto, dada su conexidad.  

Primer cargo  

Acusa la sentencia de infringir, de manera indirecta, los artículos 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del código de comercio como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Irma Isaza Peláez, María Cecilia D´alleman de Calle, Luz Stella Rivera Flórez y Juan Camilo Ospina D´alleman “por no ser responsivos ni exactos ni completos y no contener la razón de la ciencia del dicho que los configura”, error que es trascendente y determinante porque sobre ellos se construye el fundamento de la sentencia.  

En el desarrollo del cargo transcribe el análisis realizado por el tribunal sobre las declaraciones nombradas, para luego cotejarlo con las apreciaciones contenidas en el salvamento de voto, concluyendo que “los testimonios que sirvieron de base a la sentencia de primera y segunda instancia” no son  responsivos, ni exactos, ni completos, además de “carentes todos de la razón de la ciencia del dicho”: María Cecilia D´aleman de Calle en su declaración afirma lo que “se imagina” sobre que, además de las relaciones sentimentales tenían también una relación comercial; Juan Camilo repite lo que sus familiares le comentaron; Luz Stella Rivera conoce lo que relata por comentarios de la actora; Irma Isaza no da razón de la ciencia de su dicho ni dice cual es la fuente de su conocimiento. Por último reproduce un extenso apartado del memorial de alegaciones en segunda instancia del cual resalta la ausencia del animus contraendae societatis.  

Segundo cargo  

En éste le endilga a la sentencia el quebranto indirecto de las mismas normas de la primera de las censuras como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba documental.  

Concretando el error que le atribuye al sentenciador por deducir de tal escrito el reconocimiento de la sociedad de hecho, expresa que el “documento suscrito por el señor Ramiro Ospina Isaza, con fecha 22 de enero de 1999, no tiene la connotación que el tribunal vio en ella…”  

Para demostrar el error cita lo expuesto por el magistrado disidente sobre que de acuerdo con la contestación de la demanda y el interrogatorio de Ospina Isaza queda claro que los “bienes fueron adquiridos por Ramiro con dineros propios y exclusivamente para él”. Concluye, entonces, que el tribunal “incurrió en error en la apreciación de la prueba documental…”.  

Tercer cargo  

Denuncia el quebranto de las normas sustanciales relacionadas en los cargos anteriores, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios de José Roberto Valenzuela Bell y Martha Isaza Sierra los que considera “responsivos, exactos, completos y contienen la razón de la ciencia del dicho que los configura”.  

Siguiendo el esquema de los reproches anteriores, fundamenta la acusación cotejando la valoración del ad quem en cuanto estos testigos “deponen en forma poco atendible y creíble” con la del salvamento de voto sobre que de ellos deduce que el negocio del demandado existía antes de que éste conociera a Luz Elena y que ella fue empleada de Ramiro de donde concluye que el tribunal “incurrió en error de hecho al omitir la apreciación de la prueba testimonial de José Roberto Valenzuela Bell y Martha Isaza Sierra…”.  

Solicita en los tres cargos casar el fallo impugnado y revocar  la sentencia de primer grado.  

El resumen de la sentencia impugnada permite ver cómo la prosperidad de la pretensión halló basamento tanto en el dicho de los testigos fustigados en el primero de los cargos, como en el documento cuestionado en la segunda de las censuras, elenco probatorio del que dedujo la existencia de la sociedad de hecho entre las partes.  

Esto que resultó así irrecusable al tribunal, no lo es para el recurrente quien de manera aislada enjuicia en cada cargo la precedente conclusión: en el primero cuestiona la prueba testimonial que soporta la existencia de la sociedad de hecho; en el segundo la prueba documental y en el tercero la testimonial dejada de valorar por el sentenciador, cuando por razones lógicos han debido conjuntarse en un solo cargo, para que así haya plenitud en el ataque.  

Empero, ni así halla éxito el recurso. Porque lo que bien fluye de él es simplemente la disputa de pareceres que el recurrente plantea frente al tribunal, pues acorde con el análisis probatorio que de su parte ofrece, la decisión ha debido ser otra. Basta notar que el cuestionamiento, en general, no contiene reproches probatorios que se pongan de resalto con solo mirarlos, sino que invitan más bien a una manera más de sopesar las pruebas. Contundente resulta observar al respecto que, en buena medida, la acusación cabalga en el salvamento de voto de uno de los magistrados del tribunal, que simplemente muestra cómo las reflexiones probatorias del caso pueden dar lugar a disputas y llegar a conclusiones desemejantes, pero sin que comporte fuerza convincente tal que de suyo haga aparecer arbitraria o contraevidente la decisión mayoritaria, que amerite casar el fallo. Y bueno es memorar que, con arreglo a los dictados de la casación, la presunción de acierto y legalidad está del lado de la decisión del tribunal y no de la salvedad de voto.  

En esa dirección, compruébase que el tribunal acabó convencido de la pretensión recabada porque la suma de los diversos elementos de prueba que dio en mencionar,  así se lo indicaban. Principalmente la prueba testimonial, documental, conforme a la cual palpó que la duradera convivencia de la pareja no fue sólo eso, sino comunidad de esfuerzos con aprovechamiento económico, a través de varias actividades, de la cual dieron cuenta especialmente los testigos. Y no es cierto que a éstos les falte la ciencia del dicho, porque respecto de Irma Isaza Peláez, verbigracia, de su testimonio se desprende que tuvo conocimiento cercano de la actividad comercial de las partes en cuanto que como vecina vio a la demandante vendiendo boletas en compañía de Ramiro, para cuyo desempeño cuidaba la testigo de los niños de aquélla, incluso le consta que Luz Elena contactaba telefónicamente los clientes, y que fue a partir de ese negocio que les vio el progreso; María Cecilia, hermana de la actora,  por su parte, declaró ser cierto lo del préstamo con hipoteca de que habla la demanda. Algo similar ocurre con Luz Stella Rivera Flórez, quien conoce a Luz Elena desde 1965, vecina también, relata con detalles cómo empezó la convivencia con Ramiro y el trabajo mancomunado en el negocio de rifas de cosas varias, actividad en la cual la acompañó la testigo en su carro a varias oficinas como Simesa, Enka, y que incluso Luz Elena se transportaba con el mismo fin a Cali,  agregando que después trabajó la pareja de marras en negocio de herrajes; ya, en los demás, no puede llamársele testigo de oídas porque de cara a una determinada pregunta así lo hubiese informado, dado que no es válido contaminar con semejante tacha el testimonio en su integridad; nótese que la pregunta en que tal cosa sucedió sugería una opinión,  la de que si sabía si eran socios, y de ahí que respondiera recostada en el dicho de Luz Elena. Todo corroborado con otros testigos.  

Convencimiento del tribunal que acabó consolidando con lo que apreció de la misiva que Ramiro envió a sus hijos, en donde aparece plasmado la voluntad de partir los bienes con Luz Elena; no es entonces que el tribunal haya dicho que allí aparece plasmada de manera expresa la voluntad societaria, sino que terminó por persuadirlo. Y desde tal perspectiva, no aparece cuestionado el razonamiento que al tribunal sirvió para detener su mirada en ese elemento de prueba, que vale la pena recordar. Dijo así: “Esa expresión epistolar dada por un hombre avezado en los negocios, y en la que utiliza términos tales como utilidades,  la mitad de todo, ponen de presente que su autor sabía muy bien de lo que hablaba y que no es otra cosa que el propio reconocimiento de la sociedad de hecho habida con la demandante y que ya se demostró en el plenario”. No cabe atribuir error de hecho, porque,  itérase,  el sentenciador no agregó nada al documento, simplemente hizo una inferencia que, además, no fue combatida.      

Ya para terminar, tampoco hay desacierto al decir el juzgador que el anterior marco de cosas no lo desdibujaban otros testigos;  a su juicio, José Roberto Valenzuela no podía concluir “olímpicamente” en la no existencia de la sociedad de hecho averiguada por el mero hecho de que alguna vez que fue al apartamento a llevar un electrodoméstico, allí encontró a la señora Luz Elena, infiriendo así que al frente del negocio estaba solamente Ramiro. En cuanto a Martha Isaza, tía del demandado, no fue valorado por el sentenciador; pero del simple relatar ella que no tenía mayor conocimiento del asunto, aunque admitió que Ramiro hablaba de los tales negocios, no puede desprenderse sin más en el fracaso de la demanda; porque bien podría ser que una persona desconozca lo que otros saben, sin que el resultado de ello sea el demérito de éstos.  

En el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que “la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ´para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista´ (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014).  

Como corolario de lo anterior fluye que los cargos no están llamados a prosperar.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 25  de enero de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, -sala civil- en el proceso ordinario de Luz Elena D’alleman Cardona contra Ramiro Ospina Isaza.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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