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S-156-2004 [7706]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., once de octubre de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7706
Se decide el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, para poner fin, en segunda instancia, al proceso promovido por Olga Lucía Delgado González, en representación de su menor hija Blanca Lucía Delgado González, contra Luis Reina Durán.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue para declarar que Luis Reina Durán es el padre de la menor Blanca Lucía Delgado González y, en consecuencia, oficiar al Notario 2º de Buga para que al margen del registro civil de la menor anote su verdadero estado civil.
2. Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos:
2.1. Olga Lucía Delgado González, siendo soltera, sostuvo relaciones sexuales estables y notorias con el demandado desde el 19 de febrero de 1975, fruto de las cuales nació Blanca Lucía Delgado González el 20 de septiembre de 1988 en la ciudad de Buga.
2.2. El reclamo judicial de paternidad, fue necesario pues el padre se negó a hacerlo voluntariamente, a pesar de que en varias ocasiones ha ayudado a la subsistencia de la menor, a quien trata como su hija.
3. El demandado se resistió a las pretensiones por cuanto, según anotó, los hechos en que se fundan no se ajustan a la realidad. Respecto de los hechos primero y segundo, manifestó que no le constan, negó los demás.
4. La sentencia de primera instancia fue adversa a las súplicas de la demanda, no obstante en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal decisión fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia que dispuso: 1) declarar que la menor Blanca Lucía Delgado González es hija extramatrimonial de Luis Reina Durán y en adelante podrá usar el apellido de éste, por lo que ordenó oficiar a la oficina donde reposa el registro civil de la menor para lo pertinente; 2) fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la menor, una suma equivalente al 50% del salario mínimo legal; 3) radicó el ejercicio de la patria potestad en cabeza de la madre y lo propio hizo respecto de su custodia y cuidado personal, sin perjuicio del derecho de visitas del padre; 4) condenó en costas de las dos instancias al demandado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes, el ad quem recordó que la declaración de paternidad extramatrimonial en este caso se funda en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la menor y el demandado, así como en la posesión notoria del estado de hija.
El Tribunal destacó la necesidad de tutela jurídica para el estado civil de las personas, su importancia desde la perspectiva constitucional, e hizo un profuso análisis teórico sobre el marco legal que orienta el reclamo del estado civil y las incidencias de todo orden que trae su establecimiento.
De la misma manera, el Tribunal se ocupó en abstracto de sentar las bases legales y jurisprudenciales que gobiernan las causales 4ª y 6ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y reprodujo jurisprudencia respecto de la forma de acreditar dichas causales. Como el ad quem desechó la existencia de la posesión notoria como causal para declarar la paternidad y respecto de ella no hubo reclamo alguno por resolver, sostuvo que resultaba innecesaria toda sinopsis sobre ese aspecto.
El Tribunal acogió la causal 4ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968, porque halló probadas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de Blanca Lucía Delgado González por la época en que se presume la concepción. Los argumentos que sirvieron al Tribunal para deducir la existencia del trato idóneo para procrear a la demandante fueron básicamente los siguientes:
1. Hay libertad probatoria para acreditar las relaciones sexuales que conducen a la paternidad, pues el trato personal y social, su naturaleza, continuidad e intimidad, es apenas una de las formas en que se puede inferir que aquellas ocurrieron, pero no la única, así lo estableció la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1993.
2. Como para acreditar las relaciones sexuales hay libertad probatoria, los indicios prestan enorme concurso para reconstruir inferencialmente que hubo el conocimiento carnal idóneo para la procreación.
3. Si el juez debe decretar de oficio la prueba antropo-heredobiológica, en correspondencia el deber de colaboración de las partes es sensiblemente mayor y grave indicio su renuencia a colaborar con la prueba.
4. Mediante auto de 7 de mayo de 1998 el juzgado decretó la prueba antropoheredobiológica, cuya práctica fue imposible por la obstinación del demandado en no colaborar, a pesar de haber sido conminado para ello.
5. El propio Tribunal consideró medular la prueba y por ello dispuso repetir su realización, mandato judicial que de nuevo recibió el desdén del demandado, quien a pesar de haber sido notificado personalmente, anticipó su renuencia pretextando falta de garantías.
6. El demandado es abogado de profesión y por esa circunstancia su deber de colaboración en la práctica de la prueba debió ser mayor.
7. En el interrogatorio de parte, en atención a que el demandado argumentó falta de imparcialidad de los peritos de la región, recibió la oferta de hacer la prueba en Bogotá, ante lo cual pretextó problemas de costos de traslado, sin reparar en que otra prueba anterior fracasó porque dijo vivir en Bogotá y no poder llegar oportunamente al Valle del Cauca para hacer la prueba. El Tribunal halló justificada esa primera ausencia, pero no las dos restantes.
8. Para el Tribunal fue indicio el comportamiento procesal del demandado, que luego de afirmar que la demandante tuvo otras relaciones permanentes, tanto que intentó provocar que otros hombres reconocieran a la menor, fracasó en la demostración de ese hecho.
Así mismo señaló el sentenciador de segundo grado que la manifestación de Olga Lucía Delgado González acerca de que conoció al demandado desde que inició su pubertad, fue corroborada por éste, pero que en ningún momento se adujo la causal del trato personal y social, sino por el contrario se indicó que la relación fue clandestina por el vínculo que había establecido la madre de la menor con la cónyuge del demandado, cuando trabajó como niñera de los hijos de éste y luego pasó a ser su secretaria por 12 o 13 años.
Añadió el Tribunal que el demandado no tuvo ningún reparo en dudar de las fotografías que se acompañaron como prueba y decir que una de ellas era un fotomontaje en la que aparece el rostro de su señora madre mas no su cuerpo; agregó igualmente que Luis Reina Durán, sin tener ningún fundamento, se dolió del supuesto proceder torticero y desleal de la parte actora en materia probatoria, como también de que el a quo hubiese hecho uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.
Teniendo en cuenta el análisis de los indicios, la Corporación sentenciadora consideró que en el proceso se probó la causal de las relaciones sexuales sostenidas entre Olga Lucía Delgado González y Luis Reina Durán durante la época de la concepción de Blanca Lucía Delgado González, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró que la niña es hija extramatrimonial del demandado a quien negó el derecho a la patria potestad y lo condenó al pago de alimentos en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales 1ª y 5ª del artículo 368 del C. de P. C., se formularon cinco cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiarán en el orden lógico señalado en el artículo 374 ibídem, es decir, en primer lugar el quinto, por referirse a errores de procedimiento, luego se despachará el cargo primero por resultar incompatible y luego los cargos segundo, tercero y cuarto en forma conjunta por cuanto hay identidad de consideraciones jurídicas para decidirlos.
QUINTO CARGO
Consideró el recurrente que la sentencia del Tribunal violó el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., por omisión de los términos y oportunidades para alegar de conclusión.
Para demostrar el cargo señaló que el Tribunal dejó de correr traslado para alegar de conclusión después de vencido el término para practicar pruebas, con lo cual se vulneró el derecho de defensa, pues de conformidad con el artículo 360 del código citado, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o después de transcurrido el término para practicar pruebas, debe darse traslado por cinco días para cada parte, en la misma forma indicada para la apelación de autos.
Solicitó casar la sentencia para que en sede de instancia se confirme la del juzgado que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Planteó el recurrente que si hay pruebas en segunda instancia, luego de practicadas ellas es necesario otorgar de nuevo traslado a las partes para la formulación de alegatos. A ese respecto juzga la Corte que cuando se acude a la facultad de decretar pruebas de oficio, no hay regla legal que imponga otra ocasión para alegar, de lo cual se sigue que la nulidad que alega el recurrente carece de fundamento. Las oportunidades para presentar alegatos de conclusión, a las que se refiere el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, están expresamente previstas por la ley, de suerte que no basta la opinión del censor sobre la necesidad de surtir un nuevo traslado para alegar, tras la práctica de probanzas oficiosas, para de ahí extraer una regla forzosa cuyo desconocimiento lleve a desquiciar el proceso.
Si en el sistema procesal civil colombiano, las nulidades son taxativas, tal restricción se echaría por la borda si fuera posible crear ad hoc etapas novedosas para alegar y de allí romper la limitación enunciada. Además, el artículo 180 del C. de P. C. establece que la prueba de oficio se practica antes de fallar, con lo que se está indicando que, salvo la contradicción de la prueba, ningún otro trámite es menester previo a proferir la sentencia.
En consecuencia, como la nulidad alegada no es tal, es impróspero el cargo.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal 1ª de casación, acusó el censor la sentencia por violación indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º, 4º ord. 4º, 7º inc. 1º, y 12 de la Ley 45 de 1936 con sus reformas de la Ley 75 de 1968; 250 inc. 2º con la reforma del artículo 1º de la Ley 29 de 1982; 16 inc. 2º de la Ley 75 de 1968; 411-5, 62-1 del C.C.; 25 de la Ley 45 de 1936; 155 y 156 del Código del Menor; 92, 401, 402 y 403 del C.C.; 5º, 6º, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970. Por falta de aplicación de los artículos 75-6-12, 97-3, 333-4, 37-4 y 401 del C. de P. C.; 4º, 5º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887; y 230 inc. 2º de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, dado que no se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de relaciones sexuales invocada para deprecar la filiación extramatrimonial, por cuanto en la demanda no se afirmó la exclusividad de relaciones sexuales de la madre de la demandante con el demandado en la época en que ha debido ocurrir la concepción, ni que a pesar de que hubo otros hombres en la vida sexual de la madre en dicho periodo, el presunto padre haya acogido a la niña como suya.
En la demostración del cargo el casacionista dijo que según el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, reformado por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, son varios los presupuestos que requiere la causal invocada y reconocida por el Tribunal como estructurante de la filiación extramatrimonial: que se refiera y demuestre que existieron relaciones sexuales y que éstas ocurrieron en la época de la concepción de la menor, según el artículo 92 del C.C.; que al menos como negación indefinida se diga que la madre no tuvo relaciones sexuales con hombres diferentes al presunto padre por ese mismo tiempo, o que de haberlas tenido el demandado acogió luego al hijo como suyo, conforme a actos positivos de paternidad.
Reiteró que ninguno de esos presupuestos pueden omitirse en los hechos de la demanda cuando se invoca la causal de relaciones sexuales, no solamente porque los impone la ley sino por lealtad procesal, pues de no hacer la madre la manifestación acerca de si sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, incurriría en fraude procesal en perjuicio del demandado, por callar hechos que interesan al proceso y que lo determinan. Por ende, concluyó que la demandante faltó a esa exigencia, como se desprende de la lectura de los cuatro hechos que contiene el libelo introductor.
Consideró el recurrente que el Tribunal al tener por satisfecho el presupuesto procesal demanda en forma, sin estarlo, incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes. A juicio del casacionista, la sentencia habría sido inhibitoria, si no se hubiera cometido el yerro consistente en suponer que en la demanda se habían determinado los tres presupuestos fácticos señalados anteriormente, los que deben estar presentes cuando se invoca la causal de relaciones sexuales para deprecar la paternidad extramatrimonial.
Igualmente adujo que en la formulación del cargo no incurre en el defecto señalado como medio nuevo en casación, no solamente porque está acusando la falta de la demanda en forma, que como presupuesto procesal es de obligatorio examen para el juzgador, sino porque sobre este tema es necesaria la rectificación jurisprudencial que propuso en los antecedentes del cargo.
Por ende, solicitó casar la sentencia del Tribunal y en su lugar proferir sentencia inhibitoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se aprecia, el cargo está erigido sobre la base de que el Tribunal cometió errores de hecho, evidentes y trascendentes, al dar por cumplido el presupuesto procesal de demanda en forma. Entonces, en las llamadas “pretensiones” del cargo primero, (folio 39 cuaderno No. 5), el recurrente pidió “casar la sentencia estimativa ad quem y, en cambio, sentenciar INHIBITORIAMENTE la litis”. En contraste, los cargos segundo, tercero y cuarto (folios 40, 41 y 44 del cuaderno No. 5) buscan casar la sentencia y sustituirla por una absolutoria para el demandado. Síguese de ello, que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cargo primero es notoriamente incompatible con los cargos 2, 3 y 4. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de decidirlo para atender aquellos cargos que llevan a un pronunciamiento de fondo. Precisamente, en un evento similar al que aquí se ha puesto al descubierto, la Sala dejó sentado el criterio anterior al sostener: “En la especie de este recurso de casación, fácilmente se advierte que el recurrente con la proposición del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de “demanda en forma”; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone.
De este parangón inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales también vienen respaldados en esa misma causal, busca la definición del asunto debatido pero ya en pos de obtener condenas más favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto técnico de incompatibilidad de que trata la regla 4a del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicación le permite a la Corte entrar a considerar los últimos en vez de aquél.
…En situaciones semejantes a la de ahora la Corporación ha sentado el mismo criterio, según puede verse en las sentencias Nº 122 del 26 de agosto de 1993 y Nº 128 de 6 de octubre de 1995. En ésta se dijo lo siguiente:
‘En efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquel persigue la inhibición, los dos restantes aspiran a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de mérito, razón por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados por la deficiencia técnica a la que se ha hecho alusión. Por consiguiente, siguiendo las consideraciones arriba anotadas la Corte centrará el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que más se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de mérito’.” (sent. cas. civ. de 10 de septiembre de 1998, Exp. No. 5023).
Consciente el demandado de la incompatibilidad de los cargos, planeta que la Corte haga uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Sin más preámbulos, se descarta la sugerencia del recurrente, pues dejar de aplicar una norma en un caso especial, mediante un juicio de inconstitucionalidad ad hoc, sólo es posible si la trasgresión de las normas de la Carta Política tiene carácter evidente, condición ausente en el caso de ahora. Además, fíjese la atención en que las normas expedidas por el legislador vienen amparadas por la presunción de hallarse ajustadas a la Constitución, a menos que tal presunción se rompa sin esfuerzo alguno por la simple incompatibilidad de la Ley con la Constitución, conclusión que no es posible edificar para este caso.
Exigir tamaño compromiso de la madre, el de exclusividad sexual con el presunto padre, es un paso equivocado en el establecimiento del deber de fidelidad para quienes no están casados entre sí. Por lo demás, la inutilidad de la afirmación aflora de que dicha en labios de la madre ninguna credibilidad merecería si apareciera la prueba en contrario. A ello se suma que afirmado el hecho de que la madre no tuvo otras relaciones por la misma época, surgiría la obligación de acreditarlo, deber de imposible cumplimiento para quien lo hace. En un caso similar la Corte tuvo la ocasión de decir: “el censor, en su propósito de configurar la causal, constreñido se vio a traer una argumentación complejísima -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre- pues de ella resultaría que al demandante no le basta con narrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estaría compelido a señalar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estaría el actor a señalar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan inútil como draconiana” (sent. cas. civ. de 20 de febrero de 2002 Exp. No. 6894).
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de acometer el estudio del cargo.
SEGUNDO CARGO
Denunció el censor como violado por la sentencia del Tribunal, el inciso 2º del artículo 75 de la Ley 153 de 1887 que establece que la partida o acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad, y sin indicar la causal ni la clase de violación, adujo únicamente que la demandante en ningún momento probó la maternidad de la menor Blanca Lucía Delgado González, pues como anotó, la ley niega que el registro civil de nacimiento sea prueba contundente de la maternidad y el Tribunal no ordenó practicar la prueba antropoheredobiológica entre la hija y la presunta madre para suplir esa deficiencia.
Solicitó casar la sentencia y confirmar la de primera instancia.
TERCER CARGO
Dijo el recurrente que la sentencia impugnada violó de manera directa el artículo 1º de la Ley 45 de 1936 que exige, para poder proceder a la acción de filiación natural contra un tercero, que la madre presunta sea soltera al momento del nacimiento.
La demandante en el hecho segundo de la demanda indicó que era soltera al momento de tener la hija extramatrimonial, pero nunca aportó el registro civil de nacimiento o la partida religiosa que demostrara su estado de soltería, hecho que tampoco se acreditó a lo largo del proceso. Esta exigencia es requisito fundamental para que la acción prospere, pues si no se prueba la soltería, el requisito de la Ley 45 de 1936, relativo a que los padres no estén casados, no se cumple, y por ello, la acción de filiación debe desestimarse. Por todo, pidió se case la sentencia recurrida.
CUARTO CARGO
El recurrente enunció el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 que establece que en todos los juicios de investigación de la paternidad o maternidad, el juez debe decretar, a solicitud de parte o de oficio cuando fuere el caso, los exámenes personales indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre y ordenar la peritación con análisis de los grupos y factores sanguíneos y demás caracteres transmisibles, los que valorará según su fundamentación y pertinencia.
Agregó que la renuncia de los interesados a la práctica de esas pruebas será apreciada por el juez como indicio, pero que de dicha conducta no se puede presumir la existencia de relaciones sexuales ni hacer un concurso de indicios.
Para demostrar el cargo afirmó el casacionista que el fundamento de la prueba antropoheredobiológica es el de reconocer pericialmente las características paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre. A su juicio, la ley estableció la posibilidad de renuncia a su práctica porque la prueba está establecida en favor del padre para defenderlo de ataques injustificados y el hecho de ser abogado le permitió advertir que la madre de la menor, prevaliéndose de su cargo de secretaria del I.C.B.F. de la Zona de Tuluá, por intermedio de Sonia Herminda Cruz Patiño podría manipular la prueba técnica solicitada, pues el apoderado de la demandante allegó al proceso el formato oficial expedido por dicho Instituto para la práctica del examen, razón por la cual renunció a esa debido a que no le ofrecía garantías de imparcialidad.
El error de apreciación del ad quem sobre la renuencia aludida, lo llevó a presumir relaciones sexuales por un concurso de indicios derivados de la no comparecencia al examen por parte del demandado. En consecuencia, suplicó casar la sentencia para confirmar la del a quo y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos anteriormente reseñados adolecen de graves defectos técnicos que imposibilitan su estudio y prosperidad, por las razones que a renglón seguido se esbozan.
1. Es de verse que en los cargos 2º y 4º el casacionista no esbozó los fundamentos de cada acusación en “forma clara y precisa”, como exige el numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C.
Con todo, si se entendiera que el reproche viene estructurado por la causal primera, cosa que no se dijo, véase como la censura dejó de indicar las normas de derecho sustancial presuntamente violadas, y por ahí mismo, eludió el deber de indicar si la violación fue directa o indirecta, y en este último caso, si el error fue de hecho o de derecho.
2. En lo que respecta al cargo tercero, referido a una violación directa de la ley sustancial, invocó el casacionista el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, pero al momento de acometer su desarrollo descendió a los hechos del proceso, pues luego de recordar que en la demanda se «manifiesta que era soltera -la madre- al momento de haber tenido la hija extramatrimonial» menciona los hechos que tuvo como finalidad alegar ausencia de prueba pues se dijo en el cargo que la demandante «en ningún momento aportó su registro civil de nacimiento o al menos la partida religiosa para demostrar su soltería». Y aunque se entendiera que el desarrollo del cargo atañe entonces a la vía indirecta, silencio habría entonces sobre si el error cometido es de hecho o de derecho.
3. En cuanto al cuarto cargo, el demandante no desarrolló la impugnación en ningún sentido, pues se limitó a efectuar un alegato de instancia, sin enfrentar lo que dijo el Tribunal acerca de los indicios que dedujo en contra del demandado por dejar de concurrir a la práctica de la prueba genética y en relación con las pruebas decretadas de oficio. Extraña el recurrente la prueba técnica, pero omite que su ausencia fue el elemento determinante para que ella se frustrara.
Por lo dicho, no prosperan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de abril de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Olga Lucía Delgado González en representación de su menor hija Blanca Lucía Delgado González contra Luis Reina Durán.
Condénase en las costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA